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CC - T809-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T809-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-809/08

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria JUECES DE PAZ-Decisión en equidad JUECES DE PAZ-Contra sus sentencias cabe interponer recurso de reconsideración de acuerdo con la Ley 497 de 1999 RECURSO DE RECONSIDERACION-Trámite El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral. Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999). La decisión de los jueces de paz de reconsideración debe ser motivada y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si faltare alguno de los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces restantes” (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999). ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias del

juez de paz JUECES DE PAZ-Autonomía e independencia de su labor JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Alcance JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Decisiones JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar JUECES DE PAZ-Estructura del trámite surtido en la justicia de paz Expediente T-1889760 2 JURISDICCION DE PAZ-Comunicaciones judiciales NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y comunicación JUECES DE PAZ-Comunicación de sus decisiones JUECES DE PAZ-Cómputo de términos JUECES DE PAZ-En la expedición de sentencias en equidad el medio de comunicación que empleen es el “que se estime mas adecuado” y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes De acuerdo con la Constitución y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicación que empleen no puede ser cualquiera, sino el “que se estime más adecuado”, y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuación del medio debe decidirse atendiendo al régimen procesal específico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso señalan como medio más adecuado el correo postal. En fin, después de comunicada la sentencia en las condiciones señaladas, la forma de contabilizar los términos que aparecen

en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el cómputo de plazos en días, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes.

Referencia: expediente T-1889760

Acción de tutela interpuesta por Armando Morante contra el Juez de Paz Comuna 8° de Santiago de Cali. Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-1889760 3

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Armando Morante interpuso acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali –Sr. Fernando Platón Baltán Sánchez-, por considerar que al haber emitido sentencia sin escucharlo, y por haberle denegado la procedencia del recurso de reconsideración contra la sentencia, argumentando la extemporaneidad del mismo, vulnera su derecho al debido proceso.

El 26 de noviembre de 2007, el señor Armando Morante presenta acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8° de Santiago de Cali. De acuerdo con los hechos narrados en el amparo, el actor solicitó los servicios del referido Juez de Paz, para dirimir un conflicto que tenía con Julio César Ospina, sobre un contrato de arrendamiento. Tras la solicitud, el tutelante afirma que fue citado verbalmente “para una

conciliación” el día sábado 27 de octubre a las 10:00 a.m.; mientras que su contraparte fue citada para el 26 de octubre. El 27 de octubre, estimando darle cumplimiento a la citación para conciliación, Armando Morante compareció ante el Juzgado de Paz. Esperó a que el Juez se hiciera presente, pero al advertir su inasistencia dejó la siguiente constancia, firmada por él y Karen Baltán, hija del Juez de Paz: “Por medio de la presente queremos dejar evidencia de la citación verbal hecha al señor Armando Morante cc 14.445.954 para el día de hoy en la dirección calle 56 15 83 a las 9:30 a.m. Siendo las 10:40 a.m. no se ha presentado usted a dirigir la audiencia citada, por tanto quiero dejar precedente del cumplimiento por parte mía mostrando el interés de llegar a un acuerdo. Agradezco su actitud de servicio en notificarme nuevamente la nueva fecha de conciliación”.1 Ese mismo día, el accionante supo que el Juez ya había fallado. Solicitó el fallo, y le informaron –según élque le sería enviado el 29 de octubre por correo. El 29 de octubre recibió el fallo a las 19:00 horas, y –en sus palabras- “luego le solicito un recurso de reposición y me dice que es extemporáneo”, aunque no precisa la fecha de impetración del recurso. 1Folio 4 del expediente. Expediente T-1889760 4 El accionante solicita que se anule el fallo del Juez de Paz, por violación al

debido proceso y, especialmente, al derecho de defensa.

2. Declaración de ampliación de los hechos de Armando Morante El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, ordenó en el auto interlocutorio No. 0108 de noviembre veintinueve (29) de 2008, escuchar en declaración de ampliación de los hechos al demandante Armando Montero.

