CC - T812-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T812-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-812/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez debe ser evaluada por el Juez Constitucional Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el trámite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen caducidad, y ésta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la definición de los juicios, no atribuible a éstas. No puede, en consecuencia, el juez constitucional negar el amparo contra una decisión judicial en firme argumentando que el tiempo transcurrido en la definición del asunto hace desparecer la urgencia, porque, además de lo dicho, vale anotar que la acción de reintegro -como más adelante se explicaes un procedimiento en principio eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garantías constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de éstos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia comprobada del mecanismo ordinario. La acción de tutela no tiene caducidad, pero que el Juez constitucional deberá evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y
consecuencias de las órdenes que habrá de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podría con su intervención ocasionar un daño mayor.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE
NORMAS FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido La jurisprudencia de esta Corporación indica que la destitución de un funcionario del INPEC de carrera y además aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la razón, requiere una previa investigación, y que cuando la resolución se funda en la declaración ilegal de un cese de actividades la participación del afectado deberá estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de participación activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanción que se le debe imponer. La Sala accionada no podía en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protección que brinda el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente porque éste nunca se inició.
Referencia: expedientes T-747.139 y T747.774
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Juan Carlos Marín Ceballos y otro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) días de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por Juan Carlos Marín Ceballos y Francisco Martínez Giraldo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos A través de la Resolución 00461 del 15 de febrero de 2000, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social consideró que el servicio público esencial de custodia carcelaria no estaba siendo garantizado, con ocasión a la suspensión colectiva de actividades decretada por la Junta Nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC y en consecuencia resolvió –folios 131 a 134 del cuaderno 2, expediente T-747.139-: “ARTÍCULO PRIMERO –Declarar ilegales los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que prestan sus servicios en los siguientes centros de reclusión: Cárcel de Distrito Judicial de Ibagué, el día 13
de enero; Cárcel de Distrito de Pereira, el día 13 de enero y Cárcel de Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 11 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO –Para la imposición de las sanciones a los participantes en los ceses de actividades que se declaran ilegales, se deberá observar el procedimiento disciplinario que legalmente les corresponda (…)”. -El 17 siguiente, mediante Resolución 0873 suscrita por el Director General del INPEC, los señores Luis Carlos Marín Ceballosy Francisco Javier Martínez Giraldo1, a la sazón primer y tercer suplente de la Junta Directiva de la Asociación sindical, seccional Pereira, fueron retirados del servicio por inconveniencia -folio 92 cuaderno 2, expediente T-747.1392:. -Las Actas 0015-1 y 0016-1 del 5 de abril de 2000, dan cuenta de que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC conceptuó al respecto que “existen indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO” de los funcionarios relacionados, entre éstos los accionantes –folio 35 cuaderno 2 de los expedientes T-747.139y T747.774-, respectivamente-. -El Director General del INPEC, mediante las Resoluciones 14723 y 14744 del 16 de mayo de 2000 invocando las atribuciones que le confieren el literal m) del artículo 49 y el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con
numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, resolvió retirar de la institución a los actores, para el efecto consideró i) que éstos fueron citados por la Junta Asesora, con el objeto de ser oídos y garantizar plenamente el derecho a la defensa, y ii) que dicha Junta conceptuó y emitió concepto favorable para retirarlos por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO.. -Los señores Marín Ceballosy Martínez Giraldo iniciaron sendos procesos de fuero sindical, con miras a que el Instituto Nacional Penitenciario fuera conminado a reintegrarlos a sus cargos, pero sus pretensiones no prosperaron, dado que los Jueces Primero y Segundo Laboral de Pereira respectivamente consideraron que cuando se declara ilegal una cese de actividades “puede 1 Mediante Resolución 003 de 1999 el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira le concedió al señor Francisco Javier Martínez, vacaciones “(..) desde el día 01 hasta el 30 de Enero de 2.000 inclusive, por haber laborado un año continuo desde el día 16 de Septiembre de 1999” –folio 116 cuaderno 2, expediente T747.1392 La Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPECes una organización sindical de orden nacional “primer grado y de empresa” con personería jurídica No. 000449 del 22 de febrero de 1994, según consta en el registro del archivo sindical de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo. 3Para el caso del señor Francisco Javier Martínez Giraldo.
