CC - T803-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T803-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-803/02
OFICIALES DE LA FUERZA AEREA-Acatamiento de reglamentos siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales Los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisión libre y autónoma al programa de formación, lo cual implica a su vez que asumen la obligación de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la institución, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones “no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política” FUERZA AEREA COLOMBIANA-Prohibición de relaciones afectivas DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por prohibición de relaciones afectivas en la FAC/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por prohibición de relaciones afectivas en la FAC La restricción contenida es absoluta e invade el ámbito privado de los alumnos destinatarios de la prohibición, como quiera que impide las relaciones sentimentales, aún cuando éstas no contraríen el prestigio y los principios de la institución demandada, desapareciendo así el elemento que las justifica. En consecuencia, es posible concluir que la disposición vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. INAPLICACION DE NORMAS DISCIPLINARIAS-No puede hacerse de manera absoluta cuando se afectan valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses La inaplicación de la norma disciplinaria bajo análisis no se puede hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse
así se levantaría sin justificación la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados. La doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y considera una doble condición, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto disciplinario, reconoce que la limitación parcial de los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si la restricción resulta razonable para proteger valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses. JUEZ ORDINARIO-Calificación del comportamiento del actor para determinar la afectación o no de valores institucionales/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para calificar el comportamiento del actor ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión de efectos de la desvinculación y reintegro al programa ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias
Referencia: expediente T-598.118
Acción de tutela instaurada por Omar Steven Cruz Montañez contra la Fuerza Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Steven Cruz Montañez. contra la Fuerza Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”.
2. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela El accionante, por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fuerza Aérea Colombiana – Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada dentro de un proceso disciplinario, consistente en ordenar su retiro del curso No. 074 de Formación de Oficiales que había iniciado a partir del 13 de enero de 1998.
Informa que luego de haber sido llamado por el Comandante del Grupo de Cadetes, Teniente Coronel Rueda Rueda Ramses, se presentó en la oficina de éste último el día 3 de julio del año 2001; indica que en esta oportunidad, el alto oficial le reiteró la pregunta que le formuló en una primera ocasión y a la que había respondido de forma negativa, pero esta vez, debido a una significativa “presión sicológica” ejercida por su interlocutor, según se argumenta en la
demanda, se le obligó a confesar que en efecto había tenido una relación sentimental pasajera con una Cadete de primer año “y que en una (1) sola ocasión, en el mes de abril de 2001, intimó con la Cadete, con una absoluta y total protección fuera de las instalaciones de la Escuela y que posteriormente la Cadete le informó que presentaba un retrasó, pero que en ella ocurrían atrasos por desajustes hormonales, pero JAMAS LE ENSEÑO PRUEBA ALGUNA DE EMBARAZO QUE DETERMINARA LA VERACIDAD DE ESTE SUPUESTO”, por lo anterior, señala, el oficial superior le informó que convocaría al Consejo de Honor que preside para ventilar el asunto, puesto que además se tenía alguna información sobre la posibilidad de que la Cadete habría interrumpido el supuesto embarazo y posteriormente intentado envenenarse. Según consta el Acta No. 011 de 2001 (folio 12), el Consejo de Honor se llevó a cabo el día 9 de julio del mismo año y conforme al líbelo de la demanda de tutela, se dio inicio al mismo sin la presencia del disciplinado, como quiera que éste fue notificado el día de la realización de la diligencia y quince (15) minutos después de que iniciara, momento en el que se hizo presente. En el acta referida, los cargos imputados fueron faltas a la honestidad, coraje y lealtad, por cuanto al ser interrogado por el comandante de grupo sobre si era cierto que sostenía una relación sentimental con una Cadete de primer año, el Alférez encartado contestó negando dicha circunstancia y luego, al ser llamado
