CC - T805-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T805-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-805/07
DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotación DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de poner a disposición una infraestructura y un plan de educación para menores entre los 5 y los 15 años de edad DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizar el cumplimiento de los 4 criterios esenciales que lo caracterizan DERECHO A LA EDUCACION-Herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales Entendida la educación como un derecho de toda persona y como un servicio público con las referidas características, es pertinente retomar el planteamiento hecho anteriormente, en el sentido de señalar que la educación como derecho es una herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y pone a disposición de todas las personas las mismas oportunidades para su desarrollo personal y familiar; ii) es base fundamental para generar equidad social por cuanto es fundamento filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente que se orienta hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos; iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), por cuanto amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir mediante el acceso a la educación diferentes facetas de su personalidad; iv) a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), por cuanto permite que en una etapa más avanzada de su proceso de desarrollo humano y en especial de formación académica, la persona
puede orientar todas sus capacidades para desarrollar una actividad de manera específica, sea esta profesional o no; v) a la dignidad por cuanto permite que la persona se supere como ser humano rebasando sus limitaciones, cualquiera que estas hubieren sido en un principio. DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Límites formales, inclusivos y no excluyentes respecto a los años mínimos de instrucción y a las edades de la población estudiantil Es claro, que los límites tanto de años mínimos de instrucción que deben ser garantizados por el Estado, como el rango de edades de la población estudiantil a la cual esta dirigida la educación básica, son límites formales, inclusivos y no excluyentes a partir del cual debe el Estado desarrollar una política organizada, consistente y continua en el tiempo que haga efectivo el derecho a la educación básica. DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 años PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se vulneró por cuanto se permitió preinscripción de menor de 5 años a preescolar ACCION DE TUTELA-Hecho superado por permitir a la menor el acceso al preescolar
Referencia: expediente T-1480750
Acción de tutela instaurada por María Victoria Morinelly Delgado, en representación de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de primera y única instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Victoria Morinelly Delgado interpuso acción de tutela el 8 de septiembre de 2006 contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en favor de su menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly.
1.1 Hechos
1. La niña Isabella Valentina Rosero Morinelly nació el día 11 de junio de 2003, de manera que a la fecha de interposición de la acción de tutela, tenía 3 años de edad.
2. El jardín infantil INEM de la ciudad de Pasto, venía prestando regularmente el servicio de preescolar en los niveles de pre-jardín, jardín
y transición para niños y niñas de 3 a 6 años.
3. Por tal motivo, la señora Morinelly Delgado solicitó al Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, la preinscripción de su hija para ingresar a dicha institución académica en el período académico 2006 – 2007.
4. Sin embargo, el alcalde del municipio de Pasto informó a la comunidad que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, los menores de cinco años no podrían acceder al servicio público de educación, pues el artículo 3°, literal c) de dicho acto administrativo dispone: “[a]segurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”. Y por ello no se permitiría la matrícula de los menores que no cumplieren con dicho requerimiento, en razón a la falta de los recursos necesarios para asumir el costo de la nómina, así como los demás gastos de funcionamiento necesarios para prestar dicho servicio.
5. Finalmente, destaca la actora que los padres de los menores entre 3 y 5 años de edad que no poseen recursos para sufragar el costo de la educación en una institución privada, siempre han recurrido al Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “MARIANO OSPINA” INEM, la cual ha prestado los servicios educativos en los niveles de pre-jardín, jardín y transición por espacio de más de treinta y
tres (33) años, y no es en consecuencia aceptable, que los mismos se suspendan en cumplimiento de una decisión del Ministerio de Educación Nacional. 1.2 Solicitud de tutela Vistos los anteriores hechos, la actora solicita que se tutelen los derechos invocados al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación y, en consecuencia pide que (i) se ordene al Ministerio de Educación Nacional autorizar al municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos pre-jardín y jardín, a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez” INEM; y solicita igualmente (ii) que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Pasto que, con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transición. 1.3 Intervención de las entidades demandadas 1.3.1. Alcaldía municipal de Pasto – Secretaría de Educación En escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, la Alcaldía del municipio de Pasto, mediante apoderado, señaló que en el presente caso no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly en tanto se ha limitado a dar aplicación a la normatividad vigente que regula el sistema educativo colombiano. - Señala que según lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación será obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15)