4Respecto del señor Juan Carlos Marín Ceballos. válidamente omitirse la calificación judicial previa al retiro del servicio del empleado público” (folios 36 a 41, cuaderno 2 del expediente T-747.139). Dijo al respecto el Juzgado Segundo Laboral “Así las cosas, resulta evidente que la causa de la destitución o retiro del actor tiene su sustento en la participación activa del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguro Social y ello, conforme a lo previsto por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo hace permisible al empleador despedir a quienes hubiesen participado o intervenido en el cese y si ellos están amparados por el fuero sindical, su despido no requiere de previa calificación judicial”. Además, el Juzgado en comento consideró que la acción de reintegro había caducado, motivando su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso el despido se verificó en Mayo 16 de 2000. Como el término para ejercitar la acción culminaba el 16 de Julio del mismo año, con la solicitud de reintegro presentada en Julio 14/00 (fecha aceptada por la parte demandada), a partir de esta fecha se interrumpió la prescripción y empezó a correr un nuevo término de dos (2) meses para ejercitar aquella acción, esta última vencía el 14 de Septiembre del 2000 y la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial, el día 27 de Septiembre del año 2000”. Por lo observado, no admite ninguna duda que prescribió la acción de reintegro el 14 de Septiembre del 2000 y, consecuencialmente, la ejercitada
resulta fallida”. (folios 36 a 44, cuaderno 2 del expediente T-747.774). Las providencias que se reseñan fueron apeladas por los accionantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar las decisiones i) porque al ser declarado ilegal el cese de actividades, a la luz de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el Director General del INPEC quedaba en libertad para dar por terminados los contrato de trabajo por inconveniencia en la prestación del servicio, en forma inmediata; ii) dado que la Junta Asesora del INPEC garantizó a los actores su derecho a la defensa, por cuanto dice haberlos llamado para ser oídos en descargos; iii) en razón de que los aludidos hubieran podido demandar ante la Jurisdicción Contenciosa la Resoluciones 1472 y 1474 de 2000, mediante las cuales se ordenó su destitución; y iv) debido a que la participación de los actores en el cese de actividades está clara. Lo último en razón de que i) el señor Marín Ceballos“(..) aparece expresando su negativa ante las autoridades que llevaron los detenidos y suscribiendo, sin reparo, el acta respectiva obrando como representante de la asociación sindical de cuya Junta Directiva hacia parte integrante (..); y ii) el señor Martínez Giraldo, a pesar de encontrarse en período de vacaciones, “(..) aún así tal hecho no le impidió al actor asistir a la citada reunión como integrante activo del sindicato, hecho por demás demostrativo de la directa participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”5. Es de anotar que el fallador en comento no se pronunció sobre la prescripción de la accion.
2. Las demandas En escritos separados, pero de igual contenido, los actores afirman que las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia.
Sostienen que la Sala no consideró que la Junta Asesora del INPEC, al emitir concepto favorable sobre el retiro de los accionantes del servicio, no hizo referencia a su condición de aforados sindicales, como tampoco a su participación en las jornadas de desobediencia. Entienden los accionantes que la declaratoria de ilegalidad autoriza al Director General del INPEC para despedir a los directivos sindicales sin tener que acudir a la calificación previa judicial, pero que, sin perjuicio de tal declaratoria, las autoridades de la entidad accionada estaban obligadas a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria. Relatan que esta Corporación en Sentencia T-012 de 20036 concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Wilson Díaz Baquero, quien en aquella oportunidad, expuso la misma situación fáctica y pretensiones a las que ellos hacen referencia en el presente asunto. Además transcriben apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisiones éstas que les permiten concluir que tanto el acto mediante el cual se retira por inconveniencia a un directivo sindical por parte del Director del INPEC, como 5Folio 57 cuaderno 2 del expediente T-747.774. 6El señor Wilson Díaz Baquero, tesorero de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC) seccional Dosquebradas, fue destituido de su cargo, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Instituto, emitido en consideración a la declaratoria de ilegal del cese de actividades en que el actor habría participado, proferida por el Ministerio de Trabajo el 15 de febrero siguiente. En contra de esta decisión, el señor Díaz Baquero instauró ante la jurisdicción laboral acción de reintegro por fuero sindical, la cual no prosperó, porque al decir de los falladores basta el concepto de la Junta Asesora para que el Director del INPEC despida a los empleados de carrera y aforados por inconveniencia. Ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. el concepto favorable emitido por la Junta Asesora en tal sentido, deben ser el resultado de un procedimiento previo, que garantice al enjuiciado sus garantías constitucionales. Destacan que según lo indica la jurisprudencia en comento ellos no podían ser desvinculados del servicio i) sin haberlos oído en descargos, permitido controvertir las pruebas y ser asistidos por un defensor; y ii) porque las autoridades están obligadas a imponer sanciones acordes con el grado real de participación de los funcionarios comprometidos, en los hechos imputados.