nuevamente para que ratificara su respuesta, confesó la conducta irregular , lo 1 cual fue calificado por el consejo como “un claro engaño al comandante de grupo, al violar el código de honor del cadete” y motivó la decisión de enviar el caso a la Junta Calificadora por bajo rendimiento militar. 1 El numeral 2º, literal c) del apartado número 4 de la Reglamentación Interna de la Escuela Militar de Aviación GRUCA 04-12-00 (41) NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y CONVIVENCIA PARA ALFERECES Y CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION dispone: “Al personal de Alféreces y Cadetes de primero, segundo y tercer año militar les está prohibido iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana (Oficiales, Suboficiales, Alféreces, Cadetes y Soldados). Las relaciones entre el personal militar deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar.” (folio 164) En la demanda se explica que, debido a que las relaciones sentimentales con la Cadete habían terminado en el momento en el que fue interrogado por primera vez sobre el tema, el Alférez contestó de forma negativa a la pregunta sobre si estaba involucrado sentimentalmente con una alumna de la Escuela, pero, en la segunda oportunidad, explicó su conducta de manera clara y precisa, dada la presión ejercida por su comandante. La apoderada del accionante manifiesta que el día 23 de julio del año 2001, el Comandante del Grupo de Cadetes llamó a su representado nuevamente y, en el
momento en el que se estaban repartiendo copias del acta del Consejo, de las cuales el alumno había solicitado una, el oficial le aseguró que estaba completamente seguro de que “la relación íntima que él tuvo con la Cadete, se llevó a efecto (sic) dentro de las instalaciones de la Escuela diciéndole que era una orden, que le contestara que si no fue dentro de la Escuela, le dijera el nombre del motel donde había intimado con la Cadete.” Este comportamiento, asegura, constituye un claro abuso de autoridad que vulnera el derecho a la intimidad (C.P. art. 15) del Alférez accionante y representa una absurda extensión de la aplicación del reglamento, en la medida en que, insiste, la relación sentimental aludida no se manifestó en modo alguno en la institución. A este respecto, agrega que la medida “está viciada de inconstitucionalidad”, pues la prohibición de relaciones sentimentales entre los alumnos, aún fuera de la institución y sin el uniforme militar, constituye una indebida intromisión en la esfera íntima y personal de los alumnos que además vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). La Junta Calificadora, previamente convocada, se reunió el día 24 de julio del año 2001 y decidió retirar del programa de Formación de Oficiales al Alférez 2 disciplinado argumentando “bajo rendimiento militar”; la determinación le fue comunicada al afectado mediante el oficio No. 418 EMAYU-800 del 25 de julio del año 2001. El demandante manifiesta extrañeza de que se argumentara para su expulsión el supuesto bajo rendimiento militar, pues durante sus años de alumno en la
Escuela Militar de Aviación ha sobresalido precisamente por su buen rendimiento académico y militar y, como prueba de ello, allegó al expediente la totalidad de su folio de vida y calificaciones. (Folios 22 al 93). Así mismo, advierte que “este no es ni ha sido el único caso que se ha presentado sobre una relación sentimental entre estudiantes, ni entre subalterno y superior, pues llama la atención, por ejemplo que dentro de los miembros de la Junta Calificadora efectuada al Alférez Omar Steven Cruz Montañez el día 24 de Junio de 2001, actuaron dos matrimonios, ostentando la calidad de cónyuges....”. Dada esta circunstancia, asegura que se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) pues considera discriminatorio que los reglamentos de la institución no se apliquen a los oficiales de rango superior. De igual manera, controvierte el concepto que el “Comandante del Escuadrón Charlie” emitió sobre el disciplinado para que obrara tanto en el Consejo de 2 Según consta en el Acta que obra en el folio 6 del expediente. Honor como en la Junta Calificadora (Folio 21), pues lo considera inconsistente como quiera que quien lo rinde no tenía el suficiente conocimiento de la vida militar del Alférez por cuanto sólo tuvo contacto con éste para la época en que se llevaron a cabo las diligencias disciplinarias y expresó conclusiones que no concuerdan con las calificaciones obtenidas ni con la circunstancia reconocida en el mismo documento según la cual el accionante cuenta en su folio de vida con 80 felicitaciones, 3 sanciones menores y 2 distintivos como “Guardia de Honor Leones Dorados.”
Teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, la demanda de tutela plantea que la falta enrostrada al Alférez no amerita la máxima sanción que le fue impuesta, pues los cargos imputados no tienen la entidad de constituir faltas a la lealtad, honestidad y coraje, como tampoco configuran el supuesto bajo rendimiento militar que motivó la decisión. Al respecto, sostiene que la verdadera razón por la que se ordenó la expulsión del alumno fue haber sostenido una corta relación sentimental que nunca se hizo manifiesta en las instalaciones de la Escuela, ni fuera de ella vistiendo el uniforme militar y, se habría dado crédito así, a las informaciones nunca probadas del supuesto embarazo y aborto de la Cadete involucrada en el asunto. De otra parte, la apoderada alega que a pesar de que su representado logró el segundo puesto en el curso de tierra adquiriendo así el derecho a realizar el vuelo previsto para el 12 de julio de 2001, se le impidió cumplir con este requisito académico con el argumento de que estaba pendiente la realización de la Junta Calificadora, de manera que, a su juicio, resultó sancionado antes de que se tomaran determinaciones definitivas y sin ningún sustento normativo que amparara dicha medida cautelativa, vulnerando así el debido proceso (C.P., art. 29). Sobre este punto añade que estando en curso el proceso disciplinario, el alumno nunca tuvo “la garantía de presentar y pedir pruebas, cuya inadmisilidad o inconducencia debe ser suficientemente sustentada para no resquebrajar esa prerrogativa fundamental.” 3
Con base en lo expuesto, argumenta que también se vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, por cuanto con la decisión adoptada de manera irregular se frustraron sus expectativas profesionales. Así las cosas, la apoderada del actor solicita al juez de tutela que, como “medida cautelar” necesaria para restablecer la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que no procede recurso alguno en la vía gubernativa contra las decisiones administrativas controvertidas, suspenda los efectos de los actos proferidos por el Consejo de Honor y la Junta Calificadora. Como consecuencia de lo anterior, solicita, además, que se ordene a la entidad accionada el reintegro del Alférez Omar 3 En apoyo de las afirmaciones encaminadas a demostrar la vulneración al debido proceso hace referencia a las normas del reglamento disciplinario (folios 94 a 112) que hacen referencia a garantías como la presunción de inocencia y la dignidad humana (Arts. 2, 4 y 6 del reglamento) Steven Cruz Montañez para que “se le permita graduarse en el mes de diciembre de 2001 como Administrador Aeronáutico por haber cumplido con todos los requisitos para optar por este título y se le permita la especialidad de vuelo en el próximo semestre, teniendo en cuenta que ha presentado su trabajo de tesis y que la falta en la que incurrió no ameritaba retirarlo del programa....”
2. Argumentos de la defensa El Brigadier General Jorge Ballesteros Rodríguez, en su condición de director de la Escuela Militar de Aviación, contestó la demanda de tutela luego de ser debidamente notificado por el juez de primera instancia.
