CC - T801-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T801-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-801/12
DERECHO DE PETICION-Caso de etnoeducadores que presentaron derecho de petición ante Gobernación sin obtener una respuesta oportuna, apartándose de una sentencia de constitucionalidad vinculante al caso DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido En relación con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla
general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jurídica, so pena de contrariar la Constitución. SENTENCIA C-208/07-Estatuto de profesionalización docente Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalización Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El demandante argumentaba que el decreto 2 acusado “no había regulado de manera especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera”. La Corte consideró que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002 incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.
REGIMEN DE INGRESO, ASCENSO Y RETIRO DE DOCENTES
Y DIRECTIVOS DOCENTES PARA COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA A POBLACION INDIGENA La Corte estableció que el derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, que debe ser consultado previamente con las comunidades étnicas. Por ello, antes de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden población indígena debía convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar cuándo las vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos, mientras se produce la regulación integral del régimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan población étnicamente diversa. DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Nombramiento en propiedad de etnoeducadores La sentencia T-907 de 2011 determinó entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes debía hacerse con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y para ello realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditación en formación etnoeducativa y (iv) 3 conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez cumplidos tales
requisitos, señaló la sentencia, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como una manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto al derecho a la autonomía de esas comunidades. Indicó el fallo que, tal como lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisión se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisión sea respetada. DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente DERECHO DE PETICION-La entidad demandada respondió las peticiones de manera congruente y de fondo, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo DERECHO DE PETICION-Orden a Gobernación proferir una respuesta acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia T-907 de 2011
Expedientes: T-3485431 y T-3567501
Acciones de tutela instauradas por Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la Gobernación del Departamento del Tolima.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
4 SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados en los procesos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas por Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la Gobernación del Departamento del Tolima. Por guardar unidad de materia, mediante auto de 5 de septiembre 2012 se dispuso la acumulación de los expedientes de la referencia para que fueran fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Los peticionarios Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna interpusieron acción de tutela contra la Gobernación del Tolima alegando violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional.
1. Hechos Indican los accionantes que son docentes titulados al servicio del Departamento del Tolima y pertenecen a la etnia Pijao. Actuando por intermedio de apoderado, el día 9 de noviembre de 2011 radicaron un derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima donde solicitaban que se vinculara en propiedad, bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 19791 a varios educadores “provisionales” entre los que figuran los accionantes. Solicitaban igualmente que se revocaran los actos administrativos donde se les hubiera negado la inscripción y ascenso y se procediera a inscribirlos en el escalafón docente.
Como consecuencia de ello, el día 22 de marzo de 2011 el apoderado de los accionantes recibió un oficio firmado por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Tolima que, según el parecer de los demandantes, contiene las siguientes falencias: (i) no constituye una respuesta de fondo; (ii)
la firmante no acredita sus funciones y tampoco indica si está delegada por el Gobernador para dar respuesta a las peticiones dirigidas; (iii) no relaciona los datos de los peticionarios ni le reconoce personería a su apoderado judicial; (iv) no indica los recursos que proceden contra tal acto y (v) en la referencia se señala que responden al radicado SAC-2012 PQR 2315 y luego afirman que dan trámite al radicado SAC-2012 PQR 2263 del 26 de enero de 2012. 1“Por el cual se adoptan normas relativas al ejercicio de la profesión docente". 5 Los accionantes estiman que en el mencionado oficio no se da una respuesta de fondo a las peticiones elevadas a la Administración del Tolima constituyendo por ende un desconocimiento de su derecho de petición y del contenido de la sentencia C-208/07. Señalaron que con la respuesta emitida se trastoca el sentido del fallo de la Corte Constitucional relativo a la exequibilidad del estatuto de profesionalización docente y por ello solicitan que la entidad accionada, personalmente o mediante funcionario competente, se pronuncie de fondo sobre las peticiones formuladas, sin que la respuesta incluya conceptos que discriminen a los grupos étnicos. En los expedientes aparecen como pruebas las siguientes: (i) copia del derecho de petición enviado al Gobernador del Tolima por parte de los apoderados de los accionantes y (ii) respuesta del Gobernador a esa petición.
