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CC - T808-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T808-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-808/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Configuración Resulta claro que el defecto fáctico está estrechamente vinculado a una valoración probatoria arbitraria o a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial que resulte incompatible con la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que, en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a que dentro del proceso que se sigue (i) no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental; o, como segunda opción, (ii) puede demostrarse que, de existir algún mecanismo idóneo, éste resulta ineficaz para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable al derecho fundamental, razón por la cual se debe apreciar la viabilidad de la actuación del juez de tutela, antes que someter la situación a la consideración de la autoridad ordinaria competente. LIMITES EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL-Respeto a la dignidad humana de todos los implicados, eficacia de los derechos fundamentales y cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen el proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar perjuicio irremediable El actor, tanto al momento de interponer la tutela, como actualmente, cuenta con mecanismos dentro del procedimiento ordinario para procurar la protección de los derechos a la verdad, la justicia y a reparación y al debido proceso, como son; i) el recurso de apelación; y ii) el recurso extraordinario de casación, y eventualmente iii) el recurso de revisión además de todas las posibilidades de intervención para hacer valer sus derechos como víctima que le ofrece el proceso penal. Así mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio irremediable que pueda causarse a los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente, obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios dispuestos para su defensa. En efecto, no se puede entender la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal hasta tanto este no concluya. Más aún cuando la existencia de otros medios de prueba aportados cumpliendo los requisitos de la ley procesal pueden llevar al juez a desatar las responsabilidades que se juzgan,

asegurando los derechos que el accionante alega se han conculcado.

Referencia: expediente T3925179

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Otro Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 2 constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2013, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Páez Álvarez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).

1. Hechos 1.1.- El Sr. Juan Carlos Páez Álvarez, instauró acción de tutela en contra

de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. 1.2. El Sr. Juan Carlos Páez Álvarez actúa en calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado por el homicidio agravado de su padre en contra de Livington Félix Páez Gómez y otros. 1.3. Dentro del proceso penal en etapa de juicio oral del 5 de febrero de 2013, el Fiscal solicitó al juez de conocimiento la autorización para incorporar el informe pericial de ADN fechado el 10 de abril de 2012, firmado por el forense Eduardo Ruiz Gómez del Instituto de Medicina Legal. Según el expediente de tutela, dicha petición se sustentaba en que la prueba solicitada era diferente de otro informe –suscrito por otro funcionario de Medicina Legalque previamente el juez había negado por no haber sido descubierta conforme a las reglas de procedimiento penal. 3 1.4. El juez de conocimiento negó la anterior solicitud en sesión del 6 de febrero de 2013, con el argumento de que el asunto ya había sido resuelto mediante Auto del 4 de Julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al referirse a la decisión de no incorporar otro informe pericial que tenía el mismo objeto del actual. 1.5. La decisión del juez de conocimiento fue recurrida correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien en providencia adiada 21 de febrero de 2013 confirmó la decisión

del a quo razonando que se trataba del mismo informe pericial cuya incorporación al juicio oral había sido negada por el juzgado de conocimiento. 1.6. Contra esta decisión el accionante interpuso tutela en calidad de víctima del proceso penal considerando que se incurrió en vía de hecho al no aceptar el informe pericial de Medicina Legal siendo que este es diferente del que se había negado primero. Alega el actor que los dos informes difieren en cuanto a la determinación que buscaban, en el primero: si era sangre humana o animal; en el segundo, el objeto era cotejar perfiles genéticos de ADN encontrados en la escena del crimen con uno de los sindicados.

