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CC - T802-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T802-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-802/14

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela La acción de tutela, como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y

PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

(i) Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico. (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A. En desarrollo del derecho fundamental a la salud de menores en circunstancia de discapacidad y el principio de integralidad, este tribunal ha estudiado el tema de tratamientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo (no POS) con el objeto de que este grupo poblacional goce de un estado completo de bienestar físico, mental, emocional y social. Este tribunal, con el objeto de mejorar la calidad de vida e integración social de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales excluidos del plan . 2 obligatorio, cuando la institución adscrita a la red de la entidad prestadora del servicio de salud no cumpla con los estándares de calidad e idoneidad, o no cuente con personal especializado en la prestación del servicio requerido. No obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades prestadoras, este Tribunal además de verificar los requisitos jurisprudenciales para ordenar tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el suministro del mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido valorados previamente por el personal médico de la salud de la E.P.S. a la que se encuentran afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios médico-científicos y en ningún caso en argumentos de tipo administrativo. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS evaluar y calificar a menor por un equipo multidisciplinario a fin de determinar la pertinencia del servicio

requerido, concepto que deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para exoneración de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple requisitos

Referencia: expedientes acumulados:

T-4406707 (Mahdy Pinilla Mantilla). T-4405825 (Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz). T-4421628 (Ángel Felipe Villa Alford). T-4432792 (Omar David Gómez Redondo). T-4418915 (Sheyla Julio Coronel). T-4421629 (Valery Kligman Troncoso). T-4406658 (Ismenia María Palacios Gulloso). T-4406693 (Melany Isabel Blanco Guzmán). T-4406690 (Oswaldo Uparela Vergara). T-4421624 (Yalexi Parra Ramos). . 3

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Los distintos actores, diez (10) en total, presentan acción de tutela en contra diferentes E.P.S. del departamento del Atlántico por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial del menor, al no autorizar la práctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS en una IPS específica prescritas por médicos no adscritos a las demandadas. Como cada caso presenta sus propias particularidades, pese a la conexidad anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno. Número Expediente T-4406707 Accionante Gisselle Johari Pinilla Mantilla, quien actúa en representación de su hijo Mahdy Pinilla Mantilla, de 4 años de edad. Demandado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Expone que el menor fue diagnosticado con autismo y que asiste a control con el psiquiatra infantil Haroldo Martínez Pedraza, quien en sus controles ha manifestado que “es pertinente que el menor ingrese a un centro especializado recibiendo terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de consultas externas es muy . 4 poco el trabajo que se puede abordar en el menor y los resultados serían poco significativos” . 1 Agrega que su hijo asistió donde el neuropediatra Jesús Ruiz Aguirre, quien recomendó las terapias ABA para su rehabilitación. Informa que de manera particular sufragó la evaluación y el comienzo del tratamiento en la IPS Avanza (de Barranquilla) con la galena Luz Aminta Barba, quien pertenece a la red de la accionada. Afirma que la E.P.S. Saludcoop le negó dicho

procedimiento sobre la base de que se encuentra fuera del POS, afectando con ello la salud de su hijo. Manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para mantener este tratamiento, que además de ser costoso debe ser continuo. Solicita que se le ordene a la E.P.S. continuidad en las terapias, así como el tratamiento integral que requiera su hijo. Pruebas Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gisselle Johari Pinilla Mantilla2. Copia del registro civil del menor Mahdy Pinilla Mantilla3. Copia de la historia clínica expedida por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 27 de junio de 2012, quien le diagnosticó autismo infantil a la menor4. Copia del informe académico del 20 de septiembre de 2012, expedido por la doctora Margarita Bustillo Guzmán, quien le recomendó seguir con los apoyos 1 Cuaderno original, folio 3. 2 Ídem, folio 32. 3 Cuaderno original, folio 33. 4 Ídem, folio 41. . 5 externos . 5 Copia de la evolución de la historia clínica del 10 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, expedida por el galeno Martínez, quien informó su mejoría y lo remitió a psiquiatría, terapias ocupacionales, fonoaudiología y a neurología pediátrica 6 Copia de las recomendaciones dadas por la médica Mirla Eliza Vásquez Bermúdez, el 28 de agosto de 2013, quien señaló que la menor debía ingresar a un

