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CC - T808-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T808-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-808/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites administrativos, de comunicación o información entre los despachos judiciales constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela Si bien en algunos casos la Corte ha señalado que un término superior a un año para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo, en la medida que desaparecería el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional, en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas administrativos, de comunicación o información entre los diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales trámites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentación de la acción. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción. En consecuencia, la Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo año, la acción cumple el requisito de inmediatez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICAInaplicabilidad normas de inferior jerarquía EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación oficiosa La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del proceso en el cual ésta se verifica”, como tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico. La aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad no da origen, por este sólo hecho, a una vía de hecho judicial. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-El funcionario judicial no viola el debido proceso del accionante con su aplicación oficiosa Dado que la excepción de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicación haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligación del funcionario judicial declararla si la encuentra probada, la Corte concluye que para el caso concreto los jueces accionados no violaron el debido proceso del accionante por la aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento

CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad se deriva del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo Los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación), sino si no del

hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Funcionarios de libre nombramiento y los incorporados de manera automática a la carrera no adquieren la titularidad Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Sino fuera así se estaría desvirtuando la diferencia entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han podido demostrar sus mayores méritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por vía de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en su desempeño. En ninguno de estos dos casos puede alegarse el derecho a la estabilidad laboral. CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales La Corte ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 1996). Así mismo, declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental de la Administración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto material o sustantivo

La Corte observa que las sentencias impugnadas por el tutelante no incurrieron en un defecto material o sustantivo al aplicar la excepción de inconstitucionalidad a las normas que se referían a la inscripción automática a la carrera administrativa sin la realización de un concurso previo y sin tener siquiera que acreditar los requisitos legales para ocupar el cargo (Decreto 2117 de 1992). DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Imposibilidad de lograrse a partir de la inscripción automática a la carrera administrativa sin la realización de concurso previo CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia de los jueces para inaplicar por inconstitucionales las normas que establecen la inscripción automática sin concurso previo y sin verificación de requisitos para ocupar el cargo La Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren actuado de manera caprichosa o irrazonable o por fuera del marco de la Constitución, cuando para el caso analizado consideraron que debían inaplicarse, por inconstitucionales, unas normas que establecían la inscripción automática a carrera administrativa sin concurso previo y sin verificación de requisitos para ocupar el cargo. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias que configuran su violación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas

PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto

SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVAInconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 61 de 1987 que consagraba la inscripción automática según Sentencia C-030 de 1997 En la sentencia C-030 de 1997, cuya violación alega el tutelante, esta Corporación declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 5º de la Ley 61 de 1987, que consagraba la inscripción automática al sistema general de carrera administrativa (diferente al sistema especial de carrera que cobija al actor). Al hacer esta declaratoria, la Corte aclaró que no se verían afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto administrativo de inscripción en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Así, la Corte hizo en ese momento una diferenciación entre quienes tenían una situación particular y concreta a su favor debidamente reconocida en un acto administrativo y quienes no habían logrado ese reconocimiento. Es decir, no bastaba la consagración legal del sistema de inscripción automática a carrera administrativa, sino que se requería un acto administrativo que lo reconociera. Consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva se declaró la inexequibilidad de las normas acusadas y se incluyó un ordinal más, así: “Segundo. Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”. PRESUNCION DE LA BUENA FE-Preside actuaciones de particulares y de los servidores públicos PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función del juez en el decreto y