En su escrito explica, en primer término, que la institución que dirige es una entidad de educación superior y militar que cuenta con unos reglamentos de calificación y permanencia, cuyas normas, al ser vulneradas por los alumnos, 4 obligan a la realización de procedimientos como el Consejo de Honor y la Junta Calificadora, conforme a los cuales se toman las decisiones administrativas disciplinarias a que haya lugar. Asegura que en el caso concreto bajo estudio, al accionante se le respetaron sus derechos y se analizó su conducta conforme a las disposiciones y procedimientos comentados, con pleno acatamiento del principio de legalidad. Aclara, además, que la causa del retiro del alférez, a diferencia de lo expresado en la demanda de tutela, no fue la relación sentimental sostenida con una Cadete de la Escuela, sino la falta de lealtad con su Comandante de Grupo a quien engañó, vulnerando así el Código de Honor del Cadete, “que no es más que un conjunto de virtudes que debe tener todo militar.” Sobre el punto controvierte la afirmación consignada en la demanda según la cual la mencionada relación sentimental habría pasado desapercibida, pues, comenta, “existen informes varios de cadetes que conocieron de esa relación en circunstancias desfavorables para ambos y el quejoso las acepta cuando afirma que la decisión de terminarla era para respetar los reglamentos de la Escuela, era consciente que los estaba violando, con esto solo buscaban ocultar la verdad a los superiores y engañar de esta manera a la Institución conducta que lógicamente va en contra de la honestidad y lealtad que debe caracterizar a
todo militar.” 4 Hace referencia a los reglamentos de Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes y el de Formación de Oficiales debidamente aprobados y cuyo sustento legal consta en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1797 de 2000. (Sentencia C-713 de 2001) El oficial superior al frente de la Escuela Militar de Aviación demandada, reconoce que si bien el actor tuvo durante su paso por la institución un buen promedio de calificaciones, esta situación no obliga a que ante la vulneración de las normas disciplinarias y reglamentaciones internas, la Escuela deba mantener al infractor en el programa de formación. Finalmente, informa que antes de que se solicitara el amparo judicial, el actor debió enterarse que está autorizado para que sustente la tesis el día 14 de noviembre del año 2001 y que de aprobarla se le expedirá la certificación respectiva, por lo que considera que se actuó temerariamente.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora Luz Elena Sierra Valencia, concedió el amparo solicitado declarando que habían sido vulnerados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor. Por lo anterior, con base en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la suspensión de los efectos administrativos de los actos que ordenaron el retiro definitivo del accionante.
La decisión se fundamentó en que, a juicio del juez de tutela, la falta principal imputada al actor, “referida al sostenimiento de relaciones sentimentales con
una integrante del personal a su cargo, dentro de la jerarquía militar” se sustenta en un precepto (artículo 53 del Reglamento de Régimen Disciplinario) que contradice los artículos 15 y 16 de la Constitución Política. En cuanto a la norma disciplinaria aludida, el fallador asegura que se trata de una prohibición que hace nugatorios derechos que sólo conciernen al ámbito privado de las personas y no puede justificar su existencia jurídica en la preservación del orden disciplinario de la institución, pues, considera que se trata de una disposición que no superaría un juicio de proporcionalidad entre la restricción que representa y los fines perseguidos con el mecanismo utilizado. 5 Así las cosas, apoyado en el principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4), el a-quo decidió inaplicar la norma que, en su criterio, sirvió de fundamento al ente accionado para imponer la sanción al accionante y, en consecuencia, dispuso suspender los efectos de la medida administrativa como 5 A este respecto transcribe apartes que considera pertinentes de la Sentencia T-124 de 1998. mecanismo transitorio, por considerar que se configuraba un perjuicio 6 irremediable en la medida en “que contra la resolución no existe recurso alguno y dado que su aplicación no le permitiría (al accionante) graduarse para el próximo mes de diciembre...” 3.2. Impugnación El señor Brigadier General Jorge Ballesteros Rodríguez, director de la Escuela Militar de Aviación, apeló el fallo de primera instancia por considerar que la decisión judicial recurrida se fundamentó de manera equivocada en que la