El veintinueve (29) de noviembre fue escuchado. En su ampliación, el tutelante reiteró que el Juez de Paz le había informado que “la audiencia [de conciliación] se llevaría a cabo el día 27 de octubre a las 10:00 a.m.”. Ese día asistió al Juzgado de Paz, y tras esperar un tiempo decidió dejar constancia de que el Juez no se había presentado. Después de firmarla, apareció el Juez, y el demandante narra así lo que pasó enseguida: “yo le dije que iba para la audiencia que el me había citado, yo fui con mis hijos y esposa, entonces él me dijo que la audiencia había sido el día anterior, yo le recalqué que él me había citado para el día 27 y que además yo el día que me había dado la cita verbal le había recordado que esta fecha era víspera de elecciones, y él me contestó que la cita era para el día anterior y que ya había fallado, yo le pedí el fallo, que por favor me lo mostrara y me dijo que lo solicitara por escrito, yo le hice un escrito pidiéndole el fallo y cuando se lo paso, me dice que me atiende el lunes siguiente, ahí en la tutela está la carta,

por el día lunes era 29 de octubre, yo le dejé otro escrito y no me quisieron firmar la entrega”2. Asegura que fue el día domingo cuando el señor Ospina Narváez le llevó a su casa copia de la sentencia, solicitándole que firmara constancia de haberla recibido. El demandante narra así lo sucedido a continuación: “yo le digo que no le firmo y él regresó donde el Juez de Paz y éste le dijo que se consiguiera dos policías yo le dije que no le iba a firmar, entonces el policía le dijo al señor OSPINA que le dijera al Juez que me mandara una citación por escrito, entonces por eso yo el día 29 le lleve una carta solicitándole nuevamente copia del fallo y ese mismo día, me llega la copia de la sentencia por correo, yo la recibo en la noche después de trabajar, cuando veo la sentencia veo que él falla unilateralmente, y él dice que falla en equidad”. Sobre la interposición del recurso, el accionante narra que cuando fue a interponerlo –sin referir la fecha exactael Juez de Paz no se encontraba, pero sí su compañera, pues la oficina queda en su propio domicilio. La compañera del Juez recibió el escrito del recurso, aunque le advirtió que debía ir cuando estuviera el Juez. Por lo mismo, ese día en la noche se presentó ante el juez, y advirtió cómo al reverso de su recurso, el Juez de Paz expresaba –en palabras 2Folio 14 del expediente. Expediente T-1889760 5 del actor- “que mi recurso no lo acepta y rechaza por extemporáneo y me

advirtió que no me volvería atender”.

3. Respuesta del demandado Fernando Platón Baltán Sánchez contesta la acción de tutela. Comienza negando que la solicitud de intervención del Juez de Paz hubiere sido elevada por el tutelante el 19 de octubre. Para el 19 de octubre ya se había radicado la solicitud, y en esa fecha lo que se buscaba era “oír la versión tanto de ARMANDO MORANTE como de JULIO CÉSAR OSPINA”. El evento se plasmó en un ‘ACTA DE INICIO’, que lleva la firma de ambas partes del conflicto, y del Juez de Paz.

En el ‘ACTA DE INICIO’, que se anexó a la contestación, puede leerse lo siguiente: “ACTA DE INICIO Octubre 19 de 2007. NOSOTROS, ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR OSPINA, personas mayores de edad, identificados con C.C. Números 14.445.954 de Cali, Domiciliado t (sic) residente en la Carrera 18 No. 39-99; y del señor julio césar ospina con C.C. 16.754.484 de Cali domiciliado y residente en la calle 43 A No. 13-22 de Cali, Valle; acudimos ante Usted, de común acuerdo para solucionar el siguiente conflicto:

1. Manifiesta el señor Armando Morante, que entregó al arrendatario el señor Julio César Ospina, mediante contrato escrito fechado en marzo 1° de 2007, sobre dos (2) piezas de

habitación siendo de el inmueble de la calle 43 A N° 13-22 de Cali, por espacio de seis (6) meses, con valor de $120.000

como canon mensual de arrendamiento. Que el arrendatario le pasó carta al arrendador, fechada en agosto 3/2007, manifestando que no continuaría con el arrendamiento. Que manifiesta el arrendatario, que los hermanos del arrendador le han dicho que no desocupe el inmueble, que no pague más arriendo, que sólo pague los servicios.

