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CC - T810-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T810-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-810/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se presentó otra por los mismos hechos PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para ser oído/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADOExcepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio En varias ocasiones esta Corporación ha decidido inaplicar la norma del Código de Procedimiento Civil que establece que el demandado no será oído hasta que demuestre haber consignado a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados, de acuerdo con lo indicado en la demanda, o hasta que aporte los recibos expedidos por el arrendador acerca del pago del arriendo de los últimos tres meses o los recibos de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. Así ocurrió en la Sentencia T-162 de 2005 que citan los actores y, en los últimos meses, en las Sentencias T-323 de 2006 y T-613 de

2006. En los tres casos, la Sala de Revisión respectiva decidió inaplicar la norma porque encontró que las pruebas obrantes en el proceso arrojaban dudas acerca de la existencia real del contrato de arrendamiento.

Referencia: expediente T-1401620

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tutela instaurado por Luis 2 Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al darle trámite al proceso de restitución de inmueble instaurado en su contra por Fabiola Mery Prieto Mancera. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. El día 17 de febrero de 2004, la señora Fabiola Mery Prieto Mancera instauró una demanda de restitución de inmueble comercial contra los señores Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón. En la demanda se manifiesta que, el 31 de octubre de 1999, la demandante le había arrendado a

los demandados un local identificado con los Nos. 8-93 de la calle 8ª y 9-02 de la carrera 9ª de Bogotá. El local contenía ciertos muebles y una mercancía

con valor superior a $80.000.000.oo. De acuerdo con la demanda, el canon de arrendamiento inicialmente fijado fue de $50.000.oo diarios. Luego se decidió aumentar el arriendo a $55.000.oo y se acordó que cada seis meses se elevaría el canon en $5.000.oo diarios. Plantea la demandante que los arrendatarios pagaron únicamente hasta el 30 de junio de 2000. Anota que, a finales de 1999, “la DIAN hizo una visita al almacén citado y le encontraron una mercancía que no tenía permiso para su venta y desde ese momento comenzaron las autoridades en la materia a hacerles visitas periódicas presentándoseles algunas dificultades, luego cerraron el almacén para abrirlo después, pero aun no lo han entregado ni han vuelto a pagar los cánones, por lo tanto deben desde (...) el 15 de junio de 2000...” Con base en los hechos descritos, en la demanda se solicita, entre otras cosas: (i) que el juzgado declare que entre la actora y los demandados existió un contrato de arrendamiento verbal; (ii) que se decrete la restitución del inmueble a la arrendadora y el lanzamiento de los demandados; y (iii) que se decrete el secuestro de los bienes muebles que se encontraren dentro del local. Como prueba de la existencia del contrato verbal de arrendamiento se adjuntó una declaración extrajuicio rendida conjuntamente, el 20 de octubre de 2001, por Olga Esperanza Bernal Cortés y Martha Lila Aragón Carrillo, en la que declaran que, el 31 de octubre de 1999, la demandante “realizó un contrato de

arrendamiento de la mercancía que se encontraba en el local con el señor LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS Y ARCELIA PARDO CHACÓN para que ellos efectuaran la venta de la mercancía.” También se adjuntó una copia 3 incompleta e ilegible de un acta de conciliación celebrada entre las partes en la Universidad La Gran Colombia.

2. El Juzgado inadmitió la demanda y determinó un plazo para subsanarla. La demanda fue corregida el 20 de abril de 2004. En el escrito se anota que la

dirección del inmueble es Carrera 9ª No 8-02 con Calle 8ª No 8-98 (esquina). También se indica el valor de cada uno de los cánones adeudados desde el año 2000 hasta el mes de abril de 2004, por un valor total superior a los cien millones de pesos. Al escrito se anexó una nueva declaración extrajuicio, rendida conjuntamente, el 27 de abril de 2004, por Martha Lila Aragón Carrillo y Juliethe Magalle Caballero Prieto, en la cual ellas declaran: “rendimos testimonio para probar sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 31 de octubre del año 1999 entre las partes ARCELIA PARDO CHACÓN y LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS como arrendatarios y por otra parte FABIOLA MERY PRIETO MANCERA, como arrendadora, de un local ubicado en la carrera 9 No 8-02 y –98 esta ciudad de Bogotá.”

