🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T803-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T803-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-803/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva/DEFECTO FACTICODimensión negativa de la prueba Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas. El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la

autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas Se incurre en ese tipo de defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO

PROBATORIO

2 Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. Se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la

ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial

3 Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al haberse incurrido en múltiples falencias argumentativas en la sentencia reprochada y no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba el actor para aquel momento

PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo

Referencia: expediente T-3486867

Acción de tutela interpuesta por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó el proferido el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

El 30 de marzo de 2011, el señor Ángel María Hernández Cano, Magistrado

del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculando como tercero al Consejo de Estado1, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, que en su sentir le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias2 dentro de un proceso disciplinario por mora judicial seguido en su contra, en el cual se ordenó como sanción al peticionario la suspensión del cargo de magistrado durante un mes. Debido a que el presente caso denota cierta complejidad, se realizará en primer lugar el recuento de los sucesos que dieron origen al proceso disciplinario; en seguida se expondrá lo concerniente al proceso disciplinario 1 Debido a que es el Consejo de Estado el encargado de cumplir la ejecución de la orden de suspensión del cargo surtida en contra del accionante. 2 Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados, son las siguientes: (i) Sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual fue declarado “responsable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 735 del 2000, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.”; (ii) Auto del 1° de septiembre de 2010, mediante el cual la citada Sala resolvió: “PRIMERO:

RECHAZAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,- SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 8 de julio del 2010, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, tal y como se enunció el la motivación precedente”; (iii) Auto del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el precitado Auto del 1° de septiembre de de 2010, emitido por la misma corporación. 5 iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano; para finalmente referirse a la solicitud de amparo.

1. Hechos que dieron origen al proceso disciplinario seguido en contra del señor Ángel María Cano como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico El 25 de julio de 2007 la señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, por cuanto a su juicio el mencionado funcionario obró con negligencia en el trámite de una acción ejecutiva contractual en la que, según la quejosa, el magistrado, se demoró más de 2 años para su admisión, tal como se indica a continuación. 1.1. El 31 de mayo de 2004 la señora Ballesteros Camacho promovió acción

ejecutiva contractual contra la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien indicó que no era de su competencia y la remitió a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondió al magistrado Ángel María Hernández Cano, siendo radicada la demanda el 10 de septiembre de 2004. 1.3. El 6 de septiembre de 2005 el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la devolución de los documentos. 1.4. El 22 de septiembre de 2005 la señora Ballesteros Camacho interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazo. Surtido el trámite secretarial y la fijación en lista, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de octubre de 2005. 1.5. El 24 de mayo de 2006 se resuelven los recursos, rechazando el de reposición por improcedente y negando el de apelación con fundamento en que ese tipo de procesos no tiene la vocación de la doble instancia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que existía un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Administrativo relativo a cual era la autoridad ante quién debía surtirse la acción ejecutiva, el peticionario remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. 1.6. El 24 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura decide

adscribir la competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico y remite el expediente el 29 de septiembre de 2006. 6 1.7. El 1° de diciembre de 2006 nuevamente ingresa el expediente al despacho del magistrado Hernández Cano, quien mediante auto del 24 de mayo de 2007 se pronuncia obedeciendo el mandato del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordena la notificación de dicha situación a la señora Lina María Ballesteros Camacho, con el fin de dar pleno alcance al principio de publicidad. 1.8. El 6 de julio de 2007 el magistrado Ángel María Hernández Cano profiere un nuevo auto declarando la falta de competencia por el factor cuantía y remite el proceso a los Juzgados Administrativos, que para ese entonces habían entrado en funcionamiento.

