CC - T803-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T803-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-803/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia Los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación obligatoria. El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los créditos; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones. Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que
intervienen en los procesos de liquidación obligatoria. AUTO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOSPuede ser impugnado por tutela El auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y REVOCATORIA DE PODER POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Irregularidad en la ratificación del poder no invalidaba lo actuado/DOCUMENTO PUBLICO SUSCRITO EN EL EXTERIOR-Irregularidad en la ratificación del poder no invalidaba lo actuado En atención a los principios de buena fe, de prevalencia del derecho sustancial, de instrumentalidad de las formas y de economía procesal, es forzoso concluir que si bien se presentó una irregularidad en la ratificación del poder que la esposa del accionante otorgó a nombre de éste al abogado, dicha irregularidad no tenía la virtualidad de invalidar lo actuado, dado que, en primer lugar, el contenido del documento nunca ha sido discutido ni tampoco éste fue tachado de falso; en segundo lugar, ya que la Superintendencia de Sociedades lo aceptó sin reparos a través de un auto que tampoco fue objeto de recursos, y, en tercer lugar, porque la actuación
cumplió su finalidad, cual es haber permitido que el crédito del accionante fuera presentado en tiempo en el trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. Así las cosas, si la finalidad de los procedimientos es hacer efectivo el derecho material, y si en el caso concreto no se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa de los otros acreedores ni de la deudora, entonces no había razón para que la Superintendencia de Sociedades, de manera desproporcionada y casi un año después, revocara su decisión de aceptar al abogado como apoderado, impidiendo de esta manera al accionante hacer efectivo su crédito, toda vez que, como ya ha sido señalado, éste último no tendrá luego una nueva oportunidad para reclamar el pago de lo que se le adeuda. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO-Falta de abono de la firma del Cónsul En el caso que analiza la Sala se tiene que, si se entiende que la falta del abono de la firma del cónsul que autenticó la ratificación del poder condujo a una carencia total del mismo, de conformidad con el numeral séptimo del artículo 140 ibídem, dicha nulidad fue saneada en tanto el acto procesal, es decir, la ratificación, cumplió su finalidad, pues ella permitió que el accionante pudiera presentar su crédito en la oportunidad debida en el proceso de liquidación obligatoria, y por otro lado, no se vulneró el derecho de defensa de los otros intervinientes en el proceso. Al respecto la doctrina señala que cuando el numeral cuarto de la norma en mención se refiere a que el acto procesal haya alcanzado su finalidad, hace alusión a la finalidad del
proceso y no a la de la formalidad, finalidad que en el presente caso consiste en reconocer y pagar las deudas adquiridas por una empresa que, por afrontar una grave crisis económica, debe ser liquidada. En este contexto, si en el proceso de liquidación obligatoria no se discutió la calidad de acreedor del tutelante, sino simplemente la regularidad de su representación judicial, es claro que la finalidad del proceso se cumplió cual era permitir que todos los acreedores presentaran sus créditos para que sean luego pagados en el orden respectivo. De igual forma, la Sala observa que en manos de la Superintendencia de Sociedades estaba la posibilidad de subsanar el vicio referido, ya que nada se oponía a que, una vez advirtió su presencia, solicitara de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores el abono de la firma del cónsul que autenticó la ratificación. En este punto hay que traer de nuevo a colación el carácter instrumental del proceso y el deber del juez de interpretar las normas procesales conforme a este principio y al de economía procesal, de modo que si bien es cierto las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, este deber no es absoluto y debe ser armonizado con las facultades de impulso oficioso que poseen los jueces y que deben emplear para alcanzar la finalidad del proceso, cual es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales de las partes. REVOCATORIA DE PODER POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Fue una decisión desproporcionada y excesiva Advierte la Sala que la decisión de la Superintendencia de Sociedades de revocar el auto en que había reconocido personería y de rechazar el crédito
es a todas luces desproporcionada y excesiva, puesto que, en primer lugar, no era necesaria, pues como ya fue expuesto, la actuación ya había cumplido su finalidad, de manera que no se consiguió nada revocándola; en segundo lugar y en este mismo orden de ideas, no fue útil y más bien se convirtió en un obstáculo para la garantía de los derechos sustanciales del accionante; y, finalmente, no contribuyó a hacer efectivo ningún principio o derecho fundamental, y por el contrario limitó injustificadamente los derechos del actor. A esto hay que sumar que la Superintendencia de Sociedades produjo la revocatoria casi un año después de proferido el auto, en un momento procesal en el que el tutelante ya no podría presentar de nuevo su acreencia dentro del tramite de liquidación obligatoria. VIA DE HECHO-Defecto procedimental La Sala aclara que aunque esta Corporación ha expresado que los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorian, y que, por lo tanto, no obligan al funcionario judicial a la hora de proveer una decisión definitiva, en el caso particular el auto que reconocía personería no era manifiestamente ilegal. En efecto, la ausencia del requisito del artículo 259 del C.P.C., como ya fue explicado, no constituye un requisito que afecte la validez de la actuación, y si, en todo caso, se consideraba un vicio de tal magnitud como para erigirse en una causal de nulidad, esta ya había sido subsanada, en tanto cumplió su finalidad y no impidió que los demás acreedores ejercieran su derecho de defensa. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en la medida que actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, lo que lleva a esta Sala a tutelar el derecho al debido proceso.
