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CC - T811-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T811-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-811/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas con discapacidad que reclaman pensiones de invalidez por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional El reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria. PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social de discapacitados Un componente esencial de la seguridad social, es la protección de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia

necesarios para llevar una vida digna. La protección de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jurídico interno; razón por la cual el derecho a la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos presentes en nuestra carta política. CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto 2 jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”. El momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre la fecha de

estructuración y fecha de calificación de la invalidez deben ser contadas para determinar reconocimiento de la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se ordena reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expedientes T-3441529, T3483331, T-3484163, T-3490855, T3493571, T-3496786 y T-3496789, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesantías y otro (expediente T3441529); Ervin Basto Sepúlveda contra Colfondos Pensiones y Cesantías y otro (expediente T-3483331); Álvaro Antonio Toro Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesantías y otro (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero González contra Pensiones y Cesantías BBVA y otro (expediente T3496786); y Dora Ángela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496789).

Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga; Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales; Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá; Juzgado 4° de

3 Familia de Bucaramanga y Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá1, respectivamente.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de fallos dictados respectivamente por los Juzgados 40 Penal del Circuito de Bogotá; 6° Penal del Circuito de Bucaramanga; 2° Civil del Circuito de Manizales; 28 Penal del Circuito de Bogotá; 4° de Familia de Bucaramanga y 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela incoadas por Lidia Nayibe Reina Castillo contra ING Pensiones y Cesantías (expediente T-3441529); Ervin Basto Sepúlveda contra Colfondos Pensiones y Cesantías (expediente T-3483331); Álvaro Antonio Toro Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3484163); Rito Antonio Castro Silva contra Colfondos Pensiones y Cesantías (expediente T-3490855); Luz Marina Manrique de Buitrago contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3493571); Baudilio Forero González contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496786) y Dora Ángela Lozano Cumbe contra Pensiones y Cesantías BBVA (expediente T-3496789).

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los respectivos despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Seis de la Corte, en auto de junio 14 de 2012, eligió para efecto de su revisión los expedientes T-3483331, T-3484163, T3490855 y T-3493571, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Esa misma Sala de Selección, en auto de junio 28 de 2012, eligió para igual efecto los expedientes T-3441529, T-3496786 y T-3496789, disponiendo acumularlos al expediente T-3483331 referido, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia, a lo cual se procede.

I. ANTECEDENTES.

1De las dos últimas acciones de tutela, expedientes T-3496786 y T-3496789. 4 Lidia Nayibe Reina Castillo, Ervin Basto Sepúlveda, Álvaro Antonio Toro Hernández, Rito Antonio Castro Silva, Luz Marina Manrique de Buitrago, Baudilio Forero González y Dora Ángela Lozano, promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES

EN CADA DEMANDA.

Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tienen en común la

negación de la pensión de invalidez por parte de las entidades accionadas, basándose en diferentes razones, motivo por el cual se concluyó que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-3441529. 1.1. Lidia Nayibe Reina Castillo expresó que desde su nacimiento ha padecido afecciones físicas y neurológicas, por “una escoliosis derecha compensatoria a una oblicuidad pélvica por un acortamiento del MID, radioculopatía lumbar, luxación congénita de cadera derecha, desproporción céfalo pélvica y retardo del desarrollo sicomotor” (f. 1 cd. inicial respectivo). Señaló que a pesar de esas limitaciones físicas, ha trabajado para varias empresas2. 1.2. Desde febrero de 2009 ha estado incapacitada, por lo cual inició el trámite para obtener pensión de invalidez, calificándosele en varias ocasiones3, hasta el dictamen definitivo emitido en octubre 21 de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, de 53,97%, de origen común y fecha de estructuración agosto 2 de 1989. 1.3. Con dicho dictamen, la actora solicitó a ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento del derecho pensional en cuestión, el cual fue negado por la compañía en enero 13 de 2011, indicándosele que para la fecha de estructuración de invalidez no se “encontraba afiliada a dicha entidad ni a ninguna otra entidad administradora de pensiones ni al ISS, y que por ende

