CC - T806-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T806-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-806/00
FUERO MILITAR-Fines El fuero militar es el derecho de que gozan miembros de la fuerza pública, por el hecho de pertenecer a ésta, de ser juzgados por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad “es que, dentro de los marcos de la Constitución, .... estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública.”. FUERO PENAL MILITAR-El delito debe tener relación directa y próxima con la función militar o policiva La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza
pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia/VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver conflictos de competencias entre dos jurisdicciones La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. En tratándose de la justicia penal ordinaria y la penal militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los términos del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una vez propuesta ésta, debe resolver de plano, en un término máximo de tres (3) días. Contra la decisión que se profiera no procede recurso alguno. CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO Una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, el segundo, por el contrario, cuando se afirma no tenerla.
COLISION DE COMPETENCIAS ENTRE FUNCIONARIOS
JUDICIALES-Carácter vinculante/PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA La decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. Es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constitucional y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, tal como lo señalan los fallos citados, el de la seguridad jurídica. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIAProcedencia En tratándose de los conflictos de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, la Constitución directamente señala los parámetros para la procedencia de una y otra, asignándole a la primera un carácter restrictivo y excepcional. Así, cuando el funcionario judicial desconoce los elementos mínimos que configuran o dan origen a una institución excepcional, es este caso el fuero militar, utilizando para el efecto una interpretación que no encaja dentro de los presupuestos que se tienen señalados para el efecto, la decisión no puede ser admitida ni muchos menos tenerse como ley del proceso, precisamente por desnaturalizar la figura excepcional y poner en juego uno de los principios elementales del Estado de
Derecho: el principio de legalidad, y, consecuentemente, el derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Funcionario que incurre en una vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Viabilidad Es clara la viabilidad de la acción de tutela contra una decisión que ponga fin a un conflicto de competencia, específicamente entre la jurisdicción especial y la ordinaria, si en la misma, el funcionario incurrió en una vía de hecho. Procedencia que se justifica, si se tiene en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo que permita volver sobre este punto, precisamente porque estas decisiones están amparadas con una presunción de inmutabilidad, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica, principio éste que, en todo caso, no puede anteponerse ante violaciones protuberantes de derechos fundamentales, tales como el del debido proceso y el principio mismo de legalidad. Viabilidad que, además, encuentra otro sustento, el ser la acción de tutela el único mecanismo con que cuentan un sujeto procesal para atacar una decisión de esta naturaleza. Primero, porque la ley no consagra recurso alguno en contra de la providencia que ponga fin a una colisión de competencia. Segundo, porque la nulidad por este aspecto no es viable, por cuanto se considera que el punto ya fue objeto de discusión previa y la decisión, como tal, es ley del proceso. Tercero, por cuanto el recurso extraordinario de casación no es procedente, tal como la misma Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia lo ha manifestado en los fallos antes transcritos. Cuarto, porque el funcionario a quien se le asigne en estos casos la competencia para conocer y fallar de un proceso determinado, no puede negarse a tramitarlo, aduciendo su incompetencia, por cuanto su superior jerárquico ya definió el punto y, como tal, está obligado a cumplir lo resuelto por aquél. JUEZ-Obligación de motivar las decisiones/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vía de hecho por falta de motivación en la decisión Si la principal obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en análisis, estaba en el deber jurídico de fundamentar su decisión, especificando cuál era la relación que, en su entender, existía entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente está obligado a cumplir el Ejército Nacional, para diferir en la jurisdicción militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la señora Bautista. La providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no explicó las razones para arribar a tal conclusión, y la ausencia de éstas son las que llevan a esta Sala de Revisión a calificar la decisión proferida como una vía de hecho.
Referencia: expediente T296.292
Actora: Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariay el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se sigue contra miembros de la fuerza pública por el delito de homicidio.