Referencia: expediente T-874223
Peticionario: María Claudia Cubillos de
Arango y Federico Ignacio Arango Botero
Accionado: Superintendencia de
Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión del fallo de instancia adoptado el 12 de febrero de 2004, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
I. HECHOS El 11 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante 1. el auto 441-22834, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A.
María Claudia Cubillos de Arango, actuando como agente oficiosa de su 2. esposo, Federico Arango Botero, quien reside en los Estados Unidos, confirió poder a Jairo Enrique Rosero Ortíz, de conformidad con el artículo 47 del C.P.C., para que lo representara en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. El 10 de abril de 2001, Jairo Enrique Rosero Ortíz, en representación de
3. Federico Arango Botero, se hizo presente en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., para reclamar el pago del crédito laboral que su representado posee en contra de la referida sociedad. El 3 de mayo de 2001, la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 4. 441-7071, se negó a reconocerle personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz y, en consecuencia, rechazó la presentación del crédito de Federico Arango Botero. El apoderado del accionante presentó contra dicha decisión, recurso de 5. reposición, demostrando que se había dado cumplimiento al artículo 47 del C.P.C. El 16 de julio de 2001, la demandada, por medio del auto 441-11828, 6. revocó el auto recurrido y reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz. El 11 de septiembre de 2001, Federico Arango Botero ratificó el poder que 7. su esposa había conferido a Jairo Enrique Rosero Ortíz para que lo representara en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. Sin embargo, aunque su firma fue autenticada por el cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta – Estados Unidos -, no se obtuvo el abono de la firma del cónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 259 del C.P.C. El 19 de octubre de 2001, la Superintendencia de Sociedades, por medio 8. del auto 441-18441, reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz como apoderado judicial de Federico Arango Botero. Afirma el abogado
que este auto no fue recurrido. El liquidador de la firma Cipres Trade Center S.A. y el acreedor AV 9. VILLAS objetaron el crédito presentado por Jairo Enrique Rosero Ortíz en representación de Federico Arango Botero, bajo el argumento de que el agente oficioso que había otorgado el poder, no había acreditado tal condición, de modo que el apoderado carecía de facultades para representar al accionante. El 23 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 10. de graduación y calificación de créditos No. 441-011514, en el que rechazó el crédito de Federico Arango Botero, debido a que afirmó en el considerando 6.40.3 "[t]oda vez que mediante el Auto 441-7071 del 3 de mayo de 2001, se rechazó personería al Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, para actuar como apoderado judicial del señor FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO, el crédito se rechaza". El apoderado del accionante recurrió el auto 441-011514, recordándole a la 11. Superintendencia de Sociedades que ya el 19 de octubre de 2001, le había reconocido personería jurídica mediante el auto 441-18441. El 31 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió el 12. recurso de reposición presentado en contra del auto 441-011514, mediante el auto 441-6082, y decidió, primero, dejar sin efectos el auto 441-11828, en el que había reconocido personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz, y
segundo, rechazar el crédito de Federico Arango Botero. El apoderado del tutelante manifiesta que el 7 de abril de 2003, dentro del 13. término legal, presentó recurso de reposición en contra del auto 441-6082 de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que la ratificación no tiene que reunir los mismos requisitos que el poder otorgado en el exterior, de modo que no requiere el abono del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, agregó, en primer lugar, que en gracia de discusión, si se requiriera ese abono, la demandada debía haberles concedido un plazo para cumplir con dicha diligencia; en segundo lugar, que conforme con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., si la falta de abono fuese una irregularidad, el hecho de que ninguno de los participantes en el trámite hubiera objetado el auto por medio del cual se le reconoció personería, la saneaba; y por último, que de mantener la decisión recurrida, se vulneraría el derecho al debido proceso del accionante y la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades. Solicitó entonces a la Superintendencia de Sociedades, que le concediera un plazo de cinco días para subsanar la irregularidad. El 27 de junio de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió en 14. forma negativa el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante. Sostiene Jairo Enrique Rosero Ortíz que el 7 de julio de 2003 presentó de 15. nuevo recurso de reposición en contra del auto que resolvió el segundo recurso, por estimar que la Superintendencia de Sociedades no se había