no había riesgo asegurable” (f. 2 ib.). Ante esa decisión interpuso recurso de reposición, en cuya decisión se ratificó lo determinado por la AFP. 2 La actora señaló que antes de 2007 trabajó como impulsadora de CLOROX S. A. de Colombia, labor que abandonó pues no podía estar de pie por largos periodos. Entre agosto y noviembre de 2007 trabajó en Cubicafé S. A. en un empleo que le permitía estar sentada. Posteriormente, se vinculó con ECCOS Contacto Colombia como jefe asesora de call center, y desde octubre 17 de 2008 hasta la fecha de presentación de esta acción, trabajó para la empresa Contact Center Americas. 3 La actora fue calificada inicialmente en diciembre 11 de 2009, por Seguros Bolívar que determinó su PCL en 36,16%; ante el desacuerdo por el porcentaje, la actora fue nuevamente calificada en febrero 25 de 2012, por la Junta Regional de Bogotá D. C. y Cundinamarca, que confirmó ese porcentaje. Finalmente, se presentó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5 1.4. La señora Lidia Nayibe Reina Castillo consideró que la AFP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la integridad física, debido a que, de un lado, es imposible que se le exijan cotizaciones al momento de la fecha de estructuración, ya que para ese tiempo tenía 9 años de edad; y de otro, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, frente a peticionarios que habían solicitado el ajuste de la

fecha de estructuración de la invalidez al momento en que efectivamente perdieron su capacidad laboral, argumentando que el requisito de las 50 semanas cotizadas sí se cumplía. 1.5. Adujo la actora que su petición debe prosperar, ya que es sujeto de especial protección en virtud de su PCL y grave situación económica, residiendo “en el barrio Suba Lisboa, el cual es estrato 2”, con su madre y su hijo menor de edad, por cuya educación y manutención debe velar (es madre soltera), aparte de que debe someterse a una nueva cirugía. Por lo anterior, solicitó ordenar a ING Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez desde octubre 21 de 2010.

2. Expediente T-3483331. 2.1. En noviembre 28 de 2011, Ervin Basto Sepúlveda solicitó a Colfondos S.

A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al haber sido calificado por Mapfre Seguros de Vida S. A. con 59,85% de PCL, de origen común y fecha de estructuración junio 26 de 2011. 2.2. Dicha empresa negó el reconocimiento de la pensión pedida, aduciendo incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (en ese lapso “usted solo cotizó 37 semanas”, f. 2 cd. inicial respectivo). 2.3. El actor argumentó que la fecha de estructuración está mal valorada, ya que desde octubre de 2009 su estado de salud se agravó, de manera tal, que no pudo volver a trabajar. Explicó que la fecha indicada por la aseguradora

corresponde al día en que le realizaron una prueba diagnóstica denominada “decorticarían pulmonar por toracoscopia”. 2.4. Realzó su especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, ya que “no poseo ningún tipo de recurso económico y sin vinculación laboral desde octubre de 2009, fecha en que comencé a padecer esta grave y delicada enfermedad ‘Tuberculosis pulmonar, pleuritis granulomatosa crónica derecha y HTA, infectocontagiosa y pérdida de la capacidad pulmonar’; soy padre cabeza de familia de dos (2) menores de edad; actualmente resido en una piecita del Barrio Zapamanga II … de Floridablanca” (f. 1 ib.). Por lo anterior, solicitó ordenar a Colfondos S. A. reconocer y pagarle la pensión de invalidez de forma definitiva. 4 En especial, citó la sentencia T-200 de marzo 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6

3. Expediente T-3484163. 3.1. Álvaro Antonio Toro Hernández fue calificado por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, con PCL de 70,50%, de origen común, estructurada en octubre 30 de 2010. Por ende, en mayo 4 de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, presentando “toda la documentación para acceder” a ella. 3.2 Empero ese Instituto, por Resolución 101571 de junio 20 de 2011, negó lo solicitado, estableciendo que el asegurado “cotizó en forma interrumpida un

total de 311 semanas de las cuales 0 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración” (f. 40 cd. inicial respectivo); en julio 25 de 2011 presentó recursos de reposición y apelación, anexando los documentos5 que demostraban las cotizaciones realizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, marzo 12 de 2012, no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó ordenar al ISS que resuelva favorablemente los recursos y “me otorgue la pensión a que tengo derecho” (f. 41 ib.).

