CC - T802-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T802-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-802/12
RETEN SOCIAL DE PREPENSIONADO/ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIALProcedencia RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Alcance La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la garantía constitucional de los prepensionados en el proceso de renovación de la respectiva entidad que ha sido objeto de liquidación o reestructuración dentro del plan de renovación de la administración nacional, y se otorga hasta tanto sea reconocida la pensión o se extinga la persona jurídica, lo que ocurra primero CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR PUBLICODebe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de lapso de tres años Para considerarse incluido en la categoría de prepensionado el servidor público debe cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro del lapso de tres años, contado éste desde el momento en que se expidió la norma de reestructuración o liquidación de la entidad, en el presente asunto, corresponde a la Sala analizar si el accionante cumple las condiciones necesarias para ser acreedor de la protección especial invocada, para lo cual se debe establecer los requisitos legales indispensables para que el señor Montoya Jaramillo obtenga el reconocimiento de su derecho pensional. La Sala advierte que la entidad accionada, tratándose de reestructuraciones tenía el deber de basar sus decisiones en el estudio técnico que soportara las razones por las cuales suprimía los cargos, como también la obligación de verificar en sus archivos y hojas de vida, para así poder determinar cuáles personas gozaban de protección reforzada, conminado a
otorgarles el tratamiento debido, con independencia de la naturaleza del cargo. Respecto de la situación del señor Montoya Jaramillo, se colige que su retiro del servicio se produjo en forma arbitraria, dado que según las pruebas aportadas, se tiene que la entidad accionada se encontraba en proceso de restructuración y los efectos del “retén social” allí consagrado se extenderán hasta diciembre de 2012. Además, el actor informó oportunamente su calidad de prepensionado, la cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, sin perjuicio de lo cual fue retirado sin motivación ni constancia alguna. En ese sentido, la Contraloría General de Antioquia desconoció las normas legales y administrativas que le eran aplicables al caso del señor Montoya. Por ende, actuó arbitrariamente sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho encontrarse a escasos 7 meses de cumplir la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, vulnerándole así los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. De conformidad con el análisis realizado en esta decisión, la Sala concluye que los derechos fundamentales del señor Wilson Montoya Jaramillo fueron trasgredidos por la entidad accionada con ocasión a su desvinculación del cargo que ocupaba en la misma, por lo cual se revocarán las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos reclamados, por los motivos expuestos en esta providencia. De igual forma, teniendo en cuenta que el actor ya cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, se ordenará su reintegro temporal sin solución de continuidad, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de la
Entidad Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado
PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DEL RETEN SOCIAL PARA
SERVIDORES PUBLICOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION
Referencia: expediente T-3506589
Acción de tutela instaurada por Wilson Antonio Montoya Jaramillo, contra la Contraloría General de Antioquia
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el día 7 de marzo de 2012 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el día 25 de abril de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Wilson Antonio Montoya Jaramillo, contra la Contraloría General de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 22 de de febrero de 2012, el señor Wilson Antonio Montoya Jaramillo, presentó acción de tutela contra la Contraloría General de Antioquia, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social –pensiones–, salud, protección
2 especial del adulto mayor y de las personas en estado de “prejubilación”, entre otros, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. El 26 de febrero de 2008 fue proferida la Ordenanza núm. 02 por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la cual se autorizó la reestructuración de la Contraloría General de Antioquia, para ello se facultó al Gobernador para que “fusione, suprima o cree cargos dentro de la Contraloría General de Antioquia”, previa realización del estudio técnico correspondiente por parte del director de esa entidad. En el mismo acto administrativo se contempló el beneficio del “retén social” para los empleados de carrera administrativa que cumpliesen con unas condiciones determinadas. El término de duración del “retén social” dispuesto en la ordenanza en mención, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante la Ordenanza Departamental núm. 20 del 2 de diciembre de 20111. 1.2. El actor envió el día 1º de febrero de 2012, al despacho de la Contralora General de Antioquia, una comunicación con la finalidad de informarle que llevaba 5 años y 5 meses laborando en la entidad, completando en el sector público aproximadamente 30 años de servicio, por lo cual al ajustar 55 años de edad, es decir, el 15 de septiembre de 2012, tendría derecho a su pensión de jubilación, debido a que en ese momento solamente faltaban 7 meses y 15 días para esa fecha. Por consiguiente, solicitó la aplicación del retén social hasta ajustar la edad requerida, toda vez que la señora Contralora había manifestado
públicamente su intención de respetar la situación de los funcionarios que estaban muy cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. 1.3. El 7 de febrero de 2012 se le informó que a través de la Resolución 2012-421-000449-4 de la misma fecha, fue declarado insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar que venía desempeñando y, que por tanto su vinculación terminaría ese mismo día. El accionante advirtió que el acto administrativo que lo desvinculó de esa entidad fue inmotivado, pese a su especial condición de prejubilado. 1.4. Afirmó estar cubierto por el denominado “retén social” al completar más de 27 años de servicio y estar aproximadamente a 7 meses de cumplir la edad de 55 años requerida para acceder al reconocimiento pensional, como quiera que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1957. En esa medida, aseveró que se vieron truncadas sus expectativas legítimas, a gozar de la pensión de vejez, por lo cual pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando en esa entidad de manera transitoria hasta que el Seguro 1 Consultar en folio 41 del cuaderno principal. 3 Social le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en la nómina de pensionados, puesto que en el momento no cuenta con recursos económicos con que cubrir sus necesidades básicas y demás obligaciones económicas.