sanción había tenido lugar de manera exclusiva por la relación sentimental que sostuvo el accionante con una subalterna suya, sin tener en cuenta que la decisión de retirarlo imputó al procesado un cúmulo de faltas, que se consignaron en el Acta del Consejo de Honor del 9 de julio de 2001, de las que hizo participe a su compañera al inducirla a vulnerar reglamentaciones internas, afectando así el servicio y la disciplina, en vez de darle ejemplo, y enseñarle las normas. Luego de explicar la misión institucional del ente que comanda, el impugnante concluye que los alumnos están en la obligación de asumir durante su formación el cumplimiento cabal de los reglamentos para constituirse en un “modelo de virtudes, para servirle a la sociedad y proyectar su propio desarrollo.” Así mismo, hace referencia a que las faltas disciplinarias o contra el honor en las que eventualmente incurran los alumnos, tienen definido para su verificación, dentro de la reglamentación respectiva, el empleo de procedimientos para poder aplicar la sanción correspondiente, función que compete a la junta calificadora como instancia máxima para definir la permanencia en el programa de estudios de los alumnos de la Escuela Militar de Aviación. Finalmente, argumenta que no era procedente conceder el amparo en forma transitoria, por cuanto no considera que el supuesto perjuicio al que se encuentra expuesto el accionante sea irremediable, conforme a las disposiciones que sobre el tema expresa el Decreto 2591 de 1991 y e artículo 1 del Decreto 306 de 1992. Por lo anterior, no considera ajustado a derecho que
se obligue a mantener en las aulas de la Escuela, a quienes desconocen las directrices disciplinarias. 3.3. Segunda Instancia 6 En apoyo de esta determinación se transcribieron apartes de la Sentencia T-397 de 1997. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar, confirmó la providencia impugnada y ordenó la inaplicación de numeral 30 del artículo 53 del Titulo III del Régimen Disciplinario para Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”, así como la suspensión de los actos administrativos que ordenaron el retiro del actor, con base en los argumentos que se resumen enseguida: Para el ad-quem, teniendo en cuenta que la institución demandada se encuentra rígidamente jerarquizada y conforme a ello debe aplicarse de manera estricta el principio de obediencia debida, es explicable la exigencia que tienen sus alumnos de “interiorizar” las manifestaciones sentimentales que puedan surgir con ocasión de una relación amorosa. Señala que este tipo de condiciones son aceptadas por quienes de manera autónoma y libre deciden vincularse a la escuela de formación, sin que por esa circunstancia se vulneren sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, considera que la prohibición en este caso se extiende de manera indebida al ámbito privado del individuo, desapareciendo así su “causa justificante”, en la medida en que en el caso subexamine no obra prueba alguna que indique que la relación sentimental trascendió en público, como tampoco que afectó el rendimiento académico del actor.
Por lo anterior, considera desproporcionada e injusta la determinación de retirar al accionante de manera definitiva de la institución, así como la norma del reglamento de Formación de Oficiales de la Escuela Militar de Aviación que “prohibe iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana” ya que vulneran el derecho fundamental a la intimidad al ingresar a la esfera personal del accionante. Finalmente, el juez de segunda instancia manifestó compartir el fallo impugnado pues, en su criterio, los hechos se enmarcan “dentro de una situación de perjuicio irremediable” que hace procedente el amparo de manera transitoria, como quiera que si bien el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no le garantiza la protección inmediata de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (2) de julio del año 2002, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. La materia sujeta a examen La Sala debe establecer si le fueron vulnerados los derechos invocados al demandante con ocasión del procedimiento adelantado, que culminó con su desvinculación del programa de formación de oficiales por decisión de la
Junta Calificadora de la Escuela Militar de Aviación a la cual fue llamado por decisión del Consejo de Honor que se le realizó por la supuesta comisión de una serie de faltas a la disciplina militar. Por otra parte, y en la medida en los jueces de tutela fundamentaron sus decisiones en la inaplicación de la disposición del reglamento que prohibe que entre Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación se establezcan relaciones sentimentales o de noviazgo, dentro o fuera de la institución pues consideraron que la prohibición contraría los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, se hace necesario también que la Sala evalúe la compatibilidad de este precepto disciplinario con la norma superior y si de su incumplimiento se derivan las demás infracciones imputadas al actor en el proceso. Así mismo, teniendo en cuenta que la tutela fue solicitada y concedida como mecanismo transitorio, ordenando, en consecuencia, el reintegro inmediato del accionante, la Sala debe verificar si en efecto el amparo en esta modalidad era procedente; para ello examinará si la situación afrontada por el actor como consecuencia de su desvinculación del programa de formación de oficiales, configura un perjuicio irremediable y fue el producto de una actuación que vulneró los derechos fundamentales invocados. La Sala procederá a realizar el estudio en los términos planteados.
