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CC - T810-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T810-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-810/13

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que se interpone en representación de menores para la protección del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad La educación concebida como servicio público y fundamental permite apreciar los elementos que la componen, esto es, i) la disponibilidad del servicio, por medio del cual el Estado debe proveer a los asociados instituciones educativas suficientes dotadas con los medios para realizar con eficiencia la actividad educativa, ii) accesibilidad, entendida como la obligación del Estado de permitir el acceso de las personas en condiciones de igualdad, patrocinando la participación de aquellas comunidades más vulnerables, sin discriminación alguna como sería el caso de las rurales, iii) adaptabilidad consistente en que la educación debe adecuarse a las necesidades de los asociados, correlativamente con la continuidad que requiere el servicio; iv) aceptabilidad aspecto que hace referencia a la calidad de la educación que el Estado debe brindar. ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación El Estado debe garantizar el acceso a la educación, no basta concebirla como un servicio público o un derecho fundamental, porque requiere su efectividad o aplicación material. Para ello el Estado debe tener en cuenta las condiciones del demandante con el propósito de eliminar todos aquellos obstáculos que impidan el pleno ejercicio de este derecho. El Estado debe velar por remover obstáculos como la falta de personal

docente, los inconvenientes relacionados con la infraestructura que puedan afectar el correcto desempeño de las clases. Dentro de estos aspectos también es pertinente mencionar aquellas situaciones en las cuales los menores, sobre todo en las regiones rurales, deben recorrer distancias importantes, con el respectivo riesgo, aspecto que exige la obligación de proveer el servicio de transporte escolar para acceder a la educación y eliminar, a la vez, el obstáculo relacionado con el desplazamiento. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación La Sala considera que es un imperativo para el Estado propiciar el ejercicio pleno del derecho a la educación con la mayor cobertura para la comunidad y garantizar su prestación. De ahí, que se exija una actuación positiva de las autoridades encargadas de su garantía, sobre todo para no permitir que la falta del transporte se convierta en un obstáculo para el acceso efectivo a la educación. No basta con sostener que se trata de un derecho fundamental y un servicio público si en la práctica no se concreta por la falta del respectivo transporte. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por no suministro de transporte de niños campesinos que viven alejados del casco urbano a institución que presta servicio de educación secundaria DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda

distante

Referencia: expediente T-3968592

Acción de tutela interpuesta por Jesús Ariel Lozano Personero del Municipio San Luis Tolima, contra la Alcaldía Municipal.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

2 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia el 2 de abril de 2013, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, y en segunda instancia el 16 de mayo del 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 14 de enero de 2013, inició el calendario escolar en el Municipio de San Luis, Tolima, sin que los menores habitantes de las veredas, Jagua Flor, Santa Isabel, el hoyo, caracolí, potrerito, el corregimiento de payandé, pudieran acceder al servicio de transporte escolar debido a sus precarios recursos económicos, tratándose de un municipio clasificado con un alto índice de pobreza extrema. 1.1. Para el Ministerio de Transporte es determinante suministrar el transporte escolar para niños, jóvenes y adolescentes, por esta

razón emite el Decreto 0048 de enero 17 de 2013, “por el cual dicta unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar. 1.2. La Alcaldía Municipal de San Luis no ha realizado ninguna gestión administrativa para brindar el transporte escolar a los jóvenes y niños de las veredas, quienes deben desplazarse por las diferentes carreteras para cumplir con su formación escolar sometidos a las inclemencias del tiempo y al tráfico pesado que transita por la carretera. 1.3. El desplazamiento de los menores a la institución Educativa San Miguel del Municipio de Payandé corresponde a distancias entre 3 12 y 15 kilómetros aproximadamente, lo que aunado a la falta de servicio de transporte escolar causa un importante porcentaje en la deserción estudiantil de niños y adolescentes de la región. 1.4. Se trata de 87 menores de edad1, que utilizan fundamentalmente tres rutas correspondientes al Salitre, Santa Isabel – El HoboPayande, la flor, jaguaflor –folio 285. No. Códig Nombre Tipo de Documen o Docume to de nto Identifica ción 1 06A02 ALVAREZ VESGA BRAYAN T.I. 10078119