3. El 17 de mayo de 2004, el juzgado de conocimiento, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y determinó el

embargo y secuestro de una serie de bienes inmuebles y muebles de propiedad de los demandados, determinando que la medida se limitaría a la suma de $240.000.000.oo.

4. En la contestación a la demanda, el 24 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados manifestó que no era cierto que la actora les hubiera arrendado un local a sus poderdantes: “no se arrendó el local como tal, lo que se dio fue en calidad de administrador al demandado fue una mercadería para su venta (...) Además, en esa fecha fungía como administradora la demandante.” También desmintió que entre las partes se hubiera acordado un canon de arrendamiento, pues “lo que se pactó fue una posible entrega de cuentas al finalizar la venta de dicha mercadería.” De la misma manera, negó que hubieran pagado alguna vez arriendos por el local: “Se reembolsó fue lo de las ventas. No se podía pagar lo que no se debía como arriendo.” Igualmente, controvirtió la afirmación acerca de que habían dejado de atender en el almacén después de la inspección practicada por la DIAN. Al respecto manifestó que la dueña del establecimiento era la madre de la demandante y que quien atendió la visita fue el señor Zubetia, quien actuaba como administrador del local. Indica entonces que desde la inspección – realizada en abril de 2000 – “el almacén quedó cerrado y NUNCA MÁS se volvió a abrir, pues era de competencia de los arrendatarios originales y la dueña del negocio el abrirlo.”

4 Por lo tanto, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, pues

“NUNCA existió un contrato de arrendamiento (...) El verdadero arrendatario es el esposo de la demandante y el almacén pertenece es a la señora madre de la demandante...” También expone que no pueden restituir el inmueble porque “el local está bajo el cuidado de la demandante quien lo tiene desocupado desde hace más de Cinco (5) años, pero SÍ paga el arriendo por parte de su esposo .” Por eso manifiesta que la demandante goza ya de los bienes que se encuentran dentro del local, pues ella está en posesión del mismo y los bienes son de su propiedad. Expone como excepciones de mérito las de (i) ilegitimidad de la demandante por activa, porque ella no es ni la propietaria ni la arrendataria original de inmueble; (ii) causa y objeto ilícito, porque nunca existió un contrato de arrendamiento del local, tal como se percibe al observar las contradicciones en que incurren las declarantes extrajuicio; y (iii) demanda presentada en forma temeraria y de mala fe, como se deduciría de las dos anteriores excepciones propuestas. Finalmente, en la contestación se solicita al juzgado que decrete distintas pruebas testimoniales y documentales.

5. El mismo 24 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados solicitó que se declarara la nulidad del proceso, por cuanto las declaraciones extrajuicio allegadas por la parte demandante se contradecían, puesto que las primeras hablaban de un arrendamiento de mercancías, mientras que las presentadas en la corrección de la demanda se referían al arrendamiento de un local. Al respecto manifiesta que la testigo Martha Lila Aragón Carrillo había

testimoniado dos veces y que se contradecía en el punto anotado, con lo cual habría incurrido en distintos delitos. Considera que de lo anterior surgen dudas serias acerca de la existencia del contrato, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del proceso. Solicita que se aplique lo dispuesto en la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional.

6. El 24 de agosto de 2005, ratificó su declaración extrajudicial la señora Juliette Magalle Caballero Prieto. Manifiesta que es hija de la demandante y dice que ella “les arrendó el local y el almacén completo con todo, con vitrinas y mercancía...” Además, anotó que “el canon que dijeron era de $50.000.oo diarios y se recogían en las horas de la tarde, o cuando no se pasaba, se daban el día que se pasaba, no más.” También señaló que los demandados pagaban los servicios públicos y que “el arriendo del local lo pagábamos era nosotros, FABIOLA MERY PRIETO MAZUERA, se le cancelaba al señor DAGOBERTO PARRADA, no más.” También acudió a rendir testimonio Martha Lila Aragón Carrillo. Ella anotó que trabajó para la demandante y corroboró lo expresado por la anterior deponente. Anotó, sin embargo, que el arriendo fue sobre tres almacenes:

5 “uno ubicado en la carrera 9 # 9-02, por la calle tiene la otra entrada con # 998 llamado LA ESQUINA MILITAR y uno por la calle 8, no recuerdo el número llamado EL LANCERO y otro por la CARRERA 9 No. 9-73 llamado

PUBLIGRAD.”