4. Expediente T-3490855. 4.1. Rito Antonio Castro Silva expuso que Mapfre Seguros de Colombia S. A., le dictaminó PCL de 65,10%, de origen común y fecha de estructuración abril 30 de 1968. Por ende, solicitó a Colfondos Pensiones y Cesantías la pensión de invalidez, a que adujo tener derecho. 4.2. Sin embargo, esa entidad le negó el reconocimiento de la prestación, indicando que para el momento de estructuración el actor no se encontraba afiliado a ninguna entidad aseguradora. 4.3. El accionante explicó que la fecha de estructuración de la invalidez es la misma de su nacimiento “y resulta imposible estructurar una calificación en tal situación, por ese error alegan dichas entidades que no tengo derecho a la pensión” (f. 1 cd. inicial respectivo). Aseguró que ha enviado “varios derechos de petición solicitando se corrija esta anomalía y aunque todos han

sido respondidos no se me ha dado solución de fondo” (íd.). 4.4. El actor trabajó como operario de pintura desde junio 24 de 1992 hasta “1999”, en la empresa Hefestos y desde enero 5 de 2003 hasta la actualidad, en la empresa Arquitexturas Ltda., tiempos debidamente cotizados al Sistema 5“Copia de facturas de pago de 01-2009 hasta el 10-2010 y 11 meses correspondientes al periodo del mes 11-2007 al mes 12 de 2008, estos últimos figuran en el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS -. Solicitando que se: 1. Cargara en el sistema las semanas faltantes. 2. Que se tuviera en cuenta las semanas cotizadas faltantes, para la revisión de la resolución N° 101571 del 20 de junio de 2011” (f. 40 cd. inicial respectivo). 7 General de Seguridad Social (f. 18 ib.). Por tanto, pidió ordenar a Colfondos reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del momento real en que perdió su capacidad laboral.

5. Expediente T-3493571. 5.1. En junio de 2010, le fue diagnosticado a la señora Luz Marina Manrique de Buitrago “mieloma múltiple KAPPA, un tipo de cáncer de la médula ósea”; desde esa fecha ha sido tratada con quimioterapias y radioterapias, habiéndosele realizado un “transplante autólogo de médula ósea” en julio 10 de 2011 (f. 1 cd. inicial respectivo). 5.2. Indicó que de acuerdo con las recomendaciones médicas no puede

desempeñar ningún trabajo “ni llevar una vida normal; debo estar constantemente acompañada y mi pronóstico es de extrema gravedad, con riesgo de muerte por posibles complicaciones”. Adicionó que no cuenta con una condición económica estable (f. 1 ib.). 5.3. Por tal situación, fue remitida a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez”6, que le dictaminó PCL “de 67,95%, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2010” (f. 2 ib.). 5.4. En marzo de 2011, al estimar cumplidos los requisitos pues “desde el año 2000 he cotizado al fondo de pensiones del ISS”, presentó solicitud de pensión de invalidez ante esa entidad, que le fue negada mediante Resolución 102582 de julio 1 de 2011, con el argumento de no cumplir 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por lo anterior, solicitó ordenar al ISS reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a que aduce tener derecho.

6. Expediente T-3496786. 6.1. Baudilio Forero González, quien afirmó tener a cargo a su esposa y un hijo de 11 años de edad, trabajaba como minero en Muzo, Boyacá, para la empresa ECOMEXPO C. I. S. A. desde agosto 1° de 2009; en marzo de 2010 le fue detectada una cardiopatía, por la cual le fue implantado marcapasos; sin embargo, en enero 17 de 2011, se le estableció diagnóstico final de “falla cardiaca por enfermedad de Chagas” (f. 2 cd. inicial respectivo). 6.2. Mapfre Seguros de Colombia S. A. le dictaminó PCL de 66,60%, de

origen común, con fecha de estructuración junio 11 de 2010; frente a esta calificación, el actor expresó que “es claro que la fecha de estructuración fue mal definida, con el ánimo de negar la pensión del suscrito”, ya que no atiende la normatividad aplicable, Decreto 917 de 1999, artículo 3°; al no tener forma de sustento diferente a su trabajo, se encuentra “en estado de 6 No especificó de qué región. 8 desesperación, temo por el futuro de mi esposa y de mi hijo, si bien es cierto que no cuento con los conocimientos ruego a ustedes que entiendan mi situación” (f. 3 ib.), solicitando así ordenar a BBVA reconocer y pagarle pensión de invalidez.