CAMILO 97 2 06 DIAZ MONTOYA JOSE T.I 11180701

A11 DANIEL 18 3 06 GOMEZ GUTIERREZ EDISON T.I. 10058260

A12 MAURICIO 35 4 06 MONTOYA GUTIERREZ FELIX T.I. 77727583

A17 EDUARDO 4 5 06 MONTOYA GUTIERREZ JUAN T.I. 97062424

A18 PABLO 641 6 06 A MORELO CONDE JULIAN T.I. 10061854 21 ANDRES 22 7 06 A MORENO ROA CESAR T.I 10061189 22 AUGUSTO 13 8 06 A MURIILLO CIFUENTES JUAN T.I. 98020366 23 DAVID 508 9 06 A PEÑA LOZANO YERCY T.I. 10061209 26 PAOLA 85

10 06 A PEÑA PEÑA ERIKA PAOLA T.I.

27

11 06 A POLANIA GARCÍA YULISSA T.I. 10040621

29 57

12 06 SALAS PEÑA JOHAN STIVEN T.I. 10057535

A33 01

13 06 B BARRERO RIVEROS JUANITA T.I. 10058263

03 91 14 06 B BONILLA CALDERON JOSE T.I. 10061204 1 En cuadro anexo se indica el nombre y tarjeta de identidad de los estudiantes 4 05 MAURICIO 26 15 06 B CORTES PACHECO DIEGO T.I. 10061211 08 FERNANDO 71

16 06 B GUZMÁN ANGARITA JUAN R.C. 34272868

13 ESTEBAN

17 06 B OLARTE GALARZA MICHAEL T.I. 32131174

27 STEVEN 18 07 A BONILLA GUTIERREZ LAURA T.I. 99092815 05 VICTORIA 974 19 07 A DEVIA PEÑA DADIANA T.I. 10073800 09 YERARDINE 01 20 07 A DURANGO LUIS JEFERSON T.I. 10057428 10 DAVID 34

21 07 A HERNÁNDEZ NIETO JUAN T.I. 10060860

16 DAVID 38 22 07 A SARMIENTO HERRERA T.I. 10041564 33 YEISON FRANCISCO 64 23 07 A VALDERRAMA SALAS MARIA T.I. 99022603 35 CAMILA 996 24 07 A VESGA MONTOYA LAURA T.I. 10058259 39 VALENTINA 84

25 07 B GOMEZ CARVAJAL CLAUDIA T.I. 32175095

13 LORENA 26 07 B SOTELO GUTIERREZ MARIA T.I. 10058258 35 ISABEL 99 27 07 B VILLANUEVA CERQUERA T.I. 11064528 36 ANYI CERED 94 28 08 A CELY RUBIO NICOLL T.I. 10073261 06 YARITZA 85 29 08 A DIAZ PALTA JOHAN T.I. 10029600 12 SEBASTIAN 12 30 08 A MARQUEZ CEDEÑO DIEGO T.I. 99121007 16 FERNANDO 726 31 08 A MENDIETA LONDOÑO T.I. 99102710 17 DAYEINER 785

32 08 A MURILLO OLAYA LEIDY T.I. 28171700

19 CAROLINA 33 08 A POLANIA GARCÍA ESTEBAN T.I. 99060303 23 DAVID 386 34 08 A RIVEROS SOGAMOSO T.I. 98110767 28 CAMILO ANDRES 366 35 08B DIAZ FERIA LAURA T.I. 10057152 05 14 5

36 08 B DIAZ FERIA LAURA T.I. 100571 07 37 08 B GUTIERREZ CALDERON T.I. 10061232 09 MAYERLY 29 38 08B GUTIERREZ OLAYA HUGO T.I. 96090700

