CC - T804-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T804-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-804/05
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de retiro del servicio
Referencia: expediente T-1073534
Peticionario: Mónica Montalvo Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 29 de abril de 2005.
I. Antecedentes Mónica Montalvo Mejía representada por apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para lograr el amparo de los derechos fundamentales que como madre cabeza de familia le garantiza la Constitución Política. Al efecto, solicita que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: “1° Se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad
Infractora, suspender la acción vulneradora de los derechos fundamentales de mi representada, en su condición de mujer cabeza de familia. 2° Que como consecuencia de lo anterior, ordene a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se proteja con la permanencia y garantía laboral de un verdadero reten social a la accionante, hasta el momento en que desaparezcan las condiciones de inferioridad y desprotección que originan la presente acción, y/o hasta que sus menores hijos, adquieran la mayoría de edad, y/o hasta que se falle de manera definitiva la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que he instaurado. 3° Se ordene así mismo el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar a dicha accionante, desde la fecha de expedición del acto administrativo de su insubsistencia hasta cuando se haga efectivo el reintegro”. Los hechos que sustentan sus peticiones son los siguientes: La señora Mónica Montalvo Mejía ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de septiembre de 1993, en el cargo de Auxiliar Judicial I; con posterioridad fue ascendida a Secretaria I, y luego mediante concurso cerrado, al cargo de Asistente I, el cual desempeño hasta el momento de su desvinculación. La demandante es mujer soltera cabeza de familia, madre de los menores Juan Carlos Henríquez Montalvo y Daniela Camila Escorcia Montalvo, los cuales dependen única y exclusivamente de su madre, quien solamente cuenta con sus ingresos laborales para sostener su núcleo familiar. Por ello, la Fiscalía General de la Nación al expedir la resolución de insubsistencia le ocasionó a la actora y a sus hijos un perjuicio irremediable, en tanto la puso en un estado de
indefensión, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la seguridad social, y los derechos de los niños cuya prevalencia es reconocida por la Constitución Política. Expresa el apoderado de la demandante que si bien ella cuenta con un medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, no se puede desconocer que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no ofrece las garantías suficientes para evitar el perjuicio irremediable que el retiro del cargo implica, pues la decisión adoptada por el ente acusado conlleva una afectación en todos los aspectos de su vida, esto es, a nivel de educación, salud, vivienda, alimentación, dado el transcurso del tiempo que conllevan esa clase de procesos. Trae a colación la demandante un accidente de trabajo que sufrió el 13 de noviembre de 2001 “el cual consistió en una caída de una silla plástica, que se esqualizó y la echó por tierra, cayendo de nalgas, de espalda. Este hecho le generó una incapacidad debido a fractura del cóccix, repercutiendo en su vida laboral, personal y hasta sexual”. Hecho que fue reportado a la A.R.P. COLMENA el 14 de noviembre del mismo año, entidad que asumió el riesgo con los tratamientos pertinentes, lo cual culminó con una calificación de enfermedad profesional y, respecto de la cual en la actualidad se está pendiente de calificación por pérdida de la capacidad laboral, tal como se prueba en el Oficio 11912 de agosto 12 de 2004. El accidente de trabajo mencionado, generado por la mala calidad de los muebles que posee la Fiscalía General de la Nación, pone a la demandante en
una situación de indefensión y desigualdad frente a otras mujeres, pues en esas condiciones le será más difícil acceder a un empleo. Para fundamentar su solicitud, la actora cita el artículo 43 de la Carta Política, que consagra la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer cabeza de familia, así como diferentes normas legales y jurisprudencia de esta Corporación, concretamente la sentencia de tutela T-1039 de 2003, la cual transcribe en algunos de sus apartes, de lo cual deduce que ni la Constitución ni la Ley 790 de 2002 establecieron una limitación precisa ni expresa en relación al tiempo que debe durar la protección a éste tipo de personas. Siendo ello así, se dejó abierta la posibilidad de protección laboral hasta el momento en que desaparezcan las condiciones que dan lugar a esa protección, tal como lo prevé el artículo 3° del Decreto 2062 de 2003. En ese orden de ideas, aduce la demandante que riñe con la Constitución y carece soporte social, que el Fiscal General de la Nación como jefe de un organismo encargado de administrar justicia en un Estado Social de Derecho, desconozca flagrantemente la protección que la Constitución y la ley otorgan a las madres cabeza de familia, declarando insubsistente a una persona que se encuentra en estado de desprotección.