referido a los argumentos presentados. El 28 de octubre de 2003, la Superintendencia de Sociedades, por auto 44116. 017522, negó nuevamente el recurso, alegando que no había elementos nuevos ni no decididos. El 14 de noviembre de 2003, Maria Claudia Cubillos de Arango, como 17. representante general de Federico Arango Botero, de conformidad con la escritura pública EX5761873 de la Notaría 49 del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2002, otorgó poder a Jairo Enrique Rosero Ortíz para que presentará acción de tutela en su nombre y en el de su representado, en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la exclusión del crédito laboral de éste último en el proceso de liquidación obligatoria de la firma Cipres Trade Center S.A. El 20 de noviembre de 2003, Jairo Enrique Ortíz, en representación de 18. Federico Ignacio Arango Botero y de María Claudia Cubillos de Arango, interpuso acción de tutela, por violación del derecho fundamental al debido proceso de sus representados y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en contra de la Superintendencia de Sociedades, solicitando que se dejaran sin efecto las siguientes providencias proferidas por la demandada en desarrollo del proceso de liquidación de la sociedad "Cipres Trade Center S.A. en liquidación obligatoria", radicado bajo el número 27079, por constituir una vía de hecho: Considerando 6.40, denominado "Crédito 55 FEDERICO ARANGO BOTERO", y la parte resolutiva pertinente, del auto de calificación y
graduación de crédito número 441-011514 del 23 de julio de 2002. Considerando 2.3 y el numeral décimo quinto de la parte resolutiva del auto 441-6082 del 31 de marzo de 2003. Auto 441-011331 del 27 de junio de 2003. Auto 441-017522 del 28 de octubre de 2003. En consecuencia, requirió que se ordenara a la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, que admitiera a Federico Arango Botero como acreedor laboral de primera clase de la sociedad Cipres Trade Center S.A.; y en segundo lugar, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de liquidación aludido se encuentra en una etapa avanzada, que suspendiera provisionalmente los autos arriba enumerados. Finalmente, solicitó que si el juez de instancia consideraba que existían otros mecanismos judiciales de defensa, que se admitiera la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable antes descrito. Agregó que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación de sociedades no son susceptibles de ningún recurso por tratarse de un proceso de única instancia, de manera que la tutela constituye el único medio de defensa con el que cuenta su representado. El 28 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes solicitó la adición de la demanda, para que el juez de instancia se pronunciara sobre la suspensión provisional de una audiencia programada por la Superintendencia de Sociedades para el 4 de diciembre de 2003, en
la que se discutiría la posibilidad de aprobar una dación en pago a los acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación obligatoria. Contestación de la demanda La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio No. 441-078792 del 28 de noviembre de 2003, contestó la demanda de tutela formulada en su contra por el apoderado judicial de María Claudia Cubillos de Arango y Federico Arango Botero, afirmando; Que dicha entidad cumple funciones jurisdiccionales cuando 1. adelanta procesos concursales, por lo que, en estos casos, tiene los poderes y obligaciones que se asignan desde la Constitución a la rama jurisdiccional del poder público. Que de lo anterior se deduce que sus decisiones en los procesos 2. concursales, bien sean de concordato o de liquidación obligatoria, son decisiones propias de un juez, contra las que no cabe la acción de tutela, salvo que se evidencie una vía de hecho, lo cual no ocurrió en el caso de objeto de la demanda, ya que la Superintendencia de Sociedades se ajustó en todas y cada una de las partes del proceso a los dispuesto en la ley para el efecto. Que las providencias atacadas mediante la acción de tutela surtieron 3. la contradicción propia de todo escenario judicial, razón por la cual la tutela se torna improcedente, pues no es un mecanismo que sustituya a los medios de impugnación previstos en la ley. Solicitó, entonces, que se rechazara la acción de tutela por estar dirigida contra una providencia judicial legalmente ejecutoriada, y toda vez que dicha acción no es el mecanismo adecuado para debatir decisiones judiciales, ni constituye
un nuevo medio de impugnación.