11 FERNANDO 380 39 08 B GUTIERREZ OLAYA JOSE T.I. 96090700 12 DARIO 364

40 08 B MOSCOSO MORENO YINETH T.I. 10061262

24 77 41 08 B PARRA TRIANA DANIEL T.I. 10078119 27 ANDRES 06

42 09 A CANIZALES MENESES SONIA T.I. 10077502

06 12 43 09 A DURANGO LUIS JONTHAN T.I. 98100657 12 FERNANDO 600 44 09 A GARZÓN TORRES LAURA T.I. 10736760 13 CAMILA 35 45 09 A GUTIERREZ VEGA MARIA T.I. 10037002 14 VICTORIA 77 46 09 A MURILLO OLAYA FREDY T.I. 98020167 22 ALEXANDRE 602 47 09 A VASQUEZ GUTIERREZ T.I. 98042955 33 LEONARDO 868 48 09 A VESGA MONTOYA LUZ T.I. 10061295 34 NATALIA 37 49 09 B ALDANA PEÑA JESSICA T.I. 99051707 02 TATIANA 512

50 09 B ALVAREZ MEZA KAREN T.I. 32936393 03 DANIELA 51 09 B MONROY RESTREPO T.I. 32936393

18 CRISTIAN DAVID 52 09 B MORENO DUARTE ANA T.I. 11064520 19 VICTORIA 60 53 10 A BARRERO RIVEROS T.I. 27592299 02 ARISTOBULO 54 10 A BARRETO VELÁSQUEZ T.I. 97110600 03 SIMON ANDRES 244

55 10 A CANIZALEZ URBINA ANGIE T.I. 10058260

06 DANIELA 85 56 10 A DUARTE BOTERO RICARDO T.I. 98101165 10 ANDRES 086

57 10 A DURAN VARGAS ELIANA T.I. 96072800 6 11 PATRICIA 653 58 10 A GOMEZ GUTIERREZ PABLO T.I. 95040600 12 ANDRES 923 59 10 A HERRERA SANCHEZ HAROLD T.I. 96052701 16 FABIAN 187 60 10 A LOZADA ROA JULIAN T.I. 96112600 18 EDUARDO 145 61 10 A LOZANO QUINTERO LINDA T.I. 10057430 19 LUCIA 10 62 10 A MOSCOSO MEDINA T.I. 98112156 24 MARILEYNI 178

63 10 A PORTELA JOSE ALEJANDRO T.I. 10071663

28 90 64 10 A PULGARIN QUINTERO JUAN T.I. 97061909 29 SEBASTIAN 625 65 10 A SANCHEZ PEÑA WILMER T.I. 96091800 32 ANDRES 460 66 10 B DUARTE ROJAS JENNY T.I. 10007258 08 PAOLA 93 67 10 B DURAN VARGAS JOHAN T.I. 99051312 10 SEBASTIAN 240 68 10 B GARZÓN TORRES BAIRON T.I. 95081427 13 SEBASTIAN 268

69 10 B GOMEZ CARVAJAL MARIA T.I. 98021050

14 571

70 10 B MARTINEZ ARCE HEIBER T.I. 95122807

16 925 71 10 B MESA RESTREPO CARLOS T.I. 97011520 22 EDUARDO 484

72 10B RAMIREZ MERY ANGELICA T.I. 96060809

28 710 73 10 B SANCHEZ CHAVEZ JUAN T.I. 96032027 32 SEBASTIAN 560 74 10 B VERGARA CASTILLO T.I. 96111600 36 EDISSON DANIEL 381 75 11 GODOY TORRES LUISA T.I. 97032309 A10 FERNANDA 490 76 11 A MOLINA DIAZ CARLOS T.I. 94100906 13 ARTURO 648 77 11 A MORENO PRADA ANGY T.I. 96112604 16 CAROLINA 135 78 11 A MOSCOSO PEÑA INGRID T.I. 97022706 17 KATERINE 792 7 79 11 A PIEDRAHITA ECHEVERRI T.I. 10061288 18 MARIA CAMILA 87 80 11 A VESGA MONTOYA DIANA T.I. 10061295 28 CAROLINA 38 81 11 A VILLANUAVA CERQUERA T.I. 11064528 29 GINETH 95 82 11B06 CARRILLO CAMPOS YESICA T.I. 10058261

