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CC - T812-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T812-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-812/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción respecto de una sola pretensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional y subsidiaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

Referencia: expediente T-1090409.

Accionante: Amparo Salas Arcos.

Demandados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y

Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Amparo Salas Arcos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El 7 de octubre de 1992, la antes denominada Corporación Nacional de

Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a las señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos un crédito para la ampliación de vivienda, obligación contenida en el pagaré No.

670. El 20 de agosto de 1993, la misma corporación les concedió un crédito de libre inversión cuya obligación se encuentra contenida en el pagaré No. 1155.

Los créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 16 B03 de la ciudad de Pasto. 1.2. Debido a que las deudoras dejaron de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al pago de los dos créditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 1.3. Mediante providencia del 28 de agosto de 1995 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario. 1.4. El 5 de junio de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 1.5. El 30 de julio 1998 se llevó a cabo la primera diligencia de remate, la cual no se pudo realizar en virtud de un escrito que presentó la ejecutante.

Programada nuevamente para el 15 de diciembre de 1998, se señaló como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 20%. Ante la ausencia de postor se fijó la fecha del 1º de marzo de 1999 para continuar con la diligencia de remate, siendo esta vez postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignación del 20%. Sin embargo, nuevamente no se presentaron postores. 1.6. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El parágrafo tercero del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos. 1.7. Ordenada la suspensión del proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de octubre del 2000 la entidad financiera presentó al proceso las reliquidaciones correspondientes, concediéndole un alivio por $14.110.170.66 al crédito contenido en el pagaré no. 670 solamente. A pesar de

la aplicación del alivio, los saldos continuaron en mora. 1.8. No habiendo sido objetadas las reliquidaciones presentadas, el 19 octubre de 2000 el juzgado aprobó la reliquidación de los créditos aportada por la entidad financiera. 1.9. Durante los siguientes tres años la accionante presentó recursos contra todas las providencias que dictó el juzgado de la causa, solicitando en varias ocasiones la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e invocando la nulidad constitucional del proceso. Todas sus peticiones le fueron resueltas en sentido negativo, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.10. Solicitó el trámite de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura culminó el 28 de agosto de 2003 declarando que no se verificó actuación u omisión alguna contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia imputable a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto. 1.11. El 5 de agosto de 2003 se celebró la tercera diligencia de remate, siendo postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo previa consignación del 20%. En dicha oportunidad, el apoderado de la accionante reiteró su solicitud de terminar y archivar el proceso, petición que le fue negada en la misma diligencia. El bien se remató a favor de la señora Cecilia del Carmen Eraso Marcillo. 1.12. Mediante providencia del 28 de mayo 2004, el juzgado accionado aprobó

el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 2003, ordenó el desembargo del inmueble y la cancelación de hipoteca. 1.13. El 1º de octubre de 2004 la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se falle el proceso de revisión de reliquidación de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 670 y 1155 que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Esta solicitud fue negada por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2004, fue apelada el 25 de octubre de 2004 y confirmada el 10 de mayo de 2005. 1.14. El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto inició la diligencia de entrega del inmueble, la cual se suspende por voluntad de la adjudicataria para permitir la desocupación del inmueble. 1.15. Desde el 5 de abril de 2005 el inmueble se encuentra en posesión de la adjudicataria.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones La accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera fueron vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, i) por abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ii) porque se remató un bien de menor extensión a la real y iii) porque se llevó a cabo el remate del inmueble con un avalúo desactualizado.

Señala que el inmueble hipotecado es el único bien que posee, y que corresponde a una vivienda multifamiliar que le sirve de residencia y de negocio, pues consta de varios apartaestudios que arrienda. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la suspensión de la entrega del inmueble que para ese momento estaba programada para el 21 de febrero de 2005, hasta tanto se termine el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias.

3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. Contestación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, resaltando que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado todas las garantías de defensa de la parte demandante. Es más, abusando de esta garantía la actora lo ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso se ha tardado nueve años, debido a los recursos presentados contra todas las decisiones tomadas por ese despacho. Entre ellas fue apelada la providencia en la que se aprobó el remate, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto; también se solicitó la nulidad del remate, pretensión que fue negada por ese despacho y luego confirmada por el juez de segunda instancia; luego se apeló la decisión de negar la solicitud de prejudicialidad civil con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto controvertido en el proceso ordinario era motivo de excepción en el proceso ejecutivo, providencia que también fue apelada y para ese entonces no había sido resuelta por el Tribunal Superior de

Pasto.