II. Oposición a la acción de tutela Magnolia Valencia González en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demandante, en los términos que a continuación se exponen: La demandante Mónica Elizabeth Montalvo Mejía fue nombrada en la Fiscalía
General de la Nación en provisionalidad, desempeñando como último cargo el de Asistente Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, del cual fue declarada insubsistente mediante la Resolución No. 0-4907 de 12 de octubre de 2004. La vinculación de la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su declaratoria de insubsistencia, se hizo mediante el nombramiento en provisionalidad, como quiera que se trata de un cargo de carrera al cual se debe acceder mediante un concurso de méritos. Así lo certificó la Jefe de Oficina de Personal mediante Oficio de 30 de septiembre de 2004, en el cual consta que la señora Montalvo Mejía no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalafón y se encuentra en provisionalidad. Dada la naturaleza de su nombramiento en provisionalidad, su situación se ajustaba al de libre nombramiento y remoción, sin que se pudiera predicar ningún fuero de estabilidad, razón por la cual el acto de insubsistencia no requería motivación alguna, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita la sentencia de 13 de marzo de 2003, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda de esa Corporación, ante la posición encontrada que sobre ese punto tenían la Subsección A y B”. El aparte trascrito de la sentencia en cuestión expresa lo siguiente: “De otro lado, si de conformidad con los cánones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en
provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, por que así no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extrañas a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Selección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna”. En ese orden de ideas, la entidad accionada considera que teniendo en cuenta que la demandante no accedió al cargo mediante el sistema de un concurso de meritos, se encontraba vinculada al cargo en provisionalidad y, por ello, podía ser válidamente desvinculada mediante la declaración de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, en este caso, al Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 251, numeral 2, de la Constitución Política. Así las cosas, el acto administrativo fue expedido en forma directa por el Fiscal General de la Nación en uso de la facultad discrecional que le asiste por virtud de la Constitución y la ley. Siendo ello así, el acto administrativo en cuestión goza de la presunción de legalidad “que supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación. Afirmación contraria constituiría un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia”.
Aduce la entidad accionada que respecto de las afirmaciones de la actora en cuanto a su conducta laboral durante tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada, ello no interfiere con la facultad discrecional del nominador para proceder a declarar insubsistente a un servidor público en provisionalidad, que como tal tiene la condición de libre nombramiento y remoción. Así, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es una medida “inspirada en razones de buen servicio – que es el fin primordial de la función públicay el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario, y por lo tanto, corresponde a quien cuestiona la legalidad del acto desvirtuar dicha presunción y probar ante la jurisdicción competente, que su expedición estuvo inspirada en razones ajenas al buen servicio, sin que sea razonable aceptar, como lo afirma la accionante, que debía estar motivada su insubsistencia, por cuanto tal acto administrativo, tal y como fue expedido, de ninguna manera impide a la accionante, acudir a dicha jurisdicción y solicitar en ella la suspensión de la resolución de insubsistencia, manteniendo así dicho acto administrativo incólume la presunción de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada mediante la acción de tutela, pues violaría la órbita de competencia atribuida por el legislador”. Así las cosas, considera la accionada que teniendo en cuenta que la demandante por estar vinculada en provisionalidad, el Fiscal General por razones del buen servicio o de reorganización de la entidad, estaba facultada
