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CC - T809-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T809-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-809/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación de la Constitución ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del parágrafo del artículo 77 de la Constitución/ESTABILIDAD LABORALLevantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de una empresa industrial y comercial del Estado ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta El derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO-No vulneración por inaplicación del parágrafo del artículo 77de la Constitución, por cuanto los despidos se realizaron con la debida indemnización

Referencia: expediente T-2643466

Acción de tutela instaurada por Humberto Abella Páez y otros, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Ref: Expediente T-2643466 2

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acción de tutela instaurada por Humberto Abella Paéz, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra y otros, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1 Los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISIÓN - con el fin de que se declarara que la terminación de los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de

2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir con su respectiva actualización. 1.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, y consecuentemente condenó a los demandantes al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1.3 La anterior decisión fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundamentó en normas de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y como tal se debe pagar la respectiva indemnización. En segundo lugar, consideró que aunque el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, le otorga un beneficio a los trabajadores de

Ref: Expediente T-2643466 3

INRAVISIÓN, ello no significa que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir cargos en razón a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la función pública, siguiendo el numeral 15 del artículo 189 de la C.P. 1 1.4 Frente a dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. Sostiene la

Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISIÓN es una entidad sometida al derecho público, y como tal no es posible discutir en sede de casación si procedía o no su disolución. Además, establece que no es procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido suprimidos, y por lo tanto dicha medida sería inviable. 1.5 Los demandantes consideran que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos especiales que habían suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de 1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960. 1.6 Explican los actores que desde el primero de abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garantía constitucional a la estabilidad laboral, además de ser beneficiarios del fuero especial consagrado en el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, que da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicción laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones debidas desde entonces. 1.7 Por último, consideran que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la Constitución y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter pares o inter communis,

dependiendo el criterio que estime la Sala. 1.8 La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió seleccionar la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda. 1.9 La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena, sino en la Sala Tercera de Revisión. El numeral 15 del artículo 189 de la C.P., establece que le corresponde al 1 Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

Ref: Expediente T-2643466 4

2. Pruebas 2.1. Poderes de los accionantes a Jorge Enrique Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, folios 1-18). 2.2. Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(Cuaderno Único, Folio 42-52). 2 2.3. Copia del Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Cuaderno Único, Folio 5369). 2.4. Copia de Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en Liquidación (Cuaderno Único, Folio 110-138).

3. Solicitud de tutela 3.1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, y que por

tanto, “se reintegre a los trabajadores aquí poderdantes, a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (…) que como consecuencia del reintegro se declare que la vinculación continúa sin solución de continuidad ordenándole a la Nación (…) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.” 3.2 Afirman los actores que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por desconocer el parágrafo del artículo 77 de la Constitución que establece que, “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Por esta razón consideran que consecuentemente incurrieron en una vía de hecho, tal y como está consagrada en la Sentencia T-606 de 2004. 3.3 Explican que los derechos que se protegen en el parágrafo constitucional del artículo 77 son todos aquellos beneficios que habían alcanzado los trabajadores como consecuencia de las negociaciones consagradas en “(…) LOS ACUERDOS DESDE EL NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos incluían un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y Dicha Sentencia se encuentra incompleta en el expediente ya que faltan las 2 páginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16. El Magistrado Ponente estudió el fallo completó de la página internet de la Corte Suprema de Justicia.

Ref: Expediente T-2643466 5 jornadas de trabajo especialísimas acordes con la función que desarrollaban los grupos de trabajadores; algunos de estos derechos habían sido obtenidos como consecuencia del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral”. 3.4 Consideran que antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, e incluso hasta el 1º de abril de 1995, los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a

mencionar el motivo para tomar tal determinación, salvo los de carrera administrativa. Este régimen cambió con la expedición de la Ley 182 de 3 1995 en donde se establece que en adelante Inravisión se convierte en una 4 Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de los trabajadores de Inravisión varíe y pasen de empleados públicos a trabajadores oficiales. 5 3.5 Por otro lado explican que las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad persisten, “… pues lo contrario, originaría una violación de la Constitución Política dado que el parágrafo del artículo 77 no tiene vigencia efímera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jurídico a través de una reforma de la Carta Fundamental”. 3.6 Subrayan que a partir de la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la C.P. existe una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la Constitución, porque “Los trabajadores de INRAVISIÓN que