apreciación de las pruebas La Corte ha señalado que no es aceptable afirmar que la presunción general de la buena fe es incompatible con las exigencias probatorias en los procesos judiciales, con el deber del juez de promover el proceso y con la obligación general de las partes de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Así pues, el reconocimiento del principio de buena fe no puede extenderse al punto de restringir la función del juez en el decreto y la apreciación de las pruebas conforme al principio de la sana crítica o de afirmar que le está impedido verificar si los hechos en que las partes fundan sus pretensiones están o no probados en el proceso. CARRERA ADMINISTRATIVA-Situación de personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir requisitos de concurso En vía de tutela la Corte ha indicado que sin perjuicio de la protección de los empleados provisionales, las personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir los requisitos del concurso no se convierten en empleados de carrera ni pueden reclamar los derechos propios de este tipo de funcionarios: 4.5. Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensoría del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora fue provisto sin que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. Es decir, el nombramiento respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo. Por ello, no le son aplicables entonces las normas que la regulan. Con posterioridad a ese nombramiento podrá la Defensoría del Pueblo, si todavía no lo ha hecho,

convocar al concurso respectivo, con el lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso serán aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Derecho a la indemnización de empleados que no tenían la condición de empleados de carrera administrativa La Sala observa, que si bien el Consejo de Estado no aceptó la condición de empleado de carrera del actor y en ese sentido denegó las pretensiones de la demanda, no afectó ni revocó la indemnización que ese funcionario había recibido sin tener esa condición. Esa solución se enmarca dentro del respeto por la confianza legítima del demandante (que es diferente a considerar que existe un derecho adquirido a la carrera administrativa) y sigue, precisamente la misma línea de la Sentencia C-104 de 1994, cuando al declarar inexequibles algunas normas que ordenaban indemnizaciones a favor de funcionarios que no tenían la condición de empleados de carrera, la Corte señaló que no se podía exigir la devolución de lo ya pagado en virtud del principio de buena fe

Referencia: expediente T-1599528

Acción de tutela instaurada por Jaime Adolfo García Santacruz contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente (E):

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Catalina Botero Marino, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada Jaime Adolfo García Santacruz contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisión 2D) y la Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

El señor Jaime Adolfo García interpuso acción de tutela contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisión 2D) y la Sección Segunda (Subsección A) del Consejo de Estado, en virtud de los siguientes Hechos

1. El accionante señala que ingresó a la Dirección General de Impuestos Nacionales el 23 de mayo de 1989.

2. Indica que en 1992 cuando se creó la nueva Unidad Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales fue incorporado a la planta de personal de esa entidad,

sin solución de continuidad, en un cargo de carrera administrativa. Que de conformidad con el Artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (que establecía la incorporación automática sin requisitos de ingreso al cargo, escalafonamiento, concurso y demás condiciones previstas en el Decreto 1647 de 1991), quedó incorporado a la carrera administrativa especial de la DIAN con la sola suscripción del acta de posesión en su nuevo empleo.

3. Manifiesta que mediante Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993 fue

retirado de la entidad con base en el artículo 40 del Decreto 1647 de 1991 que permitía la desvinculación discrecional de “empleados de carrera” de la DIAN con el pago previo de una indemnización.

4. Explica que los artículos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 (fuente de su desvinculación) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-023 de 1994, en la cual se consideró que resultaba

desproporcionado aplicar los empleados de carrera una facultad de desvinculación discrecional propia de los empleos de libre nombramiento y remoción, así mediara el pago de una indemnización previa.

5. Señala que como consecuencia de lo anterior presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculación, con el fin de que se declarara su nulidad, se ordenara el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y se declarara que no había existido solución de continuidad laboral.

6. Manifiesta que en la Sentencia del 6 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda,

pues consideró que el demandante no tenía la calidad de empleado de carrera, debido a que la incorporación automática sin el cumplimiento de requisitos legales para el cargo y sin un concurso previo (artículos 42 del Decreto 1647 de 1991 y 116 del Decreto 2117 de 1992), era inconstitucional por oposición manifiesta con el artículo 125 Superior. El Tribunal aplicó entonces la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma en que el demandante

fundaba su condición de empleado de carrera (Decreto 2117 de 1992) y con base en ello concluyó que al no tener dicha calidad, no podía deprecar la protección y estabilidad dada por la ley a ese tipo de funcionarios. Si bien el Tribunal reconoce que los funcionarios escalafonados en carrera administrativa gozan de estabilidad y no pueden ser desvinculados sino por las causales previstas en la Constitución y la ley (de manera que quienes teniendo esa calidad hubieran sido retirados del servicio discrecionalmenteasí hubiera mediado indemnización-, pueden reclamar ante la jurisdicción la protección de sus derechos), esa protección no es aplicable al actor por no haber sido nunca un funcionario de carrera.

