CC - T811-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T811-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-811/04
JURISDICCION INDIGENA-Elementos Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. FUERO INDIGENA-Concepto El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el
hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. FUERO INDIGENA-Elementos El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. AUTORIDAD INDIGENA-Competencia para juzgar al demandante
SANCION PENAL IMPUESTA EN JURISDICCION INDIGENA
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Tensión En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de
equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”. JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presentan diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos La Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. 3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Estas premisas fueron consagradas en la sentencia T-254/94 y han servido desde entonces para decidir en casos como éste, en que se cuestiona por la aplicación de derechos fundamentales que se estiman desplazados por los usos y costumbres de una comunidad indígena o por la actuación de sus autoridades. COMUNIDAD INDIGENA-Protección derechos fundamentales de sus
miembros DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Violación por cuanto se impuso una pena por un acto no cometido/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA Por lo anterior, es evidente que las autoridades indígenas de Quizgó violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la información que obra en el expediente es indudable que al demandante se le impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con XX, alteraron el orden público el día de los hechos, no por ello puede estimársele responsable de la muerte de YY y ser sancionado por dicho evento. En este asunto en particular, resulta pertinente señalar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constitución Política proscribe la responsabilidad penal objetiva y prevé un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el artículo 29 superior establece que “no puede haber delito sin conducta”, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Subrayado fuera de texto). En el presente caso, no fue el accionante el causante de la muerte que se le imputa; dicho resultado no hizo parte de la exteriorización de su conducta, de lo efectivamente realizado por él. Por lo tanto, la pena impuesta por la Asamblea General y la Comisión de Exgobernadores de Quizgó resulta a todas luces violatoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual rige
para todo tipo de actuaciones judiciales, incluidas las que adelanten las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción especial que les reconoce la Carta Política. El comunero no puede constitucionalmente ser sancionado por la muerte de YY, pues de lo contrario las autoridades indígenas estarán incursas en la imposición de una pena con fundamento en una responsabilidad de carácter objetiva, la cual está proscrita en los términos señalados por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana.
Referencia: expediente T-891563
Acción de tutela instaurada por Ramón Libardo Pillimué contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penaldentro de la acción de tutela instaurada por Ramón Libardo Pillimué contra la Asamblea General de Cabildo y el Cabildo Indígena de Quizgó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Ramón Libardo Pillimué informa en su relato que el 30 de junio de
2002, cuando se desarrollaban las fiestas de San Pedro y San Pablo en la vereda las tres cruces dentro del Resguardo Indígena de Quizgó, el comunero Arcadio León causó heridas con arma cortopunzante al también comunero Gilberto Pechené, que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata. El Cabildo de la parcialidad indígena ordenó la retención de los comuneros Arcadio León, Ramón Libardo Pillimué y Ramón Villano, como presuntos autores del hecho puesto a su conocimiento. Al considerar que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, el señor Pillimué interpuso recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, autoridad judicial que ordenó su libertad inmediata. En la resolución No. 005 del 26 de noviembre de 2002, el Cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó profirió sentencia de acuerdo con sus usos y costumbres, en la que declaró como responsable de la muerte de Gilberto Pechené Pillimué al comunero Arcadio León, a quien le impuso 10 años de expulsión temporal del Resguardo, tiempo durante el cual debería permanecer recluido en el Centro Penitenciario San Francisco de Asís de Silvia Cauca. En la citada Resolución se determinó expulsar temporalmente del Resguardo por un año al señor Ramón Libardo Pillimué porque, según el Cabildo, el hecho se originó por la provocación que Ramón Pillimué efectuara al haber discutido con Ramón Villano. No obstante haberse proferido el fallo definitivo por las autoridades propias del
Resguardo, y sin existir nexo alguno entre los hechos que condujeron a la muerte del comunero Gilberto Pechené y el incidente suscitado con Ramón Villano, el Cabildo, desconociendo su fallo anterior, determinó finalmente recluirlo en el Centro de Rehabilitación San Francisco de Asís por cinco años y dos de trabajo comunitario. El 20 de julio de 2003 se reunió la Asamblea General de Cabildo Vereda Quizgó, la cual, contraviniendo lo decidido por el Cabildo, decidió que la condena fuera repartida entre los tres implicados y nombró una comisión de exgobernadores para definir la repartición de los años entre el autor material y los señores Ramón Villano y Ramón Libardo Pillimué. El 23 de julio de 2003 se reunió la Comisión de Exgobernadores y determinaron por mayoría imponer las siguientes medidas: a Arcadio León, cuatro años de reclusión y tres años de trabajo comunitario; a Ramón Libardo Pillimué, cinco años de reclusión y dos de trabajo comunitario; a Ramón Villano, dos años de reclusión y uno de trabajo comunitario; a Edison Pechené, un año de trabajo comunitario. Ante esta determinación, el señor Ramón Libardo Pillimué decidió presentar la acción de tutela por cuanto considera que en el proceso de juzgamiento de los hechos en los cuales perdió la vida Gilberto Pechené Pillimué, el Cabildo y la Asamblea General del Cabildo violaron su derecho fundamental al debido proceso, dado que la conducta por la cual fue sancionado no es constitutiva de delito en el Código Penal colombiano ni considerada como tal en los usos y
costumbres de esa comunidad indígena. Además, se violó su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en la medida en que existiendo el fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, el Cabildo, la Asamblea de la Comunidad y la Comisión de Exgobernadores, sin darle oportunidad para defenderse, modificaron sin razón alguna la decisión inicialmente tomada. Afirma el accionante que no participó directamente en los hechos en los que perdió la vida Gilberto Pechené a manos de Arcadio León, ya que éstos ocurrieron en la forma como aparece claramente narrada por la sra. Betty Jimena Chavaco en la Asamblea del 1º de julio de 2003. Estima además que la violación de sus derechos fundamentales se ve agravada por habérsele impuesto una pena superior en comparación con la fijada a la persona que causó directamente la muerte del Gilberto Pechené Pillimué, violando flagrantemente su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales vulnerados y ordene al cabildo del Resguardo Indígena de Quizgó, municipio de Silvia Cauca, que disponga su libertad inmediata al constatarse que no ha cometido ningún delito sancionado por la legislación penal colombiana o considerado como tal en los usos y costumbres reconocidos por la comunidad de esa parcialidad indígena.