2. La audiencia de conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.

Desde ya, este juzgado de paz, escuchará en declaración a las siguientes personas: ISAIAS ALZATE, MERCEDES ALZATE, FREDDY ALZATE, HAROLD ALZATE, Quienes manifiesta el Expediente T-1889760 6 citado señor Julio César Ospina que son parientes de la señora CRISTOBALINA MORANTE, fallecida. Se le manifiesta por parte del Despacho al señor Julio César Ospina, que se escuchará en declaración a estas personas el día de mañana sábado veinte (20) de Octubre de 2007, a las 9:00 a.m.” Por otra parte, el Juez de Paz niega haber citado al tutelante oralmente para el sábado 27 de octubre. La única citación –dicees la que aparece en el acta de inicio, y es para el viernes 26 de octubre de 2007. Afirma el demandado que el 26 de octubre, a la conciliación, asistieron solamente el señor Julio César Ospina y su compañera Claudia Patricia Mejía Cardona. Por consiguiente, valiéndose de las facultades que le confiere el

artículo 26 de la Ley 497 de 1999, continuó con el trámite dictando sentencia. Asegura que el fallo fue enviado al tutelante el mismo día de su expedición26 de octubre de 2007-, por intermedio de Claudia Patricia Mejía Cardona, compañera de Julio César Ospina. En apartado del expediente, el Juez de Paz informa que la “Sentencia le fue enviada [a ARMANDO MORANTE] a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a dicha dirección donde él acude permanentemente, pues tiene allí un espacio destinado a taller de refrigeración”. En la noche, a las 8:30 p.m. del 26 de octubre, el Juez de Paz se dirigió a la Calle 43A No. 1322, donde estaba Armando Morante, y viendo que éste había recibido copia de la sentencia, le requirió para que firmara constancia de haberla recibido pero el tutelante se rehusó. Ante ello, Fernando Platón Baltán solicitó el auxilio de “los agentes de policía de la ESTACIÓN MUNICIPAL, DEL BARRIO Las Américas de esta Comuna Ocho de Cali”, pero cuando volvió al sitio en compañía de la Fuerza Pública, se encontró con que Armando Morante se había ido del sitio. El 29 de octubre, según la versión que presentó Fernando Platón Baltán, no es cierto que Armando Morante se hubiera presentado a solicitar copia del fallo: “NO existe en el expediente sobre el cual se surtió el trámite del asunto prueba alguna que indique efectivamente dicho accionante concurrió ese día

al Juzgado de paz a solicitar mediante escrito o de manera verbal copia de la Sentencia emitida. El documento en ese sentido, que aportó a la acción de tutela el accionante Armando Morante, y que he recibido con la acción de tutela interpuesta, NO contiene mi firma como señal de haber sido recibido por este fallador accionado” (Subrayas del original). Señala que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, el accionante Armando Morante se presentó a las 7:20 p.m. para interponer un recurso de reconsideración contra la sentencia del 26 de octubre, y lo dejó con la esposa del Juez de Paz. En esa oportunidad, el Juez de Paz estimó que había sido impetrado por fuera del término legal, pues el término debía computarse a Expediente T-1889760 7 partir del 26 de octubre, fecha en la cual –a su juiciose le comunicó la providencia. En su interpretación, los días a que se refiere la Ley deben ser días corridos o calendario, razón por la cual el término para recurrir expiró el miércoles 31 de octubre. Por lo anterior, al reverso del escrito contentivo del recurso, Fernando Platón Baltán dejó consignado lo siguiente: “Santiago de Cali, noviembre 7 de 2007. El suscrito, Juez de Paz de la Comuna ocho de Santiago de Cali, deja constancia que en el día de ayer seis (6) de noviembre/2007, siendo las 7:20 p.m. rindió ante este juzgado de paz el señor ARMANDO Morante, Presentando mediante escrito, recurso de reconsideración contra la sentencia N° 04 de octubre 26/2007;

Recurso que este administrador de justicia NO ACEPTA y Rechaza POR EXTEMPORÁNEO. Además, deja expresa constancia este fallador, que el mismo día 26 de Octubre de 2007, en que el recurrente recibió la fotocopia de la Sentencia y que se le pidió que firmara el Original como constancia de recibida, hizo clara burla del suscrito Juez de Paz, manifestando groseramente que ‘ESO NO VALE NADA’, ‘ESO PARA QUÉ’ y ‘NO LE VOY A FIRMAR NADA’, hecho acaecido en la Calle 43ª N° 13-22 de la Comuna ocho de Cali, siendo las 8:20 p.m. aproximadamente”. Hace valer que aún si los ‘días’ a que se refiere la Ley fueran hábiles, “no tendría por qué haber asistido al Juzgado de paz el señor ARMANDO MORANTE a la audiencia de conciliación supuestamente señalada para el día sábado veintisiete (27) de Octubre como él mismo lo ha manifestado. Es decir, el día sábado también se contaría en este caso como siendo día hábil para ejercer la función de Juez de paz”. O, incluso –enfatizasin contabilizar el sábado como día hábil, el término para recurrir hubiera vencido, pues empezaría a correr a partir del lunes 29 de octubre y vencería el viernes dos (02) de noviembre. Y si, en definitiva, se computa el término desde el 30 de octubre, por estimar que Armando Morante se notificó de la providencia el 29 de octubre, también en ese caso se encontraba vencido “pues no puedo estar disponible a las siete (7), ocho (8) o nueve (9) de la noche, o, a cualquiera de