años de edad, y comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, de lo cual resulta claro, a su juicio, que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación gratuita para los menores entre las edades referidas y en los niveles allí estipulados, con exclusión de los grados de pre-jardín y jardín. De esta manera, es claro que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como lo es la Resolución No. 1515 del 3 de julio de 2003, ha sido expedido con fundamento en tal precepto superior. Así, el referido acto ha dispuesto lo siguiente: “CRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS ESCOLARES: los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción tendrán en cuenta como mínimo los siguientes criterios, sin perjuicio de los criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de cada región. “c) Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”. - Precisa que dicha disposición tiene fundamento en que el Estado gira los recursos correspondientes a la prestación del servicio de educación a los Departamentos y Municipios, de conformidad con el número de niños y jóvenes que adelantan estudios en planteles oficiales, siempre y cuando ellos cumplan con la edad mínima requerida, esto es, cinco (5) años, de manera tal que si un menor que no tenga la edad mínima es matriculado, el Estado no asume los costos de su educación, en desmedro del
presupuesto municipal y de la oportunidad para otro menor que efectivamente cumpla con dicho requisito. - De otra parte, el apoderado de la Alcaldía municipal de Pasto sostuvo que el Estado cuenta con otros espacios para atender a los niños desde los cero (0) y hasta los seis (6) años de edad, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, institución ésta que cuenta en la actualidad con más de 450 hogares en la ciudad de Pasto, los cuales ofrecen actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas a niños menores de cinco (5) años. - Se reconoce que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, prestó del servicio de educación en los niveles de pre-jardín y jardín para niños de tres (3) y cuatro (4) años de edad, pero justifica la suspensión de este servicio educativo en este nivel y rango de edades, en la necesidad de que el municipio de Pasto ajuste tal servicio a la normatividad referida, esto es, el artículo 3°, literal c) de la Resolución No. 1515 de 2003, expedida por el Ministerio de Educación, lo cual impide continuar prestando tal servicio para el período lectivo 2006 – 2007. - Finalmente, se señala, que el municipio de Pasto no ha vulnerado ningún derecho a la niña Isabella Valentina Rosero Morinelly, como quiera que no se ha negado su acceso a la educación, por cuanto ésta tendrá derecho a ser inscrita al curso de transición cuando tenga la edad mínima requerida, momento en el cual tendrá la posibilidad de ser
admitida en el jardín al cual aspiraba a matricularse, o en su defecto en el Establecimiento Educativo San José Bethlemitas que también presta el servicio de transición, el cual se localiza igualmente, en el sector en que reside la accionante. 1.3.2. Ministerio de Educación Nacional Esta entidad no dio contestación a la presente acción de tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera (1ª) de Decisión, el cual en sentencia del 28 de septiembre de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. Consideró el juez de primera y única instancia, que en este caso las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Isabella Valentina Rosero
Morinelly. Señala que si bien en ocasiones anteriores había concedido el amparo en acciones de tutela iguales a la que ahora tiene bajo su conocimiento, en esta oportunidad rectifica su posición con base en un pronunciamiento de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que revocó el amparo concedido por el Tribunal en otra oportunidad. Hace referencia, de todas maneras, al fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la protección del amparo deprecado en un caso similar al presente. De igual manera, indica que en acatamiento del precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2005 en un caso similar, estima que debe excluirse al Ministerio de Educación Nacional como responsable de la presunta vulneración de los derechos de la niña, pues “la obligación de prestar el servicio educativo que reclama la
accionante radica en el Municipio de Pasto y no en el Ministerio de Educación Nacional”. Reconstruyó, de esta manera, la argumentación expuesta por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y acogió las explicaciones dadas por el apoderado de la Alcaldía de Pasto, por lo cual concluyó que la prestación del servicio en el nivel de preescolar únicamente es obligatoria en el nivel de transición para niños de cinco (5) años y que únicamente lo será respecto de los otros niveles de preescolar “cuando deba ampliarse la cobertura del servicio por presentarse las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994”, pero que respecto del municipio de Pasto aún no ha surgido la obligación de prestar el servicio en los grados de pre-jardín y jardín, pues no cuenta con los recursos necesarios para ello, y de continuar con su prestación, se generaría un desfase presupuestal que afectaría la prestación del servicio a toda la población infantil del municipio. Adicionalmente, se puso de presente la existencia de hogares del ICBF que prestan el servicio para niños menores de cinco (5) años, de lo cual infiere que los derechos de la niña Isabella Valentina Rosero Morinelly no quedan desprotegidos.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Folio 6, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly, en el que consta que la menor nació el 11 de junio de 2003, contando entonces con tres (3) años y tres (3) meses de edad, para la fecha en que la acción de tutela fue promovida.
- Folio 7, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Victoria Morinelly Delgado, madre de la menor Isabella Valentina.
IV. ACTUACIÓN CUMPLIDA POR LA CORTE Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007, ésta Sala de Revisión consideró que se requería información más completa y precisa respecto de la disponibilidad presupuestal del Municipio de Pasto para la prestación del servicio de educación en planteles públicos en los niveles de pre-jardín y jardín respecto de niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años de edad.
