CC - T809-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T809-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-809/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que DIAN niega reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la prima técnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El denominado defecto fáctico absoluto se refiere a la actuación judicial que pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del principio de autonomía judicial. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos dimensiones del defecto fáctico: la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla
cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. La dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando 2 existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
La Corte ha sostenido que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;(iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte ha encontrado que en algunas ocasiones la causal específica de desconocimiento del precedente también puede ser avalada como una hipótesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una modalidad de defecto sustantivo y como causal autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se creó como un reconocimiento económico para atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, cuyas funciones 3 requieran de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de funciones específicas en cada organismo. PRIMA TECNICA-Desarrollo normativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical
fijado por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de primas técnicas La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha centrado su análisis en determinar si el título de especialista en una u otra área del derecho se relaciona o no con las funciones desarrolladas por un determinado empleado el interior de la DIAN. El criterio ha sido muy directo, pues tan solo se ha enfocado en comprobar que se cumpla con el requisito del título de posgrado con posterioridad al título profesional y con una duración no inferior a un año.
Referencia: Expediente T-4.321.270
Acción de tutela instaurada por Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión Derecho fundamental invocado: debido proceso e igualdad
Tema: (i) Acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente en torno al reconocimiento de primas técnicas Problema jurídico: Determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la prima técnica solicitada, en el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria constitutiva de vía de hecho por defecto 4 fáctico y se desconoció el precedente judicial aplicable
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión.
1. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2013, mediante apoderada judicial, la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a raíz del fallo proferido por ese Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo acusado, y se le ordene emitir una nueva pero, esta
vez, apoyado en todo el material probatorio existente. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Afirma la apoderada judicial que la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa ingresó el 1º de octubre de 1981, a un cargo de nivel profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en adelante DIAN). Doce años después, por estimar que reunía los requisitos legales establecidos en el Decreto 1661 de 1991, solicitó el reconocimiento de 5 la prima técnica por formación avanzada y experiencias altamente calificada. 1.1.2. El Decreto 1661 de 1991 estipula que para obtener el reconocimiento de la prima técnica referida, se requiere haber excedido los requisitos legales establecidos para el cargo en el que se es designado. Durante la vigencia de esa normativa, la accionante contaba con especializaciones en Derecho de Familia de la Universidad Libre de Colombia obtenida el 10 de febrero de 19811 y en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración Pública, conseguida el 16 de febrero de 19962. Con posterioridad se graduó como especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia, el 22 de febrero de 20023. El cargo del nivel profesional en el que fue nombrada la accionante requería únicamente el “título profesional”4, por lo cual, excedía los requisitos establecidos para el mismo. Por consiguiente, a su juicio, aseguraba el cumplimiento del requisito para obtener la prima técnica solicitada. 1.1.3. La DIAN negó el reconocimiento de la prima, mediante oficios 001153
y 0012276 del 4 y 24 de noviembre de 2010, respectivamente. La entidad manifestó que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, los cargos del nivel profesional quedaron excluidos del beneficio de la prima técnica, por lo cual, si a la accionante no se le hizo tal reconocimiento antes de la expedición de esa norma, no se configuró para ella ningún derecho adquirido. Adicionalmente, indicó que la peticionaria no cumplió el requisito referente a la experiencia “altamente calificada”, también estipulado en el Decreto 1661 de 1991. Según esta disposición se debe contar con un término no inferior a 3 años de experiencia relacionada con el cargo, contados a partir de la obtención del título de especialización. En el caso de la señora Madrid Novoa, se debió acreditar 3 años contados a partir del 16 de febrero de 1996, (especialización en Gestión Pública) y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 1.1.4. Con el fin de controvertir la decisión negativa de la DIAN y obtener el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la señora Madrid Novoa inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5 conocido, en primera instancia, 1 Diploma visible en el folio 74 ib. 2 Diploma visible en el folio 75 ib. 3 Diploma visible en el folio 76 ib. 4 Folio 3 ib. 5 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la accionante contra la DIAN, se encuentra en los folios 49 a 61 ib. 6 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones. 1.1.5. La apoderada de la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, al apreciar inadecuadamente las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1.6. Específicamente manifestó que la sentencia de segunda instancia6 vulneró el debido proceso, pues no se concedió el derecho a la prima técnica “porque supuestamente no se acreditó (sic) los tres años de experiencia altamente calificada después del título de postgrado”; esto es, a partir de la especialización en Gestión Pública. No obstante, explicó que “no se tuvo en cuenta la especialización en derecho de familia, realizada el 10 de febrero de 1981, porque supuestamente no está relacionada con las funciones propias del cargo y (sic) la especialización en derecho aduanero porque la obtuvo después de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997”7. 