7. Inconforme, el accionante apeló la decisión. Señaló, entre otras cosas, que el acto acusado fue expedido con base en una facultad declarada inexequible por la Corte Constitucional; que se violó el principio de justicia rogada pues

su condición de empleado de carrera nunca fue discutida por las partes en el proceso; que los argumentos del Tribunal para aplicar la excepción de inconstitucionalidad son inconsistentes; y que, en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto acusado y reconoció los derechos del funcionario desvinculado indebidamente.

8. El Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A en Sentencia del 1 de octubre de 1998 confirmó la decisión apelada. Consideró que como el

supuesto básico de la demanda era la condición de empleado de carrera del actor, lo procedente era verificar esa circunstancia, frente a la cual señaló: (i)

en el momento en que el actor ingresó al servicio (1989) estaba vigente el Decreto 1290 de 1988, según el cual todos los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales eran de libre nombramiento y remoción; (ii) los diversos cargos que el actor ocupó en la entidad desde su ingreso hasta su desvinculación no fueron resultado de procesos de selección o mérito, de forma que definitivamente “el libelista no era un empleado de carrera”; y (iii) el ingreso automático a carrera previsto en el Decreto 2117 de 1992, del cual el actor pretende derivar su condición de empleado de carrera (sin concurso previo, sin escalafonamiento y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo), es violatorio del artículo 125 de la Constitución Política, por lo que el Tribunal aplicó correctamente la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2117 de 1992.

9. Contra la decisión de segunda instancia el tutelante presentó recurso extraordinario de súplica con base en tres argumentos centrales: (i) Violación directa de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1997 por el desconocimiento de los efectos de la Sentencia C-030 de 1997, según la cual la

inconstitucionalidad de la inscripción automática a carrera administrativa no puede afectar a quienes hayan adquirido un derecho por esta vía; (ii) aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1290 de 1988 que establecía la condición de empleados de libre nombramiento y remoción de los empleados de la DIAN e inaplicación de los artículos 44 a 51 del Decreto 1647 de 1991 y

53 y 125 de la Constitución Política sobre derechos de los empleados de carrera administrativa; y (iii) violación del debido proceso al sustituir la base legal del acto de retiro, en la medida que el Consejo de Estado aplicó el Decreto 1290 de 1988 (catalogación de los funcionarios de DIAN como empleados de libre nombramiento y remoción) en lugar del Decreto Ley 1647 de 1991 que protegía a los empleados de carrera administrativa por vía de su inscripción automática.

10. El Consejo de Estado Sala Especial Transitoria de Decisión 2D en sentencia del 8 de noviembre de 2005, desestimó el recurso extraordinario de súplica por considerar que éste no abre una nueva instancia en la que se puedan invocar hechos y normas ajenas a las invocadas en el proceso; porque uno de los cargos exigía analizar material probatorio (lo que es ajeno al recurso); y porque respecto de la supuesta inaplicación de los artículos 52 y 125 de la Constitución no hubo violación alguna, ya que las normas que los reglamentan fueron interpretadas y aplicadas en debida forma.

11. A juicio del accionante estas sentencias violan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los fundamentos que ese exponen más adelante.