centro especializado recibiendo terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a través de consultas externas es muy poco el trabajo que se puede abordar . 7 Copia del informe de evaluación integral de la IPS Avanza, del 30 de septiembre de 2013, donde señala que la menor requiere iniciar intervención desde el programa de habilitación cognitiva-comportamental, con el fin de realizar actividades que le permitan el desarrollo integral en cuanto a alimentación, vestido, relaciones con las personas, desenvolvimiento en el medio, uso correcto de recursos del entorno. Asimismo, desarrollar hábitos de comportamiento social . 8 Copia del informe de fonoaudiología del 28 de octubre de 2013, expedido por la doctora Silvia Margarita Guzmán Bustillo, dentro del cual afirmó que se trata de una paciente que posee un vocabulario amplio y significativo, su articulación es clara, algunas veces su prosodia es incorrecta, en cuanto a su atención es dispersa. Por ello recomendó que continuara trabajando su lenguaje . 9 5 Ídem, folio 37. 6 Ídem, folio 42. 7 Ídem, folio 44. 8 Cuaderno original, folio 48. 9 Ídem, folio 34. . 6 Copia del informe de evolución de terapia ocupacional del 29 de octubre de 2013, expedido por la terapeuta ocupacional, Marta Luz Guzmán, donde sugirió terapia psicológica para manejo de control de impulso y pautas de crianza . 10 Copia de la historia clínica expedida por el médico Haroldo Martínez Pedraza, el 20 de noviembre de

2013, quien indicó el avance del menor y recomendó terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje, psiquiatría y pediatría . 11 Copia de la evaluación de la IPS Avanza, expedida por el doctor Jesús Ruiz Aguirre, el 9 de diciembre de 2013, quien prescribió las terapias ABA . 12 Copia del examen auditivo . 13 Copia de la naturaleza, actividades y funciones de la IPS Avanza . 14 Copia de los certificados de estudios de la galena Luz Aminta Barba Palacio . 15 Respuesta de la El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, Martín entidad demandada Solano Ripoll, solicitó negar la acción impetrada puesto que la entidad ha cumplido con todas las disposiciones tanto legales como de orden constitucional para la prestación del servicio del menor16. Informó que según concepto de la Asociación 10 Cuaderno original, folio 36. 11 Ídem, folio 45. 12 Ídem, folio 46. 13 Cuaderno original, folio 38. 14 Ídem, folio 63. 15 Ídem, folio 70. 16 Copia de autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 17 y 18 de marzo de

2014. Cuaderno original, folio 85.

. 7 Colombiana de Neurología Infantil -ASCONI-, las terapias ABA no ofrecen ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con autismo y parálisis cerebral . 17 Asimismo, consideró que la E.P.S. no puede autorizar el citado tratamiento, no solo por ser experimentales no convencionales, sino porque además no están incluidas en el POS y fue ordenado

por un médico no adscrito a la red. Finalmente, solicitó que se remitiera al menor Mahdy Pinilla Mantilla a valoración por un grupo médico multidisciplinario de la Red de Prestadores de Servicios de la E.P.S., con el fin de establecer la pertinencia de los servicios reclamados. Sentencia objeto de El 5 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil revisión Municipal de Barranquilla concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente lo reclamado y en el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. Lo expuesto obedece al estado de discapacidad de la menor, quien requiere de las terapias para procurar su desarrollo social, físico e intelectual y de esta manera llevar una vida en condiciones dignas. Finalmente, indicó que la E.P.S. no desvirtuó con criterios científicos la efectividad de las citadas terapias, ni le brindó al paciente un plan de 17 Copia del concepto de ASCONDI, dentro del cual señala que “En ninguna guía clínica para atención y/o tratamiento de pacientes con Parálisis Cerebral se encontró que se mencionen o se recomienden las Terapias ABA. Que hay ausencia de evidencia de buena calidad sobre la efectividad y seguridad de las Terapias ABA en pacientes con Autismo para este último término aplica la expresión Trastorno del Espectro Autista. Las terapias ABA no ofrecen ningún beneficio en el tratamiento integral de pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)”. Cuaderno