7. Expediente T-3496789. 7.1. Dora Ángela Lozano Cumbe estuvo afiliada al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte desde mayo 9 de 2003 hasta enero de 2011; debido a su estado de salud y luego de encontrarse incapacitada durante más de 180 días, su historia clínica fue remitida por el Fondo a medicina laboral; de esa manera fue calificada mediante dictamen de septiembre 18 de 2010, con 66.6% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración agosto 4 de 2009, debido entre otras afecciones a “cáncer de mama grado nuclear III metastático”. 7.2. Solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconocerle pensión de invalidez, que dicha empresa negó, argumentando que “una vez realizado el estudio, se determinó que no cumplió con el requisito de las (50) semanas de

cotización, toda vez que cotizó un total de 28 semanas al sistema general de pensiones en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es entre el 04 de agosto de 2006 hasta el 04 de agosto de 2009” (sic, f. 18 cd. inicial respectivo). 7.3. La actora alegó que debe aplicársele el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización. Señaló además que es madre cabeza de hogar, de escasos recursos y no tiene posibilidad de obtener sustento para su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó se ordene a BBVA Horizonte reconocer la pensión, “de manera retroactiva desde la fecha de estructuración” (f. 22 ib.).

B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS

EXPEDIENTES.

1. Expediente T-3441529. 1.1. Notificación del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, en donde se determinó a la actora PCL de 53,97%, estructurada en agosto 2 de 1989, de origen común (fs. 19 a 23 cd. inicial respectivo). 1.2. Certificación de afiliación de la señora Lidia Nayibe Reina Castillo al fondo ING Pensiones y Cesantías, desde junio 16 de 2007 (f. 24 ib.). 1.3. Historia clínica de la accionante (fs. 25 a 30 ib.). 1.4. Certificaciones laborales de la accionante, así:

Empresa Tiempo Folio 9 CooHorizonte Ago. 24/06 a nov. 15/07 31 ib.

ECCOS Abr. 02/08 a sep. 30/08 32 ib. Contact Center America Oct. 17 a “la actualidad” 33 ib. 1.5. Cédula de ciudadanía y carné de Famisanar EPS de la actora (f. 34 ib.). 1.6. Comunicación de enero 13 de 2011, informando la negación de la pensión por parte de ING a la señora Reina Castillo, por no encontrarse vinculación a ninguna AFP al momento de la estructuración de la PCL (fs. 43 y 44 ib.). 1.7. Carta de inconformidad de la demandante frente a la negación (f. 47 ib.). 1.8. Respuesta a dicha inconformidad, explicando ING que la fecha de estructuración fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, si se considera que dicha fecha debe ser revisada, ha de acudirse ante la justicia ordinaria, para que se ordene una nueva calificación (fs. 48 y 49 ib.). 1.9. Certificados de incapacidades médicas (fs. 50 a 83 ib.).

2. Expediente T-3483331. 2.1. Cédula de ciudadanía de Ervin Basto Sepúlveda (f. 33 cd. inicial respectivo). 2.2. Registro civil de nacimiento y certificado de la Notaría Segunda de Bucaramanga, sobre los dos hijos del actor, menores de edad (fs. 34 y 35 ib.). 2.3. Historia clínica del accionante (fs. 36 a 62 ib.). 2.4. Notificación y dictamen emitido por Mapfre Colombia S. A., sobre PCL de 59,85%, origen común, estructuración junio 26 de 2011, confirmándose

“compromiso pulmonar por TBC con secuelas definitivas” (fs. 63 a 67 ib.). 2.5. Respuesta a la solicitud de pensión del actor, en la cual Colfondos S. A. le indicó que, no obstante haber estado vinculado desde julio 30 de 1996, no cumple con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, debido a ello, no puede acceder a la prestación (fs. 68 a 70 ib.).