Finalmente, el demandante indica que a pesar de haber solicitado reiteradamente copias auténticas del expediente, éstas sólo le fueron entregadas el 8 de septiembre de 2006. Pretensiones de la acción de tutela

12. A través de la acción de tutela interpuesta, el actor solicita la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia:

(i) Se declare la nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Sala Especial Transitoria 2D del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de súplica; ii. Se declare la nulidad de la sentencia del 1º de octubre de 1998 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia; iii. Ordenar un nuevo fallo de segunda instancia “cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso y la igualdad”, o en su defecto, ordenar directamente a la DIAN el reintegro al cargo del señor Jaime Adolfo García Santacruz. Los fundamentos jurídicos de la acción

13. Para fundamentar su acción en sede de tutela el demandante acude a los siguientes argumentos: a) Supremacía de la Constitución Política. Señala que si bien el suyo era un caso difícil de fallar, obligaba a una interpretación integral del ordenamiento jurídico, con énfasis en el marco constitucional de defensa del derecho al trabajo y no solamente a partir de referentes legales que le privan de sus derechos fundamentales al trabajo, la justicia y la dignidad humana, entre otros. Afirma que si bien en principio el artículo 116 del Decreto 2117 de

1992 (incorporación automática a carrera) sería contrario al artículo 125 de la Constitución Política, también existen otras normas con base en las cuales esa disposición legal sí se ajustaba al ordenamiento superior: artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (fines del Estado), 3º (derecho al trabajo y su protección), 53 (principios del Estatuto del Trabajo) y 58 (protección de los

derechos adquiridos). b) Sujeción a los parámetros del control constitucional por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Indica que en la Sentencia C-030 de 1997 la Corte Constitucional fijó una ratio decidendi al estudiar la inscripción automática a carrera en el régimen general de los empleados públicos (Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992), en el sentido que si bien dicha figura era inexequible no se podían afectar los derechos de las personas a las que se le hubiere reconocido esa condición con anterioridad a la expedición de esa sentencia. A juicio del actor, esa misma consecuencia era aplicable a la inscripción automática a carrera de los empleados de la DIAN (Decreto 2117 de 1992), de forma que el Consejo de Estado erró al aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues lo hizo para desproteger un derecho y no para garantizar su vigencia. c.) Límites a la excepción de inconstitucionalidad. Considera que la excepción de inconstitucionalidad tiene límites y no puede desconocer: (i) el bloque de constitucionalidad, que integra, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de los derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones justas y el debido proceso; (ii) la Constitución misma, especialmente en lo referente a los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales y la protección de los actos subjetivos y particulares; y (iii) las decisiones de la

Corte Constitucional, en especial de la Sentencia C-030 de 1997, que estableció una ratio decidendi desconocida por el Consejo de Estado. d.) Buena fe y confianza legítima. Señala que la DIAN debe respetar sus actos propios, puesto que durante la vinculación del actor a la entidad siempre lo tuvo como un empleado de carrera. Afirma que el Consejo de Estado “favoreció una conducta que atentó contra la buena fe”, pues se restó importancia “a la aquiescencia dada por la DIAN al aceptar el régimen de carrera del accionante”. e) Derecho a la igualdad. Considera que si bien el juez contencioso no estaba obligado a mantener inalterada su posición jurisprudencial, sí debía justificar los cambios sociales y doctrinales que lo llevaban a dar un trato diferente ante situaciones similares. Señala que en dos casos iguales, de Alexandra Fernández Ospina y Jorge Eliécer Suancha Talero, el Consejo de Estado protegió los derechos de carrera de los demandantes y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad. Respuesta de la entidad demandada.

14. El Magistrado Ponente de la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica, Doctor Héctor Romero Díaz, intervino en el proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por estar dirigida contra una sentencia judicial. Señala que “aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tiene asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio

democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia”. A su juicio, es inaceptable considerar la posibilidad de crear una nueva instancia mediante la acción de tutela “bajo el criterio de la violación de un derecho fundamental, ya que dentro de un proceso judicial, el principio de cosa juzgada es también fundamental, desconocerlo ataca gravemente la seguridad jurídica y pone en peligro la facultad del Estado de administrar justicia”. Intervención de la DIAN

15. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en la acción de tutela y señaló que la misma fue presentada sin cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se dirige a dejar sin efecto unas sentencias que quedaron ejecutoriadas hace más de un año.