2. Intervención de la entidad accionada El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima intervino dentro de los procesos de tutela relacionados, controvirtiendo los hechos
expuestos por los accionantes con un escrito común a ambos asuntos y que puede relacionarse como sigue: En cuanto a la afirmación relativa a la incompetencia de la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación del Tolima para emitir la respuesta a las peticiones de ascenso e inscripciones en el escalafón Nacional Docente, sostuvo que tal aseveración no es cierta por cuanto la mencionada Dirección Administrativa está delegada mediante Decreto número 0963 del 14 de julio de 2009, expedido por el Gobernador del Tolima, para entre otras cosas, atender y dar trámite a las peticiones relacionadas con los mencionados temas. Informa que en la Secretaría de Educación del Tolima funciona el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), que le permite al usuario realizar consultas, quejas, reclamos, trámites y solicitudes, de una forma rápida y efectiva; es por ello que las peticiones radicadas por los accionantes en la oficina de correspondencia de la Gobernación del Tolima, una vez se evidencia que son del resorte de la Secretaría de Educación, se remiten y radican mediante el SAC, motivo por el cual la petición que ingresó bajo el radicado DP-197112 tiene radicado de la Secretaría que representa SAC-2012PQR2315 y la radicada DP-1964-12 tiene radicado SAC-2012PQR2316. 6 Por estas razones la entidad interviniente afirma no es acertado que los demandantes argumenten que la respuesta emitida por la Administración Departamental no coincide con el radicado, “cuando por el solo hecho de ser docentes vinculados a la Secretaria de Educación y Cultura deben conocer los respectivos trámites internos de correspondencia y peticiones”.
Indica que las peticiones radicadas por los accionantes por intermedio de apoderado judicial han sido tramitadas y contestadas de fondo, remitidas con número 2012PQR2315 y enviadas con guía número YY08451 5935C0 de la empresa de correo 472. Señala, igualmente, que la administración no puede dar curso a las peticiones elevadas por los accionantes, porque de hacerlo estaría contraviniendo las disposiciones legales al respecto, para lo cual pone de presente los artículos 55, 56 y 62 de la Ley General de Educación relacionados con la definición de etnoeducación, recalcando que la vinculación, nombramientos, ascensos e inscripción en el Escalafón Nacional Docente de los etnoeducadores que atienden población indígena en territorios indígenas está debidamente regulada por el legislador y adicional a ello el tema tuvo pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007, la cual debe interpretarse de manera adecuada y no como lo pretenden los demandantes. Así las cosas, considera que por el hecho de que a los peticionarios no se les haya dado la respuesta que querían recibir, no significa que le estén vulnerando sus derechos fundamentales, ya que se les respondió en cumplimiento y bajo las directrices dadas por el Ministerio de Educación y una consulta elevada al Consejo de Estado, que claramente han conceptuado sobre las instrucciones pertinentes respecto de la vinculación, nombramiento e inscripción en el escalafón nacional de docentes de los etnoeducadores. En cuanto a la afirmación de los accionantes respecto a que a su apoderado no se le reconoció personería jurídica, relata que ello no era necesario puesto que
para la Administración Departamental era suficiente con el solo hecho de haber verificado que las peticiones traían consigo el poder debidamente otorgado. Respecto a los recursos de ley y en atención a que los accionantes están debidamente representados, la Administración Departamental no comprende por qué si el apoderado judicial tenía la certeza de la naturaleza del acto jurídico entendido como derecho de petición, no presentó los recursos de ley que creía procedente. 7 Para finalizar, reitera que la vinculación de los etnoeducadores con la Secretaría de Educación y Cultura se da bajo los lineamientos de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, por lo que no se puede acceder a las pretensiones de los accionantes, quienes básicamente solicitan a la Gobernación que proceda a expedir los actos administrativos de nombramiento en propiedad (sin concurso), inscripción en el escalafón (sin contar la mayoría con título de licenciados o profesionales en educación) y por último que los ascienda en el escalafón al tenor del Decreto 2277 de 1979, a pesar de no haber sido vinculados bajo esta normatividad, frente a lo cual ya el Ministerio de Educación Nacional se pronunció advirtiendo que tales requerimientos no son viables jurídicamente.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Expediente T-3485431. La sentencia de única instancia objeto de revisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, negó la tutela bajo el argumento de que no se ha vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, por cuanto al descorrer el traslado correspondiente la entidad
