🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T808-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T808-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-808/14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZCaso en que CAJANAL niega la prestación porque la última cotización se realizó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tomar en cuenta los aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación la niegue bajo el argumento según el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Referencia: Expediente T-4420385

Acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Martínez Arroyo contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–). 2

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil - Familia, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda. 1.1 El señor Luis Guillermo Martínez Arroyo, quien cuenta actualmente con 73 años de edad, trabajó para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º

de junio de 1969 hasta 30 de abril de 1981. Durante dicho lapso, acumuló 612 semanas para su pensión de jubilación. La última entidad administradora de sus aportes fue la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–. 1.2 El 22 de junio de 2011, el actor presentó derecho de petición a Cajanal E.I.C.E. en liquidación (en adelante Cajanal) con el fin de que la entidad le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debido a que no había logrado cotizar el tiempo suficiente para una pensión de jubilación, y había sobrepasado la edad requerida para la misma. 1.3 El día 9 de febrero de 2012, Cajanal profirió la Resolución UGM 032080 en la que negó la indemnización sustitutiva solicitada por el actor. Para fundamentar su decisión señaló que no era viable reconocer una prestación que no existía al momento de la última cotización, esto es en 1981, pues la misma había sido creada solamente desde la expedición de la Ley 100 de 1993. 1.4 El 20 de marzo de 2012, el señor Martínez interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que desestimó su petición. Reiteró que había aportado un total de 612 semanas, que se trataba de una persona de la tercera edad, y que al negarle la prestación solicitada la entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 3 1.5 Mediante Resolución UGM 044149 del 27 de abril de 2012, Cajanal negó el recurso de reposición propuesto por el accionante. La accionada sostuvo:

“el interesado se retiró del servicio oficial a partir del día 30 de abril de 1981, por lo tanto, habida cuenta que la indemnización sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud.” 1.6 Finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que está en una situación económica difícil, y que le es imposible seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la pensión de vejez.

2. Intervención de la entidad accionada.

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación –Cajanal– no respondió a la acción de tutela formulada.

3. Del trámite de la acción de tutela. 3.1 La acción de tutela de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su conocimiento, resolvió admitirla mediante auto del 7 de julio de 2012. En la misma providencia ordenó notificar del conocimiento del proceso a Cajanal y al Defensor del Pueblo con sede en Barranquilla. 3.2 En sentencia del 19 de julio del 2012, el Juzgado referido decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del demandante. Señaló que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de la tercera edad, razón por la que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para conocer de su demanda.

Sostuvo además que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, han sido enfáticas en reconocer la procedencia del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para personas que efectuaron aportes incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, concluyó que se debía reconocer la indemnización sustitutiva al señor Martínez Arroyo comoquiera que contaba con aportes efectuados a Cajanal, y había llegado a la edad de pensión sin acumular el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, ordenó al representante legal de la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera la prestación, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y con base en las semanas cotizadas por el actor. 4 3.3 El día 23 de agosto de 2012, la parte actora solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, tramitar incidente de desacato contra Cajanal. En el escrito correspondiente, explicó que la entidad accionada no había cumplido con la orden de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión. Por lo anterior, solicitó que se sancionara a la entidad demandada según lo dispuesto en la ley. En auto del 5 de octubre de 2012, el despacho judicial admitió el incidente de desacato, ordenó notificar a la contra parte, y corrió traslado del mismo para

