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CC - T806-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T806-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-806/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable La Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 años de edad, enferma, quien afirma que dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante Respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios. A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del

pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Ministerio de Defensa negó sustitución pensional a hermana de policía pensionado por no cumplir requisito de edad (18 años) a pesar de 2 ser persona mayor de 80 años en situación de vulnerabilidad y que dependía económicamente del causante Una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales, viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la persona que es hermana de un pensionado por la Policía Nacional que falleció, cuando se niega a reconocer la sustitución pensional en razón a que aquella no cumple el requisito de edad fijado en la normatividad aplicable (18 años; según el literal e) del art. 120 del Decreto ley 1214 de 1990), a pesar de que se trata de una persona (i) de muy avanzada (81 años de edad), (ii) en condiciones

económicas precarias, (iii) con una delicada y deteriorada situación de salud, y (iv) sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al Ministerio de Defensa reconocer y pagar sustitución pensional a hermana mayor de 80 años y que dependía económicamente del causante

Referencia: expediente T-3108061

Acción de tutela presentada por María de Jesús Mora Vásquez contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2011, dentro del trámite de la referencia.1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto 3

I. I. ANTECEDENTES La señora María de Jesús Mora Vásquez, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales

consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a reconocerle la sustitución pensional reclamada por la muerte de su hermano Tiburcio Mora Vásquez, de quien dependía económicamente y a quien cuidó durante los últimos años de su vida. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos La señora María de Jesús Mora Vásquez cuenta con 81 años de edad;2 el Ministerio de Defensa reconoció pensión de jubilación a su hermano, Tiburcio Mora Vásquez, en el año 1983. Al momento del fallecimiento de su hermano, el cuatro de agosto de 2010, la accionante quedó completamente desprotegida pues no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas.

Por esa razón, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa, alegando que dependía económicamente de su hermano en forma absoluta, y que ella le brindó la protección y cuidado que requería durante una larga etapa de su vida, teniendo en cuenta que padecía una discapacidad física. El citado Ministerio negó el reconocimiento del derecho. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la salud y la vida, por medio de una orden al Ministerio de Defensa Nacional para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

2. Respuesta de la entidad accionada del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación con otros expedientes por

presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 29 de agosto de 2011 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida, que no permitían que fuera fallado en una misma sentencia con los demás expedientes. 2 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Mora Vásquez, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930 (folio 5 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamante otra cosa. 4 El Ministerio de Defensa Nacional presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que mediante oficio OFI11-9363 MDSGDVBSGPS-22 del 2 de febrero de 2011,3 respondió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora María de Jesús Mora Vásquez negando el reconocimiento del derecho porque en el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990 “[p]or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, no se contempla a los hermanos del causante mayores de 18 años como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por la peticionaria, teniendo en cuenta que su actuación se fundamentó en las normas legales pertinentes para el régimen pensional que regulaba la situación

del hermano de la accionante. Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

3. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2011, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

Para fundamentar su decisión, sostuvo que la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Mora Vásquez para que se reconozca su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, sólo sería procedente si el acto administrativo que le negó el derecho se hubiera fundado en actuaciones abiertamente ilegales o fraudulentas, situación que no encontró demostrada en el expediente, ya que la decisión se basó en criterios legales. Finalmente, señaló que la pretensión de la tutelante debe ser objeto de una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.

4. Impugnación La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la señora María de Jesús Mora Vásquez, argumentando que la actora es una adulta mayor que padece discapacidad auditiva, quien actualmente está en situación de desamparo, haciendo de la acción de tutela el medio judicial idóneo para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, manifiestó el profesional del derecho, que la señora María de Jesús Mora Vásquez tiene derecho a la sustitución pensional, con fundamento en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, norma en la que se establece que si no hubiere cónyuge, compañera o compañero supérstite, ni hijos menores de edad

3 Folio 40. 5 o inválidos, la sustitución pensional corresponde a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. El apoderado aportó copia de una declaración juramentada rendida por el señor José Blas Vanegas en la que indica que conoció al señor Tiburcio Mora Vásquez desde 1986; que este siempre convivió con su hermana María de Jesús Mora Vásquez, y que ella dependía económicamente de su hermano. Igualmente, allegó copia de unos documentos en los que consta que la peticionaria padece hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral.4

5. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación mediante sentencia de 2 de junio de 2011, confirmando la decisión de primera instancia, por considerar que la controversia sobre el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora María de Jesús Mora Vásquez debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá

resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (María de Jesús Mora Vásquez), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como beneficiarios de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una persona de avanzada edad, enferma, que dependía 4 En el expediente obra copia de un dictamen médico proferido el 11 de septiembre de 2008, en el que se diagnostica a la señora María de Jesús Mora Vásquez con hipoacusia conductiva bilateral secundaria a una otoesclerosis bilateral (folios 52 – 54). 6 económicamente de su hermano y que lo cuidó durante los últimos años de su vida? Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, y analizará la decisión del Ministerio accionado a la luz del principio constitucional de igualdad y las condiciones legales de acceso a la sustitución pensional en el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 (Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela), esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección

deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.5 5 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en 7 Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea de forma sumaria. La Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la

prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.6 concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 6 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez y ordenó la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no pueden establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales.

Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmación del actor respecto a que la mesada pensional era su única fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensión de 8 En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por una mujer de 81 años de edad,7 enferma, quien afirma que dependía económicamente de su hermano y que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. Por lo tanto, y en aplicación del postulado constitucional de la buena fe, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso, porque los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona que supera ampliamente la expectativa promedio de vida de la población colombiana. Por lo tanto, la acción cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.

4. La aplicación estricta de las normas especiales que regulan la sustitución pensional, en el caso concreto, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales por medio de las cuales se

hace efectivo el derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia. Sin embargo, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “[p]or el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se establecieron unas excepciones al Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra el régimen especial del “personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.”8 En concepto de esta Corporación, el reconocimiento de estas sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del accionante. 7 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Mora Vásquez, documento en el que consta que nació el 27 de junio de 1930 (folio 5). 8 Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de

la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” 9 excepciones “buscó proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales regímenes especiales por cuanto en muchos de ellos las prestaciones reconocidas superaban en forma significativa aquellas consagradas en el régimen que a partir de 1994 se aplica al resto de la población colombiana.”9 Ahora bien, respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios.10 A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional 9 Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales, que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que, con

base en las normas que regulan el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensión post - mortem. En esa oportunidad, se consideró que el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de sobrevivientes tenía un carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a las del régimen general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra prestación que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporación consideró que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. 10 Decreto ley 1214 de 1990, artículo 124. “Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tiene derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: […].” 10 instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las

personas que dependían económicamente del causante.11 Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. Concretamente se ha dicho: “De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.”12 En efecto, existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado social de derecho, pues con ella se busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad

de los principios consagrados en la Constitución, entre los cuales se destacan el respeto a la dignidad humana la igualdad y la solidaridad. Por tanto, el juez 11

Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisión unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los padres del causante respecto de estos, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En concepto del demandante, ese requisito vulneraba, entre otros derechos, el mínimo vital, la dignidad humana, la vida, y la seguridad social de los padres del causante y era contrario a los fines del Estado social de derecho. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la medida era constitucional porque con ella se buscaba evitar que se agravara la descapitalización del fondo que aseguraban el reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media y en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se menoscabaran las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las pensiones. La Corte consideró que el requisito legal tenía la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró como derechos que sustentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, se consideró que la medida adoptada era adecuada y conducente para lograr la

estabilidad económica del sistema financiero, pero no era proporcional, porque con ella se afectaban derechos y principios que se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad parcial del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el aparte que exigía una dependencia “total y absoluta” de los padres respecto de los hijos causantes. 12 Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisión unánime), antes citada. 11 constitucional al momento de analizar decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones económicas asociadas a la garantía del derecho a la seguridad social, debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución Política. En esa verificación, el respeto por el principio y derecho a la igualdad resulta de especial relevancia, de manera que el juez constitucional debe verificar que los requisitos para el acceso a las prestaciones y, especialmente, la interpretación y aplicación de los mismos frente a cada caso no se traduzca en un trato diferenciado carente de justificación entre grupos o personas en la misma situación de hecho. Tales distinciones están condicionadas al principio de razonabilidad, de acuerdo con el cual debe existir una razón constitucionalmente legítima para establecer un trato diferenciado entre grupos de ciudadanos que, prima facie, se encuentran en situaciones de hecho similares desde el punto de vista

jurídico; y al principio de proporcionalidad, pues no es aceptable que a partir de un trato diferenciado se restrinjan en exceso los derechos de uno de los grupos. Un ejemplo en el que la Corte estudió la racionalidad y proporcionalidad de una norma legal que establecía un trato diferenciado en los requisitos que se debían acreditar para el reconocimiento de un derecho pensional, se encuentra en la sentencia T-777 de 200913. En esa oportunidad, la Corte estudió un caso en el que una administradora de fondos de pensiones negó el reconocimiento de un derecho pensional a una de sus afiliadas porque no había cotizado el número de semanas mínimas requerido para el reconocimiento del

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