2. Trámite del proceso disciplinario seguido en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano por mora judicial 2.1. La señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano por considerar que este incurrió en mora judicial injustificada. 2.2. Con fundamento en la queja anterior se abrió investigación preliminar y se le notificó la situación al disciplinable.3 Durante esta etapa se recopilaron algunas pruebas como antecedentes disciplinarios del magistrado y las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva contractual por la cual se interpuso la queja. 2.3. El 11 de diciembre de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra del magistrado4, se estableció el término para que rindiera su versión libre, se

ordenó la notificación de dicha actuación al ministerio público y al disciplinado y, finalmente, se solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera un “informe pormenorizado del trámite surtido al proceso ejecutivo contractual de Lina María Ballesteros Camacho contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad”.5 2.5. A folio 55 y 59 del anexo del expediente (que comprende la copia auténtica del proceso disciplinario) se encuentra el oficio que sustenta la notificación personal realizada al peticionario en el cual se le informa la apertura de la investigación y se le cita para rendir la correspondiente versión libre. 2.6. Mediante auto del 14 de julio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre pliego de cargos con fundamento en que (i) se extendieron exageradamente los términos dispuestos 3 Folio 125 de Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. 4 Porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el disciplinado incurrió en mora judicial durante el trámite de la acción ejecutiva contractual que formuló la quejosa Lina María Ballesteros Camacho. 5 Folio 42 del Anexo. Copia auténtica Proceso Disciplinario. 7 en el ordenamiento jurídico en las cuatro actuaciones realizadas por el magistrado Ángel María Hernández Cano, pese a que no era un asunto complejo; (ii) de acuerdo con las reglas de la experiencia cada vez que se reciben por reparto demandas se les debe dar prioridad, “a fin de determinar

precisamente si cumplen con las formalidades de ley, si fue presentada dentro de los términos legales dependiendo de la clase de acción impetrada, y claro está, para verificar la competencia. Entonces no es lógico que para el estudio de una demanda acabada de llegar por reparto permanezca un año en los anaqueles del despacho sin trámite alguno”6; y, finalmente, (iii) no es de recibo el argumento del magistrado según el cual los abogados deban pedirle audiencia para tramitar los procesos cuando es su función resolver su admisibilidad. 2.7. El 28 de octubre de 2009 le fue notificado al magistrado Hernández Cano el pliego de cargos proferido en su contra. 7 2.8. El disciplinado presentó los correspondientes descargos y solicitó la práctica de una inspección judicial a los despachos de sus homólogos de Sala, con el fin de establecer el número de sentencias y autos en los que participó como miembro en la decisión.8 2.9. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la recopilación de las pruebas pedidas por el funcionario objeto de queja, se dispuso mediante comisionado la recepción de los testimonios de “los doctores Giovanny Rada Herrera, Juan Gabriel Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarela Tamayo. Secretario y Escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico, y Auxiliar del Magistrado inculpado.”. En el expediente no existe prueba que acredite la notificación de esta diligencia al doctor Hernández Cano. 2.10. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de mayo de 2010, se corre el traslado para alegatos de conclusión pero el disciplinado no

los presenta. 2.11. El 8 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia sancionatoria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, imponiéndole una suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. 2.12. El señor Hernández Cano, una vez le es notificado personalmente el fallo, interpone nulidad y subsidiariamente recurso de reposición9, fundamentando la primera en que se incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se le notificó la práctica de las pruebas testimoniales; (ii) no se le puso en conocimiento el término para rendir los descargos; (iii) se realizó una remisión incompleta del expediente, para la práctica de las 6 Folio 130 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. 7 Folio 143 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. 8 Folio 153 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. 9 El recurso y la nulidad fueron interpuestos el 27 de julio de 2010. 8 pruebas comisionadas; (iv) existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria; (v) se realizó una valoración incompleta de las pruebas ,y (vi) se llevó a cabo una indebida contabilización de los periodos reprochados. En lo referente al recurso de reposición, el accionante expresó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria se indica que no procede, en

aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se admita y se tome una decisión con fundamento en los argumentos expuestos. Adicionalmente, como refuerzo de lo expresado en su solicitud, precisó que la producción de cuatro (4) sentencias de fondo diarias justifica la mora judicial, y que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que desde que aconteció el retardo (entre el 3 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2005) hasta julio de 2010 transcurrieron más de 5 años. 2.13. El 1° de septiembre de 2010 el magistrado ponente de la sentencia sancionatoria da contestación a la nulidad y al recurso interpuesto, informándole al peticionario que no era procedente la nulidad por cuanto para ello existe un momento procesal que termina al proferirse el fallo definitivo, y de igual manera, no es viable el recurso de reposición de acuerdo con lo prescrito en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. 2.14. El peticionario nuevamente interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad. El Magistrado Sustanciador niega la petición, recordándole al doctor Hernández Cano que el proceso de única instancia ya se encuentra finiquitado y la correspondiente sentencia fue debidamente notificada y ejecutoriada.