original, folio 87. . 8 rehabilitación para el manejo de su patología . 18 Número Expediente T-4405825 Accionante Lisbeth de la Cruz Palmera, quien actúa en representación de su hijo Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz, de 2 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Expone que el menor fue diagnosticado con hipotonía y trastorno psicomotor; que no ha recibido por parte de la demandada el respectivo procedimiento integral, ya que solo le ha suministrado terapias de tipo físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas. Sostiene que la médica fisiatra de la IPS Sonrisa de Esperanza (de Barranquilla), Olga Lucía Surmay, valoró al pequeño y le prescribió un tratamiento integral de terapias de neurodesarrollo. Señala que asumió en forma particular los costos del método en mención desde el mes de mayo de 2013, logrando para su hijo pequeños avances. Sin embargo, debido a sus recursos limitados suspendió dichas terapias. Finalmente, expone que la accionada se negó a brindarle el citado tratamiento afectando el progreso y mejora de la calidad de vida del menor. Pide que se le ordene a la E.P.S. que autorice las terapias y la exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. Entidad vinculada IPS Sonrisa de Esperanza de Barranquilla Pruebas Copia del registro civil del menor Keiner Alejandro Sánchez de la Cruz . 19 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lisbeth de la Cruz Palmera . 20 18 La E.P.S. SALUDCOOP le envió un informe de cumplimiento al juez, donde informó que está

acatando el fallo de tutela. (cuaderno original, folio 105). 19 Cuaderno original, folio 14. 20 Ídem, folio 15. . 9 Copia del informe de evaluación de neurodesarrollo del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, del 24 de agosto de 2013, dentro del cual se recomendó que el menor asistiera a un programa de tratamiento integral con un enfoque de neurodesarrollo para mejorar su control postural y de movimientos, incrementar su capacidad de adaptación e interacción con su entorno . 21 Copia de la orden médica del 4 de septiembre de 2013, para el tratamiento de las terapias de neurodesarrollo, expedida por la doctora Olga Lucía Surmay Angulo de la IPS ajena de la accionada . 22 Copia del reporte de evolución del 4 de septiembre de 2013, expedido por la citada médica, quien señaló que se trata de un paciente con incapacidad motora de origen central, hipotonía axial y retardo del desarrollo psicomotriz, por lo que ordenó un plan de habilitación infantil personalizado, intensivo e interdisciplinario, con énfasis en apoyo con terapias de neurodesarrollo . 23 Respuestas de las (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, entidades Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de demandadas tutela, toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a

través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser 21 Cuaderno original, folio 19. 22 Ídem, folio 16. 23 Ídem, folio 17. . 10 autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas físicas, e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS . 24 (ii) La IPS Sonrisa de Esperanza no se pronunció. Sentencia Objeto de El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de revisión Malambo (Atlántico), el 8 de octubre de 2013, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a

suministrar al paciente lo solicitado en la IPS reclamada; y exoneró a la petente de copagos. Autorizó a la E.P.S., en el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, para que recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. Finalmente, exhortó a la demandada a ceñirse a los principios constitucionales de eficiencia administrativa en el desarrollo de los trámites. Lo expuesto obedece a que el mencionado 24 Anexó copia de las autorizaciones de servicios expedidas para el paciente, con el fin de acreditar que ha venido brindando los servicios médicos requeridos por este. Entre ellos adjuntó: Ortesis palmar con muñeca mano en posición funcional (Código 102134); Endocrinología Pediátrica consulta (Código 890202); Cortisol (Código 904805); y Hormona Adrenocorticotropica (ACTH) (Código 904103). Cuaderno original, folios 59 a

62. . 11 tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, quien goza de protección constitucional.

Igualmente, porque la accionada no desvirtuó científicamente el servicio solicitado. La anterior decisión fue impugnada por Saludcoop E.P.S. . Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del 25 Circuito de Soledad (Atlántico) inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma.

