CC - T810-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T810-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-810/04
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que se amplía término de cobertura de las obligaciones del SSMP En consecuencia, la suspensión del servicio de salud en este tipo de circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desincorporación y la suspensión del servicio de salud a cargo del SSMP, “desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente derecho”. Los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el término de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliación será procedente siempre y cuando esté debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL El sistema general de seguridad social en salud-SGSSS, empero su carácter universal, es compatible con el hecho que determinados trabajadores sean cubiertos por sistemas excepcionales. Este es el caso de los miembros activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes no
pertenecen al SGSSS, sino que, como se estudió anteriormente, son beneficiarios de los servicios de atención, promoción y prevención en salud ofrecidos por el SSMP, en los términos de la Ley 352 de 1997. El SSMP, así las cosas, se constituye en un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente admisible. Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de policía, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. Queda por analizar el segundo argumento expuesto tanto en la respuesta del Ejército Nacional como en la razón de la decisión del juez de tutela de segunda instancia, según el cual el suministro de los servicios asistenciales de Miguel, en último término, podían ser cubiertos por el Estado a través del SGSSS, incluso a través del régimen subsidiado de salud, por lo que no se estaría ante la afectación de sus derechos constitucionales. Para la Sala, tal conclusión no resulta admisible de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, puesto que se basa en admitir que la responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un sistema de
seguridad social excepcional, como es el SSMP, puede ser trasladada al sistema general, enfoque que, como se vio, contraviene los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación Sostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud – SGSS. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ministerio de Defensa para que reanude el suministro de la atención médica necesaria Ante esta perspectiva, se observa cómo existe una afectación cierta de los
derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Miguel, derivada de la suspensión de la atención médica suministrada por el SSMP, con base en las decisiones administrativas del Ejército Nacional, las que, de acuerdo con lo expuesto, desconocen el contenido esencial de tales derechos y de los deberes correlativos del Estado respecto a las personas que, en cumplimiento de la obligación impuesta por el mismo Texto Constitucional, prestan el servicio militar obligatorio. De esta manera, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos invocados por el actor a favor de su hijo y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de institución que preside el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, organismo rector y coordinador del SSMP en los términos del artículo 6º de la Ley 352 de 1997, el suministro de la atención médica del soldado retirado.
Referencia: expediente T-833251
Acción de tutela interpuesta por el padre de Miguel contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por el padre del soldado retirado Miguel contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central. Asunto preliminar. Protección del derecho a la intimidad del afectado Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.1 Por tanto, se protegerá el 1Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-082/95, M.P. Jorge Arango Mejía. derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio Miguel.
I. ANTECEDENTES El padre de Miguel, quien actuó como agente oficioso de su hijo, interpuso el pasado 29 de mayo de 2003, acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, al considerar que estas entidades habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al libre desarrollo de la
personalidad del joven Miguel
1. Hechos y acción de tutela interpuesta 3.1. Una vez superado el proceso de selección correspondiente, tanto en su componente físico como psicológico, Miguel inició la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular el 22 de noviembre de 2000 y fue adscrito al Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” del Ejército Nacional. 3.2. Durante la permanencia del ex soldado Miguel en el Batallón, sufrió un accidente en el río Sumapaz, lesionándose la cabeza, por lo cual fue atendido en la enfermería de la unidad militar, aplicándole trece puntos de sutura. Respecto a las consecuencias del trauma, el actor expresó en su escrito de tutela que “la aguja con que le hicieron a mi hijo la sutura estaba infectada lo que le produjo una inflamación en la cabeza, siendo remitido al hospital militar y por urgencia le tomaron un TAC con el resultado que mi hijo tenía una hematoma en la cabeza habiendo sido operado, (sic) luego duró un mes hospitalizado, lo remitieron al batallón Landazábal Reyes donde estuvo cinco (5) días en control, luego lo enviaron nuevamente al batallón de infantería No. 39