Procedencia: Corte Suprema de JusticiaSala Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil (2000). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la señora Janeth Bautista en contra de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariay el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en su calidad de Juez de Primera instancia en proceso penal que se sigue contra miembros de la fuerza pública.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. En agosto de 1987, la hermana de la actora fue detenida en la ciudad de Bogotá por miembros de la fuerza pública y conducida a las instalaciones de la Brigada XX, sin que desde esa fecha se volviera a conocer sobre su paradero. Sin embargo, en el año 1990, después de la exhumación de un cuerpo que fue encontrado en la vía que de Santafé de Bogotá conduce a Villavicencio e inhumado en septiembre de 1987, se concluyó que el mismo correspondía a Nidia Erika Bautista, hermana de la accionante. 1.2. Este hecho dio origen a que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, iniciara la correspondiente investigación penal, en la que resultaron vinculados cuatro miembros de la fuerza pública, a quienes se les dictó, en agosto de 1996, medida de aseguramiento únicamente por el delito de homicidio, por cuanto frente a otros delitos, operó el fenómeno de la prescripción. 1.3. En septiembre 10 de 1996, el Comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá, como juez de primera instancia, reclamó para sí y ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la competencia para investigar y juzgar a los cuatro miembros de la fuerza pública que esa unidad sindicaba como autores del delito de homicidio. 1.4. En septiembre 26 de 1996, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no accedió a la solicitud del Comandante de la extinta Brigada XX de Santafé de Bogotá. En consecuencia, remitió las
actuaciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar. 1.5. En providencia del catorce (14) de noviembre de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió, por mayoría de los votos de sus integrantes, la colisión positiva de competencia en favor del Comandante de la Vigésima Brigada del Ejército Nacional con sede en Santafé de Bogotá, dada la relación directa entre el hecho punible investigado y el servicio que estaban prestando los integrantes del Ejército Nacional que resultaron involucrados en la investigación penal. 1.6. En agosto 5 de 1997, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-358 de 1997, en la que se fijó el alcance del término “en relación con el servicio” que emplea el artículo 221 de la Constitución, señalando los parámetros que habrían de tenerse en cuenta para determinar la procedencia del fuero militar. 1.7. Con fundamento en el mencionado fallo, la parte civil dentro del proceso penal seguido en contra de los cuatro miembros de la fuerza pública, constituida por la actora de este proceso de tutela, solicitó al juez penal militar de conocimiento, en agosto 26 de 1997, remitir nuevamente el proceso a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el delito investigado era un delito de lesa humanidad. Delitos éstos que por expresa disposición de la Corte Constitucional, en la sentencia C-358 de 1997, no podían, en ningún caso, ser de conocimiento
de la justicia penal militar, dada la ausencia de relación entre la conducta y el servicio prestado por los miembros de la fuerza pública. 1.8. En decisión del cinco (5) de diciembre de 1997, el Comandante del Ejército Nacional, actuando como Juez Único de Primera Instancia en el proceso penal referido, se abstuvo de remitir el proceso a conocimiento de la justicia ordinaria, argumentando que no era procedente acceder a la solicitud de la parte civil, porque definida la competencia en favor de la justicia penal militar por el órgano competente para ello, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, ésta no se podía variar. Hecho que sólo podría ocurrir si se llegase a demostrar circunstancias o hechos nuevos que hagan modificable tal decisión, mientras ello no suceda, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es ley del proceso que no se puede modificar (folio 176). Esta decisión tuvo como fundamento una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en un caso similar y con ocasión del fallo mencionado de constitucionalidad, expresamente sostuvo “ definida la colisión por medio de la decisión de esta Corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de competencia que se torna inmutable, sin que ninguna otra autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla...” (negrilla del texto) (auto de diciembre 4 de 1997, Magistrado ponente, doctor Romulo González Trujillo).
1.9. A la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el proceso penal que se sigue en la justicia castrense, después de haber resuelto la situación jurídica de los inculpados sin medida de aseguramiento alguna, se ha visto afectado por la determinación de los distintos funcionarios de declararse impedidos para conocer de él. Razón ésta que llevó a designar, en el mes de mayo de 1999, como juez de primera instancia al Comandante de la Fuerza Aérea, pese a que éste no es el superior jerárquico de los incriminados.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
La actora, como parte civil en el proceso penal que actualmente cursa en el Comando de la Fuerza Aérea, solicita la protección de los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución); al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución); a la verdad, derecho éste que se desprende de los dos anteriores, y el respeto por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia. Derechos y normas éstas que han desconocido tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como el Comando del Ejército Nacional, al adscribir, el primero, competencia a un juez que es abiertamente incompetente para conocer del proceso por la desaparición y posterior homicidio de su hermana, y el segundo, por retener dicha competencia, cuando es evidente que los hechos que originaron la investigación penal que cursa en ese organismo no pueden enmarcarse como conductas relacionadas con las funciones que constitucionalmente está llamada a desempeñar la fuerza pública.
