CC - T802-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T802-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-802/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable
Referencia: expedientes T-2.685.896, T2.685.897, 2.685.898, T-2.685.899
Acción de Tutela interpuesta por separado por William Lázaro Galviz contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Juan Carlos Mora Daza contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Evencio Puentes Mendez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y Uriel Infante Carrillo contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales de instancia la siguiente manera:
Número del Demandante y Autoridad Judicial que expediente demandado profiere la sentencia y ponente T-2.685.896 William Lázaro Galviz Sala de Decisión Penal del T-2.685.896 (acumulado) 2 contra el Juzgado Penal del Tribunal Superior del Circuito de Granada. Distrito Judicial de Villavicencio, con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
Ponente: Fausto Rubén Díaz
Rodríguez. T-2.685.897 Juan Carlos Mora Daza Sala de Decisión Penal del contra el Juzgado Cuarto Tribunal Superior del Penal del Circuito Distrito Judicial de Especializado de Villavicencio, con fecha del Villavicencio. diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
Ponente: Alcibíades Vargas
Bautista. T-2.685.898 Evencio Puentes Méndez Sala de Decisión Penal del contra el Juzgado Tercero Tribunal Superior del Penal del Circuito de Distrito Judicial de Villavicencio. Villavicencio, con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: Alcibíades Vargas Bautista. T-2.685.899 Uriel Infante Carrillo Sala De Decisión Penal del contra el Juzgado Primero Tribunal Superior del Penal del Circuito Distrito Judicial de Especializado de Villavicencio, con fecha del Villavicencio. veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ponente: Joel Darío Trejos Londoño.
I. ANTECEDENTES Aclaración metodológica A continuación se resumen los hechos alegados por las partes demandantes en
las acciones de tutela y las respuestas brindadas por cada una de las autoridades judiciales acusadas. También se exponen, para cada caso, los elementos probatorios obrantes en los expedientes. Es importante señalar que todos los actores alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados – según ellos – por el monto de la multa impuesta. Aunado a esto, los hechos relatados son similares. Por lo mismo, las solicitudes pueden sintetizarse en un solo punto, como en efecto se realiza. En una segunda parte de este acápite, a pesar de ser la misma autoridad judicial la que profirió las diferentes sentencias de tutela que se revisan por esta Sala, se plantean por separado cuáles fueron los principales argumentos esbozados para conceder o denegar el amparo. Un elemento a destacar, es que T-2.685.896 (acumulado) 3 cada uno de los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue ponente en al menos una sentencia objeto del trámite de revisión. De igual modo, todos hicieron parte en cada una de las decisiones adoptadas. 1.1 Expediente T-2.685.896 1.1.1 Intervención del demandante William Lázaro Galviz indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a pagar una suma de cien (100) SMLMV, la cual – a su parecer – es exagerada, ya que es un “(…) humilde campesino (…) que lo único que [posee] es una parcela (…)” (Cuad. 1, folio 2). Adujo que tal pena es contraria a lo establecido en el artículo 39 del Código
Penal (CP), que impone el deber a la autoridad judicial de analizar la situación económica del demandante. En este sentido, adujo que la autoridad judicial estaba obligada a determinar las cargas y obligaciones familiares que tenía para imponer la multa. Además, señaló que la gravedad del delito no puede ser tenida en cuenta para tasar la mentada sanción, de lo contrario se transgrediría el principio de “(…) non bis in idem (…)” (Cuad. 1, folio 3). 1.1.2 Intervención de la autoridad judicial demandada El Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta -, al momento de ejercer su derecho de defensa, indicó que el proceso seguido contra William Lázaro Galviz por el delito de rebelión, debido a que perteneció al frente 40 de las FARC, llegó a su despacho proveniente de la Fiscalía 16 especializada de la Unidad Nacional contra Terrorismo de Bogotá, junto a 13 procesos más. Adujo que al accionante - alias “Pate Perro” - se le condenó el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) a 72 meses de prisión y a multa de cien (100) SMLMV, por encontrarlo responsable de ser “(…) el encargado de transportar víveres para las FARC, en un carro blanco, al igual que la compra de cocaína en la vereda el Cairo, (…) [hacer] inteligencia para asesinar al Capitán de la DIJÍN (…), y el asesinato de 14 soldado (sic) de la brigada móvil adscritos a la fuerza de despliegue rápido FUDRA (…)” (Cuad. 1, folio