Número Expediente T-4421628 Accionante Ercila Mercedes Alford Castillo, quien actúa en representación de su hijo Ángel Felipe Villa Alford, de 9 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación particular Indica que su hijo padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, otitis, hipoacusia bilateral, problemas gástricos e hipotiroidismo. Afirma que en razón a que la demandada no ha iniciado un tratamiento de rehabilitación integral para su hijo, el 8 de febrero de 2011 acudió a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, siendo valorado por los doctores Yurani Puccini Colina y Jhon Echeverría Armelia, quienes 25 El Director Médico de la E.P.S., el señor Martín Solano Ripoll solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, debido a que no se había vulnerado el derecho de salud del menor, ya que se le ha brindado el servicio médico requerido para su enfermedad. Indicó que no se le podía exigir a la E.P.S. cumplir con las autorizaciones de terapias ordenadas por un médico no adscrito a la red prestadora de servicios. Agregó que el mencionado método hace énfasis al manejo de la conducta del paciente y en esencia consiste en la aplicación sistemática de los principios y técnicas del aprendizaje en la modificación de la conducta humana, es decir, en la enseñanza por medio de repetición de acciones reforzándolas con premios y castigos. Dijo que el referido procedimiento no es imprescindible para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del usuario, dado que como se explicó tienen tratamiento terapéutico equiparable dentro de los

beneficios del POS. Por ello, en el plan existen terapias como del lenguaje, físicas y ocupacionales, que pueden ser concedidas por la E.P.S. y de la misma forma contribuyen al restablecimiento de las condiciones de salud del menor. Sostuvo que en relación con la atención integral, conllevaría a que el juez de tutela impartiera una orden amparando hechos futuros e inciertos difíciles de diagnosticar, por lo que no se puede obligar a la entidad a asumir el costo de servicios que ni siquiera han sido solicitados. En relación con el cobro de copagos y cuotas moderadoras, con base en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud consagra que el pago de estos valores debe ser teniendo como base el salario que devenga la persona. . 12 recomendaron iniciar terapias ABA. Manifiesta que el paciente fue examinado por el Psiquiatra Haroldo Martínez Pedraza, adscrito a la accionada, quien determinó dicha enfermedad. Sostiene que como la citada fundación ordenó el método ABA, solicitó ante la E.P.S. la autorización de la misma. Sin embargo, su petición fue resuelta negativamente sobre la base de que las terapias no hacían parte del POS. Reclama que se le ordene a la accionada la autorización del mencionado procedimiento y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Entidades vinculadas Fundación Prosperar del Caribe IPS de Soledad (Atlántico) Pruebas Copia de la evaluación neuropsicológica realizada el 8 de febrero de 2011 por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, que recomendó terapias ABA, estimulación cognitiva,

neuropediatría, terapia ocupacional, fonoaudiología y control de neuropsicológico . 26 Copia de la historia clínica del 11 de febrero de 2011, dentro de la cual se registra que se hizo junta médica para aclarar el diagnóstico. En ella se concluyó que el menor tenía un síndrome producido por un trastorno de integración sensorial y un coeficiente de inteligencia normal bajo . 27 Copia del acta de la junta médica del 30 de septiembre de 2011, que señala que el paciente debe asistir a valoración por fisiatría, optometría, control de psiquiatría y de neuropediatría . 28 Copia de la historia clínica del 30 de agosto de 2012, donde se recomendó calificar al pequeño por conocimientos laborales, mantener un programa de 26 Cuaderno original, folio 16. 27 Cuaderno original, folio 24. 28 Cuaderno original, folio 25. . 13 ejercicios físicos, reiniciar terapias ocupacionales, de lenguaje y realizar prueba cognitiva . 29 Copia del informe de valoración al paciente realizado por la Fundación Prosperar del Caribe IPS, el 17 de octubre de 2013, que señaló que necesita tratamiento intensivo y permanente de las mencionadas terapias . 30 Copia de valoración del 10 de diciembre de 2013 realizada al menor Ángel Villa Alford por el doctor David Dancur, quien recomendó iniciar plan de rehabilitación con terapia ABA y de neurodesarrollo . 31 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ercilia Alford Castillo . 32

Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del menor Ángel Villa Alford . 33 Respuestas de las (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, entidades Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de demandadas tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el pequeño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se busca la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron 29 Cuaderno original, folio 26. 30 Cuaderno original, folio 15. 31 Cuaderno original, folio 9. 32 Cuaderno original, folio 28. 33 Cuaderno original, folio 29 y 30. . 14 ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas físicas e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Adicionó que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en

el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS . 34 (ii) La Coordinadora Terapéutica de la IPS Fundación Prosperar del Caribe, Jenny Martínez Barrera, manifestó que el menor es uno de los pacientes, que recibe terapias de método ABA, como lo prescribió el médico David Dancur. Adicionó que esta IPS está atendiendo tres pacientes con autorización de servicio de la entidad Saludcoop E.P.S.. Sentencia Objeto de El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de revisión Malambo (Atlántico) el 18 de febrero de 2014, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara ante el FOYSGA el valor del mismo. La anterior decisión fue impugnada por Saludcoop 34 Copia de autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 5 de noviembre de