se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constitución Política de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un status que se traduce en el derecho a que se 3Dicen los actores que, “Si bien la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso, la presunción de legalidad ampara el acto por el cual el empleado es desvinculado y correspondía entonces al empleado, si existía el motivo o causa, de buscar el restablecimiento del derecho mediante sentencia judicial, que de acuerdo con la experiencia, tardaba años en suceder (…) Tenemos entonces que los servidores de INRAVISIÓN no tenían estabilidad y en ese sentido se pronuncia el Constituyente de 1991 cuando incluye el parágrafo del artículo 77 y ordena que se garanticen y respeten tanto los derechos como la estabilidad de los servidores de INRAVISION”. 4Hecho este que se protocoliza por la escritura pública No 844 del 30 de marzo de 1995 de la Notaría 59, escritura otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – -. TELECOM – y el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA 5Sobre este punto explican que: “El 1º de abril de 1995 los servidores de INRAVISIÓN pasan a ser trabajadores oficiales y solamente sus directivos – Director, Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficina y Jefes de División –continúan siendo empleados públicos; tenemos entonces los trabajadores, por cuenta del parágrafo tienen derecho a permanecer en el cargo salvo que fueran desvinculados por sanción disciplinaria, renuncia, fallecimiento del trabajador, interdicción o por cualquier clase de causa culposa del trabajador. Con fundamento en la mencionada garantía constitucional de estabilidad y

respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión, que no se puede eliminar ni ignorar mediante normas de jerarquía inferior (sic) las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad, persisten…” (Pg, 8 de la demanda).

Ref: Expediente T-2643466 6 les continúe aplicando la normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional”. 3.7 Explican que el régimen económico de los trabajadores de Inravisión no les puede ser desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que debido al tiempo verbal en que están escritos los verbos rectores del parágrafo del artículo 77 - “Garantizarán” y “Respetarán” - debe entenderse que esta norma está dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el momento de ser expedida la Constitución del 91, sino que se extiende a los trabajadores que posteriormente se hubieran vinculado a dicha empresa. 3.8 Consideran que el párrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.9 Dicen que hay diferentes regímenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que tienen que ver con “la expectativa” que tienen los trabajadores de obtener un sistema especial de pensión de jubilación, primas

adicionales, bonificaciones, jornadas de trabajo especiales, garantía de prestación de servicio de todos los días del año y continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969. 3.10 Dicen que cuando se expidió el Decreto 3550 de 2004 “por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordena su disolución y liquidación”, el Gobierno Nacional conocía perfectamente que la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión se encontraba sometida en todo al parágrafo 77 de la Constitución Nacional, y las posibles interpretaciones del parágrafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeación con la empresa Arthur D. Little se dice cuál sería la interpretación del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P . 6 Citando dicho informe dicen los demandantes que, “Para la interpretación de este artículo deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garantía y el respeto de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN; b) La garantía y el respeto de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN. En lo que hace relación al primer punto se Interpretación que se establece se establece en el punto 2.3.4, página 129 6 del Informe.

Ref: Expediente T-2643466 7 debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no una obligación

de mantener la entidad, lo que podría implicar en caso afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se lleve a cabo a través de una reforma constitucional. Otra interpretación del concepto de estabilidad podría ser la de una obligación de reubicar a los trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y finalmente, una tercera interpretación sería aquella que condiciona la garantía de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicaría que la supresión o liquidación de ésta, haría desaparecer – por sustracción de materia – la obligación de garantizar una estabilidad”. 3.11 Continuando con la cita del informe, explican que la última de las referidas posibilidades solo podría hacerse mediante acto legislativo por la garantía del derecho a la estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, “… 7 la competencia para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de manera exclusiva al Congreso de la República, mientras que la liquidación o supresión, así como la reestructuración dentro de los límites señalados por la ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete el parágrafo del artículo 77, en el sentido que se debe garantizar la estabilidad de INRAVISIÓN, su disolución debe ser objeto de acto legislativo”. 8 3.12 Manifiestan que debe tenerse en cuenta que se produjo una “falsa motivación” que da lugar a lo que la legislación administrativa ha denominado “error de hecho en la fundamentación” del Decreto de