2. Fundamento de las decisiones impugnadas Las decisiones impugnadas por vía de tutela, tanto del Juez de primera instancia como la que resuelve el recurso por parte del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal, sostienen la argumentación hecha respecto del descubrimiento probatorio extemporáneo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente ambas decisiones tienen como eje axial la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo expedida el 4 de julio de 2012, en la medida que “el mismo fiscal aclaró que el informe pericial si bien se refería al mismo tema, estaba firmado por un perito distinto.”1

El Tribunal al igual que el a quo, entienden que “se trata de la misma muestra tomada a PAEZ GÓMEZ pocos días después de formulado el escrito de acusación, es el mismo pantalón en que se encontraron las trazas de sangre, que se sospechaba pertenecían a uno de los

procesados, la autorización del juez de control de garantías es el mismo, en fin, los actos de investigación en procura de establecer si en la ropa de la víctima quedaron rastros de uno de los sindicados que pudiera vincularlo con el crimen, son los mismos.” 1 Ver Folio 45 4

3. Actuaciones procesales y Decisión del juez de tutela 3.1 La Sala de casación penal mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) avoca conocimiento de la acción de tutela y dispone la vinculación de los procesados Livington Páez Gómez, Erika y Vicky Martínez Arias en condición de terceros con interés en el resultado de la acción de amparo, así como a todos quienes ostentan la condición de parte e intervinientes en la actuación penal que concita la atención de la Corte para que a su vez respondan sobre la temática planteada dentro de la actuación de tutela. 3.2. Como consecuencia de la mencionada vinculación, se allegaron informes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal

(Sucre), Fiscal Primero Seccional de Sincelejo, Procuradora 321 Judicial II Penal, y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 3.3. El Veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió, en el fallo de tutela, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. Consideró improcedente la acción incoada al no encontrar configurados ninguno de los defectos señalados

por la jurisprudencia constitucional como viables para que procediera el recurso de amparo contra providencias judiciales.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Providencia de fecha 21 de febrero de 2013 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirmó el auto que negó a la fiscalía la petición de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe pericial de cotejos de ADN N. DRBO-LGEF-1202000269 del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez. 4.2. Informe pericial biológico firmado por la doctora Sandra Lucia Rincón Segura. Dictamen N. DRBO-LBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012). 4.3. Dictamen pericial de cotejo de ADN de Medicina legal (GRUPO DE GENÉTICA FORENSE), informe pericial N. DRBO-LGEF-1202000269 firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez (fechado abril 10 de

2012). 5 4.4. Oficio N. 0241-2013-DSSCR-DRNT (fechado abril 08 de 2013) en donde el Instituto Nacional de Medicina Legal certifica que son dos dictámenes completamente diferentes, los informes periciales N. DRBOLBIF-260457-2012 (fechado 21 de marzo de 2012) firmado por Sandra Lucia Rincón Segura; y el cotejo de ADN del GRUPO DE GENÉTICA FORENSE N.DRBO-LGEF-1202000269 (fechado abril 10 de 2012) el cual firma el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez.

4.5. Copia de la última página de la providencia de fecha 4 de julio de 2012 aprobado acta N. 078 del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo-Sala Penal, que confirmó el auto que negó a la fiscalía la petición de hacer comparecer al juicio oral a la Doctora Sandra Lucía Rincón Segura como perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.6. Registro del Audio de la audiencia del juicio oral del día 5 y 6 de febrero del año 2013, que se llevó a cabo en la sala de audiencias de Corozal, donde la Honorable Juez Dra. Paola Álvarez Medina, profirió un auto, por medio del cual negó a la fiscalía la petición de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe pericial de cotejos de ADN firmado por el Doctor Juan Eduardo Ruiz Gómez N. DRBO-LGEF1202000269 del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fechado abril 10 de 2012). 4.7 Registro del audio de la audiencia de acusación, del día 1 de junio de 2010. 4.8 Registro del audio de la audiencia preparatoria que se celebró el día 26 de octubre de 2010. 4.9 Registro del audio de la audiencia de juicio oral celebrada el día 5 de febrero de 2013. 4.10 Registro del Audio de la audiencia de juicio oral celebrada el día 6 de febrero de 2013.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución

Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 6 2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico. 2.1El Sr. Juan Carlos Páez Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. El actor, actuando como víctima del delito de homicidio agravado cometido contra su padre que se enjuicia en la jurisdicción penal, considera que ante la negativa de la Jueza de conocimiento, y posterior confirmación del ad quem, de autorizar la incorporación al juicio oral del informe pericial de ADN en la que se hacía un cotejo de muestra de ADN del procesado con el que se encontró en la escena de los hechos, se produjo un defecto fáctico que conduce a la violación de sus derechos. Para el accionante, dicho defecto se produce al entender que se trataba de la misma prueba que se había solicitado anteriormente y que había sido negada. En efecto, el juez cuya decisión se demanda por una parte alude a que la fiscalía no anunció claramente la prueba de cotejos de ADN sino que simplemente hizo referencia a una expectativa de prueba y por otra parte, hace referencia a que se trataba de la misma prueba que fue negada anteriormente al tratarse del mismo rastro de sangre sobre el mismo pantalón (supuestamente de la víctima) cotejado con la misma muestra genética del imputado y que solo cambiaba el nombre del perito que

rendía el informe. El accionante considera que hay una errónea apreciación por parte de los jueces ya que se trataba de dos pruebas diferentes con objetos diversos y procedimientos de obtención de resultados heterogéneos que al confundirlas llevó a la negación de la segunda, generando el defecto fáctico en su dimensión omisiva. Problema Jurídico 2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si los jueces penales en uso efectivo del principio de autonomía judicial, incurrieron en un defecto fáctico al negar la incorporación al proceso del informe pericial que tenía por objeto cotejar la muestra de ADN encontrada en el pantalón (que presuntamente pertenecía a la víctima) con el de uno de los sindicados en el proceso, vulnerando los derechos de la víctima al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. 7 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Reiteración de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) caracterización del defecto fáctico y finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia2 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional3, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos

fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron 2 Ver por todas, especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia SU195 de 2012, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia T-160 de 2013. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 4 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o

que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 8 origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 20055, reiterada de recientemente por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama

jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión 5 En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 6 Sentencia 173/93. 9 de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa

de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

7

Sentencia T-504/00.

8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 9 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 10 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”12 Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10

Sentencia T-658/98

11 Sentencias T-088/99 y SU.1219/01 12 Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 11 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. h. Violación directa de la Constitución.”15 Serán estos los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de

valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, conforme a lo que alega el actor en cuanto a que se incurrió en un defecto fáctico por parte del juez de conocimiento y a su vez por el ad quem que conoció del respectivo recurso, a continuación se hará una breve referencia a la caracterización de este alegado defecto para luego entrar a analizar el caso concreto con base en la jurisprudencia de esta Corporación.

4. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia16.

13

Sentencia T-522/01

14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 15 Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 16

Ver entre otras: Sentencia T-1150 de 2008 y sentencia SU 195 de 2012 12 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación17, sistematizada en la Sentencia SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado18. Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]19, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente,

la adopción de criterios objetivos20, no simplemente supuestos por el juez, racionales21, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos22, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”2324. 4.2. Igualmente, la Corte ha establecido que el defecto fáctico comprende dos dimensiones: una dimensión omisiva y una dimensión positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez25. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución26”27. 4.3. En cuanto a la dimensión Omisiva, se considera que se trata de “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba28 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 17 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. 18 Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. 19 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 20 Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.

21 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 22 Cfr. sentencia T-538 de 1994. 23 Sentencia SU.159 de 2002. 24 Sentencia SU -195 de 2012 25 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 26 Cfr. sentencia T-538 de 1994. 27 Sentencia SU-195 de 2012 28 Ibíd. sentencia T-442 de 1994. 13 valoración29, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente30.”31 4.4. Frente a la dimensión positiva, “el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”32 4.5. De tal manera, la acción de tutela contra providencias judiciales fundadas en un defecto fáctico es viable cuando la negativa a hacer el decreto o la valoración de la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”33. 4.6. Ahora bien, el fundamento de la intervención del juez de tutela ante estas circunstancias “radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”34.

4.7. Por último, vale la pena mencionar que esta Corporación ha identificado algunas manifestaciones del defecto fáctico entre las que pueden mencionarse:35 “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido36. 29 Cfr. sentencia T-576 de 1993. 30 Cfr. sentencia T-239 de 1996. 31 Sentencia SU-195 de 2012 32 Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. Sentencia SU-195 de 2012 33 Ibid. 34 Sentencia T-442 de 1994. y Sentencia T-1150 de 2008. 35 Sentencia T-138 de 2011. 36 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. 14

2. Defecto fáct

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