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CC - T805-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T805-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-805/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que el ISS no tuvo en cuenta ciertos tiempos laborados para el reconocimiento y pago de pensión de vejez de adulto que sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional La acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad humana, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Por ello, esta Corporación ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta los elementos que conforman cada caso, deberá valorar la razonabilidad del tiempo para la presentación del amparo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha señalado que cuando una persona cumple con los requisitos

establecidos por la ley para adquirir su pensión, tiene el derecho a que se le reconozca de manera plena y oportuna, de modo que el no reconocimiento o retraso de la misma por parte del responsable de tal prestación vulnera, además del derecho a la seguridad social, los derechos a la dignidad y el mínimo vital. En suma, esta Sala considera que el derecho a la pensión es fundamental, lo que le da su carácter de inalienable, irrenunciable e imprescriptible. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia 2 El objetivo primordial del régimen de transición fue el de garantizar que aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraran próximas a cumplir los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no vieran frustrado su derecho por los criterios más rigurosos que introdujo la nueva regulación. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación La Ley 100 de 1993, que instituyó el Sistema General de Seguridad Social, consagró, entre otras normas, un ácapite acerca de pensiones de invalidez por riesgo común con el objeto de compensar mediante el otorgamiento de una prestación económica el impase surgido como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral. Conforme con el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En igual sentido, el artículo 1º de la Ley 860 de

2003 dispuso que el afiliado inválido tiene derecho a la pensión causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELARazones que podrían justificarla En el presente caso se evidencia: (i) que existen razones suficientes que justifican la inactividad, en razón al estado de salud en el que se encuentra el peticionario, que, prima facie, explica la imposibilidad para interponer la acción de tutela con anterioridad; y (ii) la amenaza de los derechos fundamentales es permanente, debido a que ha sido continua y es actual, puesto que, además de su complicada condición de salud, no goza de la pensión de vejez o de otro tipo de prestaciones, por lo que atraviesa una difícil situación económica. ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZProcedencia debido a las condiciones de enfermedad y edad del peticionario ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden al ISS reconocer y pagar la pensión de invalidez

Referencia: expediente T-3377622

3 Acción de tutela interpuesta por el señor Luis Aníbal Buitrago en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván

Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luis Aníbal Buitrago en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Aníbal Buitrago, de 76 años de edad, promovió acción de tutela en contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

1. Hechos relevantes. 1.1. Argumenta que es una persona discapacitada hace más de 20 años, con diagnóstico de trombosis severa, con dificultad de habla y de darse a entender por escrito. 1.2. Añade que depende económicamente “de la caridad de algunos hermanos que aún viven”. Igualmente, señala que vive en arriendo, con su esposa, y que para desplazarse de un sitio a otro depende de la ayuda de dos personas ya que no cuenta con los medios para adquirir una silla de ruedas. Agrega que tiene dos hijos pero no pueden ayudarle debido a que sus situaciones económicas son precarias y además tienen obligaciones de índole familiar. 4 1.3. Expone que laboró en diferentes empresas, las cuales aportaron al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- más de 1.422 semanas. Por ello, solicitó en varias ocasiones la pensión de vejez sin obtener una respuesta positiva,

toda vez que en dicha entidad solo había cotizado 687 semanas, pero no aparecían los tiempos laborados en la empresa Fabricato S.A., del 17 septiembre de 1956 al 10 de mayo de 1970. Manifiesta que conforme con la resolución núm. 002008 del 1º de enero de 1997, el I.S.S. aprobó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $7’256.222, año en el que se le entregó un bono como única cuota. 1.4. Luego, sostiene que en la resolución núm. 002008 de 1997, que desconocía hasta hace poco, la entidad le respondió acerca de la petición del pago de la pensión indicándole que “debido a que su solicitud requiere información relacionada con su prestación económica fue necesario realizar un traslado interno a la gerencia nacional de atención al pensionado”. 1.5. Refiere que “la resolución que me concede la pensión es la 01 01 de 1997 que no la tengo en mi poder, la que se tilda de ilegal que es de ese mismo año la No 002008 de 1997 (que quizás sea la misma, en eso estoy confundido pero aún así sería una resolución contraria a derecho, pues no se tiene en cuenta el tiempo laborado en FABRICATO), y que por única vez concede mi pensión (…), con respecto al ISS, pienso que se aprovecharon de mi condición de discapacitado y llevaron al error a mí y a mi señora esposa, creyendo que ellos darían mi pensión de vejez, pues en una resolución me la conceden y en otra me la quitan y del mismo año”.

