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CC - T807-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T807-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-807/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica En la sentencia C-111/06, la Corte concluyó que el requisito de dependencia

económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de solidaridad y protección integral de la familia.

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y

DESAFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

LABORALES ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la 1 enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo; (iii) el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y

MINIMO VITAL-Orden a ARL reconocer y pagar pensión de sobreviviente de hijo fallecido

Referencia: expediente T4442459

Acción de tutela instaurada por Gilma Lucía Albarracín Vargas contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Alcaldía Municipal de Buzbanzá, Boyacá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de abril de 2014, en segunda instancia.

I. Antecedentes La señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva de Seguros y la Alcaldía Municipal de Buzbanzá Boyacá, 2 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana con base en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. Desde el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), Juan Pablo Sarmiento

Albarracín, el hijo de la accionante, desempeñaba el cargo de secretario de la Personería Municipal de Buzbanzá (Boyacá). 1.2. El dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), cuando Juan Pablo Sarmiento Albarracín, en ejercicio de sus funciones como secretario, se dirigía en moto hacia Buzbanzá después de haber radicado unos documentos en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte de forma instantánea. 1.3. La investigación realizada por la ARL Positiva permitió concluir que se trató de un accidente laboral, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarracín estaba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado dentro del horario habitual de su trabajo (Folio 27, Cuaderno 1). 1.4. La madre del causante se acercó a las oficinas de la ARL a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Allí le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de esta prestación porque su hijo no se encontraba afiliado al momento del accidente. 1.5. La accionante informó a la Alcaldía Municipal de Buzbanzá sobre la respuesta recibida y la entidad requirió el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas ante la ARL. 1.6. En comunicación 11000 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), la ARL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Argumentó, nuevamente, que para la fecha en que ocurrió el

accidente, el señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado. Según las bases de datos de la aseguradora, el empleador había reportado la novedad de retiro desde el primero (1) de octubre de 2013. (Folio 78, Cuaderno 1)

2. La acción de tutela. 2.1. Ante la negativa de la ARL, la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso la presente acción de tutela. La accionante informó que es una mujer campesina de 55 años; madre cabeza de familia; que su núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16) años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición de discapacidad y su hermana de sesenta (60) años. Además señaló que está desempleada y que no recibe ningún tipo de ingreso, pues dependía económicamente de su hijo. Por esa 3 razón, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

3. La respuesta de las entidades accionadas

3.1. ARL Positiva Compañía de Seguros. La apoderada judicial reiteró lo establecido en la comunicación 11000 del 27 de diciembre de 2013 en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas. En el escrito sostuvo que, al momento del accidente, el señor Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, así que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, era obligación del

empleador reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes. Asimismo, pidió al juez de instancia declarar improcedente la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la justicia ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3.2. Municipio de Busbanzá (Boyacá). El Alcalde Municipal se opuso a las pretensiones contenidas en la acción de tutela afirmando que el municipio no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora. Informó que como empleador de Juan Pablo Sarmiento Albarracín siempre cumplió con todas sus obligaciones y realizó, mes a mes, los pagos por concepto de salud, pensión y riesgos laborales del fallecido como se puede observar en las planillas de autoliquidación (Folios 146-182, Cuaderno 1) y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad de retiro. Además, indicó que el municipio continúa adelantando los trámites administrativos correspondientes ante la ARL encaminados a comprobar que la alcaldía estaba al día en el pago de los aportes del empleado.

4. La sentencia de primera instancia. 4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buzbanzá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Gilma Lucía Albarracín Vargas; (ii) vinculó al proceso a la Personería Municipal de Busbanzá y a Colpensiones ISS; (iii) decretó como pruebas de oficio, el testimonio del representante legal del municipio de Busbanzá, la declaración

de la personera municipal de Buzbanzá, y el registro de los aportes de seguridad social hechos a nombre del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín. 4.2. En sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la ARL Positiva, 4 en un término de 8 días, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas. La Jueza estimó que la ARL no podía evadir la obligación de responder por las prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados, oponiendo pretextos de índole administrativo no imputables al trabajador. Esto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, el representante legal del municipio de Busbanzá informó que por error se reportó la novedad de retiro del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín en el mes de octubre, a pesar de que la relación laboral seguía vigente y el pago de los aportes al sistema de seguridad social continuaba efectuándose puntualmente (Folio 273, Cuaderno 1).

5. La impugnación. 5.1. La representante legal de Positiva ARL presentó recurso de apelación en contra de la tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá. La accionada insistió en el hecho según el cual el señor Albarracín no se encontraba afiliado a la aseguradora al momento del accidente y que, por esta situación, la responsabilidad de reconocer las prestaciones sociales está en cabeza del empleador. Además, planteó que el Juzgado Promiscuo Municipal

de Busbanzá excedió sus competencias pues decidió sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral (Folio 296, Cuaderno 2).