15). A su juicio, la condena se basó en los límites y parámetros del artículo 467 del CP, que establece que quien cometa el delito de rebelión, “(…) incurrirá en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir[,] este titular al momento de imponer la sanción y la pena, se baso (sic) en los mínimos de los mismos” (Cuad. 1, folio 15). Por lo demás, señaló que el demandante apeló la sentencia de primera instancia, que fue revisada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que “(…) dentro del trámite de la actuación el procesado no hizo solicitud a (sic) respecto a rebajas de multa o exoneraciones por incapacidad económica. O T-2.685.896 (acumulado) 4 que carezca de bienes de fortuna para sufragarlas. No debe dejarse de lado que igualmente cuenta inclusive con instancias como la del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde puede acudir en procura del beneficio solicitado (…)” (Cuad. 1, folio 15 y 16). 1.1.3 Pruebas relevantes aportadas al expediente En este expediente no se aportó ningún medio probatorio. Sólo obran en él las intervenciones de las partes. 1.2. Expediente T-2.685.897 1.2.1 Intervención del demandante Juan Carlos Mora Daza indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a pagar una multa de mil trescientos
treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) SMLMV. Suma que, al momento de ser fijada, no tuvo en cuenta su situación económica ni la de su familia. Por lo mismo, esta sanción se estableció contrariando lo contemplado en el artículo 39 del CP. Así, finalizó señalando que, a pesar de haber cometido delitos relacionados con el narcotráfico, esta actividad no puede ser tenida en cuenta para fijar el monto de la multa. De lo contrario se estaría transgrediendo el principio de “(…) non bis in idem (…)” (cuad. 1, folio 3). 1.2.2 Intervención de la autoridad judicial demandada El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que condenó al demandante por “(…) el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…)” (Cuad. 1, folio 7) y enfatizó que contra la providencia no se instauró recurso alguno. En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, expuso que las razones por las cuales adoptó la decisión y la multa, se encuentran contenidas dentro de la sentencia, por lo que invitó al juez constitucional a leerla. 1.2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio. En la providencia se indica que el accionante aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación donde se le acusó del delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del C.P., por trasportar una caneca con 7.855 gramos de base de cocaína. Debido a la cantidad de la sustancia incautada, se trata de un tipo penal agravado - conforme al artículo 384, numeral 3º -, que tiene como sanción una pena de 128 a 360 meses de prisión y “(…) multa de 1.333,33 a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena cuyo contenido se duplicará conforme lo establece el artículo 384 del [C.P.] (…), es decir que finalmente los límites T-2.685.896 (acumulado) 5 punitivos oscilan entre 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 75.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) ámbito que nos permite determinar que el primer cuarto o cuarto mínimo oscila entre 256 a 282 meses de prisión y multa de 2.666,66 a 20.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Así las cosas y teniendo en cuenta (…) el preacuerdo realizado, el límite al juzgador para la dosificación punitiva, el despacho impondrá (…) una pena de prisión de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. Sin embargo, como quiera que debido a la aceptación de cargos es procedente la rebaja punitiva hasta en un 50%, se indica que “(…) la pena a imponer al señor Juan Carlos Mora Daza es de ciento
veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (Cuad. 1, folio 9 a 18). 1.3. Expediente T-2.685.898 1.3.1 Intervención del demandante Al momento de instaurar la acción de tutela, Evencio Puentes Mendes expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a pena privativa de la libertad de 50 meses y multa de mil trecientos treinta y cinco (1.335) SMLMV, por “(…) el delito de tráfico de sustancias en sentencia anticipada (…)” (Cuad. 1, folio 3). Alegó que la tasación de la multa no fue proporcional, dado que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra, por lo que al proferir su providencia incumplió los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 39 del CP, norma que debe ser interpretada conforme lo señalado en la sentencia C-194 de 2005. De otro lado, enfatizó que en casos similares al suyo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo solicitado y ordenó la redosificación de la multa. 1.3.2 Intervención de la autoridad judicial demandada El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) condenó a Evencio Puentes Méndez por el
delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, proceso en el cual el acusado se allanó a los cargos. Adujo que el fallo no fue recurrido por las partes y que la pena pecuniaria impuesta “(…) se dosificó atendiendo los criterios previstos en las normas legales que la regulan (…)” (Cuad. 1, folio 11 a 12). Finalmente, expresó que “(…) de darse la posibilidad de que el condenado no pudiere o se sustrajere del pago de la multa, los artículos 39 y 40 del Código Penal consagran el procedimiento que habrá de seguir, como el de la amortización mediante trabajo y la conversión de la multa en arrestos T-2.685.896 (acumulado) 6 progresivos (…)” (cuad. 1, folio 12). Por lo tanto, a su parecer, la acción de tutela debería ser declarada improcedente. 1.3.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la sentencia proferida, el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se condenó a Evencio Puentes Méndez por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado en el artículo 382 del C.P., dado que se le capturó en flagrancia con “(…) 56.77 litros de ácido sulfúrico en un cilindro de gas (…)”. Dentro de los razonamientos de la sentencia, se observa que no concurren las circunstancias de agravación punitiva, por lo tanto se
le puede condenar “(…) dentro del cuadro mínimo del ámbito punitivo de movilidad, esto es de 96 a 117 meses de prisión y multa de 2.667 a 18.083,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 (…). Como aceptó los cargos (…) se hizo acreedor a la rebaja del 50% de que trata el art. 351 de la ley 906 de Agosto 31 de 2004. Por consiguiente, las penas definitivas a imponer (…) serán de cincuenta meses de prisión y multa de 1.335 s.m.l.m.v (…)”. En la providencia, no se hace ninguna alusión a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra el accionante (Cuad. 1, folio 15 a 20). 1.4 Expediente T-2.685.899 1.4.1 Intervención del demandante Uriel Infante Carrillo indicó que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante sentencia anticipada proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Como pena, le fue impuesta la multa de mil ochocientos dos (1802) SMLMV y prisión de ciento setenta y tres (173) meses. El demandante, enfatizó que la pena pecuniaria no fue tasada de forma proporcional a su situación económica y social, por lo que al momento de fijarla se contrarió el artículo 39 del CP. 1.4.2 Intervención de la autoridad judicial demandada El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expuso que tras la condena al demandante, el catorce (14) de noviembre de dos mil
ocho (2008), ninguno de los sujetos procesales apeló la sentencia. De igual modo, enfatizó que se trató de un fallo de terminación anticipada del proceso, dado que se produjo por “(…) allanamiento de cargos, no hubo debate probatorio y por tanto el Juzgado no contaba ni cuenta con elementos de juicio que le permitieran establecer la condición económica del acusado” (Cuad. 1, folio 11). En este sentido, arguyó que “el inciso segundo del (…) Art. 447 [del CPP], le autoriza al Juez ampliar la información del inciso [primero], es decir la otorgada por el fiscal y la defensa en su momento, pero T-2.685.896 (acumulado) 7 no el efectuar pruebas de oficio, ya que le son prohibidas por disposición del Art361 del CPP y sentencia C-396 de 2007” (Cuad. 1, folio 11). A su juicio, “(…) la pena de multa acompañante a la de privación de la libertad, no es arbitraria, pues se tasó en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la libertad, la que se ajustó a los límites señalados en la norma penal Art. 382 del C.P.” (Cuad. 1, folio 11). Por ende, se opuso a las pretensiones del demandante y concluyó que no incurrió en irregularidad alguna para que proceda la nulidad parcial reclamada. 1.4.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Acta de audiencia de formulación de acusación, efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) al imputado Uriel