2. Sentencias objeto de revisión 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor Ramón Libardo Pillimué, pero
solicitó tanto al Cabildo Indígena de Quizgó como a la Asamblea General del mismo, que estén pendientes del cumplimiento de la pena impuesta al accionante para evitar alguna prolongación indebida de la privación de la libertad. El juez a-quo encuentra que, según la respuesta dada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Quizgó, a Ramón Libardo Pillimué se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado y no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en el entendido que cada jurisdicción especial debe llevar a cabo un procedimiento dentro de su ámbito territorial. En su criterio, al accionante se le respetó el derecho a la defensa, se le hizo un juicio público por los integrantes del Cabildo, por los exgobernadores y por la comunidad en general. Considera que en desarrollo del artículo 246 de la Constitución, las comunidades indígenas, por tener funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, tienen toda la facultad y potestad para llevar a cabo procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delito por la misma comunidad. Agrega que es ilógico entender que una persona que ha pertenecido y permanecido en una comunidad indígena trate de tergiversar las disposiciones a las que se debe acoger, solicitando por conveniencia propia la aplicación de la justicia ordinaria a un caso particular regido por la ley especial de la comunidad indígena a la que pertenece. De otra parte, señala que es imposible que el sistema nacional contenga los mismos delitos o contravenciones que la legislación indígena, porque en ella su
derecho no es legislado; lo que se disciplinan son aquellas conductas que en determinado momento constituyen un riesgo para la existencia y cohesión del grupo. Se disciplina según sus usos y costumbres y según la gravedad de la falta. Para el Juzgado, la argumentación elaborada por el accionante obedece más a una visión del derecho occidental que a una visión espiritual o cosmológica, que es la aplicada por las diferentes etnias de nuestro país. La ley especial aplicada en este caso debe primar ya que la legislación ordinaria no puede desconocer los procedimientos señalados en aquella; lo contrario implicaría asumir competencias de algo que no le pertenece y se estaría extralimitando en las funciones correspondientes. Al accionante se le ha llevado a cabo un procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece, encontrando así que no han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la autoridad indígena es la competente para llevar a cabo tales procedimientos, en el entendido que cuenta con una jurisdicción especial y que, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria no debe ser la que decida su situación. 2.2. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugna la sentencia de primera instancia. Alega que fue juzgado dos veces por un mismo hecho y que las autoridades accionadas, sin que existieren precedentes de ninguna naturaleza, procedió a imponerle pena privativa de la libertad, sin que se le hubiese demostrado participación directa o indirecta en los hechos que
condujeron a la muerte de Gilberto Pechené. Reitera su solicitud para que se reconozca que las autoridades propias de la comunidad indígena del Resguardo de Quizgó incurrieron en una vía de hecho al juzgarlo dos veces por un mismo hecho. 2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Segunda de Decisión Penalconfirmó la sentencia impugnada. Resalta el juez ad-quem que, ante todo, debe propenderse por la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, la cual sólo podrá ser sujeta a las restricciones que sean indispensables para la salvaguarda de los principios y valores constitucionales de superior jerarquía. Expone además las siguientes consideraciones: La restricción o limitación de la autonomía de la jurisdicción indígena, cuando se trate de relaciones puramente internas, deberán ser sólo las mínimas aceptables, pues de ellas podrán llegar a depender la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. La autonomía de las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó, en ejercicio de su jurisdicción para resolver un conflicto netamente interno como el sometido a análisis, solamente podrá ser restringido cuando se vulneren los siguientes derechos y garantías: el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. El accionante fue juzgado de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad; tanto es así que la Asamblea General desconoció la decisión inicial, plasmada en al resolución 005 del 26 de noviembre de 2002, por cuanto al Cabildo no le correspondía ocuparse de los casos graves que ocurrieran en el
resguardo, sino a la autoridad suprema. Era obvio que la Asamblea desconociera lo dispuesto por el Cabildo, dado que no era el órgano competente para tomar la decisión de fondo respecto del conflicto suscitado. Entonces, fue para subsanar la irregularidad que presentaba el primer veredicto que la Asamblea General ordenó el adelantamiento del juzgamiento, con la intervención de los implicados, sus familiares y los familiares del difunto, además de todos los miembros de la comunidad, previo el recuento de los hechos acaecidos. Es notorio entonces que la Asamblea General consideró que con la decisión inicialmente tomada por el cabildo, no se restablecía, de manera alguna, la armonía ni el orden en la comunidad, dado que trasgredía los usos y costumbres de la misma, por lo que no puede entenderse que con la regularización o corrección del juzgamiento, se haya sancionado dos veces por los mismos hechos a los implicados en al muerte del comunero. Naturalmente, la manera de proceder de las autoridades indígenas no puede ser valorada a partir de los criterios de la cultura occidental, toda vez que al exigirse la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se llegaría a una completa distorsión del principio constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación. Significa lo anterior que en el asunto objeto de examen, al accionante Ramón Libardo Pillimué se le respetaron las garantías del juez natural y el juicio público.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección No. 5 de esta Corporación, del 14 de mayo de 2004, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en el proceso de la referencia