2. Actuación en el juzgado de primera instancia.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto fechado el 23 de febrero de 2012, avocó conocimiento y
admitió la acción de la referencia; de igual forma, solicitó a las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos que habían originado la presente tutela.
3. Contestación de la entidad demandada En escrito del 01 de marzo de 2012, la Contraloría General de Antioquia señaló que el actor efectivamente remitió vía correo electrónico la comunicación aludida el 01 de febrero de 2012, informando sobre el tiempo que llevaba en la entidad y en el sector público, y solicitando ser incluido en el retén social hasta cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación.
Alegó la entidad accionada que el retén social es una medida de protección a la estabilidad laboral creada por la Ley 790 de 2002, dirigida a ciertos grupos poblacionales, entre ellos, los servidores públicos a quienes les falte un máximo de 3 años para cumplir con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. Aunado a lo anterior indicó que la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del derecho a ser amparado por las normas del retén social en los casos en que una entidad pública es liquidada. En ese sentido, afirmó que no es cierto que el señor Wilson Antonio Montoya Jaramillo esté protegido por la normatividad que regula el llamado “retén social” de los prepensionados, puesto que su retiro del servicio no obedeció a una reestructuración, ni mucho menos a la liquidación de la entidad jurídica para la cual laboraba.
Manifestó que si bien, el accionante fue declarado insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar, éste ostenta la calidad de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, no es cierto que el acto no haya sido motivado, toda vez que corresponde a un acto de ejecución propio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, que no tiene que ver con su condición de prejubilado. Aclaró que aunque la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción goza de presunción de legalidad, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas suficientes y contundentes que tiendan a 4 demostrar su ilegalidad, y con ello corroborar que se generó una desmejora en el servicio público. Así mismo, sostuvo que como el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, carecía de cualquier fuero de estabilidad, puesto que el nominador, Contralora General de Antioquia, gozaba de la facultad discrecional para retirar del cargo a dicho tipo de personal –Contralores Auxiliares-, máxime por ser empleados de confianza, toda vez que hacen parte importante del proceso misional, por lo que se demuestra así que el acto administrativo de insubsistencia no fue expedido de manera irregular. Concluyó que no se han transgredido los derechos invocados por el actor, aclarando que la acción de tutela no es una instancia paralela a los demás medios de defensa que existen en nuestro ordenamiento jurídico para ventilar las diferencias entre los particulares y la administración como acontece en este evento, porque el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa como las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en
los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
4. Declaración del señor Wilson Antonio Montoya Jaramillo ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El 05 de marzo de 2012 el actor rindió declaración ante el juzgado de primera instancia. En la que reiteró los motivos por los cuales instauró el amparo constitucional.
Además, resaltó que en ese momento se encontraba sin ingresos, toda vez que estos se vieron interrumpidos con la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto por parte de la entidad accionada, y enumeró diversas obligaciones con entidades financieras y de carácter personal, que se complican a medida que avanza el tiempo. Aclaró que no tiene personas a su cargo y tampoco ninguna clase de discapacidad; sin embargo, afirmó que posee un problema de presión alta y debe correr con los gastos de sus medicamentos diariamente.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia fechada el 7 de marzo de 2012, negó la protección invocada, como quiera que no hay vulneración alguna ocasionada con la decisión adoptada por el titular de la Contraloría General de Antioquia, al 5 declarar al demandante insubsistente del cargo de Contralor Auxiliar, pese a encontrarse próximo a pensionarse.