Infante Carrillo. En ella se observa: “Seguido a ello se interroga al acusado sobre el [preacuerdo, quien] manifiesta: Que eta (sic) de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía como fundamento del preacuerdo, que conoce y consiente de lo que el mismo representa, y que lo suscribió gozando completamente de sus facultades físicas y mentales, que no fue coaccionado para hacerlo. El señor juez (…) procede a brindar aprobación al preacuerdo presentado por la Fiscalía y aprobado por la defensa y acusado. Decisión contra la cual no se presenta recursos”. De igual modo, se relata que el Fiscal, al momento de presentar sus opiniones respecto a la individualización de la pena, conforme al art. 447 del CPP, indicó que el acusado “(…) cuenta desde hace algún tiempo con una unión marital de hecho estable, que es agricultor, sugiriendo la viabilidad de aplicar como pena la mínima que se señale en el cuarto mínimo que indique la tasación de la misma”. Por su parte, la “(…) defensa solicita dosificar la pena de acuerdo a la colaboración presentada por su prohijado, quien es un hombre de origen campesino, con un hogar estable que no presenta antecedentes (…)”(Cuad. 1, folio 13 a 15). b. Copia de sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se condenó al señor Uriel Infante Carrillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 C.P. y agravado de
conformidad con el numeral 3º del artículo 384 del mismo código, por haberle encontrado 10.098,4 gramos de cocaína. En cuanto a la dosificación punitiva, se indica que el preacuerdo exclusivamente modifica el grado de participación del demandante de coautor a cómplice, por lo que se indica que “(…) ésta será la única rebaja compensatoria, porque la pena a aplicar es la que anteriormente se cuantificó [de ciento setenta y tres (173) meses de prisión y multa de mil ochocientos dos (1802) salarios mínimos mensuales legales vigentes]”. No se hace referencia alguna a la situación económica o social del acusado (Cuad. 1, folio 18 a 28). T-2.685.896 (acumulado) 8
2. Solicitudes de tutela Todos los accionantes cuestionaron las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido del monto de la multa impuesta como pena por el delito cometido, dado que no se tuvo en cuenta la situación social y económica de cada uno de ellos al tasarla. Así las cosas, solicitaron al juez constitucional que declarara la nulidad parcial o total de la parte resolutiva de la providencia, en lo atinente exclusivamente a la multa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente T-2.685.896
Conoció de la causa en primera instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Fausto Rubén Días Rodríguez, resolvió declarar improcedente
el amparo solicitado por William Lázaro Galviz. Sustentó su decisión señalando que existen otros mecanismos de defensa judicial para solventar el problema que aqueja al actor. En este sentido, expresó que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra destinado a salvaguardar los derechos de las personas. En el caso concreto, enfatizó que el demandante “(…) ha hecho uso [de los mismos] y se encuentran actualmente en trámite, ya que se surte en esta Corporación la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra (…)”. Así las cosas, y sin pronunciarse sobre la existencia o no de una situación apremiante, declaró procesalmente inviable la acción interpuesta. No hubo impugnación de la sentencia de tutela.
2. Expediente T-2.685.897
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió conceder el amparo solicitado, declarar la nulidad parcial de lo resuelto en la decisión adoptada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), y ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rehacer la dosimetría de la multa. Como fundamento de la providencia, sin referirse al hecho de que el demandante no instaurara recurso alguno contra la decisión de la autoridad judicial demandada, al acaecimiento de un perjuicio irremediable, o analizar
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, expuso que se evidenciaba la presencia de una violación directa a la Constitución en la sentencia cuestionada. Lo anterior, debido a que “(…) la motivación o sustento de esta pena se exhibe claramente breve y deficiente, pues ignora la incapacidad de pago del actor, aunado a la omisión T-2.685.896 (acumulado) 9 en que igualmente incurrió la Fiscalía al respecto (…)” (Cuad. 1, folio 21). En este sentido, señaló que según la sentencia C-194 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, “(…) al momento de fijar la pena de multa a imponer debe realizarse la ponderación específica de la situación socioeconómica del condenado (…)” (Cuad. 1, folio 22). De otro lado, arguyó que en otras solicitudes de amparo, donde se analizaban situaciones similares a la que padece el demandante, el mismo fue concedido, por lo que incurriría en un atentado contra el derecho a la igualdad de no conferir la protección deprecada.