En consecuencia aseguran que como la Junta Asesora, al conceptuar sobre la viabilidad de su retiro del servicio, se fundó en indicios que los afectados no pudieron confrontar, y no estableció la real participación de éstos en el cese de actividades ocurrido el 13 de enero de 2000, el Director del INPEC no podía retirarlos del servicio. Aspectos que a su juicio ha debido considerar la Sala accionada, disponiendo su reintegro al servicio sin solución de continuidad.
3. Pruebas En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales: -Fotocopias de las demandas, y de las sentencias de primera y segunda instancia, presentadas y proferidas, en los procesos Especiales de Fuero
Sindical –reintegropromovidos por Luis Carlos Marín Ceballosy Francisco Javier Martínez Giraldo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. -Fotocopia de las Resoluciones 1472 y 1474 del 16 de mayo de 2000 suscritas por el Director General del INPEC, a través de las cuales los accionantes fueron retirados de la institución. -Fotocopia de las Actas 0015-1 y 0016-1, que dan cuenta del concepto favorable el retiro por inconveniencia en el servicio de los dragoneantes Marín Ceballosy Martínez Giraldo. -Fotocopia de la constancia suscrita por la Coordinadora de la Dirección Territorial de Risaralda –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, que certifica que a la fecha de su despido los accionantes eran miembros de la Junta Directiva de ASEINPEC Seccional Pereira.
-Fotocopia de la Certificación suscrita por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resume el “kárdex del Archivo Sindical” de la Organización Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –ASEINPEC-. -Fotocopia de la Resolución No. 00461 del 15 de febrero de 2000, mediante la cual la Ministra del Trabajo y Seguridad declara ilegales los ceses parciales de actividades, ocurridos en las cárceles de los Distritos Judiciales de Ibagué, Pereira, y Bucaramanga, los días 11 y 13 de enero de 2000, por solicitud del Director General del INPEC. -Fotocopia del “Acta de Visita a la Cárcel de Distrito Judicial Pereira – Solicitud de Ingreso de Personas Detenidas en los Calabozos de la SIJIN”, suscrita, entre otras personas, por los señores Marco Antonio de Moya – director del establecimiento-; Uberney Marín Villada -defensor del pueblo regional-; María Ensueño Ocampo –representante del Ministerio del Trabajo; Mayor Julio César Villegas Gutiérrez -comando de Policía del Distrito-; y Juan Carlos Marín Cevallos y Francisco Javier Martínez Giraldo –en representación de ASEINPEC, seccional Pereira-. Documento del cual se destacan los siguientes apartes: “(..) Acto seguido el ciudadano defensor solicitó al señor Director de la cárcel que me permitiera el ingreso al penal de diez personas entre condenados y sindicados que se encuentran en las instalaciones de la SIJIN de esta ciudad y
cuya relación se adjunta, la cual viene suscrita por el capitán ELMER BOTIA LONDOÑO, Jefe de la Sección de Policía Judicial de Risaralda, ante esta solicitud el señor Director del penal plantea que no obstante existir orden expresa por parte del INPEC para recibir a los internos, en virtud a fallos de Tutela inclusive, el Sindicato Nacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia impartió desde el día 14 de octubre del año inmediatamente anterior, la orden de no recibir internos hasta cuando se resuelvan sus peticiones laborales. De igual manera se hace la solicitud a los miembros del Cuerpo de Custodia, adscritos a la Asociación sindical presentes quienes manifestaron: Siguiendo las directrices de la Junta Nacional del ASEINPEC, no se reciben los internos en mención hasta no solucionarse en (sic) manera favorable las peticiones del Sindicato en el que corresponde a la estabilidad laboral de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto, el hacinamiento de los establecimientos carcelarios, la crítica situación sanitaria de los mismos y concretamente a los problemas que existen en la cárcel de Distrito Judicial de Pereira. Otor (sic) motivo que aducimos es la capacidad total para albergar 450 personas que tiene este centro y en la actualidad contamos con 840 presos, a pesar de haber transcurrido 8 meses durante los cuales no se ha permitido el ingresos a nuevos internos de los que mas o menos 50 duermen en los pasillos de los diferentes patios, al lado de los baños donde las condiciones climáticas los afectan directamente (..)”. -Fotocopia de los oficios dirigidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira por Jueces del Circuito y funcionarios de la Fiscalía Seccional, en los que algunos afirman que el cese parcial de actividades en la Cárcel del Distrito Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2000, les ocasionó traumatismos en el cumplimiento de su labor, y otros se manifiestan en contrario. -Fotocopia del concepto, sin fecha, rendido por el Coordinador (E) del grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, a solicitud del señor Wilson Hugo Ayala Pérez, sobre la necesidad de observar el régimen disciplinario que legalmente corresponda, y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para imponer sanciones a los servidores públicos comprometidos en ceses ilegales de actividades.
4. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Dirección General, Grupo de Tutelas La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto accionado, en escritos separados pero de idéntico contenido, interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se niegue la protección invocada por los actores.
Para el efecto sostiene que “[e]l retiro por inconveniencia institucional, es una figura administrativa de carácter discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del estrado (sic.); medida que, a su decir, “no está precedida de investigación disciplinaria alguna”. Agrega, que a la luz del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto que representa, dado su carácter de “(..) cuerpo armado encargado del orden público y seguridad, con
funciones de policía judicial, y con jerarquía milicial”, no puede constituir organizaciones sindicales, y por ende sus integrantes no están protegidos por fuero sindical, en cuanto deben “disciplina y un respeto a lo superior”. De contera afirma que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no podía inscribir a la Asociación que agrupa a los accionantes, como entidad de naturaleza sindical. En criterio de la Coordinadora en mención, la entidad que representa puede fijar límites al ejercicio de los derechos constitucionales del personal de Custodia y Vigilancia i) toda vez que este Cuerpo cuenta con un régimen y disciplina especial; ii) habida cuenta que las relaciones de dicho personal con el Estado difieren de las que rigen la prestación del servicio por parte de otros servidores públicos; y iii) porque es inconveniente que un cuerpo armado anteponga sus intereses particulares a los que se le encomendó tutelar. Así mismo, enfatiza en la improcedencia de la presente acción para controvertir las providencias judiciales que les negaron a los accionantes su pretensión de reintegro, pues asegura que “(..) el Tribunal Superior de Pereira –Sala Laboral-, se pronunció sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver”, de modo que, a su juicio, no se le puede endilgar a la Sala accionadas una vía de hecho “solo por el hecho de no atender al querer de la parte actora como así lo quiere hacer ver el accionante”.
