CC - T801-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T801-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-801/06
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONESProcedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedición del bono pensional/BONOS PENSIONALES Y ACCION DE TUTELAProcedencia de ésta para exigir emisión/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ Esta Corporación también ha establecido que, cuando la pensión de vejez se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se prolonga en demasía, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensión de vejez, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad. Así las cosas, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados. BONOS PENSIONALES-Trámites administrativos no pueden
obstaculizar expedición Las etapas definidas para la expedición de los bonos pensionales deben constituir una garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar una evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un término oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedición del bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. Al respecto esta Corte ha señalado que la persona que ha cumplido con todos los requisitos legales “ (...) tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.” Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa. SENTENCIA C-734/05-Alcance en relación con bono pensional Sobre esta materia la Corte Constitucional se pronunció en la reciente Sentencia T-147 de 2006, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales que resultan aplicables al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, y que
serán reiteradas en esta providencia. No puede sostenerse que por efecto de la Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedición de esa Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos retroactivos por las autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo hace, pueda sostenerse que no hay normatividad aplicable. DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES El derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al régimen de ahorro individual, y la liquidación y emisión deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento. PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADTraslado y operancia del bono pensional
BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base No obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dejó sin efecto la norma que establecía la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al límite máximo de cotización y se trasladasen del régimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene carácter retroactivo, la situación de quienes se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidación del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 BONOS PENSIONALES-Caso en que se presentaron dificultades de índole administrativo por discrepancias entre emisor y contribuyente en torno al trámite/BONOS PENSIONALES-Caso en que Ministerio de Hacienda aplicó con efecto retroactivo inexequibilidad contenida en sentencia C-734/05 Las dificultades operativas para la expedición de los bonos estuvieron
relacionadas con el segundo de los problemas jurídicos planteados en esta providencia, porque la certificación del ISS, en concepto de la OBS debería hacerse con base en el salario correcto, a la luz del entendimiento que por esa oficina se hizo del alcance de la Sentencia C-734 de 2005, y ello exigía que, por la misma razón, la AFP tramitase una nueva solicitud, ajustada a las pautas emitidas por el Ministerio. En estas condiciones se aprecia que la tardanza en la emisión del bono pensional del actor es atribuible, por un lado, a dificultades de índole administrativo por discrepancias entre el emisor y el contribuyente en torno al trámite cumplido, y por otra, a la decisión del Ministerio de aplicar con efecto retroactivo la decisión de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-734 de 2005, lo cual implicó que mientras se llegaba a esa conclusión se paralizara el trámite del bono y que, con posterioridad, se dispusiera que dicho trámite debía iniciarse de nuevo, conforme a las pautas fijadas por el Ministerio. Las anteriores discrepancias han dado lugar a que, a pesar de que el accionante ha cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de vejez, se haya dilatado el reconocimiento y pago de la misma, lo cual vulnera sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, pues el actor no cuenta con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades. Es evidente que, sin perjuicio del ineludible cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales a los que deben atenerse las entidades involucradas en el reconocimiento de las pensiones de
vejez y de los bonos pensionales, los trámites administrativos que deben surtirse para el efecto no pueden obrar en detrimento de la situación del afiliado. BONOS PENSIONALES-Caso en que se controvierte la base de liquidación El segundo de los problemas jurídicos que se ha planteado tiene que ver con la controversia que se presentó en torno a la forma como se debe realizar la liquidación del bono pensional del accionante, toda vez que la OBP, a partir de una interpretación sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidación se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado en esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, al accionante, quien el 4 de marzo de 2005 cumplió 62 años, y con ello satisfizo los requisitos legales necesarios para obtener sus pensión de vejez, no se le ha reconocido ni pagado la misma, la cual, según la información que le ha sido suministrada por las entidades administradoras se calcularía con base en un bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le correspondería de aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de
1994. Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994
tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen. En el caso que nos ocupa se tiene que el peticionario cotizó en el régimen de prima media hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidación de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.
Referencia: expediente T-1359741
Accionante: Rodrigo Bueno Delgado
Demandados: Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales – y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a partir de la acción de amparo
constitucional promovida por Rodrigo Bueno Delgado contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionalesy el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El accionante Rodrigo Bueno Delgado interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petición que, según afirma, le fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionalesy el Instituto de Seguros Sociales, debido a que no se le ha liquidado, emitido, ni pagado su bono pensional conforme a las normas vigentes en el momento en el que adquirió el derecho.