que dentro del término de contestación solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. En respuesta del 28 de enero de 2013, Cajanal solicitó que se negara el desacato, y que se eximiera al representante legal de la entidad de asistir a la audiencia de notificación personal. Adicionalmente, formuló solicitud de nulidad por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que nunca se notificó el fallo que concedió la tutela. En este sentido, señaló que al no ser comunicada de la decisión no tuvo la oportunidad de impugnarla, razón por la que se infringía su derecho a la defensa y el principio de doble instancia. 3.4 En providencia del 15 de julio de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad decidió no decretar la nulidad solicitada por la entidad accionada, y apartarse de los efectos de los autos de fecha 5 de octubre de 2012 y marzo 22 de 2013, mediante los cuales se había admitido el incidente de desacato y se abrió a pruebas el mismo. En su lugar, rechazó el incidente por no haber sido notificado el fallo de tutela de julio 19 de 2012; adicionalmente, ordenó expedir los correspondientes oficios a efectos de notificar en debida forma a la accionada la decisión de tutela referida. 3.5 Surtida la notificación, el 6 de agosto de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) impugnó el fallo de tutela del 19 de julio de 2012. Sostuvo que la tutela no procedía para obtener reconocimientos o la

reliquidación de pensiones; que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede ser reconocida a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y que tampoco se le podía imputar vulneración de derechos toda vez que el accionante presentó su petición a Cajanal en liquidación y no así a la UGPP. 3.6 Concedida la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en decisión del 3 de octubre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda – providencia del 9 de julio de 2012–. Para el efecto, sostuvo que, si bien la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal, era necesario hacer lo mismo con la UGPP, debido a que a partir del 8 de noviembre de 2011 era la encargada de reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas de aquella. 5 Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de integrar en debida forma la parte pasiva en acciones de tutela, por lo que era deber del juez vincular a las entidades comprometidas de forma oficiosa. Por lo señalado, ordenó al juez de 1ª instancia reiniciar la actuación procesal, previa vinculación y notificación a la UGPP, así como a todas aquellas entidades que pudieran verse afectados por la decisión de tutela.

4. Fallo de primera instancia El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad nuevamente concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis

Guillermo Martínez Arroyo. Dicho despacho reiteró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho que incluye el reconocimiento del tiempo aportado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual no solamente se computa para la pensión de vejez, sino también para las demás prestaciones sociales, incluida la indemnización sustitutiva. Adicionalmente, adujo que la tutela era el mecanismo idóneo para resolver la controversia propuesta por el demandante, debido a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de más de 70 años, razón por la que no era posible exigirle que agotara los mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia contencioso administrativa. Así las cosas, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor Martínez Arroyo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las semanas cotizadas y acreditadas.

5. Impugnación y fallo de segunda instancia. 5.1 Mediante escrito del 24 de enero de 2014, la UGPP impugnó la anterior decisión. Afirmó que se presentaba la ocurrencia del fenómeno de hecho superado toda vez que al dar cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2013, solicitó al señor Luis Guillermo Martínez Arroyo que allegara los documentos anexos correspondientes a los certificados de factores salariales del periodo laborado para el Hospital General de Barranquilla desde el 1º de

octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 1981, sin que aquel se hubiere manifestado. De manera que debía entenderse que la entidad ya había cumplido con la orden de resolver la solicitud del actor, y que éste había desistido de su petición. 5.2 En fallo del 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia por considerar que en el asunto estudiado se había configurado un hecho superado. Sostuvo que la entidad accionada había requerido al accionante para que aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por 6 la ley, el peticionario no había presentado la documentación requerida, razón por la cual la entidad decretó el desistimiento y posterior archivo de la carpeta administrativa del accionante. Agregó que la decisión le fue enviada al domicilio del actor para que interpusiera en la debida oportunidad los recursos de ley, lo que tampoco realizó.

6. Actuación en sede de revisión.

Mediante comunicación recibida en esta Corporación el día 28 de octubre de 2014, el demandante, señor Luis Guillermo Martínez Arroyo informó que la entidad accionada, mediante resolución RDP 009386 del 19 de marzo de 2014, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el 1° de octubre de 1979 al 30 de abril de 1981. Es decir reconoció dos de los diez años correspondientes a sus servicios prestados. Para probar sus afirmaciones aportó la Resolución citada y copia de su historia laboral.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1 Según los antecedentes descritos, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Guillermo Martínez Arroyo al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de que esta prestación no cobija los casos de personas con aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa1, la Sala estima que en esta oportunidad será suficiente hacer alusión a la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante acción de tutela.

