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CC - T808-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T808-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-808/12

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho estableciendo que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. El derecho de petición implica no solamente la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades públicas como privadas, sino que también es componente esencial de este derecho la obligación que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la cual deben comunicar efectivamente al interesado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia Los niños y niñas gozan de una especial protección en lo que tiene que ver con sus derechos los cuales prevalecen respecto de los derechos de los demás. Dentro del catálogo de derechos se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual implica frente al mismo que su protección debe ser inmediata, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de tutela verifique la amenaza o vulneración del mismo deberá tomar todas las medidas tendientes a restablecerlo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud El derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad

del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia El principio de integralidad hace referencia a que la atención en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado por el médico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma las dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en mejores condiciones. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que la menor ni su familia cuentan con los recursos suficientes para financiar los gastos de transporte ACCION DE TUTELA DE AGENTE OFICIOSO CONTRA EPS-Orden a EPS de autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y manutención de la menor y un acompañante

Referencia: Expediente T3484480

Acción de tutela instaurada por Mariano Manuel Meza Morales en representación de su menor hija Marianela Meza Angarita en contra de Coomeva E.P.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, DC., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 14 de febrero de 2012, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. El señor Mariano Manuel Meza Morales actuando en representación de Marianela Meza Angarita su hija menor de edad, instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y de petición de la menor, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 2 1.1. Marianela Meza Angarita, hija del accionante cuenta en la actualidad con 13 años de edad y fue diagnosticada en Abril de 2006 con Leucemia Linfoblástica Aguda sufriendo recaída tardía a medula ósea en Abril de 2011.1 La menor se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su madre, a Coomeva EPS de la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que vive2. 1.2. Manifestó el accionante que el médico tratante de la menor, a raíz de la recaída sufrida por ésta ordenó “consulta a grupo de trasplante de médula ósea”3. Dicha consulta fue autorizada por la EPS accionada el 20 de diciembre de 2011 concediendo la cita para el 16 de enero de 2012 en la ciudad de Medellín. 1.3. Indicó que atendiendo el hecho de que la cita otorgada debía cumplirse en la

ciudad de Medellín, el 3 de enero de 2012 elevó derecho de petición ante Coomeva EPS solicitando se autorizaran los viáticos correspondientes para que la menor y un acompañante viajarán a Medellín, ya que se le dificultaba cumplir con la mencionada cita, en la medida en que el Padre de la menor se encuentra desempleado y su situación económica es precaria4. Señaló que dicha solicitud la realizó en virtud de la orden proferida por el Juzgado 9 Penal Municipal de Barranquilla el 1 de julio de 2011, a través de la cual se tuteló a favor de la menor su derecho fundamental a la salud de conformidad con el principio de integralidad. 1.4. Sostuvo que para el 16 de enero de 2012 la EPS accionada no se había manifestado respecto a la petición, razón por la cual tuvo que acudir a la “limosna social” entre familiares y amigos para poder suplir los gastos del viaje y acudir a la cita en Medellín. Indicó que los gastos en que incurrió ascendieron a la suma aproximada de tres millones y medio de pesos ($3.500.000.00), lo cual incluyó además de los pasajes terrestres, la alimentación, el hospedaje, el transporte en la ciudad de Medellín y otros aspectos como la recreación de la niña. 1.5. De conformidad con la situación fáctica señalada, el 27 de enero de 2012, instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que dicha entidad con su actitud omisiva ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, mínimo vital y petición de la menor.

1 Esta información consta a folio 18 Cdno. No. 1 del expediente. 2Al consultar la Base de Datos Unica del Sistema de Seguridad Social se logro evidenciar que la menor aparece como beneficiaria del régimen contributivo de salud al igual que su padre. Al consultar la información de su madre, la señora Eddy Margoth Angarita Romero identificada con la C.C No. 32.678.447, se tiene que la misma aparece como cotizante en el régimen contributivo. Asimismo, de conformidad con el documento “Evolución consulta externa” aportado por el accionante, se tiene que Marianela Meza Angarita nació el 14 de febrero de 1999 y en el documento “Orden se servicios” se evidencia que la menor aparece registrada como beneficiaria del régimen contributivo. 3Esta información consta a folio 20 del Cdno. No. 1 del expediente, donde se puede leer que el 19 de septiembre de 2011 el Doctor Gabriel David Tarud ordena la consulta a grupo de transplante de médula ósea por diagnóstico de LLA con recaída tardía. 4 Sostiene en el escrito de tutela que la menor y su familia residen en estrato 1 bajo. Folio 2 Cdno. No.1 del expediente. 3 En consecuencia, solicitó que se ordene a Coomeva EPS, que a partir de la fecha reconozca, cubra y cancele los gastos de transporte, alojamiento y manutención que se generen con ocasión del tratamiento de la menor incluyendo los de un acompañante, tanto al interior de Barranquilla como los que se generen por desplazamientos a otras ciudades del país. También solicitó que se ordene a Coomeva EPS autorizar que los

desplazamientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Barranquilla sean realizados por vía aérea, cubriendo su respectivo costo. Finalmente, solicitó se ordene a Coomeva EPS reconocer la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), monto en que incurrió para poder asistir a la consulta médica al grupo de trasplantes el 16 de enero de los presentes, en la ciudad de Medellín. Respuesta de la entidad demandada.

2. El 6 de febrero de 2012, María Piedad Posso Ardila en su calidad de Analista Jurídico Regional de Coomeva EPS, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Indicó que de conformidad con el concepto emitido por el auditor médico de dicha entidad, a la paciente Meza Angarita se le han brindado todos los servicios médicos y tratamientos POS y no POS que ha requerido. Indicó que la valoración previa al trasplante debió realizarse en la ciudad de Medellín puesto que es en ésta ciudad donde se encuentra la I.P.S. con profesionales médicos especialistas en trasplantes hepáticos más cercana a Barraquilla, ciudad en la que no se cuenta con una I.P.S. prestadora que pueda cumplir con las condiciones del trasplante que la paciente requiere. Señaló que la solicitud de reembolso corresponde a una pretensión económica que escapa al fuero de la acción de tutela, pues en ningún momento se ha suspendido el servicio. Manifestó que de conformidad con la normatividad aplicable, dicha entidad no debe cubrir los gastos de desplazamiento en la medida en que no se trata de un caso de urgencia certificada y tampoco existe orden

médica que indique la necesidad del traslado del paciente en un medio específico. Estimó que los gastos en que el accionante incurrió, y que ahora pretende sean rembolsados, pudieron haberse evitado en la medida en que el señor Meza Morales no permitió que los médicos tratantes estudiaran su caso y tampoco diligenció ninguna solicitud de reembolso, adicionalmente señaló que los gastos de transporte no constituyen servicios médicos que deban ser suministrados por las entidades promotoras de salud. Concluyó su intervención solicitando declarar improcedente la acción de tutela en la medida en que la violación de los derechos fundamentales, en su sentir, se presenta cuando hay suspensión de los servicios de salud, situación que no se presenta en el caso concreto puesto que a la menor se le han autorizado todos los 4 tratamientos requeridos. Asimismo requirió se declare improcedente la solicitud de reembolso, en la medida en que la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo para acceder a este tipo de peticiones de índole económica. Finalizó solicitando que en caso tal de que sus pretensiones no fueran acogidas, se concediera el recobro al FOSYGA. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera Instancia. Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.

3. En sentencia del 14 de febrero de 2012, el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla concedió el amparo y ordenó a Coomeva EPS, dar continuidad al tratamiento médico que requiere la menor acorde con la prescripción que tiene de

trasplante. Asimismo dispuso que la EPS, debe autorizar las órdenes de traslado por el medio de transporte más idóneo cada vez que lo requiera, así como la estadía, alimentación, alojamiento y viáticos de un acompañante, en aras de garantizar la continuidad en el servicio. Finalmente ordenó la posibilidad de recobro ante el

FOSYGA.

Para llegar a esta solución, el a quo luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la salud, estableció que dicho derecho respecto de los niños es considerado como fundamental razón por la cual en el caso concreto éste debe ampararse por medio de la acción de tutela. Adicionalmente señaló que la continuidad en la prestación del servicio de salud resulta vital para la efectiva protección del derecho a la salud. Estimó, para el caso concreto, que el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento, estadía, viáticos de la menor y de un acompañante son indispensables para asegurar la continuidad en el servicio y de esta forma garantizar los derechos fundamentales de la menor.