para dictar la resolución de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar dicho acto, razón por la cual no es dable afirmar que a la actora se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, a juicio de la entidad demandada, la señora Montalvo Mejía cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la acción de tutela interpuesta resulta improcedente. Significa ello, que la solicitud de reintegro solicitada, es aspecto que corresponde decidir a la jurisdicción correspondiente, sin que le sea dable al juez constitucional invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto en cuestión, porque la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de carácter subsidiario y residual y no como un medio alternativo o sustitutivo de protección paralelo a las acciones judiciales. Ahora, para que procediera la tutela como mecanismo transitorio sería indispensable que se estructuraran los elementos que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido para el efecto, esto es, gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad, a fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales no se configuran en el presente caso, pues la accionante en el proceso correspondiente, en el evento de un fallo a su favor, recibiría todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de percibir, además de que sería incorporada al servicio. En relación con la presunta vulneración de los derechos a la educación, salud y seguridad de sus menores hijos, la entidad accionada manifiesta que el
derecho a la educación es un servicio público a cargo del Estado, independientemente de la capacidad de pago que tengan los padres o acudientes, para lo cual cita apartes de la sentencia T-675 de 2002 proferida por esta Corporación. En igual sentido, respecto del derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante como de su grupo familiar, expresa que éstos se mantienen con independencia de su retiro del servicio. Adicionalmente, aduce que el derecho a la salud tal como lo ha sostenido esta Corte, solamente reviste el carácter de fundamental cuando se encuentre en conexión con la vida y éste a su vez esté expuesto a un riesgo inminente, circunstancia que no se evidencia en el asunto sub examine. En cuanto a la seguridad social se refiere, luego de citar jurisprudencia al respecto, expresa que en el presente asunto no se dan los requisitos para que se configure una violación al derecho a la seguridad social, por cuanto de la situación fáctica planteada por la actora no se desprende un nexo causal con un derecho fundamental. Por otra parte, se refiere a los subsistemas que contempla la Ley 100 de 1993 para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para deducir que por el hecho de que la accionante no se encuentre vinculada laboralmente, no impide su acceso y el de su núcleo familiar a los servicios de salud del régimen subsidiado. Considera también la Fiscalía General de la Nación que el derecho al mínimo vital de la accionante no se encuentra afectado, toda vez que ella cuenta con sus cesantías, las cuales le permiten contar con unos recursos para subsistir mientras soluciona su problema laboral y, añade que aunque la actora
manifiesta que ella tiene toda la carga económica de la crianza de sus hijos, lo cierto es que se trata de una responsabilidad compartida con los padres de los respectivos padres, a quienes les corresponde proveer las cuotas alimentarias, y en caso de que se nieguen a hacerlo, la señora Montalvo Mejía cuenta con las acciones legales pertinentes. Expresa la entidad accionada que en cuanto a la posible enfermedad profesional o accidente de trabajo a la que se refiere la actora, si el origen de la enfermedad sufrida es catalogado como de trabajo, es a la administradora de riesgos profesionales a quien corresponde el pago de las prestaciones pertinentes, así en ese momento se encuentre desvinculada de la entidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 776 de 2002. Así mismo, si considera que debe ser indemnizada por los perjuicios generados con ocasión de una enfermedad o accidente profesional, debe acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2463 de 2001. Siendo ello así, el hecho de que haya sido retirada del servicio no impide que las prestaciones derivadas de una enfermedad o accidente de trabajo de origen profesional sean atendidas por la A.R.P. a la cual estuvo vinculada. Finalmente, respecto de los derechos que como mujer cabeza de familia reclama la demandante, la entidad accionada manifiesta que las Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, no son disposiciones que contemplen derechos fundamentales, y por ello no pueden ser objeto de amparo constitucional mediante la acción de tutela. Además, arguye que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, son normas de
aplicación a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial de la que hace parte la Fiscalía General. Así, la desvinculación de la accionante no obedece a ningún programa de renovación de la administración pública, sino que se dio en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Fiscal General de la Nación.
III. Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Si bien como la misma accionante reconoce, existe un mecanismo de defensa judicial para controvertir el despido que de entrada tornaría la acción de tutela improcedente, las circunstancias fácticas planteadas por la actora la sitúan a las puertas de padecer un perjuicio irremediable, al no tenerse en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia y que sufrió un accidente de trabajo, estando pendiente la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
El artículo 43 de la Constitución Política al referirse a la igualdad, dispone a su vez la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer cabeza de familia, con lo cual el Constituyente reconoce el rol que desempeñan las mujeres en la actualidad, quienes además de su tradicional tarea en el hogar, son proveedoras de los recursos económicos para mantenerlo, ante la ausencia total o parcial de la figura masculina “por lo que no pueden limitarse a las tareas domésticas y a la maternidad, sino que además, para lograr el bienestar de sus hijos o de otras personas que estén bajo su cuidado incapacitadas para trabajar, se ven precisadas a incorporarse al mercado
laboral”. Así las cosas, en desarrollo de ese mandato constitucional el legislador ha expedido una serie de disposiciones, como la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, encaminadas a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, lo cual a su vez tiene proyección hacía las personas que de ella dependen, como sus hijos o personas incapacitadas, de suerte que no se trata de conceder privilegios o prerrogativas al género femenino, sino dadas las particulares circunstancias en que se pueden encontrar, apoyo éste que al estar consagrado en el ordenamiento superior debe ser aplicado por la integridad de las autoridades públicas. En el asunto que se examina, aduce el juez constitucional que de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la actora tiene a su cargo a sus dos menores hijos, y que si bien el padre de uno de los menores cumple con parte de su obligación ello no es incompatible con la condición de mujer cabeza de familia, pues eso no significa ausencia total de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, sino que esa ayuda sea deficiente. Adicionalmente, aduce que en el proceso se encuentra acreditada la deuda hipotecaria que la accionante tiene con el Banco Granahorrar, con una cuota vencida según certificó el jefe de crédito de la unidad de Santa Marta, la cual corresponde a la casa que habita con sus hijos, lo que refuerza el hecho de que tiene a su cargo a su familia, pues es la encargada de proveer el techo de sus hijos, como quiera que esa acreencia no se encuentra en cabeza de ninguno de los padres de los menores. Rebate los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, cuando
sostiene que las disposiciones legales que desarrollan la norma constitucional no contienen prerrogativas fundamentales, y por lo tanto no son de aplicación al caso de la actora, pues no se puede desconocer el mandato directo de la Carta Política que busca la protección de las mujeres cabeza de familia y, agrega que “lo anterior no significa una intromisión en el ámbito de competencias de la entidad tutelada, sino que pone de manifiesto la necesidad de tener en cuenta la protección que merecen determinadas personas dadas sus condiciones especiales”. Siendo entonces la demandante la principal abastecedora de los recursos económicos de su núcleo familiar, y al provenir estos exclusivamente del salario que recibía en el ente accionado, fuerza concluir que al faltarle el mismo su economía doméstica se ve alterada, pues ya no podrá cumplir con sus obligaciones de toda índole, con lo cual se vulnera su mínimo vital. En relación con el argumento esbozado por la Fiscalía General, en relación con la posibilidad que tiene la demandante de acudir a las instancias judiciales para obtener de los padres de los menores el cumplimiento de sus obligaciones, el Tribunal Superior considera que si bien ello es cierto, no puede convertirse en un criterio de exclusión sobre la violación de los derechos de la actora como madre cabeza de familia, pues la carga económica de la señora Montalvo Mejía no se limita a los alimentos de sus hijos, sino que se extiende a sufragar el pago de la cuota hipotecaria del inmueble donde tiene establecido su hogar. Tampoco se puede desconocer el accidente laboral sufrido por la demandante, porque ello compromete su salud lo cual involucra un elemento de debilidad al momento de aspirar a otro empleo.
De todo ello concluye que al confrontar la realidad fáctica con los elementos configurativos del perjuicio irremediable “se aparejan perfectamente, dada la inminencia de las graves falencias que tendría que enfrentar con sus menores hijos, que requiere con sumo apremio la toma de prevenciones para evitarlo, haciendo de ésta manera procedente la tutela como mecanismo transitorio, en virtud de la particularidad del caso que ocupa la atención de la Sala”. Después de referirse a varias acciones de tutela en las que esta Corporación en casos similares ha concedido el amparo constitucional solicitado, considera que la tutela es procedente, precisando que tal como lo indicó la entidad accionada la actora puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que declaró su insubsistencia del cargo de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, siendo la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas “en este contexto se han sopesado sus circunstancias personales, lo que no será posible dentro de aquél que atiende más a un criterio objetivo, con razonamientos de tipo legal, por lo que nada impide al juez constitucional tomar en este caso la decisión que considera conveniente”. En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia tutela los derechos invocados por la demandante, y ordena su reincorporación al cargo que ocupaba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. Impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, solicitando tener en cuenta los