Sumapaz, debiendo asistir a los controles de neurología al hospital militar”.2 3.3. A pesar de los procedimientos médicos realizados, en especial de carácter neurológico, Miguel continuaba con desmayos sucesivos, razón por la cual fue nuevamente remitido al Hospital Militar Central, institución que le diagnosticó enfermedad cardiaca que llevó a la implantación de un marcapasos definitivo bicameral, cirugía que fue
llevada a cabo el 28 de febrero de 2002. Cabe anotar que con posterioridad a la intervención, el Hospital Militar suministró la atención en salud al actor, hasta el momento en que fue retirado del servicio. 3.4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y en vista que la enfermedad del actor le imposibilitaba continuar prestando el servicio militar obligatorio, el 26 de junio de 2002 fue convocada una junta médica laboral con el fin de valorar la capacidad laboral de Miguel. En esta junta fueron analizados los conceptos de los especialistas que atendieron al ex soldado, quienes concluyeron en el diagnóstico de las dolencias de “1. ENFERMEDAD DEL NODO
SINUSAL, TRATADO CON MARCAPASOS DEFINITIVO BICAMERAL
QUE DEJA COMO SECUELA: A) ENFERMEDAD VALVULAR CLASE
FUNCIONAL I.2. EPILEPSIA FOCAL, TRATADO QUE DEJA COMO
SECUELA: A) SINDROME CONVULSIVO ACTUALMENTE LIBRE
DE CRISIS, SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO”3
Con base en estas consideraciones, la junta determinó que el ex soldado Miguel presentaba una incapacidad permanente parcial y, por ende, no era apto para la actividad militar, fijándose una disminución de la capacidad laboral derivada de las enfermedades padecidas por el ex soldado del 21.68%. Con referencia a la imputabilidad al servicio, la 2Cfr. Folio 1 del cuaderno No. 1 3Cfr. Folio 16 del cuaderno No. 1 junta concluyó que ambas enfermedades eran de naturaleza común, y
se hizo expresa referencia a que para tal calificación no se tenía en cuenta el informe administrativo No. 018 del Batallón de Infantería Sumapaz. De este modo, Miguel fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio de 2002. 3.5. El día 24 de marzo de 2003, Miguel presentó una nueva recaída y fue trasladado al Hospital Militar Central, donde sólo le fue prodigada la atención de urgencias y fue retirado de sus instalaciones debido a la ausencia de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares. Con posterioridad a este hecho, el hijo del accionante volvió a presentar estados prolongados de inconsciencia y convulsiones, que ocasionaron su internación en el Hospital Universitario de la Samaritana. Para el actor, los hechos anteriormente expuestos demuestran la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, habida cuenta que ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con graves dolencias físicas, las cuales no eran atendidas satisfactoriamente, debido a que Miguel no estaba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y el accionante carecía de los recursos económicos para sufragar los gastos propios de la enfermedad que actualmente padece su hijo. Por lo tanto, pretende con la acción interpuesta que las entidades tuteladas presten el servicio médico necesario para restablecer su estado de salud física y mental. El tramité judicial inició en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., instancia que negó el amparo solicitado en sentencia del 13 de
junio de 2003. Esta decisión fue impugnada por el actor, remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que, en providencia del 11 de julio de 2003 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 3 de junio del mismo año, por medio del cual el Juez del Circuito avocó conocimiento de la acción de tutela, y dejó incólumes las pruebas practicadas. Al respecto, el Tribunal estimó que el actor había dirigido el amparo, entre otras entidades, contra el Ministerio de Defensa, institución que pertenece al orden nacional, razón por la cual el juez competente para conocer de la acción en primera instancia era el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no el Juez de Circuito, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. De este modo, ordenó someter el expediente nuevamente a reparto dentro del mismo Tribunal y efectuó el traslado correspondiente a las entidades demandadas.
2. Respuesta de las entidades accionadas En oficio del 23 de julio de 2003, la dirección de sanidad del Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción promovida por el padre de Miguel, debido a que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 13 de junio de 2003, había negado la tutela de los mismos derechos invocados por el actor, con base en idénticos hechos.
