CC - T810-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T810-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-810/12
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso TEMERIDAD-Configuración Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable a lo pretendido. En efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el referido precepto, reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contraría la capacidad judicial del Estado, al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas. La jurisprudencia de esta corporación ha abordado el análisis de tres elementos que, si se repiten en una acción posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno El carácter apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a procurar la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”, la
competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneración, etc.. Esa prontitud en el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los derechos fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables. No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoación oportuna de la acción constitucional. Los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo válido para la inactividad de los 2 accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protección de derechos fundamentales Para procurar la garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas. En este orden de ideas, les resulta válido
vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan interés en lo que allí se decida. Así mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar más allá de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita, sin que ello represente una violación al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia El derecho a la seguridad social es fundamental y que la acción de tutela podrá ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por otros factores. Tratándose de la prestación económica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya verificación posibilita su excepcional reconocimiento por vía de tutela. De manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. 3
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93
Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 36 de la mencionada Ley, una previsión para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo. Las condiciones que dicho artículo previó pueden resumirse así: (i) mujeres que en abril 1° de 1994 tuvieran treinta y cinco años o más; (ii) hombres que en esa misma fecha
tuvieran cuarenta años o más; (iii) quien tuviese quince años o más de servicios cotizados. El régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha es el que establece, para cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del cobijado por la transición, especificidades así anotadas en el Decreto 758 de 1990: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAImprocedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez al dejar transcurrir 6 años sin acudir a los mecanismos de defensa jurídica que tenía a su disposición ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-El actor es sujeto de especial protección debido a su avanzada edad 4
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia definitiva
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS
empezar a pagar con periodicidad la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-3481502.
Acción de tutela instaurada por Julio César Pertuz Rada contra el municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte de la misma ciudad.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson E. Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico en abril 19 de 2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Pertuz Rada contra ese municipio y el Instituto de Tránsito y Transporte también de Soledad. El caso llegó a la Corte por remisión que hizo dicho Juzgado, según lo indicado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional lo escogió para revisión, en auto de junio 14 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Julio César Pertuz Rada presentó acción de tutela contra el municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte 5 de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la salud, a la
vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada de las personas “en situación de discapacidad”.
A. Hechos y relato efectuado por la parte actora.
1. Como sustento fáctico de la vulneración alegada, el señor Julio César Pertuz
Rada afirmó que estuvo vinculado como empleado de carrera al municipio de Soledad, Atlántico, en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, como regulador de tránsito, desde septiembre 14 de 1992 hasta julio 31 de 2003.
2. Agregó que continuó laborando para el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad como agente de tránsito, desde agosto 1º de 2003 hasta diciembre 30 de 2005, fecha en la que se dio por terminada su vinculación mediante la Resolución Nº 045 de diciembre 30 de 2005, cuando se le declaró insubsistente por cumplir la edad de retiro forzoso.
3. Adujo que tanto el municipio de Soledad como el instituto accionado, omitieron el deber de pagar sus cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, concretamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que se encuentra afiliado desde abril 23 de 1972.
4. Expuso que es una persona de la tercera edad, de “69 años” (sic), padre de familia, razón por la cual no debía haber sido despedido hasta tanto no se le garantizara, por parte de las entidades accionadas, su pensión de vejez.
5. Añadió que, en agosto 28 de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resoluciones 022611 de diciembre 7 de 2009, 0009793 de junio 25 de 2010 y 2833 de septiembre 22 de 2010, en las que se resolvió la solicitud elevada y se desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.
6. Expuso que en noviembre 25 de 2010, nuevamente solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación social, siéndole negada por el ISS mediante Resolución Nº 00015367 de noviembre 25 de 2011, bajo argumentos similares a los de anteriores actos expedidos por dicha entidad frente a este mismo respecto, es decir, por no contar con el número de semanas necesario para adquirir el derecho pensional pretendido (un total de 814 semanas).
7. Señaló que cuenta con un total de 1133 semanas cotizadas, razón por la cual consideró infundada la negativa del ISS a reconocer su derecho a pensión.
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8. Agregó que también se le está vulnerando su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad concedió, mediante sentencia de septiembre 9 de 2011, el amparo de los derechos de su excompañera Ana Sabina Hernández Jubiz, quien también fue desvinculada del instituto accionado.
9. Finalmente, adujo que padece “graves problemas de salud”, entre los que mencionó una afección cardiaca, hipertensión arterial y “otras patologías”, razón por la cual el amparo deprecado resulta apremiante, no teniendo por ello
otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos.
10. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, así mismo, que se ordenase el restablecimiento de los servicios de salud y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en razón de su desvinculación.