argumentos esbozados por esa entidad al momento de oponerse a la acción de tutela, y los que a continuación se resumen: Por encontrarse la actora vinculada al cargo en provisionalidad, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado constitucional y legalmente para ejercer su facultad discrecional de desvincularla mediante acto administrativo sin necesidad de motivarlo, cita los artículos 251 de la Carta Política y el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1011 de 2003 ), y del Consejo de Estado (Expediente 0424 de 2002). La demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el cual puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de declaración de insubsistencia. La acción de tutela, en ese caso sólo procedería ante la existencia de un perjuicio irremediable que en el presente caso no se dan por no configurarse los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Si bien la señora Montalvo Mejía es madre cabeza de familia, no por ello su declaratoria de insubsistencia la ha puesto ante un perjuicio irremediable, para fundamentar su afirmación cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicada bajo el número 131333. Luego de referirse a los razonamientos que expuso en la oposición a la acción de tutela, en relación con la inaplicación de las Leyes 82 de 1993 y 790 de 2002, así como la no vulneración de los derechos a la salud ni a la educación, ni la afectación del mínimo vital por contar con sus cesantías y con el apoyo
parcial de uno de los padres de sus hijos, considera la Fiscalía General de la Nación que no es posible que por vía de la acción de tutela se ordene el reintegro de una persona nombrada en provisionalidad que es declarada insubsistente “atendiendo a circunstancias que harían procedente en todos los casos la protección así invocada, como es el hecho que deba cambiarse de actividad productiva una vez se produzca el retiro de la entidad, sin que sólo por esto pueda decirse que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”. La insubsistencia por sí misma no tiene la vocación de transgredir derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo constitucional y legal otorgado al Fiscal General de la Nación para retirar del servicio servidores públicos nombrados en provisionalidad. Analizada la situación de la demandante nada impide que se pueda vincular a otro empleo o realizar cualquier otra actividad económica a fin de proveerse lo necesario para mantener su núcleo familiar. No acepta el argumento expuesto por el Tribunal, según su parecer de manera apresurada, en el sentido de que el accidente de trabajo pone a la actora en circunstancias de debilidad, pues, en primer lugar no existe calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en segundo lugar, es la Administradora de Riesgos Profesionales quien por ministerio de la ley debe pagar las prestaciones correspondientes, y si lo pretendido es una indemnización, debe acudir a la junta regional de calificación de invalidez como lo establece la ley. Solicita en consecuencia, la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Santa Marta. Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó el fallo impugnado y, en consecuencia negó el amparo constitucional solicitado por la señora Mónica Montalvo Mejía, por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad del acto de la administración que la declaró insubsistente, con la posibilidad de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el proceso puede solicitar la suspensión provisional de esa decisión para quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta. Conceder la tutela impetrada es admitir la usurpación de competencia del juez constitucional en asuntos cuyo conocimiento corresponde a otra jurisdicción, desconociendo que esa acción fue instituida como mecanismo supletorio ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. No tiene cabida la simple suposición del Tribunal de que la medida cautela no tendría acogida por el juez de conocimiento pues, por el contrario “sólo previa demostración de la ocurrencia de tal negativo, sería dable estudiar la eventual posibilidad de otorgar la protección extraordinaria constitucional”. Destaca que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, y el que se cuestiona no se ve prima facie arbitrario, razón por la cual puede ser impugnado mediante la acción contenciosa administrativa por ser el medio idóneo de defensa establecido a favor de la accionante. Siendo ello así, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991. Finalmente, expresa que no se encuentra demostrada la afectación del mínimo vital de la actora, pues como lo ha sostenido la entidad accionada cuenta con el auxilio de cesantías, la ayuda de su progenitor así como con la de uno de los padres de sus hijos, a quienes también puede demandar por alimentos. Adicionalmente, como lo declaró la señora Zulibeth González en el curso del proceso, la actora “tiene capacidad y destreza para adelantar actividad productiva independiente, consistente en la confección y venta de cojines navideños”.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico Se plantea en esta oportunidad asuntos que han sido objeto de varios pronunciamientos en esta Corporación. En primer lugar, se precisa establecer las consecuencias derivadas de la declaratoria de insubsistencia de servidores públicos vinculados a la entidad pública en situación de provisionalidad en
cargos de carrera sin motivación del acto administrativo que así lo disponga; en segundo lugar, corresponde establecer si la circunstancia de ser mujer cabeza de familia impone al Estado proceder con especial atención, dada la protección constitucional que se consagra el artículo 43 a la mujer cabeza de familia. Previamente a resolver los problemas jurídicos que se plantean en la acción de tutela sub examine, es indispensable referirse a la procedencia de dicha
acción, para lo cual se reiterará la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que guardan gran similitud como el que ahora se examina.
3. Procedencia de la acc
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