Para la Corte es evidente que la dirección de sanidad ignoró la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, a
efectos de determinar la posición del Ejército Nacional en el asunto de la referencia, deberá estudiarse la respuesta enviada al Juez Penal del Circuito, contenida en el oficio No. 03550 del 6 de junio de 2003. En aquella oportunidad, la dirección de sanidad manifestó que, en efecto, “durante en la Institución el mencionado joven sufrió lesiones que fueron tratadas por los servicios de neurología y electrofisiología brindando toda la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y terapéutica especializada hasta determinarse por parte de los médicos especialistas tratantes, quienes con base en los conceptos médicos definitivos determinan en el paciente unas secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento”. De acuerdo con lo anterior, Miguel fue retirado del servicio en las Fuerzas Militares, según la incapacidad laboral determinada por la junta médica laboral del 26 de junio de 2002. Para la Dirección, la acción de tutela de la referencia no debía prosperar, en la medida en que Miguel no controvirtió la decisión de la junta médica laboral, ni solicitó la convocatoria del tribunal médico de revisión, omisiones que no podían subsanarse a través del recurso de amparo constitucional. En lo referente a la continuación del servicio de atención en salud del afectado, la dirección de sanidad señaló que para la exigibilidad actual de la prestación “es necesario que el examinado esté en actividad o pensionado por invalidez, lo cual no sucedió en este caso, toda vez que para obtener la pensión de invalidez se requiere que por Junta Médica o Tribunal Médico se haya
determinado una Disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modificó el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. A Miguel le fue determinada una disminución de la capacidad laboral del 21.68%”. Por lo tanto, al no existir afiliación del ex soldado Miguel al sistema de salud de las fuerzas militares, la dirección de sanidad se veía imposibilitaba para suministrar la atención médica requerida por el actor, puesto que no podía modificar la destinación de las asignaciones presupuestales a fin de cubrir los servicios asistenciales de personas que no tienen vinculación con el sistema, so pena de contravenir las disposiciones legales que regulan la materia. Además, a juicio de la Dirección, Miguel no estaba actualmente desprotegido, ya que “le fue reconocida una indemnización, entendida esta como la justa retribución en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante su actividad militar. Dicha indemnización fue liquidada y cancelada mediante Resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Prestaciones Sociales”. Igualmente, frente a la continuación del servicio de salud, el afectado contaba con la posibilidad de “acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en la Ley 100 de 1993 y al cual puede afiliarse “1. Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como trabajadores independientes, sin vínculo contractual, legal o reglamentario y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios mínimos mensuales vigentes así como su grupo familiar. 2. Todas aquellas personas sin capacidad de pago, así como su grupo familiar y 3. Todas las
personas sin capacidad de pago, vulnerables por su situación de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud defina como prioritarios”. El director general del Hospital Militar Central, en las comunicaciones enviadas al Tribunal Superior de Bogotá4 reitera que dicho centro asistencial suministró atención médica integral a Miguel, hasta tanto tuvo la calidad de afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, puesto que, de conformidad con lo regulado en la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar es un establecimiento público del orden nacional que presta sus servicios para tal sistema, sin que pueda extenderlos a otros usuarios no autorizados por la dirección general de sanidad militar, entidad que tiene a su cargo la inscripción de los beneficiarios del sistema en los términos del Decreto Ley 1795 de 2000. El Ministerio de Defensa Nacional no intervino durante el trámite de la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de julio de 2003, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor a favor de su hijo Miguel, al considerar que, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), “si bien la normatividad vigente establece que una vez producido el desacuartelamiento concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que 4Cfr. Folios 19 a 21 y 83 a 86 del cuaderno No. 2. entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su
desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón de las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y el peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud del joven Miguel, que el juez constitucional no puede pasar por alto”. Para el Tribunal, las fuerzas militares estaban en la obligación de continuar con la prestación del servicio médico al ex soldado Miguel, pues su delicado estado de salud era consecuencia de un accidente ocurrido durante el servicio militar obligatorio, por lo que no podía suspenderse la prestación sin poner en grave riesgo la vida e integridad personal del hijo del actor. Por lo tanto, ordenó la continuación de la atención médica y farmacéutica que requiriera. 3.2. Segunda instancia Como consecuencia de la impugnación presentada por la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión del 24 de octubre de 2003, con ponencia de los magistrados Herman Galán Castellanos y Mauro Solarte Portilla, revocó la sentencia del a quo. Para la Sala de Casación, el precedente constitucional utilizado por el Tribunal sólo resulta aplicable cuando en el caso concreto esté acreditado que la dolencia padecida por el ex miembro de las Fuerzas Militares haya sido ocasionada durante el servicio y por causa y razón del mismo. Las pruebas recaudadas en el trámite de la referencia, en especial el acta de la junta médico laboral del 26 de junio de 2002, comprobaban, por el contrario, que las enfermedades que padece
Miguel son de naturaleza común, razón por la cual la suspensión del servicio de salud con posterioridad a la desvinculación del Ejército Nacional era legítima. En criterio de la Corte Suprema, dicha suspensión en las prestaciones médicas “no conduce a afirmar que con ella se dé paso a la desprotección del actor (sic) || Esto si se da a considerar que por razón del estado clínico que atraviesa Miguel, serán otras entidades, distintas de las accionadas, las encargadas de asumir su atención para el caso de que no cuente con los recursos necesarios para ello, desde luego en el evento de estar desafiliado al régimen contributivo. Y aún el sistema de salud colombiano establecido en la ley 100 de 1993, prevé la posibilidad de asistencia para aquellas personas que carecen de medios económicos, a través del régimen subsidiado, al cual deberá acudirse de manera subsidiaria”. El magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de afirmar que, si bien estaba de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación de negar el amparo debido a la inexistencia de relación alguna entre la lesión y el servicio militar prestado por Miguel, consideraba que en el evento en que se acreditara tal relación, la atención médica debía ser suministrada incluso una vez acaecida la desincorporación, habida cuenta de la necesidad de proteger la salud del ex militar, circunstancia que no podía ser condicionada a la eventual afiliación al sistema general de salud. A su vez, el magistrado Jorge Luis Quintero Milanés salvó su voto al no compartir la providencia adoptada por la mayoría de la Sala de Casación. Para
el magistrado, las pruebas incorporadas al expediente permitían concluir que el accidente sufrido por el soldado Miguel había derivado del servicio militar prestado en el Batallón de Infantería Sumapaz, tanto así que fue incapacitado y posteriormente indemnizado, por lo que estaba acreditado el nexo causal entre la lesión y la actividad castrense. Así, la interpretación de las normas que regulan la prestación del servicio de salud para los miembros de las fuerzas militares debía armonizarse con la protección de un individuo que, como era el caso del soldado Miguel, estaba en condiciones de debilidad manifiesta y, por ende, debía obtener la atención en salud con cargo de la institución para la cual prestó el servicio militar.
4. Pruebas practicadas en sede de revisión ante la Corte Constitucional Con el objeto de lograr mayores elementos de juicio para la revisión de los fallos de los jueces de instancia, el magistrado sustanciador ordenó solicitar al Comandante General del Ejército Nacional el envío de la hoja de vida del ex soldado Miguel y, en especial, copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio de 2002, con novedad Fiscal del 22 de julio del mismo año, por medio de la cual el citado señor fue retirado del Ejército Nacional como consecuencia de su incapacidad permanente parcial, y del informe administrativo No. 018 del 25 de febrero de 2001, adelantado por el Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz”, que hace referencia al accidente sufrido por dicho ex militar.