VANESA 61

83 11 B LOZANO QUINTERO MARBEL T.I. 10057430 11 30 84 11B MORENO DUARTE T.I. 10058265 15 KATHERINE 17

85 11 B PEÑA PEÑA LEIDY TATIANA T.I. 97082600

18 012 86 11 B RIVEROS MOSCOSO EDNA T.I. 96092118 22 ROCIO 611 1.5. Con base en estos hechos el accionante solicita la protección de los derechos a la vida y a los previstos en los artículos 47, 48, 49, 67 y

365 de la Constitución Política

2. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Escrito de Tutela presentado por el Personero de San Luis, Departamento del Tolima en el cual manifiesta la vulneración del derecho a la educación, por la falta de transporte escolar de los menores y adolescentes que residen en el sector rural del Municipio de Payandé - folios 1-9. - Oficio suscrito por la comunidad residente en el Corregimiento de Payandé, en el cual solicitan al personero velar por su derecho fundamental a la educación, vulnerado por la falta de transporte escolar para los menores y adolescentes de las veredas -folios 10-11. - Derecho de petición No DPMSLT -0141 presentado el 13 de febrero de 2013, por el accionante, Dirigido al Alcalde de San Luis Tolima, en el cual le solicita información en relación con el presupuesto que garantiza el transporte escolar durante el tiempo correspondiente al año lectivofolios -12,13. - Oficio del 7 de marzo de 2013, suscrito por el alcalde municipal mediante el cual informa al personero que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 715 de 2001, la partida 8 presupuestal para el transporte escolar corresponde a la suma de $ 50.000.000-folio14. - Copia de la relación de transporte escolar de 2013, por valor de los aportes para este rubro por municipio-folio 15. -Copia del Decreto 0048 del 17 de enero de 2013-folios 16-18. - Copia de los documentos que acreditan la condición de personero del accionante -folios 19-55. - Copia del oficio suscrito por el Alcalde Municipal Guillermo Ignacio

Alvira Estrada, por medio del cual remite el proyecto de adquisición de kit escolares San Luis 2012-folio 84. - Copia de la respuesta suscrita por la coordinadora del Área de Cobertura del Servicio Educativo de la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima-folio 85. - Respuesta del Departamento Nacional de Planeación del 21 de marzo de 2013, en el cual propone falta de legitimación en la causa por activa – folios 98-109. - Copias documentos CONPES que explican el ajuste de asignar recursos de participación para Educación por el criterio de población atendida y realizar la asignación de recursos para matricula oficial y calidad gratuidad –folios 110-160. - Copia de los oficios suscritos por el Jefe de la oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional en el cual explica la distribución de los recursos de educación –folios 161-168. - Listado de 87 estudiantes potenciales usuarios del servicio de transporte escolar-folios 285-287. - Copias del proyecto denominado “PARA GARANTIZAR EL ACCESO

Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS

ESTUDIANTES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA…”-folios 288-306. - Certificación expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de San Luis Tolima aclarando que durante la vigencia de 2012, se canceló por concepto de transporte escolar la suma de $133.136.362 –folio 307 9 - Oficio DPMSLT-0606 del 10 de octubre de 2013, suscrito por el accionante en el cual remite una lista de 103 menores potenciales

usuarios del servicio de transporte escolar y las distancias que deben recorrer para asistir a la Institución Educativa San Miguel, que oscila entre 12 y 15 kilómetros por ruta ( folio11 Cuaderno No 3).