supresión de la entidad, lo que lo hace nulo. Dicen que para justificar la liquidación de la entidad y el despido de los trabajadores de Inravisión en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, “…para escindir, entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISIÓN, que es el común a los servidores del Estado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza del vinculo con la entidad”. 9 7Los actores manifiestan que la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión deben interpretarse como, “… la inclusión de este tema en forma particular y concreta en el clausulado de la Carta Fundamental, traduce la voluntad del autor claramente dirigida a que esa norma produzca unos especiales resultados de protección respecto de determinados trabajadores del Estado, cuya estabilidad y derechos laborales consideró necesario amparar en forma particular; por lo demás, el sentido de la palabra “derechos” armoniza con las demás normas constitucionales y legales por la que no puede verse en él algo que pugne con la unidad del orden jurídico”. Página 29 8 Dicen los demandantes que, “Otro hecho constitutivo de una gran 9 flagrancia lo es el que En (sic) los considerandos del Decreto 3550 de

2.004 el Gobierno Nacional cita un concepto de la Sala de Consulta y Ref: Expediente T-2643466 8 3.13 Los actores explican que el Gobierno Nacional para “burlar la protección de la estabilidad jurídica que se establece en el parágrafo” dio lugar a la creación de una nueva empresa diferente a Inravisión y de esta manera eludió la norma que prohibía la escisión de ésta. En este sentido dicen que, “esta decisión no se puede considerar como moralmente lícitá ya que viola derechos de los trabajadores que se declararon cesantes” . 10 Consideran que esta práctica la hace el Gobierno para terminar con regímenes especiales, “…como ocurrió con TELECOM, Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto 3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades tenían en común normas especiales de tiempo y edad de jubilación, que de un plumazo quedaron terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada” . 11 Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, consulta que no fue hecha al amparo de la Ley 489 sino que lo hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. La consulta fue la siguiente ‘Atendiendo los mencionados principios constitucionales y con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado en la atención a las necesidades de los ciudadanos tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley

790 de 2002, si se optara por algún escenario que implicara la escisión, fusión, supresión de INRAVISIÓN, al tenor de las facultades previas en el artículo 16 de dicha ley, cual (sic) sería entonces el alcance o interpretación que debería hacerse al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política’ … ‘La Sala Responde: El Ejercicio eventual de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República por el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002”. 10Dicen los actores que la intención de burlar o eludir la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión se da por ejemplo en el Documento CONPES 3314 del 25 de octubre de 2002: “Basta observar el documento CONPES 3314 del 25 de Octubre (sic) de 2.002 que al tratar de la supresión de Inravisión reza: Pag 24 Teniendo en cuenta la critica situación de INRAVISION y la necesidad de contar con las herramientas adecuadas para prestar el servicio público de televisión de manera eficiente, en un sector tan dinámico como lo es el sector de televisión, se recomienda su supresión y el traslado de sus funciones a la nueva entidad. Esta decisión tiene claras ventajas con respecto a la eficiencia en la gestión de la infraestructura, como son la optimización de la estructura de costos y la flexibilización en la operación, contratación y gestión del personal. Adicionalmente se liberan recursos para el mantenimiento y actualización tecnológica de la red, así como también se genera la posibilidad de

destinar mayores recursos para la producción de contenidos educativos y culturales de mayor calidad. Los costos del proceso, así como las fuentes de financiamiento, deberán identificarse claramente con el fin de evaluar y determinar la pertinencia de posibles aportes de la Nación al mismo. De otra parte y conforme lo (sic) dispuesto por las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la CNTV transferirá al FONCAP, los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de INRAVISIÓN en Liquidación, en los términos de las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997 y de acuerdo con el Concepto del Consejo de Estado formulado en respuesta al oficio No 0298 del 31 de marzo de 200429 del Ministerio de Comunicaciones. La opción de la reestructuración de INRAVISIÓN fue estudiada cuidadosamente, con el propósito de buscar una solución integral a las dos principales funciones de la entidad. A pesar de que se realizaron proyecciones sobre un modelo técnico y financiero que soportara la operación teniendo en cuenta una profunda reestructuración, se mantienen grandes desventajas operacionales y organizacionales en lo que concierne a unos excesivos costos laborales, una convención colectiva onerosa, el incremento progresivo del pasivo pensional y una menor flexibilidad en el logro de los objetivos de eficiencia” Página 40 de la demanda 11