II. PRUEBAS
1. Copia del poder general concedido por Federico Ignacio Arango Botero a María Claudia Cubillos de Arango, el 14 de mayo de 2002, mediante la escritura pública No. EX5761873 de la Notaría 49 del circuito de Bogotá
(fols. 8-10).
2. Copia de la solicitud de reconocimiento de crédito presentada por Jairo Enrique Rosero Ortíz, en representación de Federico Arango Botero, ante al Superintendencia de Sociedades, el 10 de abril de 2001, en el marco del proceso de liquidación obligatoria 27079 de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidación obligatoria (fols. 11-12).
3. Copia del auto No. 441-7071 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 3 de mayo de 2001, mediante el cual negó el reconocimiento de personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz como apoderado de Federico Ignacio Arango Botero, dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A. en liquidación obligatoria (fol. 14).
4. Copia del recurso de reposición presentado el 9 de mayo de 2001, por Jairo Enrique Rosero Ortíz, en representación de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-7070 de la Superintendencia de Sociedades (fol.
15).
5. Copia del auto No. 441-11828 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 16 de julio de 2001, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por Jairo Enrique Rosero Ortíz, en representación de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-7070, decidiendo dejarlo
sin efectos y reconocer personería al apoderado, bajo la advertencia de que María Claudia Cubillos de Arango, quien otorgó poder a Jairo Enrique Rosero Ortíz en calidad de agente oficiosa del accionante, obtuviera la ratificación respectiva dentro de los 2 meses siguientes (fol. 16-18).
6. Copia de la ratificación suscrita por Federico Arango Botero, al poder otorgado por su esposa a Jairo Enrique Rosero Ortíz, radicada en la entidad demandada el 11 de mayo de 2001. En el documento se observa la constancia de la diligencia de reconocimiento de firma llevada a cabo ante el consulado colombiano de la ciudad de Atlanta – Estados Unidos - (fol.
19).
7. Copia del auto 441-018441 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 19 de octubre de 2001, mediante el cual reconoció personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz, como apoderado judicial de Federico Arango Botero, en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres
Trade Center S.A. (fol. 20).
8. Copia del auto 441-011524 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 23 de julio de 2002, en el que constan las objeciones formuladas por el acreedor AV VILLAS y el liquidador de la concursada, en contra del crédito presentado por Federico Arango Botero, y por medio del cual la accionada rechaza el crédito del accionante por afirmar : "Toda vez que mediante el Auto 441-7071 del 3 de mayo de 2001, se rechazó personería al Doctor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, para actuar como apoderado judicial del señor FEDERICO IGNACIO ARANGO BOTERO,
el crédito se rechaza" (fols. 21-30).
9. Copia del escrito de fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual el apoderado judicial de Federico Arango Botero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto 441-011514 de la Superintendencia de Sociedades, y solicitó que se aceptara el crédito de su representado en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres
Trade Center S.A. (fol. 31).