3. Solicitud de Tutela El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, así como los artículos 47, 48, 49, 67 y 365 de la Constitución

Política. Aduce que en desarrollo de lo previsto por el artículo 67 de la Constitución Política, que describe el contenido del derecho a la educación, la comunidad estudiantil residente en las distintas veredas del Municipio de San Luis no pueden asumir los costos del transporte escolar debido al índice de pobreza y la falta de atención de las autoridades del Municipio, Departamento y la Nación, a pesar de lo estipulado por las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 -folio 4. Expresa que los niños y jóvenes deben transitar por las distintas carreteras con el fin de cumplir con sus obligaciones educativas, sometidos a los riesgos del transporte pesado y a las inclemencias del tiempo, transitando distancias de 15 kilómetros, situación contraria a los derechos fundamentales a la vida digna, salud y saneamiento básico. Aduce que tanto la Gobernación del Departamento del Tolima como la Alcaldía Municipal de San Luis desconocen lo regulado por la Corte Constitucional en la sentencia T-539 de 1992 porque “es deber de las personerías municipales velar por los derechos fundamentales, que no se violen o se restablezcan los ya violados. En este caso todos nuestros niños que están siendo sometidos a largas jornadas de camino, transitando 4 o 5 niños en una moto, aumentando la percepción de riesgo

se les pueda garantizar por parte del Estado ese derecho fundamental de la EDUCACIÓN suministrando servicio público de transporte escolar”. (Sic) –folio 7. Como pretensiones, objeto de amparo constitucional, solicita “[s]e ordene al Departamento-Secretaría de Educación, Municipio de San Luis Tolima-alcalde Municipal (sic), a garantizar el servicio de transporte escolar en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN MIGUEL el área urbana y rural correspondiente a las diferentes veredas del corregimiento de Payandé Municipio de San Luis Tolima” (sic) –folio 7. 10 Adicionalmente, que se ordene iniciar el proceso de contratación de transporte escolar dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela y se advierta acerca de las consecuencias del incumplimiento de esta orden a los representantes legales de los entes territoriales-folios 7, 8.

4. Respuesta de las entidades vinculadas a la acción de tutela 4.1. El Despacho de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, habida consideración de que el departamento a través de la Secretaría de Educación “asigna anualmente recursos para alimentación y transporte escolar a todos los municipios no certificados del departamento, los cuales son entregados a través de convenio interadministrativo, convenios estos que se encuentran en trámite en su etapa precontractual, pues téngase en cuenta que se trata de 46 municipios del departamento, no certificados en educación a los cuales les corresponde la asignación de alimentación y transporte escolar.”-folio 73. 4.2. La alcaldía municipal aceptó algunos hechos expuestos en la

demanda y negó otros. Aduce, el alcalde municipal, que los niños no tienen inconvenientes para el traslado desde sus veredas hasta las instituciones educativas, “ya que estos (niños, niñas y adolescentes), pueden trasladarse a las instituciones educativas sin ninguna dificultad de flujo vehicular, de otra parte, la zona rural no se ha subsidiado el servicio de transporte escolar, por no contar con los recursos presupuestales para garantizar la calidad de la educación, como es el transporte, complemento este de la buena prestación del servicio a la educación”- (Sic)-folio 76. Pone de presente que la ausencia de transporte escolar no vulnera el derecho a la educación porque la administración, por el contrario, ha mejorado con la consecución de 155 computadores para varias instituciones educativas del municipio. De igual forma, que la normatividad citada por el accionante, propicia una interpretación errónea porque no requiere su cumplimiento obligatorio “ya que la hermenéutica se debe aplicar hasta para los actos administrativos más simples”-folio 78. Manifiesta, respecto a las pretensiones de la demanda de tutela, “ [n]o se puede garantizar el servicio de transporte escolar de la zona urbana a rural, ya que se tiene instituciones en la zona urbana con todas sus garantías en la prestación de servicios, tales como salas de cómputo, internet, zonas de recreación, bibliotecas entre otras”-folio 80. 11 4.3. El Departamento Nacional de Planeación expresó que en la acción de tutela presentada por el accionante se vinculó a esta entidad y al CONPES. En relación con esta última expresó que el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPESes un órgano asesor del