las horas de la noche que al recurrente le provoque llegar a interponer su recurso, cosa realmente inaudita, y además conociendo mis números de teléfonos celulares que aparecen en las actas de diligencia de declaraciones tomadas, podría haber llamado al efecto durante el día, pues tomó fotocopias de algunas de ellas”. De cualquier manera, confiesa que para la época de ocurrencia de los hechos, no estaba plenamente organizado su horario de atención, trabajando a veces casi todos los días, algunos sábados, “incluso algunos domingos”.3 3Información telefónica suministrada por Fernando Platón Baltán Sánchez a funcionario de la Corte Constitucional, el día martes cinco (5) de agosto de 2008. Expediente T-1889760 8 El Juez de Paz anexa certificado del correo postal, mediante el cual pretendía poner en conocimiento de Armando Morante el contenido de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007, y en uno de cuyos apartados aparece la siguiente fecha de envío: “31 [no se lee] 200711:30”, sobre un fragmento que dispone los siguientes espacios “| D | M | A |”4. Sobre el particular, el Juez de Paz explica: “El acto de haberle enviado por correo la copia de la Sentencia al señor ARMANDO MORANTE, obedece simple y llanamente a que el suscrito quería y necesitaba que quedara la doble evidencia de que en efecto SÍ se había hecho el esfuerzo de enterarlo tan ampliamente como fuese posible de tal Sentencia, aunque ya la conociera en su contenido, precisamente como precaución en caso de que se alegara lo que está

alegando actualmente por parte del accionante: La violación del derecho a la defensa y el debido proceso. (…) Dicha Sentencia le fue enviada a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a dicha dirección donde él acude permanentemente, pues tiene allí un espacio destinado a taller de refrigeración”5.

4. Decisiones que se revisan 4.1. Primera instancia En primera instancia conoció de la acción de tutela el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que concedió el amparo. En el sentir del a quo, el término para conceder el recurso de reconsideración ya había expirado, pues habiendo sido comunicada la providencia mediante correo postal el 31 de octubre de 2007, el término de cinco días vencía el 5 de noviembre, razón por la cual un recurso interpuesto el día siguiente sería extemporáneo. Con todo, estimó que al actor le había sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa, “pues pese a que el Señor Armando Morante reclamó el auxilio del señor Juez de Paz respecto de una situación totalmente contraria al fallo promulgado sin su anuencia el día 26 de Octubre del presente año, se puede inferir por ende que el mismo, se inclina ostensiblemente a favor de personas que nada tenían que ver en el asunto puesto en conocimiento del Juez en Equidad, y más aún, determinándose irregularidades ajenas que desbordan y desvían el propósito que guía la conciliación en equidad, la cual debe propender por la

convivencia pacífica entre las partes en conflicto, por tanto, el Juez de Paz, en aras de precisamente difundir la Paz ciudadana, tenía la obligación de dar aplicación al art 27 de la ley 497/99, citando para una nueva audiencia de conciliación, a fin, que el Señor Morante fuese escuchado e hiciera uso del derecho a la Defensa que le asiste, teniendo en cuenta las condiciones del caso, de acuerdo a su propia manifestación”. Por lo tanto, concluye anulando la sentencia del Juez de Paz, y ordenando que “en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CORRIDAS, contadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la presente providencia, DISPONGA lo 4Folio 61 del expediente. 5Folio 33 del expediente. Expediente T-1889760 9 pertinente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD que corresponde, atendiendo el pedimento expreso del citante Sr. ARMANDO MORANTE, procurando dentro del respectivo proceso el equilibrio entre lo neutral y lo objetivo, de acuerdo a las fórmulas conciliadoras más justas que halle para la solución del conflicto”. 4.2. Actuación en cumplimiento del fallo En acatamiento del fallo de tutela, el Juez de Paz celebró nueva ‘audiencia de conciliación’ el dieciocho (18) de diciembre de 2007. Tras concederle la palabra a cada una de las partes del conflicto, e invitarlos a conciliar sus diferencias, el Juez de Paz advierte que no llegan a una fórmula de conciliación, y procede a fallar en equidad. Así decide el conflicto:

“Es claro para el suscrito Juez de Paz, que siendo el señor Julio César Ospina el esposo o compañero permanente de Claudia Patricia Mejía, sobrina de Armando Morante, como él mismo lo reconoce, no le queda otro camino al suscrito Juez de Paz que reconocer tal derecho que le asiste a Claudia Patricia Mejía, y que objetivamente el contrato que se dice celebrado lo fue de manera arbitraria por la clara inexperiencia del señor Julio César Ospina, lo que hace que se niegue lo pretendido y conforme las pruebas que figuran recaudadas en esta actuación. Por lo brevemente expuesto, el suscrito Juez de Paz, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en EQUIDAD falla: 1) Declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR OSPINA, conocido en estas diligencias es arbitrario y manifiestamente abusivo. 2) Negar lo solicitado por ARMANDO MORANTE en relación con este conflicto, es decir con la desocupación y entrega del inmueble de la calle 43ª N° 13-22 de Cali, ocupado por Julio César Ospina y Claudia Patricia Mejía. 3) Instar y Ordenar a Armando Morante convivir en paz y armonía como obligación constitucional en el inmueble citado. 4) Contra la presente sentencia procede el recurso de RECONSIDERACIÓN dentro de los 5 días siguientes a la notificación y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497/99. 5) Se da así por terminada la presente controversia o conflicto”.6 4.3. Impugnación

6Folio 93 del expediente. Expediente T-1889760 10 El Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, además, impugnó la providencia de primer grado. Las razones por las cuales apeló de la sentencia, se contraen a que en su concepto el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que los jueces de paz deciden en equidad y no en derecho, como parece entenderlo la Juez de Tutela que dictó el fallo impugnado. No comparte la postura de la Juez de Tutela, en el sentido de que como juez de paz no podía pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento, pues en su sentir “no es ajustado a la realidad de los hechos que hayan dado conceptos jurídicos, pero no se podía desconocer que existía un documento contractual, y tampoco me estaba vedado emitir juicios de valor, pues eso es parte de la actividad intelectual del juez de paz para entrar a resolver el conflicto existente, por lo tanto es errónea tal apreciación de dicha juez constitucional”. Señala, de otro lado, que la supuesta falta de escucha de que se acusa al juez de paz, por dictar fallo sin citar a una segunda audiencia de conciliación, obedeció a la renuncia tácita efectuada por Armando Morante al no asistir a la audiencia de conciliación debidamente programada. Puntualiza que obró de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Ley 497 de 1999, y que en consecuencia no advierte en qué pudo residir la supuesta vía de hecho aducida por la juez constitucional. Según su parecer, los jueces de paz merecen igual

respeto que cualquier otro funcionario de la Rama Judicial, y por lo mismo debe respetarse también la forma en que se citó el proceso cuestionado, pues la “susodicha ley de paz no dice expresamente, ni la doctrina ni la jurisprudencia, que hay que citar más de una vez para la audiencia de conciliación”. Además, advierte que hay otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela que el actor no agotó, razón por la cual el amparo debe declararse improcedente. Por último, hace énfasis en que los jueces de paz son autónomos e independientes. En escrito posterior, el Juez de Paz adjunta un memorial complementario a la sustentación de su recurso. Argumenta que la juez de tutela sustentó su providencia, en parte, en la Ley 23 de 1991, que regula la conciliación en equidad y no la justicia de paz. Así, expresa que la sentencia de tutela no tiene un fundamento adecuado para resolver el amparo impetrado. Adicionalmente, hace valer que la juez de tutela dio estricto cumplimiento a los términos legales para contabilizar el plazo de impetración del recurso de reconsideración, pero que ese rigor desapareció al momento de analizar la citación a la audiencia de conciliación. 4.4. Segunda instancia En segunda instancia, conoció del amparo el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que revocó Expediente T-1889760 11 la decisión de primer grado. A juicio del ad quem, el Juez de Paz no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Armando Morante, en tanto lo