Se afirma, entonces, que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, al definir la competencia para conocer de la referida investigación penal en cabeza de la jurisdicción penal militar, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el carácter excepcional del fuero militar, por asignar el conocimiento de unos hechos que en nada se relacionan con el servicio a la justicia castrense, actuación ésta que en forma grosera y arbitraria viola el derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del juez natural, que no es otro que el juez ordinario, juez imparcial que debe esclarecer la verdad y determinar la responsabilidad correspondiente. En consecuencia, se solicita en el escrito de tutela, inaplicar la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que radicó en cabeza de la jurisdicción penal militar la investigación por el homicidio de Nidia Erika Bautista Arellana (auto de noviembre 14 de 1996), declarar la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción militar desde la mencionada providencia y, finalmente, disponer la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que este organismo reasuma la investigación.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre ocho (8) de 1999, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del once (11) de noviembre, admitió la acción, ordenó su notificación a los despachos judiciales acusados, concediéndoles un término de cuarenta y ocho
(48) horas para que se pronunciaran sobre la misma. Igualmente, solicitó copia de las providencias en contra de las cuales se dirige esta acción. Los despachos judiciales requeridos, enviaron las copias solicitadas e intervinieron en defensa de sus actuaciones. A estas intervenciones se hará referencia en las consideraciones de esta providencia.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo. En concepto de ese despacho judicial, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales es viable cuando se incurre en defectos sustanciales u orgánicos. La falta o ausencia de competencia es el más claro defecto orgánico en que puede incurrir el funcionario judicial, defecto que se puede corregir mediante la declaración de nulidad o la acción de tutela, según sea el caso. Sin embargo, encuentra que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al asignar competencia a la jurisdicción penal militar para la investigación y juzgamiento de los implicados en la muerte de la hermana de la actora, no puede tacharse como una vía de hecho, por cuanto “ lo hizo con respaldo en un estudio serio de la situación fáctica que se presentaba a la cual aplicó, según su entender, la normatividad constitucional y legal que estimó pertinente, en especial la relativa a la competencia que tiene la
jurisdicción penal militar en cuanto a la conducta de los miembros de las Fuerza Militares en servicio activo, particularmente aquellas que tienen la calidad de delictuales. “No se observa el uso de las vías de hecho en la decisión en comento, por el contrario, se trató de un estudio jurídico probatorio en el que se suscitó el debate pertinente al punto que existieron varios salvamentos de voto dentro la normal controversia que puede generar la interpretación de las normas y su aplicación a los casos concretos. “La disparidad de criterios y el no compartir el que se haya impuesto la decisión mayoritaria referida no autoriza la prosperidad de la acción de tutela y, por el contrario, deja ver en ese asunto la complejidad del mismo y el ánimo de acertar por parte de la Corporación en cita, sin que, en manera alguna, se vislumbre el quererse apartar arbitrariamente de la Constitución y la ley para desconocerlas. “... “De contera, no emerge la toma de una decisión arbitraria, con ánimo de apartarse de la recta aplicación de la Constitución Política o la Ley, por lo que no es procedente amparar los derechos que la apoderada de la accionante ha estimado como vulnerados.” Tampoco puede hablarse de la vulneración de los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, por cuanto está en curso la investigación penal y se ha permitido en la misma, la participación de la actora como parte civil. “ Por ende, el Estado garantiza a través del proceso penal referido, la investigación del delito puesto en su conocimiento, la búsquedad de la verdad y la sanción de quienes resultaren responsables.” Así mismo, tampoco es aceptable el argumento de la parcialidad de la
jurisdicción penal militar, dado que es la misma Constitución la que reconoció a ésta la capacidad de administrar justicia, obligada a observar los principios que rigen esta función.
5. Impugnación.
En escrito presentado en tiempo, se afirma que el juez de primera instancia no se centró a estudiar el punto de controversia, cual era si los hechos que originaron la investigación penal eran susceptibles de ser asignados al conocimiento de la jurisdicción penal militar, pues la ausencia de un nexo evidente entre los hechos y el servicio prestado por los inculpados, no permitía de ningún modo concluir que la competencia para investigar y juzgar a éstos radicaba en cabeza la justicia penal militar. Por tanto, al no tener los hechos investigados una relación directa con el servicio, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció no sólo el mandato de la Constitución en esta materia (artículo 221), sino la jurisprudencia y las normas de carácter internacional que establecen que la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales son delitos de lesa humanidad que, en ningún caso, pueden ser investigados por la jurisdicción especial, pero específicamente, por la jurisdicción penal militar (resolución No. 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). Tampoco se analizó la vulneración del derecho al acceso de la administración de justicia, que dista de la posibilidad de tener acceso al expediente, tal como lo entendió el juez de primera instancia.