B. Contestación de las entidades accionadas.
Municipio de Soledad, Atlántico. Mediante escrito de febrero 8 de 2012, la Secretaría de Talento Humano de Soledad contestó la acción, solicitando que se desvinculara del trámite al ente territorial accionado, toda vez que no le constaban ninguno de los hechos expuestos por el actor en el libelo. Expresó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad es una entidad descentralizada por servicios del nivel territorial, tal como dispuso el Decreto Nº 0142 de junio 9 de 2003, “siendo por tanto responsable directa de sus actuaciones” (fs. 155 a 175 ib.). Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad. Por su parte, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad contestó la acción constitucional mediante escrito recibido en febrero 9 de 2012 por el a quo, en el que se oponía a las pretensiones esbozadas por el actor ante el juez de tutela, en razón a que su actuación era temeraria. En efecto, el Instituto accionado expuso que las mismas pretensiones, basadas en iguales hechos a los ahora expuestos, ya habían sido dirimidas
definitivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en fallo de segunda instancia declaró improcedente la acción tutela (radicada 20107 00182) presentada en anterior ocasión por el actor, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial.
C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. - Cédula de ciudadanía del señor Julio César Pertuz Rada (f. 11 cd. inicial). - Certificado laboral de octubre 21 de 2009, expedido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (f. 12 ib.). - Resolución Nº 045 de diciembre 30 de 2005, por medio de la cual el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad declara insubsistente al señor Julio César Pertuz Rada (fs. 13 y 14 ib.). - Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual se niega la solicitud pensional del actor (f. 15 ib.). - Resolución 0009793 de junio 25 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad. - Resolución Nº 2833 de septiembre 22 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad (fs. 20 a 23 ib.). - Certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en enero 30 de 2012 (fs. 24 y 25 ib.).
- Certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Atlántico, de septiembre 24 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.). - Certificado de información laboral expedido por la Alcaldía de Soledad, en septiembre 14 de 2009 (fs. 28 y 29 ib.). - Certificado de información laboral expedido por el Instituto de Tránsito del Atlántico, en octubre 15 de 2010 (fs. 30 a 32 ib.). - Resolución 00015367 de noviembre 25 de 2011, expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve nueva solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor en noviembre 25 de 2010 (fs. 37 a 39). 8 - Sentencia de septiembre 9 de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, que concedió la tutela pedida por Ana Sabina Hernández Jubiz contra la alcaldía de Soledad (fs. 40 a 50 ib.). - Decreto Nº 0142 de junio 9 de 2003 del municipio de Soledad, por medio del cual se suprime la Secretaría de Tránsito y Transporte y se crea el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (fs. 157 a 174 ib). - Fallo proferido en marzo 26 de 2010 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se modificó en segunda instancia la decisión sobre la tutela pedida por Julio César Pertuz Rada contra IMTTRASOL, para declarar improcedente la acción (fs. 214 a 223 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad negó el amparo pedido por el señor Pertuz Rada, al estimar configurado el fenómeno de “cosa juzgada”, toda vez que la parte accionada probó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio había proferido, en marzo 26 de 2010, un fallo resolviendo definitivamente iguales pretensiones, por los mismos hechos ahora debatidos ante su despacho.
E. Impugnación.
Mediante escrito radicado en febrero 28 de 2012, la parte actora impugnó el fallo proferido por el a quo, indicando que en la acción ahora presentada exponía nuevos argumentos, como la vulneración de otros derechos no alegados la primera vez, que sustentan la protección solicitada. Así mismo refirió la persistencia del daño, razón por la que no debía aducirse temeridad de la acción, agregando que existían “unas nuevas justificaciones para iniciar una nueva acción de tutela, por existir nuevos elementos de juicio y justificación para ello, e igualmente el daño persiste ya que no he podido pensionarme por culpa de los accionados” (f. 239 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió desfavorablemente la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, anotando que la acción no cumplía el requisito de inmediatez, dado que la desvinculación del actor se produjo hacía más de seis años, lo que desvirtuaba la urgencia del amparo. Añadió que respecto de la alegada violación al principio de igualdad
9 frente al caso de la señora Ana Sabina Hernández Jubiz, “los funcionarios judiciales no están obligados a decidir las situaciones puestas a su conocimiento en igual sentido a sus homólogos, por ello no puede predicarse que existe violación al derecho a la igualdad cuando se fallan de manera diferente por jueces o juezas de la misma categoría, casos iguales” (f. 18 cd. 2).