6. La sentencia de segunda instancia. 6.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia porque a su juicio, la señora Albarracín Vargas no agotó los procedimientos administrativos legalmente establecidos para reclamar la pensión de sobreviviente y contaba con otros mecanismos de defensa para obtener el reconocimiento y pago de esta prestación (Folio 40, Cuaderno 2).

7. Pruebas relevantes en el expediente.

Con el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos: - Copia del registro de defunción de Juan Pablo Sarmiento Albarracín. - Copia acta de declaración extra-juicio sobre la dependencia económica de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas. - Copia del Acta de Posesión de Juan Pablo Sarmiento Albarracín. - Copia del manual de funciones y competencias laborales del secretario ejecutivo de la personería municipal. - Copia de la investigación sobre el accidente de trabajo ocurrido a Juan Pablo Sarmiento Albarracín. - Copia de las planillas de aporte de autoliquidación al sistema de seguridad social. 5 - Copia del certificado de afiliación Saludcoop EPS, donde aparece la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas como beneficiaria del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín. - Copia de declaración de la Personera Municipal en la cual informa que solicitó a Juan Pablo Sarmiento Albarracín la radicación de oficios ante

la Procuraduría del Municipio de Santa Rosa de Viterbo el día 18 de octubre. - Copia de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias Porvenir. - Copia de la resolución en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas. - Actas de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá.

II. Fundamentos de la decisión

1. Competencia. 1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, que escogió este caso.

2. Problema jurídico. 2.1. La ARL Positiva negó a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente argumentando que al momento del accidente, Juan Pablo Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales -SGRL-. 2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la ARL Positiva los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el empleador desafilió por error a su hijo del Sistema General de Riesgos Laborales, días antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le causó la

muerte? 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia sobre los trámites de afiliación y desafiliación del sistema General de Riesgos Laborales en relación con el respeto del debido proceso; (iii) se pronunciará sobre las obligaciones y la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales en el pago de las pensiones se sobrevivientes y (iv) finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el caso concreto. 6

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.1 Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.2 3.2. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (i)

cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.3 3.3. En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protección de los derechos. Si esto ocurre, la acción de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los 1 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de

2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-716 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo; T-021 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-854 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T562 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. 4T-896 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-562 de 2010. 7 medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.5 3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de un menoscabo de los

derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar a que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente resuelve el litigio.6 3.5. En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda del ámbito de un conflicto legal y tenga relación directa con el contenido normativo de la Constitución. Así, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situación económica;7 (b) se verifica la afectación de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso;8 (c) se desconozcan o inapliquen principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”9 3.6. Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en

consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado 5T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza. 6La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto. T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson

Pinilla Pinilla; T-757 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-373 de 2007, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 7 En este sentido, ver las sentencias T-614 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8Ver por ejemplo las sentencias T-019 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-920 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ver por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-621 de 2006, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-871 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; T545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 a cabo actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los derechos.10 3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.11

4. La pensión sobreviviente y el requisito de dependencia económica.

Reiteración de la jurisprudencia. 4.1. La pensión de sobreviviente ha sido definida por Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.12 4.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la pensión de sobreviviente y ha señalado que, el reconocimiento de esta prestación tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad económica en que pueden quedar las personas más cercanas al causante, es decir, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.”13 4.3. En ese sentido, ha identificado la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los beneficiarios puedan satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o el afiliado que falleció.14 4.4. De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de revisión, la Sala se pronunciará, específicamente, sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente que tienen los padres que dependían económicamente del

causante. 10Al respecto consultar,T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González Cuervo. 11T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1043 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdova Triviño. 13T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. 14T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdova Triviño. 9 4.5. La Ley 100 de 1993 –modificada por la Ley 397 de 2003es la disposición normativa que regula la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de esta norma dispone que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (1) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” El artículo 47 de la Ley establece que serán beneficiarios: “(a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este; (c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho (d) los padres del causante si dependían económicamente de este; y (e) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente del causante.”15 4.6. La jurisprudencia constitucional16 se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes y ha

establecido que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte. 4.7. En la sentencia C-111 de 200617, la Corte estudió la constitucionalidad del literal (d) de la Ley 100 de 1993modificada por la Ley 397 de 2003que establecía que los padres del pensionado o afiliado que falleció podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o 15Ley 100 de 1993 16C-453 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-671 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este en forma total y absoluta. 4.8. Los demandantes plantearon que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del afiliado desconocía el principio de dignidad humana, la igualdad, la especial protección de la que son titulares quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el requisito de dependencia económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general de

pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de solidaridad y protección integral de la familia. 4.9. En ese sentido, resaltó que los padres para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deben demostrar que los ingresos que recibían por parte de su hijo son imprescindibles para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, señaló que la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, no podían constituir un obstáculo para el reconocimiento de esta prestación a su favor, pues estas asignaciones les pueden resultar insuficientes para lograr su autosostenimiento.

Textualmente la Corte expuso: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr s

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