Advierte además que esta es la tercera vez que la accionante acude a la acción de tutela, alegando los mismos hechos y pretensiones, a pesar de que ya en dos ocasiones las solicitudes de amparo han sido negadas. En efecto, mediante sentencia del 9 de abril de 2003 la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la cual la señora Amparo Salas Arcos solicitó se revocaran los autos mediante los cuales se confirmó y aprobó la liquidación del crédito, y que peritos idóneos reliquidaran las obligaciones Nos. 670 y 1155. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, la Sala Civil de la misma Corporación nuevamente denegó las pretensiones de declarar por terminado el proceso y decretar la nulidad de la diligencia de remate del inmueble solicitadas por la misma actora en el presente proceso de tutela. Sobre la acusación de no haber cumplido con lo dispuesto por el legislador en la Ley 546 de 1999 señaló que le dio aplicación sin que encontrara elementos para dar por terminado el proceso “(...) circunstancia ampliamente revisada y confirmada en segunda instancia por nuestro Tribunal y a su vez por medio de los dos fallos anteriores de tutela que fueran emitidos por su Honorable Corporación en los cuales se vio avalada nuestra actuación.” Además, pone de presente que en el asunto han intervenido la Superintendencia Bancaria -avalando la reliquidación efectuado por el Banco CONAVI-, el Consejo Seccional de la Judicatura -al realizar una vigilancia administrativa-, así como la

Procuraduría y la Fiscalía -al adelantar denuncias realizadas por la actora en contra de los magistrados del Tribunal-. 3.2. Contestación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Luego de haber sido vinculados al proceso de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados que conforman la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se opusieron a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a las providencias que emitió dicha Sala y que resolvieron los problemas jurídicos que la accionante plantea nuevamente en la solicitud de amparo.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, denegó el amparo solicitado.

En primer lugar señaló que, pese a que en ocasiones anteriores esa misma Sala se pronunció sobre similares hechos que soportan la presente acción de tutela, en las ocasiones anteriores la demandante controvirtió el auto que aprobó el remate y el que rechazó de plano su solicitud de “nulidad constitucional”, en esta ataca la providencia mediante la cual el juzgado negó su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad. Sin embargo el argumento central vuelve a ser la ocurrencia de una vía de hecho por no decretar la terminación del proceso conforme lo ordenaban la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional. Por eso, advirtiendo a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional,

reiteró lo señalado en el fallo proferido el 5 de mayo de 2004 cuando señaló lo siguiente: “(...) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (...)” Por otro lado, puso de presente que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Pasto un recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2004 que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad. En esta medida, el juez constitucional no tiene competencia para invadir la esfera de actuación del juez ordinario, así tampoco para actuar como instancia paralela dado su carácter subsidiario y residual. En consecuencia, negó la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

2. Impugnación El 29 de marzo de 2005, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, alegando no haber sido notificado antes.

El juez de tutela de primera instancia no dio trámite a la impugnación argumentando que es extemporánea y que precisamente ese mismo día el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, a través de un memorial fechado el 19 de abril de 2005, el

apoderado de la accionante solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esta Corporación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de mayo de 2005 la actora allegó al expediente copia del trámite dado por parte del Tribunal Superior de Pasto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que culminó el 10 de mayo del mismo año con la confirmación del auto impugnado.

En dicha providencia, la Sala Civil del Tribunal menciona, en primer lugar, que a través de una solicitud de prejudicialidad la actora vuelve a plantear la misma pretensión de terminación del proceso que solicitó a través de una solicitud de “nulidad constitucional” y que le fue negada en su respectivo momento. Señala también que no es posible acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, toda vez que ésta “ (...) sólo es posible pedirse y decretarse antes de que se dicte la respectiva sentencia. Pues la razón de ser y la naturaleza del fenómeno de la suspensión por prejudicialidad es absolutamente clara y conocida la constituye el evitar que se dicte una sentencia faltando definir aspectos que son necesariamente influyentes en la decisión a tomar y con el fin de evitar que con posterioridad a la sentencia haya de procederse a su reexamen bajo las nuevas bases surgidas del asunto y que pudieron resolverse previamente.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia

proferida dentro del proceso de la referencia.

2. Problemas Jurídicos.

Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión judicial de instancia, la demandante solicita a la Corte que determine si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en las vías de hecho judiciales alegadas. Pero previo al análisis de fondo, esta Sala debe resolver si la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con otras acciones de tutela que fueron presentadas previamente por la misma actora. De no ser así, debe también determinar si la misma cumple los presupuestos básicos para la procedencia de este amparo constitucional contra sentencias judiciales.

3. La existencia de otras acciones de tutela anteriores por los mismos hechos. 3.1. Como se señaló anteriormente, previo al análisis de fondo del presente caso, resulta indispensable verificar si esta acción de tutela dirigida originalmente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto es improcedente por guardar identidad en los hechos, partes y pretensiones con otras dos solicitudes de amparo que le han sido negadas a la accionante, o si incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirtúen la existencia de una cosa juzgada frente al asunto.