accionada dejó claro que se pronunció de fondo frente al requerimiento de la misma y si no accedieron a sus pretensiones fue porque no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal fin. Indicó que la tutela es un mecanismo excepcional y se debe acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa a sus intereses, tal como ocurre en el presente asunto toda vez que la parte interesada puede acudir al proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución que considere contraria a sus intereses. 3.2. Expediente T-3567501. Las sentencias objeto de revisión proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad negaron el amparo solicitado por el señor Nelson Leal Luna, tras considerar que la entidad accionada dio contestación idónea a la solicitud impetrada por el actor, satisfaciendo la esencia y el fondo del derecho de petición, sin que fuese necesario decidir “favorablemente el petitum.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Es competente la Corte para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los 8 artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Gobernación del Tolima ha vulnerado el derecho de petición a los accionantes al no resolver de fondo la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2011, consistente en saber si procedía la
vinculación en propiedad de los etnoeducadores provisionales a la luz de la sentencia C-208 de 2007 En aras de resolver el problema jurídico, estudiará esta sentencia los alcances del fallo de la Corte Constitucional en relación con la exequibilidad del estatuto de profesionalización docente y las tutelas posteriores en relación con los nombramientos de los etnoeducadores, para confrontarlo con la respuesta emitida por la entidad accionada a la petición elevada por los demandantes. Igualmente se reiterará la jurisprudencia constitucional sentada en torno al derecho de petición y la relativa a la aplicación de los precedentes judiciales por parte de las autoridades administrativas.
3. El alcance del derecho de petición De acuerdo con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales2.
En relación con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas 2En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petición frente a particulares puede consultarse, entre otras, la Sentencia SU-166 de 1999. 9 evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición4. Así, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo solicitado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta7. En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta, este Tribunal, fundado en la legislación aplicable al caso, ha entendido que: “por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días (hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”8. En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. 3Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas. 4Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. 5 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003. 6 Sentencia T-220 de 1994. 7Sentencia T-669 de 2003 Y T705 de 2010 entre otras. 8 Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras. 10
4. El carácter vinculante del precedente constitucional En reiteradas ocasiones9 la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias de
constitucionalidad. El precedente constitucional se ha justificado bajo los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener la coherencia de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Tratándose de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que sus efectos son inter partes. Empero, también se ha precisado reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia10”. Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela, esta Corporación en fallo T-292 de 2006 sostuvo: “El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas11. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter
vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima. 9 Cfr. C-131 de 1993; C-252 de 2001; C-310 de 2002; C-335 de 2008, entre muchas otras. 10”Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.” 11 Tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, tanto para las autoridades como para los particulares. 11 La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares’. Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional12 -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades13. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la 12“En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara Inés Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) “el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución
(artículo 4, CP)” y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP). Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados”. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-493 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda) igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.” 13Ver, además, sentencia T-1625 de 2000. 12 Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la
de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’14 a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” Así, de la mano de la jurisprudencia, es dable entender que mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción de tutela la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución. Recientes pronunciamientos15 de esta Corporación han reiterado que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley y como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación tiene como sustento la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y desde ese mandato, el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, de su jerarquía superior; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas; de los principios de la función administrativa; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
5. La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de profesionalización docente. 14 SU640 de 1998. 15 C-539 de 2011 y C-816 de 2011.
13 Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalización Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El demandante argumentaba que el decreto acusado “no había regulado de manera especial lo relacionado con la vinculación, admini
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