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de febrero primero (1º ) del año 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de su homóloga en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En primer término, considera que el a-quo sí se pronunció sobre todos los derechos que se dicen vulnerados con las decisiones acusadas, cosa distinta, es que la actora no comparta las razones expuestas para denegar el amparo solicitado. En segundo término, se expone que el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, hace que para el caso concreto ésta sea improcedente, dado que existe un proceso penal en curso en donde cada uno de los sujetos procesales puede hacer uso “de los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico, a fin de ejercer sus garantías (peticiones, nulidades, recursos, etc) lo que así ha entendido la apoderada de la parte civil, que con los mismos motivos que sustentan la tutela, pidió la nulidad que está pendiente de definición en segunda instancia, resultando evidente la existencia de medios de defensa judicial en el asunto en curso, que de conformidad con lo previsto por el artículo 6.1. del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo solicitado.” En tercer término, se dice que las pretensiones de inaplicar la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de ordenar la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar, no pueden tener viabilidad, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo para desconocer los principios al debido proceso; la autonomía, la desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica, mas aún cuando existen mecanismos y funcionarios competentes para adoptar las decisiones que, por vía de tutela, se solicita adoptar.
Finalmente, se dice, reiterando la posición doctrinaria de esa Corporación, que la acción de tutela es improcedente en contra de providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo incurrir en una vía de hecho al definir el conflicto de competencia suscitado entre el Comandante de la extinta Vigésima Brigada y la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en favor del primero, atribuyéndole a la justicia penal militar la competencia para investigar el delito de homicidio de que fue víctima Nidia Erika Bautista Arellana, y si demostrada la existencia de la vía de hecho, se hace procedente la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas por esta jurisdicción.
3. El fuero penal militar en la Constitución de 1991 y su interpretación por los diversos órganos que tiene como tarea definir su aplicación.
Fuero, según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es “aquel de que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos”. Cabanellas, refiriéndose a la distintas clases de fuero en su Diccionario
Enciclopédico Usual, establece que “el fuero, como jurisdicción o potestad, puede ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles como criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder que se tiene de conocer ciertas causas, o de las que se refieren a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha sustraído a los tribunales ordinarios.” 3.1. La Constitución de 1886, artículo 170, al igual que la Constitución Política de 1991, artículo 221, expresamente consagraron en favor de los miembros de la fuerza pública el denominado fuero militar, entendido éste como la prerrogativa que se da a los integrantes de las fuerzas militares y de policía, de ser investigados y juzgados por los delitos que lleguen a cometer en servicio activo y en relación con el mismo, por miembros de la misma institución, bien en servicio activo o en retiro (acto legislativo número 2 de 1995, reformatorio del artículo 221 de la Constitución). En otros términos, el fuero militar es el derecho de que gozan miembros de la fuerza pública, por el hecho de pertenecer a ésta, de ser juzgados por un juez diverso al que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad “es que, dentro de los marcos de la Constitución, .... estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública.”(sentencia C-399 de 1995). Debe recordarse que cuando se dan los presupuestos que la Constitución
exige para que sea una órgano específico el que conozca de unos asuntos determinados, por ejemplo, el juzgamiento por la justicia militar de miembros de la fuerza pública, reconociendo en él competencia para el efecto, no puede ello interpretarse como abandono de los principios que rigen al Estado mismo, pues dichos órganos, como parte integrante de éste y subordinados a él, están obligados a someterse a los postulados, principios, valores y fines que lo inspiran. Significa lo anterior que no pude aceptarse la afirmación según la cual los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la imparcialidad que se exige de quien está llamado a ejercer ésta, así sea de forma excepcional, especial o transitoria, se desconozcan. Admitir tal hipótesis, sería aceptar la deslegitimación del texto constitucional mismo, cuyo presupuesto esencial está en el mantenimiento de un orden justo 3.2. La Constitución, artículo 221, expresamente determinó el carácter excepcional del fuero militar, al señalar taxativamente los elementos que lo definen y delimitan. En el mencionado precepto se señaló que sólo podrán ser juzgados por la justicia castrense i) los miembros de la fuerza pública, integrada ésta por las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aéreay por la Policía Nacional, ii) que estén en servicio activo, siempre y cuando iii) el delito cometido tenga relación con el servicio. En relación con los dos primeros conceptos no se presentan mayores problemas de interpretación. No ha sucedido lo mismo con el tercer elemento que configura el fuero militar, dado que han surgido diversas interpretaciones
sobre la forma como que ha de entenderse el vocablo “en relación con el servicio” al que se refiere el texto constitucional. La controversia no ha sido pacífica. 3.2.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relación con este punto no ha sido unánime. Sin embargo, de tiempo atrás y aun en vigencia de la Constitución de 1886, determinó el carácter excepcional y restringido del fuero militar, señalando que la competencia de la justicia penal militar sólo puede operar cuando el delito sea producto del desempeño legítimo de la función castrense. 3.2.2. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, órgano al que la Constitución de 1991 le atribuyó la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas jurisdicciones, artículo 256, numeral 6, entre ellos, los que se presenten entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, tampoco ha sido unánime. Y, a diferencia de la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en ésta ha imperado la de recono
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