2011. Cuaderno original, folio 76.

. 15 E.P.S. . Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del 35 Circuito de Soledad (Atlántico), inadmitió el recurso de alzada de la acción al no existir certeza respecto de la representación legal de la E.P.S., toda vez que el señor Martín Solano Ripoll no había aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como representante legal de la misma.

Número Expediente T-4432792 Accionante Olinda Esther Acuña Arrieta, quien actúa como agente oficioso de su nieto, Omar David Gómez Redondo, de 9 años de edad. Accionado(s) Saludcoop E.P.S. de Barranquilla Situación Particular Dice que su núcleo familiar está conformado por su hija y su nieto, quien se encuentra afiliado a la accionada a través de su madre que es la cotizante. Asevera que el menor padece de trastorno del aprendizaje e hiperactividad y la demandada no ha iniciado tratamiento de rehabilitación. Solo le brinda tratamientos paliativos. Señala que el 19 de noviembre de 2013 solicitó ante la E.P.S. las terapias ABA, sin obtener respuesta alguna. Por esto, averiguó en la IPS Cencaes con el fin de que su nieto mejorara su calidad de vida. Agrega que la citada institución, después de realizarle una serie de exámenes al menor, a través del neurólogo David Dancur, le recomendó iniciar tratamiento intensivo de terapias como equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, apoyadas con terapias de psicología, fisioterapia y fonoaudiología. Solicita que se le ordene a la E.P.S. que autorice el tratamiento en mención y la exoneración de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. Entidad vinculada IPS Cencaes de Barranquilla Pruebas Escrito por parte de la docente de apoyo Rosiris de la Asunción Gil, dirigido a la Fundación Seres 35 Expuso los mismos motivos que en el expediente T-04405825.

. 16 Creativos, del 3 de septiembre de 2013, solicitando que el menor sea atendido en esa entidad por psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología . 36 Copia del informe del Comité Técnico Científico de la IPS Cencaes, del 10 de octubre de 2013, que recomendó iniciar terapia ABA para mejorar habilidades deficientes en el paciente. . 37 Copia de una solicitud de electroencefalograma . 38 Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del pequeño Omar Gómez Redondo . 39 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olinda Esther Acuña Arrieta . 40 Copia de la cédula de ciudadanía de la madre del paciente, Mislin Redondo Acuña . 41 Respuestas de las (i) El Director Médico de la E.P.S. Saludcoop, entidades Martín Solano Ripoll, solicitó negar la acción de demandadas tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida del paciente. Sostuvo que el menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y presenta un diagnóstico de hipotonía y trastorno psicomotor. Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorización de terapias experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por la E.P.S. debido a que fueron 36 Cuaderno original, folio 15. 37 Cuaderno original, folio 18. 38 Ídem, folio 26. 39 Ídem, folio 27 y 28.

40 Ídem, folio 29. 41 Ídem, folio 30. . 17 ordenadas por un médico ajeno a la entidad, además de estar excluidas del POS. Consideró que este tipo de procedimientos podían realizarlos terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas, terapeutas físicas e incluso padres de familia con entrenamiento en este método. Expuso que no existe evidencia médica que determine la efectividad del método pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en gran medida de los pacientes. Adicionó que la actora cuenta con una capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del pequeño. Solicitó que se ordenara la valoración del menor por un grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. También, que en el evento de ser concedida la presente acción, se ordenará al FOSYGA pagarle el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS . 42 (ii) La Coordinadora del Centro de Capacitación Especial Cencaes manifestó que el menor hace parte de sus pacientes y está recibiendo terapias ABA como lo ordenó el CTC de la fundación. Además, esa institución cuenta con personal profesional especializado y la respectiva habilitación de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla. Sentencia Objeto de El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de revisión Malambo (Atlántico), el 5 de marzo de 2014, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida d

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