4. En escrito recibido el 27 de febrero de 2012, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo incoado. Estimó que el a quo, con su fallo, quiebra el equilibrio del sistema financiero sobre el cual se sustenta la seguridad social en Colombia, pues los gastos de transporte, alimentación y hospedaje de una menor y su acompañante no son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por las entidades promotoras de salud. Asimismo aseguró que

en el fallo se están ordenando prestaciones futuras e inciertas que, en su sentir, no son susceptibles de amparo constitucional. Segunda Instancia. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

5. En sentencia del 30 de marzo de 2012, el juzgador de segunda instancia decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la tutela por improcedente.

5 Estimó el ad quem que en el presente caso la controversia tiene su origen en los gastos ocasionados con el desplazamiento de la menor y su padre a la ciudad de Medellín, y no hace referencia a la continuidad en el tratamiento. Sostuvo que la situación respecto del desplazamiento se encuentra superada y consideró probable que en el futuro el Padre de la menor se encuentre solvente para cubrir los gastos de desplazamiento que se requiera, razón por la cual la orden emitida por el a quo no es viable y el amparo no resulta procedente.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

6. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Seis. Problema jurídico y esquema de resolución del caso concreto.

7. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si Coomeva EPS vulneró los

derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y petición de la menor Marianela Meza Angarita, al (i) no responder la petición presentada por su padre en el sentido de reconocer los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, a efectos de cumplir con la cita de valoración en la ciudad de Medellín y (ii)al negarse a reconocer dichos gastos y reembolsar los mismos.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala primero reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho de petición, luego recordará las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la salud de los niños y niñas, posteriormente entrará a analizar el derecho a que se garantice el acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad, concentrándose en la integralidad en la prestación del servicio, para finalmente entrar a resolver el caso concreto.

El derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia.

9. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta Corporación en su jurisprudencia ha caracterizado este derecho 6 estableciendo que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. En este sentido ha sostenido: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.1011

10. En atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, en principio el derecho de petición vincula únicamente a las autoridades públicas en la medida en que tal normatividad supedita el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas a la correspondiente reglamentación por parte del legislador. No obstante lo anterior, esta Corte de manera reiterada ha precisado que dicho

derecho, aún en ausencia de esa reglamentación, también es predicable frente organizaciones privadas, en determinados supuestos derivados directamente de la Constitución, entre los cuales se encuentran los eventos en los que tales organismos prestan servicios públicos o realizan actividades similares, caso en el cual recibe el mismo tratamiento que el establecido frente a autoridades públicas12. En sentencia T-118 de 1998 la Sala Sexta de Revisión al respecto estableció: 5Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffestein. 6Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7Sentencia T-1104 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. 8Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz 10Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11Sentencia T-1130 de 2008. 12Al respecto ver entre otras las sentencias T118 de 1998, T-707 de 2008, T-735 de 2010, T-183 de 2011 y T612 de 2012. 7 “Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"13, lo cual en la actualidad no se ha presentado. (…) Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los términos de la anterior distinción, las

organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio público o actividades similares, adquieren una condición semejante para su tratamiento con las autoridades públicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resolución en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de carácter puramente privado, hasta tanto no se expida disposición legal que regule la materia”.

11. De conformidad con lo anterior resulta claro que el derecho de petición implica no solamente la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas tanto a entidades públicas como privadas, sino que también es componente esencial de este derecho la obligación que tienen dichas entidades de emitir una respuesta de fondo, la cual deben comunicar efectivamente al interesado.14

El derecho fundamental a la salud de niños y niñas. Reiteración de Jurisprudencia.

12. La jurisprudencia constitucional, partiendo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, ha establecido que el derecho a la salud de los niños y niñas es de carácter fundamental autónomo15, igualmente, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la C.P ha determinado que dicho derecho prevalece sobre los derechos de los demás en virtud de la especial protección que merecen los menores dada su condición de vulnerabilidad y por ende el derecho a la salud de los niños ha sido considerado como de aplicación inmediata16. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

14Al respecto ver entre otras la sentencias T-707 de 2008, T-1130 de 2008, T-180ª de 2010, T-581 de 2010, T-691 de 2010, T-875 de 2010, T-161 de 2011 y T-311 de 2011. 15Al respecto ver entre otras las sentencias SU-225 de 1998, T-037 de 2006, T-760 de 2008, T-763 de 2010 , T114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de 2011. 16Al respecto ver entre otras las sentencias T-417 de 2007, T-760 de 2008, T-739 de 2011 y T-845 de 2011. 8 Esta posición jurisprudencial respecto del tratamiento especial que merece el derecho a la salud de los niños ha sido reforzada al recordar lo establecido en diferentes instrumentos internacionales tales como la Declaración de Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 200617.