Para ello, se planteó un cuestionario, al cual debía dársele respuesta en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del respectivo auto de pruebas. Las preguntas fueron las siguientes:
- Cuántos jardines de carácter público hubo o hay en la actualidad en la ciudad de Pasto, que ofrecieron u ofrecen el servicio de preescolar en los niveles de pre-jardín y jardín para niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años. ii. Cuántos niños y niñas era o son atendidos en los niveles de pre-jardín y jardín en establecimientos educativos oficiales en el municipio de Pasto. iii. Exactamente a cuánto ascendía el presupuesto destinado al funcionamientote dichos jardines para ofrecer el servicio en los grados de pre-jardín y jardín. iv. Durante cuánto tiempo el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez”, INEM prestó el servicio educativo en los niveles de pre-jardín y
jardín a los niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años en la ciudad de Pasto.
- Cuál era la procedencia de los recursos que hacían viable la prestación de dicho servicio de preescolar y que permitían la contratación de la planta profesoral, así como los demás gastos que demandaba el ofrecimiento de dicho servicio público en los niveles de pre-jardín y jardín. vi. Cuáles son las razones específicas que llevaron al municipio de Pasto a suspender la prestación del servicio educativo en los niveles de pre-jardín y jardín para niñas y niños de tres (3) y cuatro (4) años de edad en el jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM. vii. Cuál sería el impacto presupuestal que acarrearía para el municipio de Pasto la reanudación de la prestación del servicio de pre-jardín y jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM. Para dar respuesta a la anterior cuestión, citar cifras y datos concretos precisos que la fundamenten.
En respuesta a los anteriores interrogantes, la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, en escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación el día 13 de abril de 2006, dio respuesta en los siguientes términos: “i. Antes de la vigencia de la Resolución 1515 de junio de 2006, existían 10 establecimientos educativos oficiales para niños y niñas de los niveles de pre-jardín y jardín. A partir de esta Resolución, con fundamento en el artículo 3, literal c, para
los años lectivos 2004-2005, los niños y niñas menores de cinco años de los niveles de jardín y prejardín fueron atendidos en 4 establecimientos educativos oficiales. En la actualidad esta población recibe atención en el Jardín Infantil Piloto y en la sede Joaquín María Pérez, de la Institución Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, en el Colegio Nuestra Señora de las Lajas, perteneciente a la Policía Nacional, calendario A y en la Institución Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal. “ii. Actualmente atendemos 254 niños y niñas en jardín y prejardín en la Institución Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODRÍGUEZ, 22 en el Colegio Nuestra Señora de las Lajas y 50 en la Institución Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal. (Negrilla y subraya fuera del texto original). “iii. No existen datos específicos respecto al presupuesto asignado para atender estos niveles puesto que el presupuesto se apropia en forma global para todo el personal escolarizado, desde el nivel de educación preescolar hasta el del nivel de educación media. “iv. El jardín Infantil Piloto atiende niños en jardín y prejardín desde el momento de su creación. “v. En su gran mayoría, los recursos para la atención del nivel de preescolar procedían del Sistema General de Participaciones. Posteriormente, a partir del año 2005, el ente territorial no ha percibido recursos para efectos de atención a esta población por cuanto el Ministerio no reconoce la matrícula de estos menores.
“vi. No podría señalarse de no aceptación en el sistema de nuevos estudiantes menores de cinco años, el hecho es que por efectos de la falta de financiación por no reconocimiento de la matrícula de estos menores por parte del Ministerio de Educación, a los entes territoriales les es difícil acometer esta inversión con recursos propios. Para proceder a ello se espera que el Ministerio avale el porcentaje de escolaridad en preescolar, básica primaria y básica secundaria para acceder a recursos diferentes del Sistema General de Participaciones que deben ser girados por la misma entidad, que permitan la atención a este tipo de población o el Ministerio modifique su política en el sentido de que reconozca a los entes territoriales certificados la matrícula de estos menores en nuestros establecimientos. “vii. Si tomamos como base el valor per capita básico que asigna la Nación para la atención escolar de cada niño mayor de cinco años, que en el momento asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS y se multiplica por el numeral potencial de niños y niñas entre los 3 y los 5 años (10.483) que tiene el municipio por atender, el valor que se debería asumir con recursos propios es de OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS. M.L. Si la relación que se hace con el número de estudiantes menores de cinco años actualmente atendidos, el valor es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUIENIENTOS PESOS. “Además es necesario tener en cuenta que para inversión en
calidad educativa, el Ministerio de Educación Nacional asigna un valor básico de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS por estudiante, que si lo multiplicamos por la población menor de 5 años por atender, el valor ascendería a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. que también tendría que asumir o dejar de percibir el Municipio de Pasto.”
