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CC - T809-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T809-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-809/13

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación del perjuicio irremediable El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no su procedibilidad. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente de defensa judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para

ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando, que en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) acreditar que el peticionario está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa. la sola existencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada, pues se debe confirmar si las condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contraria, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la sustitución pensional en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera(o) permanente, serán en partes iguales, siempre y cuando demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte

mutuo con su pareja, en atención al derecho a la igualdad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Prueba judicial para la convivencia entre compañeros es a través de declaraciones extrajuicio y corresponde al juez natural Esta Sala de Revisión concluye que en atención al principio de juez de natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, que en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar a la existencia de convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de tutela. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se suspendió solicitud de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre esposa y compañera permanente ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden reconocer 50% de sustitución pensional y dejar en suspenso el otro 50% mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia entre esposa y compañera permanente 2 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden reconocer 50% de sustitución pensional y dejar en suspenso el otro 50% mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia entre esposa y compañera permanente

Referencia: expediente T3.932.294

Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Parada de Fernández contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepublicaFONPRECON-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Parada de Fernández contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica-FONPRECON-. I ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos 3 fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensión. Hechos

1. La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández de 82 años de edad,

informó que contrajo matrimonio católico con el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, el día 21 de Abril de 1954, relación que se mantuvo hasta el día 5 mayo de 2012, fecha en la cual falleció el esposo.

2. Mediante Resolución 0484 de marzo 7 de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, reconoció pensión de vejez al señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido.

3. El 04 de julio de 2012 la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, en su condición de cónyuge sobreviviente, solicitó a FONPRECON la sustitución de la prestación otorgada a su esposo.

4. El 13 de junio de 2012, la señora Paula Villamizar Moreno, presentó la misma solicitud ante FONPRECON, en calidad de compañera permanente, argumentando acreditar los requisitos exigidos para acceder a la misma.

5. A través de Resolución Nº 0813 del 16 de octubre de 2012, FONPRECON deja en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada por las peticionarias, hasta que la jurisdicción competente determine a quien le asiste el derecho, pues de las pruebas aportadas no se pueden inferir.

6. Inconforme con la anterior resolución, la señora Parada de Fernández interpuso recurso de reposición, resuelto a través de las Resolución 0938 y 0877 de 2012, que confirmaron la decisión recurrida, decisión que constituye una vía de hecho por insuficiente y escasa valoración probatoria, toda vez que se limitó a afirmar que no estaba demostrada la

vida matrimonial de los cónyuges dentro del rango de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando de los documentos aportados no queda duda acerca de la asistencia y dependencia económica durante los 58 años de convivencia. Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la 4 pensión, y en consecuencia “dejar sin valor ni efecto las Resoluciones Nº 0813 de octubre 16 de 2012, Nº 0938 de noviembre 21 de 2012 y Nº 0977 de noviembre 29 de 2012 expedidas por el Fondo de Previsión del Congreso-FONPRECON-, y como resultado, se ordene a dicha entidad, que dicte resolución en que reconozca el pago de la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión del señor Josué Benjamín Fernández Vera (q.e.p.d) a su favor”. Traslado y contestación de la Demanda. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó mediante oficio del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), correr traslado al Director del fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie respecto de los hechos que lo motivan. El veinte (20) de febrero de dos mil trece, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica,

manifestó que para FONPRECON resulta evidente que la señora Carmen Cecilia Parada de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio y de los documentos allegados como pruebas efectivamente es la cónyuge supérstite del señor Josué Benjamín Fernández. Lo que no resulta claro para la administración es el requisito subjetivo de la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de éste; claridad que se ve perturbada por la manifestación y pruebas igualmente aportadas por la señora Paula Villamizar Moreno, quien asegura haber convivido con el causante durante el tiempo requerido por la ley para ser beneficiaria de la prestación. Motivo por el cual, se dejó en suspenso la solicitud se sustitución pensional presentada por la accionante y por la señora Paula Villamizar Moreno. Pruebas aportadas al proceso - Copia de la Resolución 0484 de marzo de 2007, por medio de la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido.1 - Copia de la solicitud de sustitución de pensional del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, presentada a FONPRECON por la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, con sus respectivos anexos2. 1 Folio 90 al 95 del cuaderno original 2 Folio 15 al 89 del cuaderno original 5 - Copia de la Resolución 0813 del 16 de octubre de 2012, por medio de la cual se deja en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández3.