2. La petición hecha por el accionante ante el juez de tutela El señor Ramón Libardo Pillimué fue investigado por las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó por la muerte del comunero Gilberto Pechené, hallado responsable y sancionado con tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación San Francisco de Asís de Silvia Cauca y un año de servicios al Cabildo del cual forma parte.
La conducta por la cual fue sancionado consistió en la riña que sostuvo con el comunero Ramón Villano, con la cual, según las autoridades indígenas, se desencadenó la discusión entre otros miembros de la comunidad, que terminó con la muerte de Gilberto Pechené a manos de Arcadio León. Al instaurar la acción de tutela, Ramón Libardo Pillimué alega que fue sancionado por una conducta que no constituye delito en el Código Penal ni es considerada como tal según los usos y costumbres de su comunidad y que fue sancionado dos veces por los mismos hechos. Por ello, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se disponga su libertad inmediata. Ante estas circunstancias, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de
tutela en el proceso de la referencia, la Sala constatará la presencia de los elementos del fuero especial indígena en este caso. Posteriormente, retomará los presupuestos constitucionales y jurisdiccionales referentes a la articulación entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el catálogo de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política, para luego emitir su pronunciamiento en sede de revisión de los fallos de tutela.
3. Fuero indígena y competencia de las autoridades indígenas para juzgar al accionante El artículo 246 de la Constitución contempla los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. Este es su contenido: Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.1 Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. 2 En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley”.3 1 En la sentencia T-552/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite
en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 2 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 En el mismo sentido, en la sentencia C-139/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo que “No es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicción indígena esté en suspenso hasta que se expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional. La Constitución tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de
competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto del legislativo”. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo4. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal
“con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”5; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”6 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”7. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. En el presente caso, las autoridades del Resguardo Indígena de Quizgó eran las competentes para investigar y sancionar las conductas relacionadas con la muerte de Gilberto Pechené, dado que confluyen los elementos constitucionales del fuero especial: están involucrados miembros de la comunidad indígena, por la muerte de uno de sus integrantes, en hechos acaecidos en territorio del resguardo.
4. Problema jurídico De conformidad con la información disponible en el expediente, la Sala deberá determinar dos aspectos en particular, los cuales constituyen el problema jurídico a resolver. Ellos se refieren, en primer lugar, a la legitimidad de la sanción penal impuesta al actor por la muerte de Gilberto Pechené, en cuanto alega que su conducta no constituye delito en el Código Penal ni está prevista
4Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz
6Ibídem 7Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. como tal según los usos y costumbres de su comunidad; y, en segundo lugar, si en el proceso judicial seguido al peticionario se vulneró la garantía constitucional del non bis in ídem. De otra parte, en la medida en que no existe en este caso otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el peticionario, la acción de tutela constituye el mecanismo para determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades de esa comunidad indígena constituyen vulneración o no de derechos fundamentales del señor Ramón Libardo Pillimué.
5. La tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y los derechos constitucionales fundamentales 5.1. El artículo 246 de la Constitución, al referirse a los elementos de la jurisdicción especial indígena, prevé una tensión entre las normas y procedimientos propios de las comunidades indígenas, que son desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural de la nación, y los límites trazados por la Constitución y la ley, dirigidos a la consecución del fin del Estado referente al aseguramiento de la unidad nacional.
Esa tensión ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por esta Corporación. Así, por
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