Lo anterior, en razón a que su situación no se halla amparada por las normas y la jurisprudencia que regula el tema del retén social, dado que no hace parte de
aquel grupo de la población vulnerable como lo son las personas en estado de debilidad manifiesta. De esa manera el encontrarse a escasos 7 meses para adquirir la edad necesaria para tener derecho a la pensión de jubilación, no ubica al accionante en el “retén social”, por no cumplir con las condiciones exigidas por la Ley 790 de 2002, en la que se establecieron mecanismos especiales de estabilidad para aquellos trabajadores que se verían afectados en los procesos de reforma institucional, por lo que se le niega el amparo de la tutela impetrada por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. Además, considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual puede acudir a solicitar la nulidad del acto de desvinculación.
2. Impugnación Dentro del término legal, el actor impugnó la providencia anteriormente referida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín por medio de providencia fechada el 25 de abril de 2012, confirmó el fallo proferido por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negando el amparo.
Con relación al caso concreto, expresó que a la entidad accionada le asiste razón, por cuanto la garantía del retén social es aplicable para entidades públicas en liquidación y la Contraloría Departamental de Antioquia es una entidad que no se encuentra en tal proceso, de manera que el accionante no estaba cobijado por este beneficio, lo que deriva la falta de vulneración de los
derechos fundamentales invocados. Entonces, coligió que el asunto bajo examen no es de conocimiento del juez constitucional por vía de tutela, porque los conflictos que se suscitan de los actos administrativos como en este caso, son del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, no puede convertirse esta acción en una jurisdicción alternativa o supletoria de las demás, puesto que la vía de la acción constitucional, por su carácter subsidiario, se pone en marcha cuando 6 no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando existe un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el presente trámite. Sobre el particular, aclaró que no basta con la sola enunciación de la posible existencia de un perjuicio de dicha índole, dado que el mismo debe demostrarse para que el juez constitucional adopte las medidas provisionales tendientes a evitar sus consecuencias. Con todo, concluyó que la norma que establece la gracia del retén social no cobija a los trabajadores de libre nombramiento y remoción “prepensionados” pertenecientes a entidades públicas que no se encuentran en liquidación, como es el caso del señor Wilson Montoya Jaramillo.
III. PRUEBAS Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las siguientes:
1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Wilson Montoya Jaramillo
(folio 9).
2. Carta enviada por el actor vía correo electrónico al despacho de la Señora Contralora el día 1 de febrero de 2012 (folio 10).
3. Comunicado por medio del cual se le declara insubsistente al accionante, radicado con el número 2012300001080 del 07 de febrero de 2012 (folio
11).
4. Resolución número 2012-421-000449-4 del 07 de febrero de 2012, por medio de la cual declara insubsistente en el cargo de Contralor Auxiliar Código 03501 al señor Montoya Jaramillo (folio 12).
5. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Administración Judicial de Antioquia (folios 13 al 19).
6. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Administración Judicial de Antioquia (folio 20).
7. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la
Subdirectora Administrativa de la Contraloría General de Antioquia (folio 21).
8. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA (folio 22).
9. Certificado de tiempo de servicio del accionante expedido por la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia (folios 23 al
24).
10. Decreto 546 de marzo 21 de 1957 del Ministerio de Justicia (folios 25 al
33).
11. Decreto Ley 1660 de 1978 (Capítulo VI, del retiro con derecho a pensión) (folios 34 al 35).
12. Ley 33 de 1985 (folio 36).
7
13. Ordenanza No. 02 del 26 de febrero de 2008 del Departamento de Antioquia (folios 37 al 40).
14. Ordenanza No. 20 del 02 de diciembre de 2011 de la Asamblea Departamental de Antioquia (folio 41).
15. Providencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo del 08 de agosto de 2011, sobre el retén social (folios 42
al 45).
16. Circular 054 del 03 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación (folios 46 al 48).
17. Cuadro de productividad de la Contraloría General de Antioquia (CGA) 2011 (folio 49).
18. Registro total productos del actor (archivos y fallos) en la CGA (folio 50 al 51).
19. Registro total de otras providencias de la Rama Judicial (folio 54 al 55).
20. Poder conferido a Beatriz Calle Castrillón con fecha de 28 de febrero de 2012 (folio 88).
21. Copia de la constancia de 16 de Enero de 2012, sobre la elección de la Contralora General del Departamento de Antioquia, Dra. Luz Helena Arango Cardona, para el periodo 2012-2015 (folio 89).
22. Copia del poder general otorgado por Luz Helena Arango Cardona a Claudia María Rodríguez Montoya. Escritura pública número 71 del 19 de enero de 2012 suscrita ante la Notaría 23 del Circulo de Medellín
(folios 90, 91).