3. Expediente T-3484163. 3.1. Cédula de ciudadanía de Álvaro Antonio Toro Hernández (f. 3 cd. inicial respectivo). 3.2. Resolución 101571 de junio 29 de 2011, emitida por el ISS, por la cual se negó la pensión de invalidez a este demandante, aduciendo que no cumplió el requisito de las cotizaciones (fs. 4 y 5 ib.). 3.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpuso el 10 peticionario ante el ISS (fs. 6 y 7 ib.). 3.4. Dictamen del ISS, estableciendo para el actor 70,50% de PCL, origen común, fecha de estructuración octubre 30 de 2010 (f. 8 ib.). 3.5. Historia laboral expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, en la cual constan 111,28 semanas, cotizadas entre enero 1° de 2008 y diciembre 31 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.). 3.6. Recibos de pago de la CTA Progresamos, por concepto de “EPS, ARP AFP y Administración”, entre noviembre de 2007 y diciembre de 2009,

correspondientes al asociado Álvaro Antonio Toro Hernández (fs. 13 a 24 y 35 a 39 ib.). 3.7. Recibos de pago de la Fundación Bienestar Integral por concepto de “EPS, ARP AFP y Administración”, de enero a octubre de 2010, a favor del mencionado asociado (fs. 25 a 34 ib.).

4. Expediente T-3490855. 4.1. Certificado laboral expedido en febrero 11 de 2012, en el cual se indicó que el señor Rito Antonio Castro Silva trabaja para “Arquitexturas Ltda.”, desde enero 5 de 2003, como operario con contrato de obra o labor contratada

(f. 5 cd. inicial respectivo). 4.2. Derecho de petición de enero 10 de 2012, en el cual el actor reitera su solicitud de pensión a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. (fs. 6 y 7 ib.). 4.3. Respuesta a dicha petición, de enero 16 de 2012, en la cual Colfondos S.

A. indicó al actor que “teniendo en cuenta su solicitud radicada ante esta administradora de fecha 10 de enero de 2011, enviamos el caso a la aseguradora con el fin de revisión del caso” (f. 8 ib.). 4.4. Documentos que Colfondos S. A. le envió al señor Rito Antonio Castro Silva, a fin de tramitar la “emisión de bono pensional” (fs. 9 a 21 ib.). 4.5. Cédula de ciudadanía del accionante (f. 22 ib.).

5. Expediente T-3493571. 5.1. Cédula de ciudadanía de la demandante Luz Marina Manrique de

Buitrago (f. 5 cd. inicial respectivo). 5.2. Historia laboral de la señora Luz Marina Manrique de Buitrago, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 6 a 10 ib.). 5.3. Resolución 102582 de julio 1° de 2011, por medio de la cual se negó la pensión de invalidez a la actora, al indicarse que “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 236 semanas, de las cuales 7 fueron 11 sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada” (fs. 11 y 12 ib.). 5.4. Remisión de la peticionaria, por parte del ISS, para calificación por medicina laboral (f. 13 ib.). 5.5. Remisión de la señora Luz Marina Manrique de Buitrago, por parte de Coomeva EPS, al Fondo de Pensiones del Seguro Social, al cual se anexa concepto de rehabilitación y las incapacidades señaladas desde marzo 1° de 2008 hasta diciembre 30 de 2010 (fs. 14 a 18 ib.). 5.6. Historia clínica de la peticionaria (fs. 19 a 132 ib.).