7. El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia. Consideró que las declaraciones extrajuicio allegadas probaban la existencia del contrato de arrendamiento. De la misma forma, concluyó que la manifestación de la demandante acerca del incumplimiento en el pago de los cánones “se encuentra establecido con su afirmación.” Además, determinó: “La no oposición valedera por parte de los demandados, implica sentencia favorable al extremo activo, atendiendo por ello a las pretensiones incoadas, en razón a haberse formulado la demanda con el lleno de los requisitos legales y presentado prueba idónea acerca del contrato de arrendamiento, además, se reitera que el incumplimiento por parte de la parte demandada en el pago de los cánones referidos en la demanda, conlleva a que no se tengan por oídos, como se presentó en el presente asunto.” Por lo tanto, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada restituir el inmueble, para lo cual ordenó librar despacho comisorio. También condenó en costas a los demandados.

8. El día 21 de noviembre de 2005, los mismos ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón iniciaron, a través de apoderado, un incidente de nulidad constitucional contra todo el proceso adelantado en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Solicitan que “se decrete la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de mayo de 2004, inclusive, ya que el Juzgado se

equivocó flagrantemente al admitirla y posteriormente comete una serie de yerros de orden procedimental en su trámite. La causal que se invoca para obtener la declaratoria del vicio es la prevista en el art. 29 de la C.N.” Como corolario, piden que ordene el desembargo de los bienes de los demandados. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2005, los demandados solicitaron que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por cuanto “la parte demandante no cumplió con la carga procesal del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, esto es que no presentó demanda ejecutiva dentro del término legal allí contemplado.” Ambas peticiones fueron rechazadas por el Juzgado, por cuanto los demandantes no habían acreditado el pago de los cánones atrasados, lo que impedía que fueran oídos dentro del proceso. 6

9. El apoderado de los demandados insistió en el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que ya habían transcurrido más de sesenta días desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la parte demandante hubiera iniciado el proceso ejecutivo correspondiente, tal como lo establece el art. 35 de la Ley 820 de 2003.

El 27 de febrero de 2006, el Juzgado rechazó nuevamente la solicitud. Afirmó que el mencionado artículo dispone que cuando hay condena en costas el término de sesenta días empieza a correr a partir de la ejecutoria del auto que las apruebe y que en el proceso todavía no se había aprobado liquidación alguna.

10. El 24 de enero de 2006, el Juzgado recibió un oficio de la Fiscalía 71

Seccional, en el cual le informan “que se ha iniciado investigación penal la cual está relacionada con lo pretendido dentro del proceso de restitución de inmueble que allí cursa de Fabiola Mery Prieto Mancera en contra de Angélica Pardo Chacón y Luis Alberto Zubiela Rojas. Lo anterior para los fines pertinentes.”

11. El día 19 de abril de 2006, Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que se habían vulnerado varios de sus derechos fundamentales al dictar la sentencia dentro del proceso de restitución instaurado contra ellos, con lo cual la providencia habría incurrido en una vía de hecho.

En primer lugar, expresan que conocen a la señora Prieto Mancera desde hace varios años, “por ser dueña de algunos almacenes donde venden ropa y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, y porque nos contrató como administradores para atender varios de dichos almacenes, es decir, por la existencia de una relación laboral entre ella y los suscritos.” Agregan que luego de culminada la relación laboral, la señora Prieto Mancera “hace un montaje de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre ella como arrendadora y nosotros como arrendatarios...” Manifiestan que el Juzgado no debió haber admitido la demanda de restitución de inmueble, pues las declaraciones extrajuicio aportadas son contradictorias, razón por la cual no se puede decir que demostraban la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Al respecto exponen que