3. Solicitud de tutela Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el desarrollo del proceso y al emitirse la sentencia sancionatoria se configuraron tres de las causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto sustantivo y (iii)

defecto fáctico. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental absoluto Precisa que durante el trámite procesal no se efectuaron en debida forma algunas notificaciones ni se practicaron de manera correcta algunas pruebas. Expresa que con el fin de recaudar los testimonios ordenados, el 12 de febrero de 2010 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura libró el Despacho Comisorio SJ-MATP, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En aquella oportunidad el Magistrado Comisionado, mediante “Auto de Cúmplase” del 4 de marzo de 2010, fijó fecha y hora para recepcionar las declaraciones decretadas por el comitente, al igual que su correspondiente citación directa. 9 No obstante, el referido Auto de cúmplase no ordenó que se librara oficio para enterarlo, tanto del arribo del despacho comisorio a Barranquilla como de la fecha y hora en que se recaudarían los testimonios, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción pese a que así había sido dispuesto por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Explica que además de las omisiones aducidas, para el cumplimiento de las diligencias de traslado y pruebas que debían practicarse en Barranquilla se dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero la remisión se efectuó de manera incompleta, porque solamente se envió el cuaderno de copias, omitiendo el envío de los

respectivos anexos dentro de los cuales se encontraban las fotocopias del proceso ejecutivo que originó la queja. 3.2. Defecto sustantivo Arguye que tanto en el auto de cargos como en la providencia sancionatoria existen incongruencias toda vez que en la segunda se incluyen acusaciones que no se mencionaron en el primero por cuanto la motivación de la sentencia introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad. En detalle, el señor Hernández Cano indica que: - En la decisión sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arbitrariamente, basándose en argumentos sin soportes normativos o del proceso por el cual se inició la queja, plantea que la acción ejecutiva contractual cuenta con prelación legal. - La accionada calculó de manera errónea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que en este caso se deben contar los términos en días hábiles, con observancia de la vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente y vicepresidente, las comisiones de servicios en cumplimiento de sus obligaciones y el orden cronológico de llegada de los procesos al despacho con la prevalencia constitucional y legal adicional que tienen algunos de ellos. -No se tuvo en cuenta que el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, del cual es titular, fue creado para morigerar la significativa carga laboral, y consecuencia de ello fue que además de quedar más congestionado que los restantes Despachos, como lo explicó en la versión libre y en los descargos, se recibieron un sin número de demandas presentadas

con mucha antelación, que esperaban en los anaqueles de la Secretaría y en la mayoría de los Despachos de sus homólogos, las cuales no habían podido tramitar precisamente por la excesiva carga que soportaban. En esa medida, se encontraba en la disyuntiva de, o tramitar los procesos nuevos y dejar que los heredados siguieran en los anaqueles, o en su lugar atender un orden cronológico de ingresos a la corporación. Es por ello que, ante tal situación, consideró que de inclinarse por lo primero, se afectarían derechos sustantivos, 10 en especial el de la igualdad, ya que se otorgaría un trato prioritario a las del nuevo reparto, desconociendo así los pronunciamientos que en derecho correspondían; y por tanto, optó por lo segundo, sin descuidar las nuevas demandas que por prelación constitucional o legal debían ser atendidas con prontitud. -El fallo sancionatorio pasó por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha señalado que se debe analizar además de la carga laboral, las circunstancias especificas que han rodeado el quehacer del servidor público disciplinado y confrontarlo con el rendimiento, teniendo como justificado el retardo frente a una producción mínima de un proveído de fondo diario. -Se obvió el hecho de que pese a las falencias locativas, de recursos humanos y tecnología, durante el periodo por el que fue sancionado produjo en promedio 4.5 providencias de fondo diarias. En consecuencia, si bien se expresó en el fallo sancionatorio que la producción de providencias de fondo