23. Copia del acta de posesión de 18 de enero de 2012, de Claudia María Rodríguez Montoya (folio 92).
24. Copia de la Resolución número 1569 del 15 de octubre de 2008, por medio de la cual se produce nombramiento ordinario al Dr. Wilson
Antonio Montoya Jaramillo como Contralor Auxiliar (folio 93).
25. Copia del acta de posesión de 23 de octubre de 2008 de Wilson Antonio Montoya Jaramillo, como Contralor Auxiliar (folio 94).
26. Copia del acta individual de graduación núm. 15652 de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, con fecha 3 de diciembre de 1993, en la que se confiere el título de abogado a Wilson
Antonio Montoya Jaramillo (folio 95).
27. Copia de la tarjeta profesional de abogado núm. 70202 perteneciente a Wilson Antonio Montoya Jaramillo, expedida el 19 de septiembre de 1994 (folio 96).
28. Copia de la hoja de vida de Wilson Antonio Montoya Jaramillo (folios 97 a 100).
29. Resolución 0865 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se delegan funciones y se modifican procedimientos de los procesos de la Contraloría General de Antioquia (folios 101 a 105).
30. Copia del acta de posesión del 24 de enero de 2012, en donde consta que en dicha fecha toma posesión de su cargo como Director Administrativo y Financiero la señora Luz Edilia López Vahos (folio 106).
8
31. Declaración del señor Wilson Antonio Montoya Jaramillo del 5 de marzo de 2012 en el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de seguridad (folio 107).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente
problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social –pensiones– y salud, de un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando la entidad pública en proceso de restructuración a la cual se encuentra vinculado, lo declara insubsistente sin tener en cuenta su calidad de prepensionado? Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento del “retén social”, (ii) el alcance del “retén social” para las personas próximas a pensionarse, (iii) la procedencia del beneficio de “retén social” para los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento remoción y (iv) el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento del “retén social”. 3.1. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado que la acción de tutela, dado su carácter excepcional, solo se estima procedente siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que ésta no puede desplazar, ni sustituir las herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano2.
Sin embargo, este Tribunal también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones, esto es, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa
de los derechos fundamentales3. 2 Ver Sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-480 de 1993 y T-106 de 1993, entre muchas otras. 3 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, entre muchas otras. Puntualmente en la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte sostuvo: “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 9 Lo anterior no es óbice, para que cuando el amparo verse sobre los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y de la especial protección que el texto superior les brinda, se pueda hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha indicado de 3.2. manera recurrente que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir conflictos de carácter laboral, como quiera que la competencia de dichos asuntos está asignada a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso5. Empero, esta Corporación ha manifestado que aún ante la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela procede para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social”, por las siguientes
razones: Las personas beneficiarias del “retén social” están en “condiciones i. especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)” . Como los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco de ii. procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, debido a que se hace predecible que para cuando se produzca el fallo correspondiente la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios6. En efecto, ello se fundamenta en la idea del estado social de derecho, el cual busca hacer efectiva tanto la igualdad material, como la formal, haciendo indispensable formular acciones afirmativas conminadas a salvaguardar los intereses de los grupos discriminados o quienes se encuadren en circunstancias de debilidad manifiesta.7 También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 4 Sentencia T-456 de 2004: “(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera
que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-238 de 2009, T-180 de 2009, T-515A de 2006 y T-789 de 2003. 5 Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras.
Sentencia T-178 de 2009. 6 Ver sentencias T-1239 de 2008, T-989 de 2008 y T-009 de 2008, entre otras. 7 Cfr. Sentencia T-1031 de 2006.
10 Así las cosas, para amparar los derechos fundamentales del grupo de personas que por las circunstancias especiales que les rodean se pueden incluir en el denominado “retén social”, se requiere que las entidades en proceso de reestructuración o liquidación, adelanten estudios técnicos a partir de los cuales se adopten las medidas necesarias e incluso se analicen las cargas de trabajo de cada servidor sin distingo de la labor que desempeña. En tal contexto, fueron proferidas la Ley 790 de 2002 y demás normas 3.3. reglamentarias, en las cuales se prescribe el procedimiento que se debe realizar en los programas de renovación de la administración pública respecto
de los servidores cubiertos con la protección especial referida y la estabilidad laboral que garantice que no se les retire del servicio, a saber: “Artículo 12. Protección Especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas: 13.1 Acreditación de la causal de protección a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la
protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez; b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén 11 afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas; c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez; d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos
que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos p
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