5. Decisiones objeto de revisión 5.1 Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Marín Ceballos contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira -T-747.139a) Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 28 de marzo de 2003, niega el amparo invocado por el actor, porque de acuerdo con su jurisprudencia contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela. b) Impugnación El señor Marín Ceballos interpone en contra de la anterior decisión el recurso de apelación, para el efecto sostiene i) que entre los principios que amparan el derecho al trabajo la Carta Política reconoce el de favorabilidad; y que ii) la normatividad y la doctrina jurisprudencial indican que la acción de tutela procede contra sentencias, siempre que la decisiones judiciales se aparten de la normativa constitucional. Para el efecto, destaca que la Sala accionada “(..) aplicó una norma que no estaba vigente al momento de producirse el despido, con el único propósito de desfavorecerme, es decir el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, (Vía de Hecho por Defecto Sustantivo), es más desconoció que el fuero sindical se demuestra según el artículo 12 parágrafo 2° con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la copia de la comunicación al empleador”. c) Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Expuso que la acción de tutela debe promoverse dentro de un lapso razonable y oportuno, contado a partir del momento en que se advierte la amenaza o la
lesión del derecho fundamental, y que el daño que habría originado al accionante su desvinculación del servicio no se prolongó hasta cuando se pronunciaron los jueces ordinarios, “entre otras cosas porque el señor Marín Ceballos, no lo menciona, no lo demuestra, ni ha dicho que se le ha propinado un daño irreparable. Su petición es otra: que el Tribunal de Pereira profiera una decisión de acuerdo con la ley. Ilógico pensar, entonces, que luego de muchos meses vuelva a surgir el perjuicio ocasionado por el acto del Inpec y por las sentencias de la Justicia Laboral”. Por este motivo, la Sala estima que de concederse la protección se “(..) resquebrajaría la seguridad jurídica que pertenece a la sociedad y se lastimaría a los funcionarios judiciales que se pronunciaron por la ruta de la justicia ordinaria, así como también al Inpec, que produjo una resolución que fue materia de demanda ante los jueces laborales, quienes le dieron aval a su actuación; y como se dijo, si se hubiera presentado ofensa a los derechos fundamentales del actor, ese daño habría sucedido hace dos años atrás”. No obstante el Ad Quem se detiene en la sentencia T-012 de 2003, invocada por los accionantes, y concluye que el Instituto accionado, para retirar a un trabajador aforado debe i) adelantar un procedimiento previo “en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, estudio que permita concluir que participó activa y persistentemente en el cese de actividades; ii) contar con el concepto “de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, del
que resulte que el trabajador ha participado en el cese ilegal de actividades, con el fin de que el retiro aparezca como debidamente justificado en un motivo específico”; iii) garantizar el debido proceso, “es decir, oír al afectado su posición sobre las razones del retiro, la posibilidad de rebatir los cargos, muy especialmente en cuanto lo relacionado con su intervención en el cese ilegal de actividades”. Precisa, además, que el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 fue declarado exequible por esta Corporación, bajo la condición de que se garantice al trabajador el derecho a la defensa, por lo que entiende la Sala que garantizado éste, queda plenamente justificado el retiro. Para finalizar asegura que el Director General del INPEC cumplió con los presupuestos constitucionales al proferir la Resolución 1474 de 2000 1) porque en la parte motiva de dicha Resolución consta que al actor se le garantizó su derecho de defensa; (2) dado que la Junta Asesora conceptuó previamente sobre la conveniencia de la desvinculación de aquel; y (3) debido a que las probanzas corroboran que éste participó activa y permanentemente en el cese de actividades declarado ilegal. 5.2 Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Martínez Giraldo contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pereira -T-747.774a) Decisión de primera instancia Al igual que en el caso anterior, mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Martínez Giraldo, insistiendo, para el efecto, en la improcedencia absoluta de la acción
de tutela contra providencias judiciales. b) Impugnación Con similares argumentos a los expuestos por el señor Juan Carlos Marín Ceballos al sustentar su apelación ante la Sala en comento, ya reseñados, el señor Francisco Javier Martínez Giraldo fundamenta su alzada i) en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y ii) en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, cuando éstas quebrantan el ordenamiento constitucional. c) Segunda instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en esta oportunidad adujo compartir las consideraciones del a quo, para el efecto expuso: “En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración crítica realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia laboral, en específico en lo que dice relación a la valoración de la justificación de la causa para dar por terminado el vínculo laboral que ostentaba el demandante con quién fue demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo y que la providencia que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y
jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, la misma que al no ser compartida por el sujeto procesal no puede, por ese solo hecho, otorgar patente para ejercitar esta excepcional acción”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de junio del 2003, expedido por la Sala Número Seis, mediante el cual además de seleccionar las acciones de la referencia y repartidas a esta Sala se dispuso su acumulación.
2. Problema jurídico que se debe resolver Las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección invocada, para el efecto sostienen que la acción de tutela contra sentencias es improcedente y que el señor Francisco Javier Martínez no interpuso la acción dentro de una oportunidad razonable, dado que optó por promover, previamente, la acción de reintegro, ante la jurisdicción laboral.
Debe la Sala en consecuencia detenerse, para reiterar, nuevamente, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, como también la necesidad de que los asociados acudan, previamente, al procedimiento ordinario para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la Carta.
Ahora bien, reiteradas la procedencia y condiciones de oportunidad de las acciones que se revisan, se deberá analizar el marco constitucional de la facultad del Director
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