1.6. Finalmente, el accionante alude que el 8 de julio de 2011 Fabricato S.A. contesta una petición donde informa que se encuentra a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por concepto de aportes, pero estos no se encuentran en los registros de la entidad accionada. 1.7. En este orden de ideas, el actor solicita que se ordene a la accionada el pago de su pensión de vejez “de acuerdo a la normatividad aplicable al régimen de pensiones a la que por ley se me deba aplicar, (y a la que tengo derecho) junto con el retroactivo y con el porcentaje de acuerdo a la normatividad vigente, desde el año de 1997 hasta la fecha. Descontando los $7’256.222, entregados ese año.”.

2. Trámite procesal. 2.1. El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor no ha acudido a la jurisdicción ordinaria a fin de que dentro del proceso 5 judicial se acreditaran los requisitos, siendo estos las semanas que no se encuentran en el reporte de la administradora de pensiones y que aparecen pagadas por el empleador.

Realizada la impugnación y remitido el expediente, mediante auto del 24 de octubre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que si bien la tutela se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales, debía destacarse que con la misma se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no

se ha otorgado por la falta de unos aportes de la empresa Fabricato S.A., quién mediante respuesta al accionante expresó que se encontraba a paz y salvo con el I.S.S. en materia de aportes, por lo que resultaba necesario vincularla al trámite de la acción tutelar con el objeto de que se garantizara el derecho fundamental al debido proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa, más aún cuando el accionante solicitó vincular a dicha empresa. 2.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso admitir la acción y notificó al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera la documentación acerca del trámite de la petición elevada y ejerciera su derecho de defensa.

3. Contestación de la demanda. 3.1. El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. 3.2. Fabricato S.A. expresa que en su condición de empleadora cumplió de manera diligente con sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, y en el caso específico cumplió con los aportes correspondientes a invalidez, vejez y muerte a favor del accionante mientras estuvo vinculado a la compañía (dentro de los periodos del 17 de septiembre de 1956 al 30 de mayo de 1970).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá niega por improcedente la acción de tutela, soportando su decisión en la existencia de otro medio judicial por la vía ordinaria para obtener la prestación perseguida. Indica que si bien es cierto el actor es persona que requiere de especial

protección, por su edad y su condición de salud, también lo es que conforme 6 con las pruebas obrantes en el expediente el petente no tiene derecho a la pensión de vejez. Lo anterior obedece a que el señor Buitrago entró a trabajar en Fabricato S.A. el 17 de septiembre de 1956 y permaneció en la empresa hasta el 30 de mayo de 1970, pero solo el 1º de enero de 1967 se hizo obligatorio su inscripción en el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Explica que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez (i) 60 años de edad para hombres y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Por lo anterior, el a quo estableció que el accionante contaba con 691 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de octubre de 1992, de lo cual se infiere que cotizó 277.7128 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, y un total de 687.4286 en toda su vida laboral por lo que no cumple con el requisito del literal b) antes analizado. En esas condiciones consideró que no era factible acceder a dicha prestación. Así mismo afirmó que el actor no cumple con los parámetros legales consagrados en el artículo 260 del C.S.T. para que Fabricato S.A. tenga a su

cargo la pensión de jubilación, ya que solo trabajó para esa empresa 13 años, 8 meses y 13 días. Añadió que tampoco era factible conceder la prestación reclamada con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que entró en vigencia el petente no cumplía con lo señalado en el literal c), esto es “(…) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (Subraya del juzgado). Finalmente, expuso que en relación con la solicitud incoada por el peticionario, la entidad accionada se encontraba dentro del término para resolver la misma, por lo que no se está ante una vulneración del derecho de petición.