en las dos primeras declaraciones extrajudiciales, que fueron aportadas con la demanda original, las deponentes afirman que la señora Prieto Mancera había firmado con los dos actores de la tutela un contrato de arrendamiento sobre las mercancías que se encontraban en el local. Sin embargo, añaden, en las dos declaraciones aportadas posteriormente, al corregir la demanda, se indicó que el contrato era sobre el local. Además, anotan que las declaraciones no coinciden en la fecha de inicio del contrato, ni en la dirección del inmueble, ni en la determinación de si el contrato era sobre un local comercial o sobre una vivienda. 7 Por otra parte, exponen que la demandante no cumplió con la exigencia señalada en el artículo 2035 del Código Civil de requerir a los arrendatarios para que se constituyera la mora en el pago de los cánones. Manifiestan, además, que la parte actora solicitó múltiples embargos sobre bienes de propiedad de los tutelantes, petición que fue atendida en todos los casos por el Juzgado, “sin señalar límite alguno.” Al respecto expresan que “en estos momentos tenemos embargados bienes por valor cercano a los $200.000.000.oo M/cte. por una deuda que jamás adquirimos; ni el juzgado ni la demandante hicieron las gestiones legales para enterarnos de la demanda, por lo que nos enteramos por tercera persona de la existencia del proceso y concurrimos al mismo.” Se quejan, entonces, de que la juez “NO NOS ESCUCHÓ por no haber pagado los arriendos que se alegaban como debidos por la actora, o sea que no pudimos defendernos y aún a la fecha de presentar

esta acción, pese a que ya dictó sentencia de lanzamiento, NO NOS ESCUCHA por la misma razón. La deuda por arrendamientos, según las cuentas alegres que presenta la actora, superan la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/cte.”” Expresan también que la jueza accedió a una solicitud de ratificación de testimonios extrajuicio, a pesar de que esa prueba no había sido solicitada en la demanda ni en su corrección. Agregan que causa curiosidad que solamente se hubiera llamado a dos de las tres declarantes, precisamente a la hija de la actora y a una empleada de la misma. Además, anotan que en la diligencia no se permitió que las deponentes fueran contrainterrogadas. Exponen su inconformidad porque la jueza, “sin decretar PRUEBAS DE OFICIO, como lo ordena la H. Corte Constitucional, para estos casos, procede a dictar sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, cuando ha debido dictar una inhibitoria o desfavorable al petitum de demanda, por cuanto la actora no demostró la existencia de contrato de arrendamiento, no se efectuaron los dos (2) requerimientos de que habla el artículo 2035 del C.C,. le dio plena credibilidad a las declaraciones de la HIJA Y DOS EMPLEADAS, siendo estos testigos sospechosos art. 219 del C.P.C. y lo más grave, que la actora no logró identificar el inmueble conforme al art. 76 del C.P.C. pues en el expediente aparecen más de ocho (8) direcciones...” De la misma manera, expresan que su abogado presentó una solicitud de

nulidad constitucional. Inicialmente, la jueza decidió correr traslado de ella a la parte actora, pero después anuló ese auto y determinó no oírlos por no haber pagado los arrendamientos alegados. Anotan que la diligencia de lanzamiento todavía no se ha realizado porque no ha sido posible identificar plenamente el inmueble. 8 Agregan, entonces, que “[e]n estos momentos, la Juez, a pesar de haber terminado la Restitución de Inmueble arrendado, con sentencia notificada y ejecutoriada, NO NOS ESCUCHA, está creciendo la deuda por arriendos, por cuanto no se ha podido evacuar al diligencia de lanzamiento, por falta de identificación plena del inmueble en cuanto a ubicación, linderos y nomenclatura (art. 76 del C.P.C.) y, a más de ello, como lo indica al apoderado de la actora, EL INMUEBLE ESTA CERRADO DESDE EL AÑO 2000.” Concluyen que la jueza accionada incurrió en vías de hecho, por cuanto “no aplicó el art. 2035 del C.C., sin prueba de un contrato de arrendamiento, adelantó y terminó el proceso respectivo, al no oír a los demandados, no decretó pruebas de oficio, no se identificó plenamente el inmueble Art. 76 del C.P.C., decretó todos y cada uno de los embargos pedidos abusando del derecho de litigar, etc.” Por lo tanto, solicitan: “1. Por haber incurrido en VÍAS DE HECHO, protuberantes, QUE SE INVALIDEN O SE DEJEN SIN VALOR NI EFECTOS, todas las actuaciones subsiguientes al diecisiete (17) de mayo de dos mil