10. Copia del auto 441-006082 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Federico Arango Botero, en contra del auto 441-011514, en el sentido de rechazarlo y dejar sin efectos los autos 441-11828 del 16 de julio de 2001, y 441-018441 del 19 de octubre de 2001, por encontrar que, efectivamente, la ratificación del poder otorgado a Jairo Enrique Rosero Ortíz no había sido legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (fols. 32-43). 11.Copia del escrito de fecha 7 de abril de 2003, por medio del cual el apoderado judicial de Federico Arango Botero interpuso recurso de reposición en contra del auto 441-0060820 de la Superintendencia de Sociedades (fol 44). 12.Copia del auto 441-011331 de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual resolvió el recursos de reposición presentado por el apoderado judicial de Federico Arango Botero, en contra del auto 4410060820, y decidió rechazar dicho recursos por improcedente (fols. 4851). 13.Copia del escrito de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual Jairo Enrique Rosero Ortíz presentó recurso de reposición en contra del auto 441-11331 de la Superintendencia de Sociedad, por estimar que no fueron respondidos ni tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos en el memorial en que formuló recurso de reposición en contra del auto 4410060820 (fol. 52). 14.Copia del auto 441-017522 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 28 de octubre de 2003, por medio del cual resuelve el recurso de reposición presentado por Jairo Enrique Rosino Ortíz, en contra del auto 441-11331, y lo declara improcedente por no referirse a puntos nuevos o no decididos en la providencia recurrida, pues recuerda que, en principio, no es posible reponer el auto que decide una reposición, salvo que se trate de elementos nuevos no decididos en el anterior (fols. 53-57).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2003, negó el amparo solicitado por María Claudia Cubillos de Arango como apoderada general de Federico Ignacio Arango Botero, por considerar que no se observa en el acervo probatorio violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor, en tanto: En primer lugar, la ratificación del poder otorgado por el agente oficioso de Federico Arango Botero al abogado Jairo Enrique Rosero Ortíz no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. Y, en segundo lugar, porque
una vez la Superintendencia de Sociedades revocó la providencia en la que había reconocido personería a Jairo Enrique Rosero Ortíz, no tenía razón para conceder un término adicional para subsanar la falta del abono del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en el auto en que se reconoció la personería al abogado, se otorgó un lapso de dos meses al agente oficioso para que obtuviera la ratificación del poder, sin que se realizara la totalidad de gestiones aptas para tal fin.
B. Segunda instancia La decisión del 12 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes. De dicha impugnación conoció la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, corporación que por sentencia del 12 de febrero de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus apartes, por afirmar que, desde el 14 de mayo de 2002, el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en el sentido de no reconocerle viabilidad en ningún caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico Compete determinar a esta Sala de Revisión si el derecho fundamental al debido proceso de Federico Arango Botero y de María Claudia Cubillos de
Arango fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades al revocar el auto mediante el cual había reconocido a Jairo Enrique Rosero Ortíz la calidad de apoderado judicial del primero, en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Center S.A., y que condujo al rechazo del crédito laboral que éste había presentado en nombre de Federico Arango Botero, dentro del mencionado proceso. Para dar solución a este problema, la Sala se ocupará de los siguientes asuntos: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, por constituir vías de hecho; (ii) los eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho; y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas. b. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que dicta la Superintendencia de Sociedades Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe verificar la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades cuando adelanta procesos concursales, y, en particular, cuando tramita procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, de conformidad con la Ley 222 de 1995. Para ello deberá analizar, en primer lugar, el tipo de funciones que desempeña esta entidad en tales eventos; y en segundo lugar, los mecanismos de defensa de los que disponen los acreedores de la sociedad en liquidación para impugnar dichas providencias. Estos elementos permitirán a la Sala determinar, en el caso concreto, los medios de
defensa de los que disponían los tutelantes en contra del auto de calificación de créditos dictado por la accionada, en el marco del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Cipres Trade Centre, con el fin de evaluar si fueron o no agotados. Al respecto cabe mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados. Hecha la anterior aclaración, la Sala se remite al artículo 116 de la Constitución Política que, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, permite que la ley, excepcionalmente, atribuya competencias jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En virtud de esta disposición, la Ley 222 de 1995 asignó a la Superintendencia de Sociedades la función jurisdiccional de conocer de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades, cooperativas, fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación (art. 90 ibídem). En consecuencia, las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en el tramite de estos procesos, constituyen providencias judiciales. Los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las
sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de
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