2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Rodrigo Bueno Delgado cotizaba para su pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales dentro del régimen de prima media, y el 1 de febrero de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 2.2 El 4 de marzo de 2005, el señor Bueno Delgado cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez, razón por la cual la AFP PORVENIR S.A. debía proceder al reconocimiento y pago de la misma. 2.3 Hasta el momento de interponer la acción de tutela, la pensión del
accionante no había podido ser reconocida debido a que no se había emitido de manera definitiva el Bono pensional Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho de acuerdo con la ley. 2.4 A partir de la solicitud que en su momento realizara la AFP PORVERNIR S.A., el 6 de diciembre de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) había emitido provisionalmente el bono del accionante. Sin embargo, el 5 de febrero de 2005 la OBP anuló el bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 había modificado la forma de hacer el cálculo de los cupones principales y los cuotas partes de bonos. Nuevamente, el 7 de febrero de 2005, PORVENIR S.A. inició el trámite para la emisión del bono. 2.5 El 14 de julio de 2005 se profirió la Sentencia C-734 por medio de la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto – Ley 1299 de 1994, que permitía establecer el salario base de liquidación para calcular el bono pensional de las personas que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado. 2.6 Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2005, la AFP PORVENIR S.A. le manifestó al señor Bueno Delgado que en el régimen de ahorro individual, para poder pensionarse su cuenta le debía permitir obtener una mesada de mínimo el 110% del salario mínimo legal vigente, y que, en esa medida, el ahorro de su cuenta no era suficiente hasta tanto no fuese
emitido su bono pensional. Así pues, a pesar de que ya había cumplido la edad requerida, la función de PORVENIR S.A. estaba restringida a realizar, a nombre del afiliado, los trámites para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera y expidiera su bono, pero que dicha entidad se había abstenido de expedir bonos Tipo A Modalidad 2 hasta que se definiera el alcance del la Sentencia C-734 de 2005. 2.7 Mediante oficio de 29 de septiembre de 2005 dirigido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Directora de Bonos Pensionales de PORVENIR S.A., se informó que “[t]eniendo en cuenta la sentencia C-734-05 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 relativo al salario base para calcular los bonos pensionales tipo A y un concepto de la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social de este Ministerio, del 12 de septiembre de 2005, (…) [a] partir de la fecha, las solicitudes de emisión procesadas antes del 14 de julio de 2005 cuyo cálculo fue realizado con salario base superior a la máxima categoría del ISS, serán canceladas y la AFP deberá efectuar una nueva solicitud.” Agregaba la comunicación que “[d]e acuerdo con el fallo mencionado estos bonos no se calcularán con salario base superior a la máxima categoría del ISS.” Entre las solicitudes de bono pensional canceladas se encontraba la de Rodrigo
Bueno Delgado. 2.8 Esa situación dio lugar a una serie de solicitudes y de información ambigua y equivocada sin que se resolviese el problema del pensionado. En efecto, el tutelante le solicitó a PORVENIR S.A. que, en la medida en que esa entidad, como alternativa para la solución de su problema, le había sugerido trasladarse al ISS para poder acceder al régimen de transición, realizara las gestiones para obtener del ISS un pronunciamiento definitivo respecto a la posibilidad de efectuar dicho traslado y de acceder al régimen de transición. Al respecto, PORVENIR S.A. le informó que no era posible que retornara al sistema de prima media en el ISS, pues la normatividad al respecto impedía el traslado cuando se encontrara vigente un trámite de solicitud de pensión de vejez, como el ya iniciado en PORVENIR S.A.. 2.9 El 2 de diciembre de 2005, el señor Rodrigo Bueno Delgado elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A. en el cual le solicitó que adelantase los trámites necesarios para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera su bono pensional conforme a las normas que se encontraban vigentes al momento en que se hizo efectivo su derecho, es decir, el 4 de marzo de 2005, día en que cumplió 62 años. 2.10 El mismo 2 de diciembre, PORVENIR S.A. expidió una comunicación en la cual le informó al señor Rodrigo Bueno Delgado sobre el fallo proferido por la Corte, y por el cual se había declarado inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, de tal modo que la liquidación del bono
pensional podía, en vez de realizarse con base en el salario devengado, pasar a calcularse según el salario cotizado, lo cual repercutía en una disminución del valor del bono pensional si el salario del accionante, a 30 de junio de 1992, era superior al salario máximo de cotización ($665.070 pesos). 2.11 El día 2 de enero de 2006 PORVENIR S.A. contestó el derecho de petición formulado por el peticionario y, entre otras cosas, le señaló que solo podía continuarse con el trámite para la expedición del bono hasta tanto él autorizara el monto propuesto por la OBP del Ministerio de Hacienda, pero que en la medida en que PORVENIR S.A., como entidad administradora de fondos de pensiones, no se encargaba de emitir los bonos sino de realzar el trámite para tal, no podía garantizar que la OBP liquidara el bono pensional según el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