6. Expediente T-3496786. 6.1. Declaración fuera de proceso, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Muzo, Boyacá, por José Drigelio Rodríguez Castellanos y Flor Marina Gutiérrez Gallego, en la cual afirmaron que “Ernestina Zapata Bustos y su

menor hijo Luis Alejandro Forero Zapata dependen económicamente de su esposo y padre el señor Baudilio Forero” (f. 8 cd. inicial respectivo). 6.2. Registro civil de nacimiento de Luis Alejando Forero Zapata (f. 9 ib.). 6.3. Notificación y dictamen de PCL de 66,60%, de origen común, estructurada en junio 11 de 2010, expedido en junio 22 de 2011, por Mapfre Seguros de Colombia S. A. (fs. 10 a 13 ib.). 6.4. Certificado de incapacidades de Baudilio Forero González, emitido en febrero 2 de 2011 por SaludCoop EPS (fs. 14 a 16 ib.). 6.5. Solicitud de pensión por invalidez, realizada por el actor ante BBVA Pensiones y Cesantías S. A. (f. 17 ib.). 6.6. Respuesta negativa de dicha AFP, indicándole al accionante que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (fs. 26 a 28 ib.). 6.7. Cédula de ciudadanía del señor Baudilio Forero González (f. 29 ib.). 6.8. Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias, en el cual se evidencian cotizaciones a favor del actor, pagadas por la empresa ECOMEXPO C. I. S. A., desde agosto de 2009 hasta abril de 2011 (fs. 34 a 42 ib.).

7. Expediente T-3496789. 7.1. Cédula de ciudadanía de Dora Ángela Lozano Cumbe (f. 1 cd. inicial

12 respectivo). 7.2. Certificación de afiliación de esta actora al fondo BBVA Horizonte, desde mayo 9 de 2003 (f. 2 ib.). 7.3. Historia clínica de Dora Ángela Lozano Cumbe (fs. 3 a 8 ib.). 7.4. Dictamen emitido por Mapfre Seguros de Colombia S. A., que certificó a la peticionaria PCL de 66,6%, de origen común, fecha de estructuración agosto 04 de 2009 (fs. 9 a 11 ib.). 7.5. Respuesta de noviembre 18 de 2010, por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, comunicando el rechazo a la solicitud de pensión (fs. 13 a 14 ib.). 7.6. Extracto de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, en el cual se certifican 151 semanas de cotización (fs. 15 y 16 ib.).

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

ACCIONADAS.

1. Expediente T-3441529.

El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de noviembre 16 de 2011, admitió la tutela y vinculó a ING Pensiones y Cesantías, a Aseguradora Bolívar S. A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejerzan su derecho de defensa “y respondan dentro de las 48 horas siguientes” al recibo de la comunicación respectiva (f. 112 cd. inicial correspondiente). 1.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Secretaria de la Primera Sala de Decisión de dicha Junta, mediante escrito

presentado en noviembre 21 de 2011, solicitó la desvinculación de la entidad como accionada, al no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de la señora Lidia Nayibe Reina Castillo. Al definir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Regional de Bogotá D. C. y Cundinamarca, la Junta Nacional modificó el porcentaje de PCL, por ser ese ítem el objeto de inconformidad; sin embargo, no se pronunció sobre la fecha de estructuración de la invalidez, pues no era competente para ello porque, según “el Manual de Procedimiento para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez en su numeral 2.14”, la solución de los recursos “versará únicamente sobre los temas objeto del recurso”. Así mismo, la Secretaria de la Junta pidió la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que “contra los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno y ‘solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en lo establecido en el artículo 2 13 del Código de Procedimiento Laboral’” (fs. 177 a 180 ib.). 1.2. Compañía de Seguros Bolívar S. A.. Mediante escrito presentado en noviembre 21 de 2011, el representante de esta compañía de seguros, instó al juez de tutela que la desvincule, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la afiliada. Adicional a ello, estimó que la acción de tutela es improcedente, al contrariar los requisitos de subsidiariedad, porque el medio judicial principal es la jurisdicción ordinaria, e inmediatez, al dejar pasar casi 10 meses entre la

notificación del dictamen y la presentación de la demanda de tutela. Explicó que es claro que entre ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar existe una póliza contratada, respecto del cubrimiento de la suma adicional necesaria para el pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, pero tal contrato opera “siempre y cuando el fallecimiento o la causa de la invalidez sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la póliza, situación que no se cumple en el caso de doña Lidia Nayibe”, en

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