El señor Coronel Germán Saavedra Prado, subdirector de personal del Ejército Nacional, en escrito del 15 de abril de 2004, informó a la Corte que a los
soldados regulares no se les constituía hoja de vida, “ya que ellos están cumpliendo con la obligación legal de definir su situación militar frente al Estado”. De este modo reportó la información que tenía la entidad sobre el soldado Miguel y remitió copia de la orden administrativa de personal No. 1122 del 19 de julio, que ordenó su retiro como consecuencia de su incapacidad permanente parcial. En relación con la copia del informe administrativo No. 018 del 25 de Febrero de 2001, proferido por el Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, después de varias solicitudes realizadas por la Corte al mismo Batallón y a las direcciones de sanidad y de prestaciones sociales del Ejército, el señor Teniente Coronel Mervin Hernando Barón Castillo, subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional, en comunicación dirigida a esta Corporación el 2 de julio de 2004, envió el informe señalado, junto con copia del expediente prestacional del ex soldado Miguel. El informe administrativo citado, suscrito por el señor Teniente Coronel Juan Carlos Puentes Porras, comandante del Batallón de Infantería Sumapaz, señala que “Siendo las 16:30 horas del día 25 de febrero del año de 2001, el Soldado Regular Miguel CM 80165750 se encontraba bañándose en el río que se encuentra ubicado en el Boquerón, el Soldado en mención se lanzó y al caer en el río se golpeó la cabeza sufriendo un hematoma de acuerdo con un TAC que se le realizó. Posteriormente comenzó a sufrir trastornos y recaídas, y de
acuerdo al concepto de Neurología se diagnosticó Epilepsia focal y se le colocó un marcapasos. En consecuencia la lesión sufrida por el SLR Miguel CM 80165750. Ocurrió en el servicio, pero NO por causa o razón del mismo. Decreto 1796/2000 Artículo 24 Literal (A). En Tiempo Extemporáneo.”. Además, el expediente prestacional enviado contiene otros documentos relevantes para el estudio del asunto de la referencia. Entre ellos, ordenados cronológicamente para su mejor entendimiento, los siguientes: a. Copia de la solicitud de convocatoria de tribunal médico laboral de revisión militar contra lo decidido por la junta médica laboral del 26 de junio de 2002, petición realizada por Miguel el 3 de septiembre del mismo año. De acuerdo con esta solicitud, el ex soldado expresó la necesidad que le fuera concedida la pensión de jubilación, pues las dolencias que padecía, en su concepto, lo inhabilitaban para el empleo.5 b. Copia de la resolución No. 26563 del 17 de marzo de 2003, expedida por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 326566 de 2003, según la cual, como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral de 21.68% se confiere al ex soldado regular Miguel una indemnización de $3.820.266.6 c. Copia del acta del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. 2217 del 27 de marzo de 2003, organismo que decidió la solicitud efectuada por el ex soldado Miguel. En lo pertinente, el tribunal declaró:7
“SITUACIÓN ACTUAL
5Cfr. Folio 86 del cuaderno 3. 6Cfr. Folio 81 del cuaderno 3. 7Cfr. Folios 82 al 84 del cuaderno 3. El calificado se presenta el día 27 de Marzo de 2003, solo, quien manifiesta su inconformidad porque considera que es inválido y debe obtener pensión. Narra tomar Divalproato 250, 3 tabletas por día tiene convulsiones cada tres meses. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral Policía No. 1802 del 26 de Junio de 2002 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, verifican antecedentes y examinan al paciente evidenciando: TA 110/70 FC 70 por minuto. Cicatriz quirúrgica hemitorax superior izquierdo y marcapasos sub cutáneo, se revisan antecedentes conceptos y demás documentación evidenciando que la enfermedad nodal fue tratada y controlada con el marcapaso, el síndrome convulsivo no se ha modificado y fue bien valorado según lo establecido en el Decreto 85/89. DECISIONES Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Ejército No. 1802 del 26 de Junio de 2002.
CONCLUSIONES
A1. ENFERMEDAD DEL NODO SINUSUAL. TRATADA CON
MARCAPASO CLASE FUNCIONAL I.
A2. SÍNDROME CONVULSIVO CONTROLADO CON
MEDICACIÓN
B. Calificación de la aptitud y de la Capacidad Laboral
IRP NO APTO
C. Disminución de la capacidad laboral
LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL ACTUAL
ES DE:
ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%).
D. Imputabilidad en el servicio
LITERAL A
E. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él.
A1. NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES, SE REVOCA
NUMERAL 5-016 LITERAL A INDICE 3
A2. SE RATIFICA NUMERAL 4-035 LITERAL A INDICE 4”
d. Copia de la constancia de notificación del acta reseñada en el numeral anterior, realizada personalmente al ex soldado Miguel el 13 de agosto de
2003. En ella se señaló que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, “Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo procederán las acciones judiciales pertinentes”.8
8Cfr. Folio 85 del cuaderno 3. e. Copia de la Resolución No. 32225 del 5 de diciembre de 2003, proferida por el subjefe de estado mayor del Ejército Nacional, por medio de la cual se declaró deudor del Estado al ex soldado regular Miguel, debido a que, de acuerdo con la decisión del tribunal médico de revisión, se modificó el índice para el cálculo de la indemnización, originándose un saldo a favor del tesoro público equivalente a $1.190.822, que debía ser reintegrado por dicho
soldado.9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema j
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