cuatro (2004), (...), proveído mediante el cual la Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en forma equivocada, ADMITIÓ LA DEMANDA ABREVIADA de Restitución de Inmueble Arrendado promovida por FABIOLA MERY PRIETO MANCERA contra ARCELIA PARDO CHACÓN Y LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS... “2. Que, en consecuencia, se ordene inmediatamente el RESTABLECIMIENTO de nuestros derechos conculcados por la Juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en la tramitación de referido Proceso, disponiendo el LEVANTAMIENTO O DESEMBARGO de todos nuestros bienes que en forma arbitraria nos han cautelado. “3. Que se señale el plazo perentorio para que la accionada cumpla con la orden imperiosa impartida, el cual no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas.” Al final, los actores hacen la siguiente manifestación: “Bajo la gravedad del juramento nos permitimos manifestar a su señoría que esta misma tutela, con los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas aportadas, no ha sido formulada ante otra autoridad, intentando la protección de los susodichos derechos constitucionales fundamentales. Pero le aclaramos sí al Despacho que una acción anterior fue presentada por nosotros contra la misma Juez, la cual nos fue elaborada por un estudiante de derecho de un 9 consultorio jurídico, donde se alegaban hechos diferentes, y por lo mal elaborada fue negada. En consecuencia, no existe cosa juzgada constitucional pues no hay identidad de hechos, pretensiones y pruebas.”

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

12. Mediante providencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá rechazó la acción de tutela, por constituir una acción temeraria. Además, hizo un llamado a los actores “para que en lo sucesivo se abstengan de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedores de las medidas derivadas de una conducta temeraria.” El Juzgado expone que entre esta tutela y la fallada anteriormente – por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la solicitud de amparo – existe identidad de partes, además de que el tercero interesado en las resultas de los dos procesos es la misma persona, la señora Fabiola Mery

Prieto Mancera. También asegura que hay identidad de pretensiones, pues en las dos acciones se solicitó dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto en que se admitió la demanda de restitución. Sobre este punto anota: “Se debe señalar que aunque redactados de manera distinta, los hechos en que se fundan amabas tutelas son los mismos e incluso en ellos se sigue el mismo orden cronológico y son básicamente los mismos (...) Se insiste en que la primera demanda de tutela reposa en el cuaderno principal del proceso de restitución de inmueble que este despacho ha estudiado para decidir.” Afirma a continuación que hay identidad en los derechos invocados, puesto que en la “primera acción de tutela se señalan como vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, en la presente se indica que el derecho violado es el debido proceso en razón a que se incurrió en varias actuaciones que se pueden catalogar como vías de hecho.”

Finalmente, expresa que no existe ningún fundamento para entablar una nueva acción de tutela, puesto que “desde la presentación de la tutela inicial hasta la fecha en que se presenta la que se estudia no han ocurrido hechos nuevos que puedan estimarse como vulneradores de los derechos alegados.” El juzgado advierte que la primera sentencia de tutela fue dictada el 20 de septiembre de 2005. La sentencia denegó el amparo impetrado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de noviembre de 2005. 10

13. Los actores apelaron la decisión. En primer lugar, aseguran que su acción no fue temeraria, pues dentro de la misma aclaran que ya habían instaurado otra acción de tutela, lo cual significa que no pretendían engañar a la justicia.

Además, señalan que hay divergencia entre las dos demandas, pues “si se revisan las copias de la acción inicial (...) encontramos QUE EN LA MISMA NO SE FORMULAN PRETENSIONES, como sí se hizo en la segunda. En cuanto a los hechos son totalmente diferentes los alegados en una y otra, pues en la inicial no se habló de VÍAS DE HECHO, FALTA DE REQUERIMIENTOS PRIVADOS O JUDICIALES de que trata el artículo 2035 del CPC, concordante con el art. 424 del parágrafo 1 num 1 del CPC, NO IDENTIFICACIÓN PLENA DEL INMUEBLE, art. 76 del CPC, testigos sospechosos, art. 219 del CPC, Decreto de pruebas de oficio como lo ordena la Corte Constitucional, etc.” Igualmente, afirman que en la primera acción

“se consideraron vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, mientras que en esta segunda acción no se habló de derecho fundamental alguno...” De la misma manera, afirman que es errada la aseveración acerca de que no han ocurrido hechos nuevos que justifiquen la presentación de una nueva acción. Al respecto mencionan que las testigos se contradicen; que, el 21 de noviembre de 2005, su apoderado formuló un incidente de nulidad constitucional que no fue tramitado por el Juzgado; que se han agregado “nuevas direcciones con el fin de evacuar la diligencia de lanzamiento”; que no se los escucha a pesar de haber terminado el proceso, etc.