citó para audiencia de conciliación siete (7) días antes de su celebración. El tutelante no asistió, y el Juez de Paz obró dentro de las alternativas que le concede la Ley, al emitir la sentencia. En cuanto a la negación del recurso, el Juez de segunda instancia comparte con el a quo que el día del conocimiento de la sentencia es el que aparece en el certificado de correo postal; vale decir, el 31 de octubre. Contando los cinco (5) días dentro de los cuales puede interponerse, concluye que el plazo expiró el cinco (5) de noviembre, y de allí que su presentación hubiese sido correctamente señalada como extemporánea. Por otra parte, estima que el accionante tenía otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela para lograr el desalojo del bien inmueble arrendado, como podrían ser el recurso de reconsideración o el acceso a la justicia ordinaria. Por último, indica que el Juez de Paz falló de acuerdo con su competencia y conforme a las normas legales que regulan la Justicia de Paz, al tener en cuenta las convicciones de quienes fueron entrevistados en el proceso, pues –dice- “tal como se aprecia en las declaraciones recepcionadas todas coincidieron en indicar que no era justo que el señor MORANTE sacara al señor Julio César Ospina y su familia del inmueble”. Concluye revocando la sentencia de primera instancia.

5. Pruebas relevantes en el expediente En el expediente reposan los siguientes elementos de prueba:  Copia de la Solicitud formulada por Armando Morante, al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, fechada el 29 de octubre de 2007, para que le

fuera suministrada copia del fallo expedido el 26 de octubre de 2007;7  Copia de la constancia efectuada por Armando Morante el 27 de octubre de 2007, y firmada por Karen Baltán, en la cual se consigna que el tutelante esperó al Juez de Paz para celebrar la audiencia de conciliación a la que –según élhabía sido citado;8  Copia de la constancia firmada por el Juez de Paz, el siete (7) de noviembre de 2007, en que se consigna que Armando Morante presentó el recurso de reconsideración de forma extemporánea, y que cuando el 26 de octubre le puso de presente el contenido de la sentencia, el tutelante se negó a firmar;9 7 Folio 3 del expediente. 8 Folio 4 del expediente. 9 Folio 5. Expediente T-1889760 12  Reverso del folio en que está la constancia anterior, en que Armando Morante presenta recurso de reconsideración el 6 de noviembre, contra la sentencia dictada el 26 de octubre;10  Sentencia del 26 de octubre de 2006, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, Fernando Platón Baltán Sánchez;11  Diligencia de ampliación de la declaración de Armando Morante;12  Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Armando Morante y Julio César Ospina;13  Memorial en que Julio César Ospina le pone de presente Armando Morante que no renovará el contrato;14  Memorial anónimo en que se consigna el horario de atención del Juez

de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali. La información es la siguiente: “Horario de atención del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali #8 Calle 39 13, Barrio Las Américas. De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche”;15  Solicitud del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, a Julio César Ospina, para que se presente a su despacho el 19 de octubre de 2007, para los efectos de conciliar un conflicto relacionado con arrendamiento;16  Acta de inicio, fechada el 19 de octubre de 2007, en cuyo numeral 2 se lee: “2) La audiencia de conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.”, y bajo la cual está la firma de Armando Morante, Julio César Ospina y Fernando Baltán Sánchez (Juez de Paz):17  Certificado postal en que aparece como remitente el Juzgado de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, y como destinatario el señor Armando Morante. En la fecha de envío se puede leer, sobre el espacio que en el formato dice “| D | M | A |”, la siguiente inscripción: “| 31 | [no se lee] | 2007 11:30”;18 10 Reverso del folio 5 del expediente. 11 Folios 6-9 del expediente. 12 Folios 13-15. 13 Folio 18.

14 Folio 20. 15 Folio 22. 16 Folios 42 y 43. 17 Folio 44. 18 Folio 61. Expediente T-1889760 13  Constancia suscrita por el Juez de Paz, en que se consigna que el señor Armando Morante no asistió a la audiencia de conciliación programada para el viernes 26 de octubre a las 10:00 a.m.19

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos La acción de tutela y las decisiones judiciales que se revisan le plantean a esta Sala los siguientes problemas jurídicos.

En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela para controvertir actos expedidos por un juez de paz en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales? En segundo lugar, ¿se viola la independencia y autonomía de los juece

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