CC - T807-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T807-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-807/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos sustanciales CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Naturaleza jurídica Los derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripción de un contrato de cuenta corriente bancaria se encuentran establecidos en el Código de Comercio. Se trata de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto sucesivo y bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los depósitos y cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el cuentacorrentista se compromete a efectuar los depósitos, abonar intereses, gastos y comisiones, al igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De igual forma, el banco se obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques girados por su cliente; en tanto que este último está en la obligación de tener fondos disponibles, a custodiar y conservar los cheques, así como a efectuar las debidas comunicaciones a la entidad bancaria. En el caso de las personas jurídicas, únicamente quien tenga el carácter de representante legal podrá suscribir válidamente un contrato de cuenta corriente con una entidad bancaria. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Modalidades FUNCIONARIO JUDICIAL-Examen de documentos que hacen parte del contrato bancario Los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar delitos relacionados
con la emisión de cheques deben, partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, sus diversas modalidades, y de la regulación legal y reglamentaria del mismo, examinar y valorar de manera conjunta todos los documentos que, en el caso concreto, hacen parte del mencionado contrato bancario, en consonancia con las demás pruebas que reposen en el expediente, bien sean testimoniales, documentales, experticios técnicos e indicios. VIA DE HECHO-Defectos sustantivo y fáctico La falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto ( defecto fáctico ). VIA DE HECHO-Funcionaria no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica ni la modalidad del contrato de cuenta corriente bancaria No se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales. Por lo tanto, una decisión judicial de carácter penal, que gravite sobre la emisión de un cheque, en la cual no se haya tomado en consideración la modalidad de contrato de cuenta corriente que se suscribió ni la totalidad de los
documentos que integran el contrato de cuenta corriente, constituye una vía de hecho. VIA DE HECHO-No se realizó una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio
Referencia: expediente T–895081
Acción de tutela instaurada por Raúl Martín Saade Mejía contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar y Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela instaurada por Raúl Martín Saade Mejía contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar y Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El apoderado del señor Leandro Amiro Sierra Daza instauró denuncia penal por el delito de estafa contra el accionante, debido a que este último le había girado un cheque posfechado, el cual que no fue pagado por el Bancolombia debido a insuficiencia de fondos y firma no registrada del titular de la cuenta. La Fiscalía 24
Delegada ante los Juzgados Penal Municipales de Valledupar, el 30 de junio de 1999
resolvió abstenerse de iniciar instrucción contra el señor Raúl Martín Saade Mejía, por el presunto delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, decisión que fue apelada por el denunciante, insistiendo que se trataba de un delito de estafa.
2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior revocó la decisión, ordenando la apertura formal de la investigación por el delito de estafa.
3. El día 22 de septiembre de 1999, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, practicó en las instalaciones del Bancolombia una inspección judicial con perito, con el propósito de establecer si realmente, de conformidad con los documentos que reposaban en la entidad bancaria, el accionante se encontraba o no autorizado para girar el cheque con el cual pagó una acreencia al denunciante.
4. Mediante providencia del 14 de agosto de 2000, la fiscal competente le resolvió situación jurídica al accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y decretando la preclusión de la investigación a su favor, decisión que fue apelada por la parte civil.
5. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 21 de febrero de 2001, decidió confirmar la decisión de no imponer medida de aseguramiento, revocando sin embargo la segunda decisión del a quo, es decir, dispuso continuar con la investigación.
6. La Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, por medio de providencia del 1 de junio de 2001, decidió precluir la investigación a favor del
accionante, decisión que fue apelada por la parte civil.
7. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 9 de diciembre de 2001, decidió revocar la decisión del a quo, y en su lugar, dictó resolución de acusación contra el accionante por el delito de estafa. De igual manera, ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente a la Subgerente de la Oficina Principal del Bancolombia y a un investigador del C.T.I., quien había intervenido en el proceso.
8. El día 11 de septiembre de 2002, el Juzgado 2° Penal Municipal de Valledupar absolvió al acusado, fallo que fue apelado por la parte civil.
9. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de agosto de 2003, revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó al accionante como responsable del delito de estafa a la pena de 1 año de prisión “y el pago de una multa de $ 1000”. De igual forma, se le condenó, como pena accesoria, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago de $5.610.000 pesos, en el plazo de tres meses, más los intereses legales mensuales causados desde el 1 de mayo de 1998 hasta el día en que se haga efectivo el pago a favor del señor Leonardo Amiro Sierra Daza.
Frente al fallo condenatorio del Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, el señor Raúl Saade Mejía instauró acción de tutela por considerar que mediante la misma se
le habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al trabajo. Considera el accionante que el fallador penal inaplicó el artículo 1384 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: “De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva”. Explica que se le violó su derecho al debido proceso por cuanto fue condenado sin pruebas, no se presumió su inocencia “contra toda evidencia”, y además “no se tuvo en cuenta el in dubio pro reo ni el contrato de cuentacorrentista ( sic )”. Agrega que jamás se demostró que hubiese actuado sirviéndose de artificios o engaños, y por ende, nunca se probó que su comportamiento hubiese sido típico, antijurídico y culpable.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar respondió en el sentido de que no se había incurrido en vía de hecho alguna, ya que si bien el procesado aparecía en los documentos de apertura de la cuenta corriente como representante legal de la sociedad Maderas Santa Bárbara, no estaba facultado para girar cheques, sino que su hermana María Victoria Saade. Agrega que jamás el Banco pagó un cheque girado por el accionante y que éste solía girar cheques posfechados pero que antes de ser presentados los mismos ante el Banco, pagaba a sus acreedores. Agrega que
“También se comprobó que las directivas del banco de Colombia siempre quisieron favorecer al procesado, pues decían por un lado que la firma sí estaba registrada y de otro que la tarjeta donde constaba esa firma se extravió, lo que se constituyó en la causa para que los funcionarios instructores se confundieran y apresuraran a precluir la investigación”. Más adelante señala “Tanto desconocía la víctima el ardid, el engaño de que era objeto que perdió su vehículo para poder cumplir con Cementos Diamante la cuenta que no le pagó el procesado, y si bien se comprometió éste a pagarle posteriormente, nunca lo hizo, no tuvo ese ánimo, esto es lo que se probó en la investigación, denotándose entonces que no tuvo intención de pagar”.
3. Pruebas.
En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes: a. Fotocopia del cheque girado por el accionante1. b. Fotocopia de la escritura pública núm. 1268 del 17 de abril de 1997, de la Notaría Segunda de Valledupar, mediante la cual se constituyó la Sociedad Maderas Santa Bárbara Ltda.2 c. Certificado de Constitución y Gerencia de la sociedad Maderas Santa Bárbara Ltda.3 d. Fotocopia del contrato de cuenta corriente bancaria.4 e. Formulario diligenciado del Bancolombia “Vinculación de clientes personas jurídicas”5. f. Tarjeta de registro de firma de persona jurídica6. g. Certificación expedida el día 23 de febrero de 1999 por la Subgerente de la Oficina Principal del Bancolombia de Velledupar.7
II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Saade, por cuanto, una vez revisado el expediente penal, se concluye que se cumplieron todos los pasos, actos o etapas propios del proceso. No se vislumbra tampoco que la funcionaria judicial hubiese actuado de manera 1 Visible a folio 24 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 40 a 45 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 47 a 51 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 52 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 53 y 54 del cuaderno principal. 6 Visible a folio 55 del cuaderno principal. 7 Visible a folio 223 del cuaderno principal. arbitraria o caprichosa constitutiva de una vía de hecho. Tampoco se considera que se le hubieran violado al accionante sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la igualdad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de marzo de 2004, declaró la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir de auto de fecha 5 de febrero del presente año, por medio del cual se avocó conocimiento por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto consideró que el anterior debió haber vinculado al proceso a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, y en consecuencia, la autoridad que debía haber conocido en primera instancia de la acción de tutela era la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, una vez notificada de la petición a la mencionada Unidad de Fiscalía, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar sentencia negando el amparo solicitado por cuanto consideró que no se había presentado vía de hecho alguna.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. Problemas jurídicos planteados.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, mediante la adopción de un fallo condenatorio a un año de prisión por el delito de estafa contra el accionante, incurrió o no en una vía de hecho, partiendo del carácter excepcional que ofrece la acción de tutela contra providencias judiciales y de la naturaleza jurídica del contrato comercial de cuenta corriente bancaria.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia8. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. 8 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales9. Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.10 Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.11 Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales12.