Señala además, con apoyo en diversas citas jurisprudenciales, que la tutela es improcedente porque no puede ser utilizada para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o para modificar los diversos ámbitos de competencia “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Indica, además, que no se cumplen los requisitos fijados por la propia Corte Constitucional para considerar que existe una vía de hecho que deba ser reparada por vía de la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera Instancia: Consejo de Estado – Sección Cuarta

16. En sentencia del 25 de enero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de

Estado rechazó la tutela por improcedente, al estar dirigida contra una providencia judicial.

Segunda Instancia: Consejo de Estado – Sección Quinta

17. Confirma la sentencia de primera instancia porque la tutela no procede contra providencias judiciales; a juicio del Consejo de Estado, la revisión de sentencias ejecutoriadas por vía de tutela afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

Pruebas aportadas con la acción presentada

18. El accionante aportó al proceso los siguientes documentos: a.) Copia del Decreto 780 de 1994 por medio del cual se confiere una autorización al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para allanarse a las pretensiones de determinadas demandas laborales (folio 32 y 33) b.) Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993, por medio de la cual el actor fue desvinculado de la DIAN (-folios 34 a 57-), así como del memorial de allanamiento presentado por el apoderado de la DIAN (folios 58 a 60). c.) Copia de la Sentencia del 24 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 61 a 84). d.) Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 85 a 89). e.) Copia de la Sentencia del 1º de Octubre de 1998 del Consejo de Estado

–Sección Segunda -Subsección A-, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 90 a 106). f.) Copia del recurso extraordinario de súplica presentado contra la Sentencia del Consejo de Estado del 1º de Octubre de 1998 (folios 107 a 118). g.) Copia de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, fechada el 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica (desestimándose) y se condena en costas a la parte demandante (folios 119 a 131). h.) Original de memoriales del 22 y 28 de junio y del 4 de agosto de 2006, por medio de los cuales el tutelante insiste ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean expedidas copias del expediente, debido a que el proceso no aparece en la Secretaría de ninguna de las dos corporaciones judiciales (folios 132 a 135). j.) Desprendible del 5 de abril de 1989 que tiene sello de la DIAN y se refiere a la presentación del señor Jaime Adolfo García Santacruz al Concurso 00825 para la provisión de un cargo de profesional universitario (folio 136). k.) Acta de posesión del 23 de mayo de 1989 del señor Jaime Adolfo García Santacruz en el cargo de Profesional Universitario (folio 137), así como actas de posesión en sucesivos cargos de la DIAN entre 1989 y 1990 (folios 138 a

146). l.) Acta de posesión No. 003 del 2 de junio de 1993 en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos III, de conformidad “con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante Resolución 1206 del 1º de junio de 1993 ”. m.) Valoración de desempeño del 5 de octubre de 1993 y planilla de seguimiento de metas (folios 148 y 149). n.) Resolución 2005 del 28 de octubre de 1993 mediante el cual, en uso de las facultades conferidas en los artículos 40 del Decreto 1647 de 1991, 106 de la Ley 6ª de 1992 y 112 del Decreto 2117 de 1993 la DIAN “desvincula con indemnización” al demandante (folios 150-151). o.) Certificación de tiempo de servicio y cargos del señor Jaime Adolfo García Santacruz en la DIAN (folio 152). p.) Copia auténtica de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jorge Eliécer Suancha Talero contra la DIAN (folios 153 a 164); (ii) Sentencia del 25 de marzo de 1999 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Numael Sánchez Rueda contra la DIAN (folios 165 a 187); (iii) Sentencia del 26 de septiembre de 1996 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

iniciado por la señora Alexandra Fernández Ospina c

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