2. Impugnación.

7 El accionante impugnó el fallo, mediante escrito del 21 de septiembre de 2011, sustentando su inconformidad de la siguiente manera: (i) Recuerda que es una persona de la tercera edad, ya que tiene 76 años, y está discapacitado hace más de 20 años. (ii) Agrega que trabajó en distintas empresas cotizando al I.S.S. para pensión, teniendo 1.422 semanas según sus cuentas. Pero para la entidad accionada solo ha cotizado 687 semanas debido a que no se le quiso reconocer lo aportado por Fabricato S.A.. (iii) Conforme con el tiempo cotizado tiene derecho a su pensión de acuerdo al

ordenamiento legal aplicable a su caso. (iv) Expone que la tardanza en interponer la tutela para proteger sus derechos fundamentales obedeció a su grave estado de salud, debido a que hasta ahora tiene claridad sobre lo que sucede a su alrededor. (v) Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la entidad accionada el pago de su pensión de vejez con base en la norma aplicable a su caso, junto con el retroactivo y con el porcentaje conforme con la normatividad vigente desde el año de 1997 hasta la fecha, descontando, si hay lugar, los dineros recibidos.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, los requisitos exigidos para la pensión de vejez son (i) acreditar 60 años de edad y (ii) 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Procedió a constatar si el actor cumplía con estos elementos y al efecto indicó que, conforme con la fecha de nacimiento (5 de mayo de 1935), había ajustado la edad, pero no los requisitos de cotizaciones, toda vez que solo contaba con 687,43 semanas cotizadas al I.S.S., de las cuales solo únicamente 277.765 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y le faltaban más de 312 para completar las 1000 semanas requeridas en cualquier tiempo para la pensión de vejez. Por lo anterior, consideró que no existía vulneración a derecho fundamental

alguno que ameritara la intervención del juez de tutela de manera transitoria, y 8 lo que correspondía era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de discutir el cumplimiento de los requisitos legales. Por último, señaló que la figura del silencio administrativo positivo reclamado por el actor para reconocer su derecho pensional ante la pasividad del I.S.S., no es aplicable en el trámite de tutela, ya que lo que estipula el Decreto 2591 de 1991 es la presunción de veracidad por el silencio de la accionada, más no la posibilidad de crear situaciones jurídicas que consoliden derechos no acreditados en el curso del amparo.

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

  • Declaraciones extrajuicios de:

(a) La señora Marina del Socorro Bedoya de Buitrago indica que su esposo es una persona discapacitada de 76 años de edad; que le dio trombosis el 5 de octubre de 1991, perdiendo el movimiento del lado derecho, su habla (poco entendible) y su escaza visión; agrega que son de la tercera edad y que ella tiene problema de la columna y usa cuello ortopédico. Asimismo, aduce que pasan trabajo económicamente, que cuentan con dos hijos de los cuales no reciben ningún tipo de ayuda. (Folios 9 y 10). (b) La señora Vilma Victoria Vargas Zapata manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a Marina de Buitrago que está casada con Luis Aníbal Buitrago, y asevera lo expresado en la declaración ya expuesta. (Folios 9 y

10). - Copia auténtica del resumen de la historia clínica del señor Luis Aníbal Buitrago expedida por el Hospital Santa Clara de Bogotá (folio 11). - Copia de dos certificaciones del I.S.S. concediendo pensión de vejez al señor Luis Aníbal Buitrago, una por el valor de “$0,00” y la otra por la suma de $7’256.222 (folios 12 a 13). - Copia del reporte de 687.43 semanas cotizadas del periodo 1967 a 1994 del señor Luis Aníbal Buitrago expedida por el I.S.S. (folios 14, 15 y 21). - Copia auténtica de la carta de certificación laboral (desde el 17 de septiembre de 1956 hasta el 30 de mayo de 1970) y de seguridad social de la empresa Fabricato S.A. dirigida a Luis Aníbal Buitrago (folio 16). 9 - Copia auténtica de las cartas de petición donde el accionante solicita información al I.S.S. acerca de la suspensión de su pensión (folio 17 a 19). . - Copia auténtica de la contestación de la petición por parte de la entidad accionada (folio 20). - Copia de la resolución 002008 de 1997, por la cual el I.S.S. concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor por la cuantía de $7’256.222 (folio 22). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Aníbal Buitrago (folio 23).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.

1. Mediante auto del 19 de julio del año en curso, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de valorar la condición actual de salud del actor, establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, por lo que resolvió:

(i) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bogotá que valorara al señor Luis Aníbal Buitrago con el fin de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, debidamente motivado. Igualmente, que remitiera a esta Corporación los respectivos resultados. (ii) Oficiar al Hospital Santa Clara (Bogotá) para que remitiera un resumen de la historia clínica completa del señor Luis Aníbal Buitrago. (iii) Oficiar al actor para que remitiera copias de su historia clínica, si la tenía en su poder.