G. Actuación en sede de revisión.
Mediante auto de septiembre 21 de 2012, la Corte Constitucional ordenó vincular al ISS, Seccional Soledad, a la presente acción de tutela, a fin de que se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del referido auto, acerca de los hechos expuestos por el actor como violatorios de sus derechos fundamentales; también se le pidió allegar la historia laboral detallada del demandante, pero el ISS nada contestó.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. De los antecedentes expuestos, se desprende que esta Sala de Revisión debe determinar, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocado por el accionante, fue vulnerado por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad, al terminar su vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso, ello a fin de establecer si es viable la petición
de reintegro del accionante. Analizado lo anterior, se examinará lo relativo a las facultades oficiosas de los jueces de tutela, para resolver extra petita, en el evento de aparecer demostrada la conculcación de algún derecho fundamental distinto de los expresamente reclamados por el demandante, subyaciendo condiciones fácticas de las que se derive vulneración adicional a lo expuesto, en este caso para revisar la actuación del ISS frente al reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Para abordar las situaciones expuestas, esta Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional objeto de revisión, particularmente en cuanto a (i) la temeridad y (ii) a la inobservancia del 10 principio de inmediatez, con base en lo cual los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. Así mismo, examinará lo atinente a (iii) la actuación judicial oficiosa, (iv) el derecho a la seguridad social y el reconocimiento excepcional de la pensión de vejez y, (v) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Todo lo cual se tomará en consideración para finalmente decidir (vi) el caso concreto. Tercera. Temeridad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable a lo pretendido. En efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el referido precepto,
reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contraría la capacidad judicial del Estado1, al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas. Entre otras consecuencias de lo comentado, no seleccionar esta Corte una decisión de amparo para revisión, conlleva un efecto de cosa juzgada sobre el tema, no existiendo acción de tutela contra determinaciones de tutela. Lo contrario debilitaría aún más el principio de seguridad jurídica y la concepción de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. A fin de determinar la existencia de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación2 ha abordado el análisis de tres elementos que, si se repiten en una acción posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela. Sin embargo, si bien la reproducción de los elementos antes referidos podría ser motivo para inferir cosa juzgada, no permite concluir, per se, que la actuación es temeraria, en cuanto constituya un quebrantamiento a la buena fe que la 1 Cfr. T-751 de 21 de septiembre de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Cfr. T-184 de 2 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 administración de justicia presume de quienes acuden a ella, es decir, una
actuación desleal, dolosa y torticera3. En precedentes constitucionales se ha expuesto que la presentación de una acción de tutela podrá concebirse como temeraria en los eventos en que, además de haber una identidad de partes, hechos y pretensiones, i) resulte amañada, en cuanto el actor replantee en cada demanda argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones4; ii) denote la intención desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de lograr la interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultarle favorable5; iii) deje al descubierto un abuso del derecho6; y/o iv) se pretenda confundir a los administradores de justicia7. De tal manera, no en todas los eventos en que se presente identidad fáctica, de interesados y de pretensiones, debe inexorablemente concluirse que la actuación es temeraria y cause efectos negativos a quien demande pluralmente, pudiendo ocurrir que i) el actor se encuentre en situación de ignorancia, de especial vulnerabilidad, de indefensión, de miedo insuperable o en la necesidad extrema de defender sus derechos; ii) el asesoramiento de profesionales del derecho ha sido aranero o fraudulento, caso en el cual sobre ellos recaerá la responsabilidad (inciso 2° art. 38 D. 2591 de 1991); iii) aparezcan nuevos eventos, posteriores a la primera acción u omitidos en ese trámite, u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la anterior, realzando la necesidad de proteger derechos fundamentales; iv) la eventualidad de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de esta Corte8. Para inferir la buena
fe en cualquiera de esas situaciones, es ilustrativo que el accionante haya expresado claramente la existencia de la demanda previa9. Cuarta. El principio de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela. Nutrida ha sido la jurisprudencia de esta corporación en torno al cumplimiento del requisito de inmediatez para ejercer la acción de tutela, en cuanto dicha 3 T-502 de 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-149 de abril 4 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 T-308 de 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 T-443 de 3 de octubre de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 T-001 de 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al igual que T-362 de mayo 10 de 2007, T-301 de abril 27 de 2007 y T-184 de 2007, todas con ponencia de Jaime Araujo Rentería. 9 T-502 de 2008, precitada y T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo. 12 acción constitucional fue concebida como mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales de los administrados10. El carácter apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a procurar la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”11, la
competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”12), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneración13, etc.. Esa prontitud en el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los derechos fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables. En este orden de ideas, a pesar de la inexistencia de un término legal de caducidad14 de esta acción constitucional, debe entenderse que su presentación se efectuará dentro de un término racionalmente breve, del cual se infiera que el actor afronta una real afectación o riesgo apremiante contra sus derechos fundamentales, que es menester precaver de manera pronta y expedita. En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencia T-290 de abril 14 de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “... si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”
10 Cfr., entre varias otras, T-153 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Arts. 86 Const. y 1° y 15 D. 2591/91, entre otros. 12 Art. 86 Const., con algunas concreciones legales (“… a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza…”, art. 37 D. 2591/91, que también prevé una competencia especial para las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación). 13 Arts. 7 ° y 18 D. 2591/91. 14 El término previsto en el artículo 11 del D. 2591 de 1991 fue declarado inexequible (C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 13 No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoación oportuna de la acción constitucional. Así, la precitada sentencia reiteró los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Quinta. Actuación judicial oficiosa. Para procurar la garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela
y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas. En este orden de ideas, les resulta válido vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan interés en lo que allí se decida. Así mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar más allá de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita, sin que ello represente una violación al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado. En este sentido, debe reiterarse lo expuesto por esta corporación en la sentencia T-1216 de noviembre 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto sostuvo: “… en aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del
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