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: 9 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 10 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 11 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario13, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador14, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos15, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción17. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:
13Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 14Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T108/03. 17Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento
de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación18, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” 19. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional20. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la
vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.21 d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente22. 18 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 19Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 20Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 21Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 22Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.” Posteriormente, en sentencia T996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reiteró sus líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al
debido proceso lo siguiente: “Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.23 Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.24 ( subrayado fuera de texto ). Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.” Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio
23 En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte encontró que el Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico. 24 Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.
4. Naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria.
Los derechos y obligaciones que surgen entre las partes por la suscripción de un contrato de cuenta corriente bancaria se encuentran establecidos en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, las normas pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las disposiciones reglamentarias expedidas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la totalidad de los documentos que conformen el contrato de cuenta corriente, y de manera supletiva, la costumbre comercial vigente, en las condiciones que señale la ley. En tal sentido, el artículo 1382 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancaria en los siguientes términos:
“Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario” Se trata por tanto de un contrato principal, nominado, oneroso, de tracto sucesivo y bilateral, en el sentido de que el banco se obliga a recibir los depósitos y cumplir las gestiones encomendadas, mientras que el cuentacorrentista se compromete a efectuar los depósitos, abonar intereses, gastos y comisiones, al igual que los saldos debidos, si a ello hay lugar. De igual forma, el banco se obliga a suministrar la chequera y a pagar los cheques girados por su cliente; en tanto que este último está en la obligación de tener fondos disponibles, a custodiar y conservar los cheques, así como a efectuar las debidas comunicaciones a la entidad bancaria. En el caso de las personas jurídicas, únicamente quien tenga el carácter de representante legal podrá suscribir válidamente un contrato de cuenta corriente con una entidad bancaria. De igual manera cabe señalar que el contrato de cuenta corriente bancaria puede asumir diferentes modalidades, como pasa a explicarse. a ) A nombre y orden de una misma persona. En este caso únicamente puede girar válidamente cheques la persona que suscribió el correspondiente contrato. b ) A la orden recíproca o indistinta de dos o más personas, también conocida como
“cuenta colectiva”. En este caso, según lo ha considerado la Superintendencia Bancaria25, en concordancia con el artículo 1384 del Código de Comercio, dos o más personas tienen abierta una cuenta y cada una de ellas tiene el derecho de disposición; así el saldo podrá ser devuelto a cualquiera de ellas, puesto que el banco es deudor de todas o, inversamente, el banco podrá requerir a cualquiera de los titulares, puesto que los cuentacorrentistas son deudores solidarios. Y más adelante agrega lo siguiente: “Usualmente se enuncian como cuentas y/o, lo que significa que los cotitulares pueden disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados, y por lo tanto cada uno de ellos tiene la totalidad del derecho, o responde por la totalidad de la obligación, siempre en forma solidaria, sin que medie para ello autorización o poder” ( negrilla fuera de texto ). c ) Cuentas conjuntas. En esta clase de contrato, se requiere la concurrencia de las firmas de todos los cuentahabientes para efectuar abonos o retiros. d ) Autorización a un tercero. En este caso, una persona natural abre una cuenta corriente y, a su turno, emite una autorización por escrito a tercero para girar cheques en contra de su cuenta, siempre y cuando el banco reciba aviso de la autorización y la firma del mandatario quede debidamente registrada en las tarjetas de control de firmas de la institución bancaria. En este orden de ideas, los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar delitos relacionados con la emisión de cheques deben, partiendo de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, sus diversas modalidades, y de la regulación
legal y reglamentaria del mismo, examinar y valorar de manera conjunta todos los documentos que, en el caso concreto, hacen parte del mencionado contrato bancario, en consonancia con las demás pruebas que reposen en el expediente, bien sean testimoniales, documentales, experticios técnicos e indicios. En suma, los fiscales y jueces penales, al momento de adoptar decisiones mediante las cuales restrinjan sev
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