3. Examen sobre la actuación. La naturaleza del vínculo entre el demandante y la Escuela Militar de Aviación. Las infracciones imputadas al actor y el procedimiento adoptado para la sanción.
1. Se hace necesario, en primer término, el examen sobre la actuación
administrativa controvertida, que consiste en la verificación sobre cómo -formal y materialmentefue llevada a cabo. De este análisis se podrá determinar si la desvinculación del actor del programa de formación de oficiales puede ser reprochada mediante el mecanismo extraordinario, al haber sido el producto de un proceso evidentemente irregular en el que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales. Sobre este punto, es preciso advertir que tratándose de actuaciones administrativas o judiciales resulta claro que con las decisiones que tienen por objeto la imposición de sanciones, penas o condenas a los encartados, se genera en relación con éstos una situación adversa que solo puede ser censurada por el juez de tutela si es el producto de un trámite irregular que vulneró los derechos fundamentales del accionante. De establecerse dicha circunstancia, el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria tendría lugar porque el problema ofrece elementos relevantes desde el punto de vista constitucional que deben, en consecuencia, ser resueltos por el juez de tutela de forma prevalente. En esas circunstancias, respecto de dichas consecuencias contrarias a los intereses de personas involucradas en cierto tipo de proceso, a menos que se logre constatar que se trata del producto de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, la acción de tutela no procede como mecanismo principal. Conforme a lo anterior, la Sala procederá a verificar si al actor le fueron respetadas las garantías mínimas en la actuación administrativa mediante la cual se resolvió desvincularlo de manera definitiva del programa de formación de oficiales de la Escuela Militar de Aviación.
2. Como en múltiples ocasiones se ha advertido por la jurisprudencia de esta Corte, las Escuelas de Formación de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional son instituciones de educación superior, razón por la cual es 7 evidente que la relación entre las partes es la de alumno e institución educativa.
En esas condiciones, vale destacar que los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisión libre y autónoma al programa de formación, lo cual implica a su vez que asumen la obligación de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la institución, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones “no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política” 8 7 Artículo 137 de la Ley 30 de 1992. 8 Sentencia T-962 de 2000.
3. Tomando en cuenta la circunstancia anotada, del estudio de las pruebas que obran en el expediente se observa que el demandante fue requerido por el Comandante del Grupo de Cadetes para que explicara si era cierto que sostenía una relación sentimental con una Cadete, a lo que respondió de manera negativa, porque, conforme se explica en la demanda, la relación había terminado de mutuo acuerdo con antelación al momento en el que se le formuló la pregunta. Posteriormente, indican los hechos que el oficial superior en una nueva oportunidad formuló de manera insistente la misma pregunta, lo cual generó en el accionante una presión tal que le obligó a confesar la supuesta falta.
En esas condiciones, el Comandante del Grupo de Cadetes convocó al
Consejo de Honor para ventilar el asunto y como resultado de éste se decidió 9 enviar el caso a la Junta Calificadora, la cual decidió finalmente retirar al demandante del programa de formación de oficiales. En estas diligencias el demandante fue escuchado y expresó entre otras: i) conocer las razones por las cuales había sido llamado, ii) explicó que la relación sentimental había tenido lugar entre los meses de marzo y abril del 2001, iii) dijo haber tenido conocimiento de un retraso en el período menstrual de su compañera, así como de algunos quebrantos en su salud, razón por la cual, en la medida en que no se había demostrado el estado de embarazo, sugirió a ésta que “se tronchara un pie o buscara una excusa para que fuera a Sanidad” y, iv) reconoció que aún teniendo conocimiento del estado incierto de la salud de su compañera le ordenó llevar a cabo ejercicio físicos. (Folio 19). Dadas estas circunstancias, en el proceso disciplinario se le imputaron al actor faltas contenidas en los reglamentos respectivos así: De la Reglamentación Interna GRUCA 04-12-00 (41) “Normas de Comportamiento y Convivencia para Alfereces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación” hoja número 8 “Relaciones entre Alféreces y C
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