1.1.7. Señaló que a pesar de que los diplomas de postgrado y la certificación de experiencia laboral8 se adjuntaron y relacionaron en la parte considerativa de la sentencia, los Magistrados del Tribunal valoraron esas pruebas “de manera arbitraria y caprichosa”, al desestimar que con ellas se acreditaban todos los requisitos para la obtención de la prima técnica. 1.1.8. Indicó que la especialización en Derecho de Familia sí está relacionada
con las funciones del cargo, “por cuanto al ser Administrador Local de Impuestos, debe ejercer administración, control, liquidación y cobro de los impuestos que la DIAN liquida a todas las personas naturales y sucesiones, entre otras”. Adicionó que “es claro que hay una íntima relación entre el derecho de familia y las funciones tributarias”, puesto que el funcionario debe conocer a profundidad el proceso sucesoral para determinar y cobrar los impuestos generados, por ejemplo, por una masa herencial. 1.1.9. De otra parte, la apoderada argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad de su poderdante, ya que en varias oportunidades el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Atlántico y Santander, han reconocido primas técnicas por formación avanzada y 6Sentencia del 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Folios 18 a 47 ib. 7 Folio 4. ib. 8Suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN. Folios 62 a 72 ib. 7 experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN que cumplieron los requisitos exigidos, tal y como lo hizo la accionante9. 1.1.10. Señaló que en sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Consejo de Estado reconoció la prima técnica a una funcionaria de la DIAN, ya que “a partir de 1982, fecha en la que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada”. Así,
indicó que a su poderdante debió contársele la experiencia altamente calificada desde su postgrado en Derecho de Familia; esto es, desde el 10 de febrero de 1981. 1.1.11. La apoderada manifestó que las circunstancias fácticas y jurídicas dadas entre los demás funcionarios de la DIAN a quienes se les concedió el beneficio y su representada, son idénticas. Por tanto, se esperaba que los jueces fallaran de igual manera en su caso, pues no existía una justificación para un proceder contrario, lo cual vulnera el artículo 13 de la Constitución. 1.1.12. Por todo lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. 1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 31 de enero de 2013. 1.2.2. Copia de las sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 1.2.3. Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A,
el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES 9 Para probar este hecho la accionante anexó las sentencias dictadas el 17 de noviembre de 2011 y el 23 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las cuales se concedió a funcionarios de la DIAN la prima técnica por formación avanzada. Folios 78 a 134 ib. 8 Mediante auto del 3 de julio de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta actuación (f. 139 ib.). Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así: 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión La Magistrada ponente del fallo acusado, presentó informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, al considerar que se no superaron los presupuestos para habilitar el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial. La Magistrada destacó que la Corte Constitucional ha insistido en que la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye una excepción que sólo es viable si se presenta una vía de hecho, entendida como el “burdo desconocimiento de las normas legales”10 o de la Constitución
Política. En esa medida, afirmó que el fallo atacado no constituye una vía de hecho, pues fue una decisión emitida de conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley, respetándose así el artículo 29 de la Carta. Por tanto, indicó que “la decisión no fue producto del capricho del fallador (sic), sino de una seria valoración probatoria”11. Adicionó que la acción de tutela cuestiona aspectos eminentemente interpretativos de la sentencia, por lo cual debe declararse improcedente, ya que ésta no es un mecanismo adicional a la jurisdicción ordinaria que permita a la demandante controvertir una decisión, simplemente por no estar conforme con la misma. Destacó que el ejercicio hermenéutico que el Tribunal realizó “no sobrepasó los parámetros de la interpretación lógica por ende no se tornó en arbitrario, abusivo o contrario al orden jurídico”12. La Magistrada del Tribunal explicó que si bien el precedente judicial es vinculante, el mismo no puede ser entendido de manera absoluta, “pues no se trata de petrificar la interpretación judicial”, por lo cual es posible apartarse de él si se efectúa un estudio acucioso y razonable. Con todo, concluyó que el Tribunal en su sentencia “en manera alguna desconoció el precedente jurisprudencial, pues se reitera y enfatiza, la 10 Folio 148 ib. 11 Folio 150 ib. 12 Folio 151 ib. 9 Sala hizo un análisis acucioso del material probatorio allegado, que le permitió justificar de manera suficiente y razonable su posición frente al caso de la señora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa”13.