Gobierno en aquellos aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del país, además tiene a su cargo la coordinación u orientación de los organismos encargados de la dirección económica y social en el Gobierno. Puso de presente que “[l]as funciones que desempeña el CONPES se circunscriben a ser un órgano asesor en materia económica y social, sin que de ello se derive que sea considerado como una entidad administrativa como tal, dotada de personería jurídica y capacidad para ser parte y comparecer dentro de un proceso judicial”. Sostiene que la Dirección Nacional de Planeación no es responsable de la presunta vulneración alegada en la acción de tutela, por cuanto debe dirigirse a la autoridad que probablemente vulneró uno o más derechos fundamentales y el “Departamento Nacional de Planeación no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la comunidad estudiantil a la cual manifiesta representar el accionante”-folio 99. Explica que de acuerdo con lo previsto por el artículo 16.1.1, inciso 4 de la Ley 715 de 2001, la guía No 8 para la administración de los recursos del Sector Educativo y la Circular No 5 del 31 de marzo de 2009 del Ministerio de Educación Nacional, “los municipios pueden utilizar los recursos de Gratuidad y Calidad para el pago del servicio de transporte escolar para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes vulnerables cuando las condiciones geográficas lo requieran”-folio 104.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Sentencia de Primera Instancia El juzgado de primera instancia amparó los derechos a la educación, vida digna, integridad personal e igualdad y advierte que no existe una

solución al problema de transporte escolar de los menores residentes en las veredas. Precisa que el Documento CONPES 162 de 2013 asignó al Municipio de San Luis Tolima regalías con la posibilidad de disponer, de una parte de estos recursos e invertir en este servicio y “se les garantice que pueden seguir acudiendo a la Institución Educativa San Miguel, sin violación alguna de sus derechos” –folio 199. En cuanto a la legitimación por pasiva asevera que son responsables las entidades Departamento del Tolima, Secretaría de Educación –Municipio 12 de San Luis Tolima y la vinculada Departamento de Planeación Nacional. Así mismo, aclara la desvinculación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES por carecer de personería jurídica-folio 179. Aduce que las Secretarías de Educación Municipal y Departamental, tienen conocimiento de la situación vulneradora de los derechos de los menores pero no han cumplido con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en este sentido expresa que “el Despacho concluye que la obligación en materia de educación en el caso sub examine, es de la Secretaría de Educación Departamental, pues tal como lo establece la citada Ley 715 de 2001, cuando los municipios no son certificados (como en el caso de San Luis Tolima), a quien le corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la educación, en infraestructura y dotación, es a esta autoridad. Lo anterior sin perjuicio a que por su voluntad, el Municipio invierta sus propios recursos en estos”-folio 198. En conclusión, con el fin de materializar el amparo del derecho a la educación el juzgado en la parte resolutiva de la sentencia indicó:

“ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –SECRETARIA DE EDUCACIÓN, representada por el doctor PEDRO JOSE LEAL QUEVEDO y al MUNICIPIO DE SAN LUIS –TOLIMA representado por el señor Alcalde, doctor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ESTRADA y/o al señor SECRETARIO DE EDUCACIÓN de dicho Municipio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia , inicien los trámites pertinentes que culminen con la contratación de transporte escolar, para los niños, niñas y adolescentes de las veredas, Jagua Flor, Santa Isabel, El Hoyo, Caracolí, potrerito, el corregimiento de Payande, y aún del casco urbano del citado municipio de ser necesario, para que así se les garantice que pueden seguir acudiendo a la Institución Educativa San Miguel, sin violación alguna de sus derechos. De la misma manera, se ordenará que se les garantice la continuidad en la prestación de dicho servicio, lo que se traduce en que se tomen las medidas necesarias para la solución definitiva de la problemática social que se plantea, las cuales deberán responder de la mejor manera a las necesidades de la comunidad estudiantil”. ( Negrillas en el texto). 5.2. Impugnación 5.2.1. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima impugnó la decisión por considerar que la orden impartida por el juez es “una orden de imposible cumplimiento para el departamento y 13 aun para el municipio de San Luis, pues los recursos con que cuenta el departamento son muy limitados y son para repartirlos dentro de los 46 municipios del departamento correspondiéndole al Municipio de San Luis la suma de $41.214.000 los cuales se le entregan al citado municipio