14. En su sentencia del día 30 de junio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Además, ordenó que se compulsaran copias de la totalidad del expediente a las autoridades penales.

Afirma el Tribunal que “los actores ya habían instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, a pesar de que en una y otra difieren en la forma de plantearlos pero que en el fondo son los mismos, invocando en ambas los mismos derechos vulnerados (debido proceso y derecho de defensa), a pesar de que en la segunda se abstiene de indicarlos en forma expresa y en cambio lo deja a merced del juez de tutela...” Afirma entonces que los actores incurrieron en temeridad, con el agravante de que en la última demanda manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que no han presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y petitum y con las mismas pruebas.

Por consiguiente, decide negar la solicitud de tutela, “por temeraria.” Además, en la sentencia se señala: “Subsidiariamente debe compulsarse copias de todo lo actuado en esta acción de tutela a la justicia penal para que adelante la correspondiente investigación por el delito de falso testimonio en que 11 pudieron incurrir los accionantes LUIS ALBERTO ZUBIETA ROJAS Y

ARCELIA PARDO CHACÓN.”

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

Problema Jurídico

2. En el presente caso, la Sala de Revisión debe concentrarse inicialmente en establecer si los actores incurrieron en temeridad al presentar la segunda acción de tutela, tal como lo afirman los jueces de tutela de primera y segunda instancia.

En caso de que se determine que los demandantes no incurrieron en temeridad, la Sala habrá de determinar si el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda de restitución de inmueble instaurada por Fabiola Mery Prieto Mancera contra Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón.

3. Puesto que en este caso ninguno de los jueces de tutela objetó la facultad de los justicia de tutela para conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la Sala de Revisión no se detendrá a reiterar la posición de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias.

La tutela es temeraria y debe denegarse

4. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá concluyeron que la acción de tutela era temeraria y, en consecuencia, decidieron denegarla. Por lo tanto, esta Sala de Revisión debe dilucidar, en primer lugar, si la acción es temeraria. Para ello habrá de analizarse la anterior demanda y su resolución por parte de la justicia.

5. Pocos días después de haberse dictado sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble, los ciudadanos Luis Alberto Zubieta Rojas y Arcelia Pardo Chacón instauraron una acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo la consideración de que éste había 12 vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa al dictar la sentencia dentro del proceso de restitución instaurado contra ellos. En la demanda manifestaron: “12. Por ello se ataca la sentencia, pues hay un verdadero vicio de hecho y de derecho, una verdadera vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Principios constitucionales caros en la administración de justicia que fueron inopinadamente echados de menos por el Juzgado 59 y de allí que se pide su amparo, para que el Juez Constitucional REVOQUE O DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR no tener la prueba sumaria arrimada al proceso sustento legal alguno y por el contrario ser un verdadero FRAUDE PROCESAL tal como se enunció en los escritos de nuestro abogado que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado. “13. Y lo peor de todo es que esta señora nos ha embargado varias

propiedades, nos ha bloqueado comercial y financieramente, todo con el propósito de cobrar lo que en ningún momento se le está debiendo.” En su escrito afirmaron que el Juzgado debió haber rechazado la demanda desde un principio. Expresan que en el primer momento la demanda se sustentó con dos declaraciones extrajuicio, rendidas conjuntamente, que hablaban del arriendo de mercadería, lo que significaba que la demandante había errado en la selección del proceso a seguir. Por eso, el Juzgado debía haberla rechazado. A pesar de ello, el Juzgado se limitó a inadmitirla. A continuación, la demandante allegó nuevos testimonios, en los que se hablaba ya del arrendamiento de un local. Anotan que la testigo Martha Lila Aragón Carrillo se contradijo en las dos declaraciones extrajuicio que presentó, pues en la primera ocasión afirmó que las partes habían acordado un arrendamiento de mercancías, mientras en la segunda dijo que el arrendamiento era sobre un local. Aseguran que este hecho debía haber conducido al Juzgado a rechazar la demanda. Anotan también que el Juzgado debió haber citado a las tres declarantes a ratificarse en su exposición, pero solamente citó a las dos que rindieron los testimonios extrajudicial

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