  • Copia del recurso de reposición presentado por la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, a través de apoderado, contra Carmen Cecilia Parada de Fernández y anexos4 - Copia de la Resolución 0938 del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández contra la Resolución Nº 0813 de 20125 - Copia de la Resolución 0977 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se modifica la Resolución Nº 0938 de 20126 - Copia de autorización de servicios médicos Nº 2891574 de Saludcoop EPS al especialista en fisiatría7 - Copia de examen auditivo de la señora Carmen Cecilia Parada de

Fernández8 Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), decidió NEGAR por improcedente la acción de tutela, al considerar que existe otro medio de defensa judicial como lo es la vía de 3 Folios 96 al 99 del cuaderno original “(…) dada la controversia suscita entre las peticionarias Carmen Cecilia Parada de Fernández y Paula Villamizar Moreno, el Fondo de Previsión Social del Congreso no cuenta con la capacidad legal para determinar a cual de la peticionarias le asiste el derecho a la sustitución pensional, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa definir cual de las peticionarias tiene el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Josué Benjamín Fernández Vera”

4 Folio 100 al 107 del cuaderno original 5 Folio 108 al 112 del cuaderno original “ (…) verificado por este despacho que no existe certeza sobre a cual de las peticionarias le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación que dejare causada el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, ya hasta tanto no exista un fallo judicial por parte de la jurisdicción competente, se hace necesario confirmar en todos sus apartes la Resolución Nº 0813 de 2012” 6 113 al 114 del cuaderno original 7 Folio 116 del cuaderno principal 8 Folio 117 del cuaderno principal 6 lo contencioso administrativo; además de que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2013-01 ante el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona promovido por la señora Villamizar Moreno en calidad de compañera permanente del señor Josué Benjamín Fernández contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Por otra parte indicó, que en la acción de tutela no se evidencia la dependencia económica con el causante, la afectación al mínimo vital, por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la accionante cuenta con vivienda propia, tiene una cuenta de ahorros, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria de su hija, y tiene un camión de servicio público que le permite satisfacer sus necesidades básicas. Impugnación La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que la presente acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio,

teniendo en cuenta que la señora Parada de Fernández es una persona de 82 años, sujeto de especial protección, con discapacidad corporal. Respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegado por el ad-quo, indicó que, la señora Paula Villamizar Moreno desistió el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) de la demanda impetrada, al cual, accedió el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona mediante auto interlocutorio 027 del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). En relación con la no afectación al mínimo vital que alega el juez de primera instancia, señaló que, para mejor proveer sobre este asunto, se aportaran: “extractos bancarios de la cuanta de ahorros de la tutela, sin movimientos en el último año y con un precario saldo a la fecha; certificado y fotografías tomadas por la Oficina de Planeación Municipal que muestran el deterioro del inmueble de propiedad de la accionante, por lo cual impera su demolición o refuerzo estructural total y certificación de la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Pamplona en donde se informa de la ejecución fiscal de la cuanta por impuestos impagados (sic) del vehículo de placas UVE-349, el cual por ser un camión de 43 años, se encuentra inmovilizado y se hace necesario chatarrizarlo como lo solicitó su propietario desde hace 4 años (…).”. Agregó que “entre ellos existía dependencia económica puestos que ellos compartían los bienes y sus gastos de sostenimiento los derivaban de la 7 pensión del esposo fallecido toda vez que la cónyuge siempre se ocupó

del hogar y no realizaba ni realiza actividades de producción económica”. Segunda instancia El Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, a través de fallo del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de impugnación, decisión que confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que al tratarse de un a controversia de carácter legal, donde se deben confrontar los derechos e intereses de dos ciudadanos, no era viable que la autoridad administrativa resolviera el asunto a favor de alguna de ellas y tampoco es admisible al juez constitucional usurpar esa competencia, salvo que se trate de sujetos de especial protección, en el cual, se encuentra probado el derecho a reclamar las prestaciones relativas al reconocimiento y pago de pensiones. Frente a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio indicó que, no esta demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora no reside en la casa que se halla en mal estado, sino en un apartamento que es de propiedad de una de sus hijas, que se encuentra afiliada al servicio de salud, como beneficiaria de uno de sus hijos. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Pruebas decretadas por la Sala La Sala Octava De Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), vinculó a la señora Paula Villamizar Moreno, como parte interesada en la presente decisión, para que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Así mimo, se decretó como prueba oficiar a la señora Paula Villamizar Moreno, con el

fin de que informara al Despacho, si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y para que allegará los elementos probatorios, que considerara pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el causante. El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la señora Paula Villamizar Moreno, por medio de apoderado judicial, contestó la acción de tutela informó que: 8 “convivió con el señor Josué Benjamín Hernández (q.e.p.d.) en un inmueble ubicado en la carrera 8 Nº 7-149 del barrio chapinero de la ciudad de Pamplona N.S., por un término de 5 años, esto es, desde el 1 de marzo de l 2007 hasta el 5 de febrero de 2012, tal y como se demuestra en las declaraciones rendidas por personas que les consta este hecho rendidas el día 26 de septiembre y 29 de agosto de 2012. En la acción de tutela la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández desconoce a mi representada Paula Villamizar moreno (sic), situación que se puede desvirtuar con una queja interpuesta por un hijo de la accionante, quien en abril de 2006 interpuso un proceso de violencia familia tramitado en la Comisaría de Familia de Pamplona, como se puede observar en los documentos y en la declaración rendida por el quejoso, el día 23 de mayo de 2006, citó a su padre para esa época con el fin de buscar alternativas de solución de las dificultades familiares que existían para es época, para así evitar una