3. Expediente T-2.685.898
Conoció de la causa la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que mediante providencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) y con ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, resolvió conceder el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) en lo atinente exclusivamente al monto de la multa impuesta, ordenando que se
rehiciera la dosimetría de la misma. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial utilizó los mismos argumentos esbozados en el expediente T-2.685.897. Cabe señalar, que en este caso tampoco fue recurrida la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del demandante. De igual modo, no apeló la sentencia de tutela de primera instancia.
4. Expediente T-2.685.899
También conoció del asunto en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, resolvió amparar los derechos fundamentales del demandante y ordenar la nulidad parcial de la multa impuesta, para que fuera fijada de nuevo la dosimetría conforme a la situación social y económica del demandante. Al igual que en los casos anteriores, sin analizar expresamente las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se indicó el acaecimiento de una violación directa a la Constitución, dado que “(…) la motivación hecha al momento de tazar la multa no solamente fue supremamente lacónica, sino que ignoró la capacidad o incapacidades de pago del acusado (…)” (Cuad. 1, folio 31). Así mismo, se expuso que en casos similares el Tribunal concedió el amparo deprecado, por lo que de no hacerlo en este asunto, se transgrediría el derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiteró que como sustento de esas pasadas
T-2.685.896 (acumulado) 10 providencias se empleó la sentencia C-194 de 2005, que declaró ajustados a la Constitución los artículos 39 y 40 del C.P1. Finalmente, enfatizó que la fiscalía había mencionado que el demandante era agricultor, “(…) sin que de ello se pueda inferir que (…) tenga la capacidad económica para pagar la multa impuesta, quedando corta su labor de averiguación, lo que inclusive pudo haber sido subsanado por el Juzgado de Conocimiento con fundamento en el inciso segundo [del artículo 447 del CPP]” (Cuad. 1, folio 32).
III. CONSIDERACIONES Remitidos los expedientes a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Por medio del mismo Auto, se decidió, además, la acumulación de los expedientes de la referencia.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en los procesos acumulados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al momento de cuantificar la multa impuesta a los condenados, transgredieron
sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dado que no se refirieron a las condiciones sociales y económicas en las que se encontraban los accionantes. Empero, como quiera que se trata de providencias judiciales 1Es importante aclarar que la referida sentencia no se pronunció sobre la constitucionalidad de esos artículos, dado que en esa oportunidad la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, que modificaron los artículos 63 y 64 del CP. Empero, tales normas sí se refieren al pago de la multa impuesta como condición de la concesión de la libertad condicional y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con todo, es pertinente indicar que en la providencia se analizó el origen de la multa y su diferencia con las deudas civiles, así como los criterios para establecerla, que a juicio de la Corte cuentan con mecanismos para cuantificarla de acuerdo a las condiciones sociales y económicas del condenado. Finalmente en esta sentencia, para declarar ajustados a la Carta los artículos demandados – por los cargos formulados en esa ocasión - se resaltaron los medios para amortizar la multa, así como para conmutarla por horas de trabajo. T-2.685.896 (acumulado) 11 cuestionadas en sede de tutela, la Sala debe determinar, en primer lugar, si las mismas resultan procesalmente viables. Sólo en caso de que este interrogante sea respondido de forma afirmativa, entrará a analizar si hubo o no una efectiva vulneración de los derechos fundamentales referidos.
Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, se referirá a los casos en concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procedente. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales2. Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por 2Al respecto, puede consultarse la sentencia T-709 de 2009, en la cual la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las causales generales de procedibilidad y las causales específicas de prosperidad, en un caso en el cual se demostró que determinados jueces, al haber convalidado una liquidación contraria a la ley de primas para antiguos miembros de las fuerzas militares, habían transgredido los derechos fundamentales de la entidad responsable de pagarles la mesada pensional. T-2.685.896 (acumulado) 12 funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando
quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos
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