Ref: Expediente T-2643466 9 3.14 Por otra parte consideran que el parágrafo del artículo 77 da lugar a un fuero constitucional ya que confiere a los trabajadores de Inravisión “la 12 potestad de la estabilidad en los cargos y en sus íntimos derechos laborales

ofreciendo la garantía de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos”. No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera levantado el privilegio o fuero atípico por intermedio del juez laboral. Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, “Los trabajadores de Inravisión poseen esta garantía Constitucional que les da la estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es equivocado” . 13 3.15 Igualmente expresan que al crear el parágrafo del artículo 77 a favor de los trabajadores un fuero especial de carácter constitucional, obviamente para levantar el fuero “habrá que acudir al Señor Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario, determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de así determinarlo, señale el tipo y la cuantía de la indemnización” . 14 Consideran que en el caso concreto se violó el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional suprimió Inravisión con base en las facultades concedidas cinco años atrás en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se señala el monto de la indemnización que debían recibir los trabajadores, pretermitiendo la competencia del Juez para autorizar este tipo de terminación de los contratos de trabajo y el señalamiento del monto de las indemnizaciones. 12Citan las definiciones que sobre fuero se dan en el diccionario de la Academia de la Lengua Española, en

donde se dice que el fuero es “cada uno de los privilegios y excepciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona (…) Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde…”. Igualmente citan el Diccionario Enciclopédico Lexis 22 y explican que la palabra “Fuero (del latín forum, tribunal) Jurisdicción, poder (…). Cada uno de los privilegios y exenciones que se concedían o se conceden a una ciudad, territorio, persona o clase social”, Finalmente citan la Enciclopedia Salvat que explica que en, “En materia Laboral, la palabra fueró se refiere a la protección especial otorgada a ciertas personas por razón del cargo o del estatus que ocupan dentro de una organización sindical”. Página 36. 13 Para fortalecer éste argumento los demandantes citan la Sentencia T – 732 14 de 2006 en donde se dijo que se tenía que acudir al juez ordinario laboral, para levantar el fuero sindical. Del mismo modo en la página 38 de la demanda citan la misma jurisprudencia en donde se establece que “(…) cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber”.

Ref: Expediente T-2643466 10

Explican los demandantes que, “El Gobierno Nacional en este caso obró de manera arbitraria pues

consideró que la sola expedición de un Decreto de carácter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando la supresión de los cargos de los trabajadores, la terminación de sus contratos de trabajo y señalando una indemnización (común a todos los regímenes de terminación del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era suficiente para dar (sic) terminada la vinculación con los trabajadores de Inravisión. Pero no reparó que la protección constitucional contenida en el parágrafo ya citado le impedía dar por terminados estos contratos de manera unilateral y sin autorización del Juez, so pena de que estos trabajadores por la vía ordinaria laboral pueden ser reintegrados aún si la empresa fue suprimida pues en el Acta de liquidación definitiva de Inravisión quedó consagrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de las Sentencias Judiciales”. 3.16 Consideran que la explicación que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes, al considerar que, “…desapareciendo la empresa desaparece la protección constitucional” es una salida facilista para eludir la norma constitucional sin necesidad de derogarla . 15 3.17 Además de la violación del parágrafo del artículo 77, los demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el artículo 53 de la C.P., que establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Por otra parte consideran que el Decreto 3550 también es violatorio del artículo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos

de los trabajadores. Exponen en este sentido que “a partir de 1995 cuando INRAVISION se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debió mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964…” . Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya 16 que son “expectativas pensionales especialísimas” . 17 3.18 Igualmente consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en liquidación ha señalado en el proceso “que con el pago de la indemnización los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasión del retiro”. Dicen que “…negar la garantía fundamental del reintegro con el argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma constitucional y estimar que los perjuicios fueron Página 38 de la demanda. 15 Página 15 de la demanda. 16 17Los demandantes señalan las normas contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 “y las demás que le fueren favorables al arbitrio que ejerce la ultrajuridicidad en materia laboral”.

Ref: Expediente T-2643466 11 indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratará de mercancía” . 18 3.19 De otra parte, estiman que en el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3550 y el Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser

abiertamente contrarios a una norma superior, cual es el parágrafo del artículo 77 de la C.N. Citan para fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T – 556 de 6 de octubre de 1998, que estableció que, “… lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable – prima facie – viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cua

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