afectación en la hoy en día accionante. (…) En el concepto emitido por la psicóloga en formación de la comisaría de familia, al dar a conocer su estudio, informa que las causales que conlleva a la violencia intrafamiliar, señalando igualmente desde esa época que el señor Josué Benjamín Hernández ya mantenía una relación extramatrimonial. La misma señora Carmen Cecilia Parada de Fernández envía documento el día 23 de mayo de 2006, donde solicita la intervención de la Comisaría de Familia de Pamplona, para proteger sus derechos al persistir la conducta considerada inapropiada y desconsiderada de su esposo, solicitando además una cuota alimentaría, situación con la cual se puede demostrar que desde la época ya las relaciones de esposos no existía en realidad. ” Dentro del mismo escrito de la constelación de la demanda, la señora Paula Villamizar Moreno anexa como prueba lo siguiente: - Dos declaraciones extrajuicio de la señora Paula Villamizar Moreno y el señor Ciro Alfonso Parada Sierra, rendidas el 24 de octubre de 2013 y 26 de septiembre de 2012. 9 - Copia de la queja interpuesta por la señora Alexi Leonor Fernández Parada en contra de su señor padre Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, por violencia intrafamiliar.9 - Copia de la queja interpuesta por el señor Javier Alberto Fernández Parada en contra de su señor padre Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y la señora Paula Villamizar Moreno, por violencia intrafamiliar10 - Copia de la solicitud de protección y cuota alimentaría presentada por la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández ante la Comisaría de

Familia.11 - Copia del Formulario de afiliación a la Empresa de Seguros Pamer Omega Gold Ltda., donde figura como beneficiario de la señora Paula Villamizar Moreno, el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido.12 - Copia de tres facturas de venta realizadas por la señora Paula Villamizar Moreno y el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido.13 - Copia de la querella policiva interpuesta por la señora Paula Villamizar Moreno contra los hijos del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, por agresiones y amenazas.14 II CONSIDERACIONES Competencia 1.- Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y planteamiento del caso. 9 Ver folios 76 al 89 del cuaderno constitucional 10 Ver folios 96 al 106 del cuaderno constitucional 11 Ver folio 107 del cuaderno constitucional 12 Ver folio 108 del cuaderno constitucional 13 Ver Folio 109 al 104 del cuaderno constitucional 14 Folios 113 y 114 del cuaderno constitucional 10 2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el caso de la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, de 82 años de edad, quien solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECONla sustitución pensional, como cónyuge sobreviviente del señor Josué

Benjamín Fernández Vera fallecido; petición que fue resuelta mediante Resolución Nº 0813 del 2012, dejando en suspenso la sustitución pensional, hasta que la jurisdicción competente determine a cual de las peticionarias le asiste el derecho; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual confirmó la decisión recurrida. Por su parte el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECONmanifestó que debido a la solicitud presentada por la señora Paula Villamizar Moreno, en calidad de compañera permanente del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y ante la incapacidad legal para determinar a cual de las peticionarias le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, decidió dejar en suspenso las solicitudes presentadas, hasta que la jurisdicción competente determine a cual de las peticionarias le asiste el derecho. Los jueces de instancia negaron el amparo deprecado, al considerar que no se demostró una afectación al mínimo vital, para hacer procedente la acción de tutela. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional como mecanismo transitorio, cuando existe controversia entre cónyuge y compañera permanente? Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones sociales-pensión; iii) derecho a la sustitución pensional cuando hay convivencia simultánea; iv) metodología probatoria para la demostración

judicial de la convivencia entre compañeros, y por último v) estudio del caso concreto.

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

11 El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos15, para decretar o no su procedibilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas jurisprudencias “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una

eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador16. Es así, como el Decreto 2195 de 1991 establece en su artículo 8°, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para 15 Sentencia T-1249 de 2008, M.P., Jaime Córdoba Triviño 16 Sentencia T417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia 12 evitar un perjuicio irremediable17. Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave. En palabras de la Corte Constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: [e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”18 En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a un mecanismo idóneo de protección constitucional.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

EN MATERIA PENSIONAL. REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA.

El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, 17 “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” 18 Sentencia T-537 de 2011 M.P., María Victoria Calle Correa 13 determinando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente de defensa judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando, que en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) acreditar que el peticionario está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar

los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa. Así mismo, en Sentencia T-971 de 2005 M.P., Jaime Córdoba Triviño se estableció que: “El juez de tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable der

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