a través de convenio interadministrativo y es precisamente el municipio quien prioriza tales recursos junto con los que cuenta el mismo municipio, contratando el servicio de transporte escolar para los menores educandos que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad, decisión que le corresponde al municipio” (Sic)-folio 255. 5.2.2. El Alcalde Municipal de San Luis Tolima expresó como motivos de la apelación la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, porque el juzgado vinculó a la acción de tutela una autoridad del orden nacional, aspecto que vulneraría lo regulado por el Decreto 1382 de 2000-folio 260. De otra parte, sostiene que no existe motivo para amparar los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela porque “[n]o existe dentro del plenario prueba alguna que acredite la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Municipio de San Luis y que fueron amparados por el Juez de Tutela, pues no existe ni la más mínima constatación por parte de este de que los niños, niñas y adolescentes del área urbana y rural del corregimiento de Payandé se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases en la institución educativa San Miguel”-(Sic) -folio 262. Aduce el desconocimiento del juez en cuanto a la distribución de los recursos para educación conforme a la Ley 715 de 2001, al considerar “que se invierta la totalidad de los recursos de calidad educativa en transporte escolar, se estaría desatendiendo las prioridades establecidas en la Ley 715 de 2001, que son aún más importantes como lo indica el

artículo 8 de la citada Ley…” (Sic)-folio 263. 5.3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció en relación con la nulidad alegada por el Alcalde Municipal de San Luis, Departamento del Tolima, sin decretarla porque el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela compete a cualquier juez de la República-folio 10. Afirma que si lo pretendido por el Personero es velar por un interés colectivo o el cumplimiento de la ley, no es la acción de tutela el camino 14 para buscar la protección de los derechos alegados, sino la acción de cumplimiento o la popular-folio 13. Expresa que “[a]l no particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos de quienes no lo requieren y además, no se logre la planificación adecuada acorde con las necesidades y la disponibilidad de recursos públicos con las que cuentan las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos que les corresponden”. Para complementar este argumento, manifiesta el tribunal que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia que se pretenda proteger derechos de naturaleza colectiva tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política y sólo procedería en la medida en que se compruebe la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable-folio 13. Por estos motivos, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y denegó la tutela

presentada -folio 15.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

6. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

7. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la falta de transporte escolar en beneficio de los menores que habitan en las veredas del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima y que tienen que cumplir largas jornadas hasta la Institución Educativa San Miguel propicia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el Personero

Municipal. Antes de detenerse a estudiar el problema jurídico propuesto, debe la Sala establecer previamente, si (i) surge una nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez de primera instancia (ii) la legitimación en la causa por activa y pasiva; posteriormente, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (iii) El derecho a la educación (iv) La accesibilidad a la educación (v) La procedencia de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales y (vi) El caso concreto. 15 7.1.- Asunto previo: Nulidad alegada en la apelación presentada por el Alcalde de San Luis-Tolima La nulidad alegada surgiría por la incompetencia del juez de primera instancia, habida cuenta de que vinculó al Departamento Nacional de Planeación Entidad del Orden Nacional. La Sala considera que la nulidad es un instrumento cuyo fin es la corrección de actos irregulares que perjudican la estructura o el orden del

proceso de decisión. Sin embargo, la acción de tutela, como mecanismo de amparo constitucional permite una protección rápida, no alternativa ni supletoria del orden jurídico, pero sí efectiva frente a la vulneración o probable conculcación de un derecho con estirpe fundamental. Esta Corporación, al resolver los asuntos que tienen que ver con la falta de competencia del juez constitucional ha puesto de presente que “Las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa en el criterio acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento”2. No surge nulidad alguna porque el ju

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