2. En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

D.C. y Cundinamarca informó que en la base de datos que reposa en dicha entidad, “no se encontró solicitud alguna de calificación del señor Buitrago, por parte de alguna de las entidades de la Seguridad Social”. Agregó que conforme con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la entidad de Seguridad Social es la encargada de asumir el riesgo y de calificarlo en primera oportunidad, determinando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración1. 1 Cuaderno 2, folio 16.

10 El señor Luis Aníbal Buitrago aportó la historia clínica, que demuestra su delicado estado de salud desde el 2005 hasta la fecha2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara indicó que el accionante no tiene registro de atención en los archivos del referido centro médico.

3. Con el fin de determinar la condición actual de salud del actor y establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, la Sala Quinta de Revisión ordenó a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogotá que valorara al accionante3.

Al respecto, tanto dicha entidad como el señor Luis Aníbal Buitrago allegaron el dictamen realizado el 30 de agosto de 2012 por el I.S.S., que arrojó un porcentaje de 64.50% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen común y como fecha de estructuración el 5 de octubre de 19914.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2.1. El señor Luis Aníbal Buitrago instauró la acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social -I.S.S.- por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, toda

vez que esa entidad no le tuvo en cuenta los tiempos laborados para la empresa Fabricato S.A., esto es, el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 19665 (antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligación pensional), para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2 Ídem, folio 25. 3 Cuaderno 2, folio 146. 4 Ídem, folio 157. 5 Busca que se tenga en cuenta para su pensión el periodo en que trabajo en la entidad en mención, antes de que el seguro iniciara su cobertura en Antioquia, esto es, el 1° de enero de 1967. 11 2.2. A raíz del estado de salud alegado por el actor en el escrito de tutela, la Sala, con el fin de lograr establecer su condición actual y determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, ordenó a Medicina Laboral del I.S.S. de Bogotá que valorara al accionante. 2.3. Como respuesta de lo anterior se obtuvo que el señor Buitrago, de 77 años, fue calificado por el I.S.S. con una pérdida de capacidad laboral del 64.50%, de origen común, con fecha de estructuración 5 de octubre de 1991. 2.4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales incoados por el petente al no tenerle en cuenta el periodo comprendido antes de que el I.S.S. se subrogara de la obligación pensional para obtener la pensión de vejez.

Asimismo, si como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del señor Buitrago, el juez constitucional puede ordenar la protección de derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez si llegare a tener derecho. Para abordar el problema jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela; (iii) la seguridad social en pensiones como derecho constitucional fundamental e irrenunciable; (iv) el reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (v) la pensión de invalidez de origen común y su protección constitucional; (vi) por último, se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de prestaciones sociales.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en principio, el amparo de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de seguridad social, debido “(i) a su carácter subsidiario y excepcional6, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento 6 Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

12 de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias7”8. Sin embargo, de manera excepcional la Corte admite la viabilidad de la acción en mención si se logra evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo en la protección de quien está sometido a dicha violación9. De otro lado, este Tribunal ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas”10. Igualmente, ha señalado que en relación con el juicio de procedibilidad del amparo de tutela se torna menos exigente respecto de los sujetos especial protección constitucional atendiendo a su condición de debilidad manifiesta y de la protección que la Carta Política les da11. Al respecto, la Corte expuso: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus

derechos constitucionales fundamentales12.” De lo anterior, se concluye que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de 7 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-659 de 2011. 9 Ídem. 10 Ídem. 11 Ídem. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006. 13 especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad humana, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental13”.14 Sin embargo, vale la pena aclarar que a pesar de que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, esa única circunstancia, no hace que la tutela sea procedente para reclamar derechos prestacionales, ya que es “necesario acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando sus

derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna”15.

4. Requisito de inmediatez para la procedibilidad de la tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo, es decir, no cuenta con un periodo de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma la violación o amenaza de los derechos fundamentales16. Por ello, esta Corporación ha expresado que el juez de tutela, teniendo en cuenta los elementos que conforman cada caso, deberá valorar la razonabilidad del tiempo para la presentación del amparo17. Al respecto ha expuesto: 13 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” 14 Sentencia T-659 de 2011. 15 Sentencia T-890 de 2011. En igual sentido la sentencia T-472 de 2008 señaló: “En consecuencia, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o

aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”. 16 En la sentencia T-828 de 2011, la Corte expresó: “Pese a que esta corporación mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial”. 14 “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (…) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso

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