1.3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANLa Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección Jurídica de la DIAN, presentó escrito el 25 de julio de 2013, para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se configura el defecto fáctico alegado. Después de reseñar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que explican la configuración del defecto fáctico, la funcionaria de la DIAN concluyó que la sentencia atacada efectuó un estudio juicioso del material probatorio aportado, emitiendo una decisión razonable, que si bien no satisfizo las pretensiones de la accionante, no constituyó vía de hecho alguna. La demandada explicó adicionalmente que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que debe utilizarse en casos de violación a derechos fundamentales, sin embargo, no puede considerársela como una instancia judicial adicional mediante la cual se puedan controvertir situaciones jurídicas ya tramitadas ante la jurisdicción ordinaria. A su juicio, la pretensión de la tutelante “es abrir nuevamente el debate probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de estudio”14.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, En sentencia del 8 de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, al concluir que la autoridad judicial
demandada emitió una decisión con base en atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico. En dicho fallo, se enunciaron los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales reseñados por la Corte Constitucional. El análisis se centró en la definición del “defecto fáctico” y “el desconocimiento del precedente” como causales específicas de procedibilidad. 13 Folio 157 ib. 14 Folio 196 ib. 10 Frente al caso concreto, en la sentencia se explicó que el conflicto planteado por la demandante en tutela se originó en una diferencia en la interpretación y aplicación del derecho en el asunto evaluado, situación que no puede equipararse a un defecto fáctico. Se destacó, adicionalmente, que la decisión atacada se sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado referente a las primas técnicas por formación avanzada, por tanto “la mera discrepancia del peticionario con el razonamiento efectuado por el juez natural, no puede constituir vía de hecho alguna”15. Finalmente, se concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto efectuó un análisis razonable y dentro del marco de la sana crítica, de todos los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. IMPUGNACIÓN Los días 11 y 25 de septiembre de 2013, la accionante presentó separadamente escritos de impugnación, en los cuales solicitó revocar la decisión del a quo, por las siguientes razones: La Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los
planteamientos “de hecho y de derecho” referentes a la vulneración del derecho a la igualdad y omitió verificar el precedente judicial aplicable al caso concreto. La sentencia de tutela sólo se ocupó de verificar si el Tribunal actuó dentro del límite de la autonomía judicial, “sin hacer el respectivo análisis del porqué no le reconocieron la prima técnica por formación avanzada”16, a pesar de estar acreditados los requisitos exigidos por la ley. El problema jurídico presentado no trataba de una “sola” discrepancia interpretativa, en tanto que se cuestionó el razonamiento efectuado por la DIAN y confirmado en la jurisdicción ordinaria, referente a que el derecho de familia “no tiene nada que ver con la funciones realizadas por mi mandante al interior de la DIAN”17, lo cual no es acorde a la realidad. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, reiterando los razonamientos expuestos en ella. 15 Folio 217 ib. 16 F. 224 ib. 17 F. 225 ib. 11
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los antecedentes planteados, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al emitir un fallo que denegó el reconocimiento de la prima técnica solicitada, en el cual presuntamente efectuó una valoración probatoria constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico y se desconoció el precedente judicial aplicable18. Para resolver este problema, la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia, en primer lugar, sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, y dar especial desarrollo a los defectos fácticoy por desconocimiento del precedente, al ser estos los alegados por la demandante. En segundo término, desarrollará el régimen jurídico de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Finalmente, estudiará el caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.3.1. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 200519, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a
los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 18 Si bien “el desconocimiento del procedente judicial” no fue expresamente mencionado en la acción de tutela, de la lectura de los argumentos expuestos sí puede deducirse su alegato. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 12 3.3.2. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la Corte señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 21 . De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración22. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 23 . No obstante, de acuerdo 20 Sentencia 173/93. 21 Sentencia T-504/00. 22 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”. 23 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”. 13 con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 24 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 25 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.3.3. De igual manera, en esta misma sentencia (C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra una providencia judicial:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 24 “Sentencia T-658-98”. 25 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”. 14 “a. Defec
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