Una vez ilustrada la posición de la Corporación sobre el tema se analizará el caso concreto. 1 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 7

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.2 Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.3

3.2 En particular, la Corte ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar la existencia de otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo o eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.4 En segundo lugar, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para ello, la Corte ha señalado las características del daño que presumiblemente está próximo a ocurrir: (i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.3 En la sentencia T-112 de 20115 esta Corte señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección

constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.6 2

Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado7 y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional8. 3.5 En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión, la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 379 esta prestación como propia del régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 (modificado por el artículo 1° del Decreto 4640 de 2005), reglamentó el artículo señalado y determinó que este derecho se causa cuando “el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. 3.6 Por su parte, esta Corte ha señalado de forma reiterada10 que la

indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema”. 6 En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”. 7 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en

consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”. 8 En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “[a]sí, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. 9 Ley 100 de 1993, artículo 37: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 10

Sentencia T-1075 de 2012 y T-308 de 2013.

9 3.7 Respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, este Tribunal Constitucional también ha advertido11 que incluye aquellos aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Y como fundamento de esta afirmación, ha indicado que el artículo 11 de la Ley en comento señala que el sistema pensional se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores12. Por su parte, el literal f) del artículo 1313, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en la citada ley, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo servido como empleado del Estado. 3.8 La Corte ha señalado14 igualmente, que aquellas interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por ejemplo sostener que las cotizaciones son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultan contrarias a los postulados constitucionales toda vez que: (i) contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución; (ii) afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador15); y (iii) porque la entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin causa 16. 3.9 Dentro de la amplia jurisprudencia que ha desarrollado la Corte en la

materia, vale la pena citar algunos ejemplos de manera ilustrativa respecto a la aplicación de las subreglas decisionales citadas. En la sentencia T-539 de 2009, la Corte revisó el caso de un ciudadano a quien Cajanal le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque según la entidad la prestación había sido creada por 11 Al respecto, ver sentencias T235 de 2010, T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras. 12 Ley 100 de 1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”. 13 Ley 100 de 1993, artículo 13: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio

como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. 14 Cfr. Sentencias recientes T-235 de 2010, T-062 de 2012, T-338 de 2012, T-573 de 2012, T-750 de 2012, T844 de 2012, T-915 de 2012, T-1075 de 2012, T-087 de 2013, T-308 de 2013, T-596 de 2013 y T-681 de 2013. 15

Sentencia T-1095 de 2012.

16 Cfr. Sentencias T-829 de 2011 y T-308 de 2013. 10 la Ley 100 de 1993, razón por la que no era posible ordenar el reconocimiento de la misma a un trabajador que se había retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de esta, pues de hacerlo, se estaría concediendo a la ley un efecto retroactivo. Luego de reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en torno a los fundamentos normativos de la indemnización sustitutiva, se concedió el amparo constitucional, al considerar que con su actuación, Cajanal había vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, quien cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas de cotización que habían sido debidamente acreditadas17. Posteriormente, en la sentencia T-235 de 2010 esta Sala de Revisión conoció del caso de una ciudadana18 a la que Cajanal le había negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

alegando que su última cotización se había efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.19 En el caso se concluyó que la entidad accionada había desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria al negar el reconocimiento de la prestación bajo argumentos contrarios al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, reiteró que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entró a regir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del régimen pensional al que hubiere realizado aportes el trabajador cotizante. Igualmente recabó en que no es constitucionalmente admisible negar la prestación referida argumentado (i) que las cotizaciones a pensión se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables a situaciones posteriores; y (ii) que a la fecha de retiro definitivo del servicio, el trabajador no había cumplido el requisito de edad exigido en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Bajo dichos presupuestos, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos los actos administrativos que habían negado la prestación reclamada, y ordenó a Cajanal que en el término de 48 horas 17 En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T529 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de 2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada la prestación por la accionada, bajo el argumento de que (i) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para los trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha prestación a quien se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumplió con el requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte concedió el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones contrarias al orden co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...