demuestra una gran labor, no se tuvo en cuenta que al momento de asumir el cargo, recibió un elevado número de demandas aún sin admitir, rechazar o inadmitir, así como una gran cantidad de procesos tramitándose en diferentes etapas. Tal como lo advirtió en la versión libre y en los descargos, recibió 1985 asuntos en trámite. -Tampoco se contabilizaron en el rendimiento obtenido y reconocido en la sanción las providencias de fondo en las que participó como miembro de la Sala de sus dos homólogos que le anteceden en orden de apellidos, ni los salvamentos, aclaraciones de voto y las actividades administrativas adicionales ejercidas dentro y fuera de la sede como presidente y Como lo corrobora el pronunciamiento del 9 de noviembre de 2005, en el Expediente 11001110200020020340201, en el que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puntualizó: “Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme a la cual la conducta se justifica por la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender asuntos sujetos a su competencia, evaluarlos dentro de los términos legales.// Y en ese sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el

número de providencias diarias a fondo (sentencias, autos interlocutorios y diligencias en el caso de los fiscales) producidas por el disciplinable durante el lapso a que se contrae la mora, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en el caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de la función, convirtiéndose la excesiva carga de trabajo en la causa de mora, cuando la producción del servidor público judicial sea mínimo de una (1)providencia de fondo diaria ”. 11 vicepresidente de la corporación, al punto de que se reflejara integralmente la ardua labor desplegada y de contera fluyera con mayor intensidad la justificación del retardo atribuido. -Expresa que no se puede considerar que actuó con desidia, dejadez, desinterés o negligencia en el desempeño de sus funciones, por cuanto se desplegaron ingentes esfuerzos para atender la diversidad y complejidad de los asuntos a cargo, ya que, como se sabe, los magistrados de los Tribunales Administrativos instruyen sus propios asuntos tanto en única como en primera instancia. 3.3. Defecto Fáctico A juicio del accionante, la Sala Disciplinaria dentro del fallo sancionatorio pretermitió valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver el asunto. - Precisa que la accionada compara a su despacho, que recibió más de 1800 procesos en curso cuando inició, con juzgados como los civiles municipales del circuito de Bogotá, que tienen entre 2000 y 3000 procesos, con

fundamento en meras afirmaciones y sin tener en cuenta que estos últimos tiene una estructura diferente (en cuanto a personal y herramientas) y reciben procesos de diferente naturaleza. Expresa que los juzgados civiles del circuito y municipales de Bogotá y de otras ciudades, conforme lo reconoce el proveído sancionatorio, cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, pero además tienen asignados secretarios, escribientes, notificadores o auxiliares, para un total de seis empleados, además del juez, quien por su naturaleza singular no participa en la discusión u aprobación de sus providencias y en las proyectadas por sus homólogos. Lo anterior, sin perder de vista que estos despachos no conocen de las acciones constitucionales denominadas de grupo, cumplimiento y de las populares que involucran a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. Por tanto, a juicio del peticionario, no existe punto de comparación entre un juzgado civil de Bogotá con el despacho a su cargo, máxime cuando no es lo mismo posesionarse en un juzgado existente, que viene trabajado con seis empleados, con todos los procesos impulsados, que cuenta con internet, intranet y el programa siglo XXI, que asumir un despacho de tribunal de reciente creación, sin esas herramientas tecnológicas, cuya carga asignada para el inventario inicial proviene de cinco despachos altamente congestionados. -Informa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogotá siguen las mismas divisiones del Consejo de Estado, es decir, están clasificados en Secciones acordes a su especialidad, en tanto que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico

conocen de todas las acciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...