V. DOCUMENTO REMITIDO A LA CORTE POR LA ACCIONANTE Mediante documento remitido a esta Corporación vía fax el día 15 de agosto del presente año, la señora María Victoria Morinelly Delgado, informa a esta Corporación que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM del municipio de Pasto, recibió en el grado de pre-jardín a su menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly, razón por la cual la situación escolar de su menor hija ya se solucionó.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Reanudación de los términos suspendidos Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 20 de marzo de 2007 la Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se
ordenará su reanudación.
3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora María Victoria Morinelly Delgado, en representación de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly considera que tanto el Municipio de Pasto como el Ministerio de Educación Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija, al no prestar el servicio público de educación en los niveles de pre-jardín y jardín, como lo había venido haciendo en años anteriores, con fundamento en la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional. Para reparar la pretendida vulneración pide la accionante se ordene tanto al Ministerio de Educación Nacional como al Municipio de Pasto, que tramiten las autorizaciones pertinentes y asuman los cargos económicos necesario para reiniciar la prestación del servicio educativo en los niveles de pre-jardín y jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, a efectos de que su hija pueda ser recibida. Deberá entonces analizarse si la suspensión en la prestación del servicio educativo en los niveles de pre-jardín y jardín por cuenta del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina Rodríguez” INEM, institución de educación de carácter público, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la referida menor. Para ello esta Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corte en relación con el derecho a la
educación básica, pública, obligatoria y gratuita, teniendo en cuenta su desarrollo legislativo en especial para los cursos de nivel preescolar, así como también hará mención de casos similares que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, para finalmente examinar el caso concreto.
4. El derecho a la educación y su condición de derecho fundamental respecto de los niños.
Según el artículo 67 constitucional la educación es un derecho de toda persona y un servicio público con una función social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del saber y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros propósitos. Igualmente esta norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educación la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, proceso educativo que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Advierte además que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.). De esta manera es claro que la educación desde el punto de vista constitucional tiene una doble connotación, en cuanto derecho y servicio público. Bajo la primera connotación presenta a su vez una doble dimensión que corresponde a la de derecho y deber al mismo tiempo. Derecho por cuanto a ella pueden acceder todas las personas y al ser el medio para hacer efectivos otros derechos fundamentales, y deber por que se debe cursar como mínimo diez años de educación básica, para los cuales las personas deberán tener en principio edades entre los cinco y los
quince años de edad como ya se indicó. En el caso de los menores de edad, tal como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior, el derecho a la educación es un derecho fundamental en razón a la especial condición de los titulares de este derecho, quienes son personas de especial tratamiento por parte del Estado, la sociedad y la familia. Como servicio público corresponde al Estado regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Incumbe también al Estado asumir manera directa la prestación del servicio público de educación o, en su defecto, en ejercicio de su función de control y vigilancia, autorizar a particulares a prestar dicho servicio con sujeción a los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. En efecto, la Constitución dispone en su artículo 67 que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años y que esta se prestara de manera gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos. Del anterior postulado constitucional ha de inferirse que el Estado tiene la obligación constitucional de poner a disposición de los posibles educandos, una infraestructura y un plan de educación orientado inicialmente a cubrir las expectativas educativas de un grupo poblacional de menores de edad comprendido entre los cinco y los quince años de edad, quienes son sujetos prioritarios para el desarrollo y cumplimiento de tal obligación constitucional, en el entendido además, que esta oferta educativa deberá garantizar el cumplimiento de los cuatro criterios
esenciales que caracterizan el derecho a la educación, y que corresponden al sistema de las “cuatro A”: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Estos criterios corresponden a los linderos mínimos de la dimensión conceptual del derecho a la educación, los cuales fueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación, delegada para tales efectos por las Naciones Unidas, quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 de octubre de 2003, advirtió positivamente que este marco analítico se viene utilizando en Colombia. Respecto a las cuatro dimensiones del contenido prestacional del derecho a la educación, esta Corporación en sentencia T-787 de 2006, señaló lo siguiente: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”
Entendida la educación como un derecho de toda persona y como un servicio público con las referidas características, es pertinente retomar el planteamiento hecho anteriormente, en el sentido de señalar que la educación como derecho es una herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y pone a disposición de todas las personas las mismas oportunidades para su desarrollo personal y familiar; ii) es base fundamental para generar equidad social por cuanto es fundamento filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente que se orienta hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos; iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), por cuanto amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir mediante el acceso a la educación diferentes facetas de su personalidad; iv) a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), por cuanto permite que en una etapa más avanzada de su proceso de desarrollo humano y en especial de formación académica, la persona puede orientar todas sus capacidades para desarrollar una actividad de manera específica, sea esta profesional o no; v) a la dignidad por cuanto permite que la persona se supere como ser humano rebasando sus limitaciones, cualquiera que estas hubieren sido en un principio. Pero además, la educación es la vía más apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupación laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles más altos de retribución económica, permitiendo que de manera más sólida y p
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