3. Consideraciones de la parte actora 3.1 Asevera el accionante que desde el año 2004 la OBP del Ministerio de Hacienda había recibido la documentación para que se iniciara el trámite para la emisión de su bono pensional, de tal modo que al cumplir la edad de 62 años, el 4 de marzo de 2005, había adquirido el derecho para que el valor de su bono fuera acumulado en el capital de su cuenta de ahorro individual, y en ese sentido PORVENIR S.A. debió realizar los tramites que le correspondían como administradora de su pensión, no obstante, transcurrido un año desde
que cumplió con los requisitos legales, no ha podido disfrutar de su pensión. 3.2 Menciona que PORVENIR S.A. le informó que su bono no había sido emitido porque la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba a la espera de que se definiera el alcance de la Sentencia C-734 de 2005, por la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto - Ley 1299 de 1994. El peticionario sostiene que esta situación no puede ser motivo para desconocer el derecho a recibir su pensión, pues los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro y por lo tanto no pueden afectar situaciones ya consolidadas como la suya, esto, por cuanto el parágrafo del artículo 6 del Decreto 510 de 2003 dispone que “[l]os bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente”. 3.3 Manifiesta que debido al injustificado retraso en el pago de su pensión elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A. en cual le solicitó que adelantara los trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y el ISS para que se emitiera su bono pensional, y, en consecuencia, pudiera reconocerse su pensión de vejez, pero que la entidad no había dado una respuesta satisfactoria de fondo cuando le contestó que la solicitud del bono se encontraba a la espera
de que él diera la aprobación al valor propuesto por la OBP, con lo cual se daba a entender que el retraso en el trámite del bono pensional era su responsabilidad, y que, por otro lado, ante la incertidumbre de su situación pensional generada por el fallo de la Corte Constitucional, la entidad se limitó a comentar algunas gestiones de carácter general realizadas, con lo que no se daba solución alguna en su caso. Así las cosas, considera que no se satisfizo su derecho de petición en el sentido de que PORVENIR S.A. no le entregó la copia del acto administrativo por el cual la OBP le había negado la emisión del bono, sino que lo remitió a una impresión de un pantallazo de un programa interactivo que tiene el Ministerio de Hacienda, lo cual constituye una actitud reprochable por parte de un fondo de pensiones para con un afiliado y una clara vulneración de su derecho de petición. 3.4 Asevera que, no obstante haber cumplido los requisitos para que se emitiera su bono pensional y se reconociera su pensión desde el 4 de marzo de 2005, le han comunicado que, dado que su bono pensional no ha sido emitido y pagado, no acumula el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, lo cual, como ya se ha indicado, obedece al deficiente servicio de PORVENIR S.A. y a que no ha realizado las gestiones adecuadas. Así pues, el actor considera que se configura la situación contemplada en el artículo 21 del Decreto – Ley 656 de 1994, en el cual se advierte que cuando la insuficiencia de fondos se derivara de la falta de
presentación oportuna de la solicitud del bono pensional por razones imputables a la administradora, ésta debe asumir la pensión con sus propios recursos. 3.5 En este contexto, el accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, por no poder disfrutar de la pensión a la que tiene derecho; al mínimo vital, toda vez que no cuenta con una fuente de subsistencia; a la igualdad, porque no se le ha dado un trato igualitario ante la ley por parte de las entidades demandadas al no realizar las gestiones para que se reconozca la pensión a la cual tiene derecho; al debido proceso, por habérsele negado la liquidación, emisión y pago de su bono pensional con fundamento en normatividad que no le es aplicable, y de petición, por las razones ya expuestas.
4. Pretensiones de la demandante Solicita el peticionario que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. S.A. que tramite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de su bono pensional conforme a las normas vigentes en el momento en el que adquirió el derecho, y que, de la misma manera, gestione ante el Instituto de Seguros Sociales la liquidación y pago de la cuota parte del bono que le corresponde.
Por otro lado, pretende que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda que, una vez reciba la solicitud por parte de PORVENIR S.A., disponga la liquidación, emisión y pago de su bono pensional conforme a la normatividad vigente en el momento en el que adquirió el derecho, pues así lo disponen los
artículos 67 y 65 de la Ley 100 de 1993, y que, a su vez, el ISS, haga lo mismo con la cuota parte del bono que le corresponde. Finalmente, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. que cancele la pensión provisional desde la fecha de exigibilidad del bono hasta que éste sea depositado efectivamente en su cuenta de ahorro individual.
5. Respuesta de los entes accionados 5.1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. sostiene que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante en tanto que se le ha dado una respuesta de fondo explicando su situación, la cual consiste en que el actor no reúne los requisitos indispensables para obtener su pensión de vejez, en tanto que, con sujeción al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la cuenta de ahorro individual del afiliado debe financiar una pensión superior al 110%,del salario mínimo legal vigente, y, al no haberse emitido ni pagado el bono pensional del señor Bueno Delgado por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ (...) los recursos con los que cuenta el afiliado no son suficientes (...)”.