13. En conclusión, los niños y niñas gozan de una especial protección en lo que tiene que ver con sus derechos los cuales prevalecen respecto de los derechos de los demás. Dentro del catálogo de derechos se incluye el derecho fundamental a la salud, lo cual implica frente al mismo que su protección debe ser inmediata, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P la acción de

tutela es el mecanismo idóneo para proteger dicho derecho y en caso tal de que el juez de tutela verifique la amenaza o vulneración del mismo deberá tomar todas las medidas tendientes a restablecerlo18. Acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad.

14. De conformidad con lo establecido por esta Corporación en su jurisprudencia, especialmente en la sentencia T-760 de 200819, el derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.

15. En la mencionada sentencia T-760 de 2008 se establecieron una serie de criterios que permiten determinar cuáles son los mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho constitucional a acceder, y por tanto tutelables, así como las condiciones en que los mismos han de ser prestados, para que se entienda que se ha accedido a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Dichos criterios son los siguientes: (i) el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, (ii) el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, (iii) la garantía constitucional de acceso a los servicios de

salud que una persona requiera, no pude ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud; incluso en aquellos casos en los cuales la persona no pueda asumir los costos que le corresponda asumir, (iv) los pagos moderadores a cargo de las personas que van a acceder a un determinado servicio de salud deben ser razonables y no pueden 17Al respecto ver las sentencias T-760 de 2008, T-114 de 2011, T-845 de 2011 y T-869 de 2011. 18Sentencia T-114 de 2011. 19En esta providencia se sistematizaron y compilaron las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional había establecido hasta la fecha respecto al derecho a la salud. 9 constituir barreras de acceso a los servicios de salud que se requieran, para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos y (v) el acceso a los servicios de salud debe garantizarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, y de acuerdo con el principio de integralidad20. Principio de integralidad en la prestación de servicios de salud.

16. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación el principio de integralidad hace referencia a que la atención en salud y el tratamiento que reciben los usuarios del sistema debe abarcar todo lo ordenado por el médico tratante, de forma tal que se logre el restablecimiento de la salud o se mitiguen de alguna forma las dolencias padecidas, para de esta forma lograr llevar una vida en mejores condiciones. En atención a lo establecido por este principio, se ha determinado que no se pueden fraccionar los servicios de salud

que requieren las personas.21

17. En aplicación de este principio, esta Corte en su jurisprudencia ha fijado reglas especiales concernientes al acceso a servicios de salud respecto de casos específicos como el transporte y la estadía como garantía de acceso a los servicios que se requieran, la eliminación de trámites engorrosos e innecesarios que permitan el acceso a los mismos y la garantía de continuidad en la prestación de éstos. Asimismo se ha establecido que en virtud de dicho principio la atención en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos e insumos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico, prácticas de rehabilitación, así como todo otro componente que los médicos consideren necesario para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del paciente.22

18. En lo que concierne al transporte y la estadía la sentencia T-760 de 2008 determinó que si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere conforme a la remisión realizada por el médico tratante o la entidad promotora de salud, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará

a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. 20Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4. 21Sentencia T-760 de 2008, numeral 4.4.6.1. 22Sentencia T-212 de 2011. 10

19. Adicional a los gastos de transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, también se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” De conformidad con lo anterior, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene

derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.

20. Teniendo presente que las reglas anteriores se aplican para aquellos casos en que ni el paciente ni sus familiares cuentan con capacidad económica para sufragar los gastos de transporte y alojamiento, resulta conveniente recordar las reglas que ha establecido ésta Corporación respecto de la capacidad económica.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la falta de capacidad económica no puede convertirse en una causa de discriminación a través de la cual se impida el acceso a los servicios de salud. En virtud de ello estableció que “las E.P.S. y las entidades territoriales que obstaculizan el acceso a los servicios de salud a una persona que carece de recursos económicos, irrespetan su derecho constitucional a acceder a los servicios de salud sin discriminación y, además, actúan en contra de la ley, puesto que la constitucionalidad de la norma legal invocada fue condicionada, precisamente, a que el pago no se constituya en una barrera a la accesibilidad al servicio de salud para los que carecen de recursos económicos”23.

21. La Corte Constitucional ha establecido unos criterios para determinar en qué casos se considera que no se tiene la capacidad económica para asumir el costo de los servicios médicos y otros servicios necesarios para acceder a los servicios de salud. Al respe

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