Aduce que no existió una actitud negligente por parte de PORVENIR S.A. en el trámite del bono pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado, lo cual se evidencia en las circunstancias en que se ha desarrollado su situación, y que pasa a narrar: a. El señor Bueno Delgado estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media, sin embargo el 1 de febrero de 1998 se trasladó al
régimen de ahorro individual en PORVENIR S.A., con lo cual adquirió el derecho a un bono pensional Tipo A Modalidad 2. b. PORVENIR S.A. envió la historia laboral del accionante a la OBP y solicitó la emisión del bono, en consecuencia, el 6 de diciembre de 2000 el Ministerio emitió el bono pensional del señor Bueno Delgado, sin embargo como tenía fecha de redención posterior no fue pagado. c. El 5 de febrero de 2005, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló el bono del accionante debido a que el Decreto 3798 de 2003 había modificado la forma de hacer el cálculo de los cupones principales y los cuotas partes de bonos pensionales. Al respecto, PORVENIR S.A. aclaró que la información que se cruza entre la OBP y las administradoras de pensiones se realiza a través de medios magnéticos y por ende no existen soportes escritos. d. Así las cosas, el 7 de febrero de 2005, PORVENIR S.A. inició nuevamente el trámite de la emisión del bono del peticionario, para lo cual la OBP contaba con 3 meses, sin embargo, el 14 de julio de 2005, después de vencido el término para que el Ministerio emitiera el bono, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-734, en la que se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto – Ley 1299 de 1994. A partir de lo anterior, la OBP decidió que, hasta tanto se definiera el alcance del fallo, se abstendría de emitir los bonos en aquellos casos en los que, al 30 de junio de 1992, el salario
base fuese superior al cotizado al ISS. En razón de lo anterior, el 7 de octubre de 2005 PORVENIR S.A. anuló la solicitud de emisión del bono del actor. Manifiesta PORVENIR S.A. que la OBP había decidido, con fundamento en la Sentencia C-734 de 2005 liquidar el bono del actor con base en el salario cotizado, lo cual representaba un menor valor del mismo, pero que, no obstante que PORVENIR S.A. comparte la apreciación del actor en cuanto que el bono debe emitirse y pagarse con base en el salario devengado, esa entidad no tiene la competencia para definir este aspecto, pues “ [d]e conformidad con el decreto (sic) 1748 de 1995 la oficina (sic) de Bonos Pensionales es la entidad legalmente facultada para liquidar, emitir, expedir y administrar bonos pensionales a cargo de la nación, y para expedir normas relativas al proceso de emisión de bonos pensionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las Administradoras de Pensiones” . Por tanto, la entidad sostiene que “ [h]asta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emita y pague el bono pensional del accionante el mismo no contará con los recursos necesarios para financiar una pensión de por lo menos el 110% del salario mínimo en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.” Con base en lo anterior, PORVENIR S.A. aduce que no existió negligencia de su parte en el trámite del bono pensional del actor, sino que la dificultad en la emisión y en el pago del mismo ha obedecido, en primer lugar, a las discrepancias originadas en torno a la aplicación de las normas en esta
materia, y, en segundo lugar, al retraso de la OBP en emitir el bono pensional del tutelante tras la segunda solicitud que PORVENIR S.A. realizó en febrero del año 2005. En esa medida, prosigue, PORVENIR S.A. no puede ser obligada a reconocer unas mesadas mensuales retroactivas, debido a que para la fecha no existe certeza sobre la manera como se debe calcular el bono, ni están disponibles los recursos para financiar el pago de la prestación requerida. Para concluir, la entidad afirma que en el presente asunto el actor desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que cuenta con la justicia laboral ordinaria para plantear sus pretensiones, y que, por otro lado, no allegó al proceso ninguna prueba con la cual se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2 El Instituto de Seguros Socales manifiesta que efectivamente esa entidad participa con una cuota parte financiera del bono pensional del señor Bueno Delgado por los periodos cotizados en el ISS con posterioridad al 1 de abril de 1994, y que, en cumplimiento a sus obligaciones legales remitió a la OBP la historia laboral post 94 del accionante, debidamente certificada por el representante legal del ISS, mediante los oficios GNHLYNP No. 208218 y 209398 del 21 y 28 de noviembre de 2005 respectivamente y el oficio sin número del 12 de diciembre de 2005. Agrega que de acuerdo con la compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS, consagrada en los artículo 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron el 2 de diciembre de 2005 un acuerdo de compensación para que esta última reconozca y pague la cuota financiera a cargo del ISS. En este contexto, la entidad estima que no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, y que se debe acudir ante la OBP para que de razón del trámite administrativo del bono pensional que se reclama. 5.3 Aunque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio respuesta oportuna a la demanda de tutela, posteriormente allegó un escrito en el que expresó: 5.3.1. Que el actor pretende, a través del la acción de tutela, omitir los trámites legales administrativos que existen para el reconocimiento y p
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