En desarrollo del principio de buena fe (artículo 83 Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1º y 7º del artículo 95 Superior), el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso que “(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por

la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Según esta norma, la repetida interposición de acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del amparo solicitado. Para verificar si efectivamente existe una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado los siguientes criterios a considerar:

  1. Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protección de los mismos derechechos; ii. Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii. Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.

Del juez constitucional se exige un examen detallado de los procesos de tutela adelantados, con el objeto de determinar la configuración de la identidad de hechos, partes y pretensiones, y la declaración de su improcedencia o de su rechazo en el evento de verificarse la existencia de esta “triple identidad”. En cuanto al señalamiento de una actuación temeraria, la Corporación ha estimado que ésta “(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.” Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y

penales cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que “(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.” No obstante lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia. En estos eventos, se ha declarado la ausencia de temeridad y la procedencia de la segunda acción de tutela, como en efecto ocurrió en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-707 de 2003, pues el actor demostró lo siguiente: “(1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna, pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de

sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.” 3.2. Ahora bien, dado que la actora en el proceso que se revisa había presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y también por la ocurrencia de presuntas vías de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario, es necesario examinar el asunto con base en las pruebas que obran en el expediente. Bajo la gravedad del juramento, en la demanda la accionante manifiesta que no había instaurado otra tutela “(...) por los hechos específicos de esta Acción, en lo referente a la modificación de la Sentencia y sus efectos, entrega del inmueble, falta de reevalúo y diligencia de remate.” La dirige exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por haber incurrido en varias vías de hecho derivadas de la no terminación del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Luego de exponer las razones por las cuales todas las actuaciones efectuadas después del 31 de diciembre de 1999 son nulas de pleno de derecho, la demandante señala que el juzgado accionado también incurrió en otras irregularidades por que el inmueble rematado tenía una extensión y un área menor a la real y porque el avalúo realizado en 1997 no se actualizó antes de haberse efectuado el remate en el año 2003. Finalmente solicita que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble prevista para llevarse a cabo el siguiente 21 de febrero de 2005, hasta que se dicte sentencia en el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias.

Al responder la acción de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que esta es la tercera vez que la misma accionante solicita el amparo constitucional presuntamente vulnerado en el proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco CONAVI y que conoce dicho despacho, y allega al expediente una copia de los dos fallos de tutela mencionados. Esta Sala observa que en la primera acción constitucional, la demandante controvirtió la providencia proferida el 18 de febrero de 2003 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se confirmó el auto aprobatorio del crédito emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En su momento, la actora se quejó que la reliquidación de su crédito fue realizada con fundamento en los parámetros contenidos en las Circulares 07 y 85 de 2000 que fueron declaradas nulas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reliquidación que fue avalada por la Superintendecia Bancaria sin tener competencia para ello. Mediante sentencia del 9 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, denegó la solicitud de amparo argumentando que la decisión judicial atacada se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico; que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para solicitar informes técnicos a las entidades oficiales como en este caso lo ejerció con la Superintendencia Bancaria, y que las circulares que sirvieron de base a la reliquidación fueron declaradas conforme a derecho, salvo

algunas expresiones que en efecto fueron declaradas nulas pero que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidación de su crédito. En el expediente también obra copia de otra sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se niega la solicitud de amparo impetrada nuevamente por Amparo Salas Arcos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En dicha ocasión, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al abstenerse de terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario como lo señalan las directrices de la Corte Constitucional, entre otras pretensiones que no vienen al caso. Para negar la acción de tutela el juez de tutela argumentó que este mecanismo de amparo constitucional es improcedente respecto del auto que negó la nulidad del remate, pues para ese entonces se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad. Así mismo, manifestó que no era viable terminar el proceso porque la obligación siguió en mora, a pesar del alivio concedido. Este fallo de tutela fue apelado por la demandante, confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de junio de 2004, pero no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional.

De lo anterior observa la Sala de Revisión que, si bien las actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la solicitud de terminación del proceso) y en la que es objeto de revisión (auto que niega la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes están sustentadas en la misma pretensión de declarar nulo todo lo actuado desde el momento en el que, a juicio de la accionante, debió darse por terminado el proceso. Esta pretensión de declarar la terminación del proceso ya había sido invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente, la cual fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. En la primera acción de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirtió un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidación del crédito. Al prestar juramento a través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea están encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debió darse

por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004. Frente a esta pretensión, entonces, esta Sala de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".” Por lo que, no existiendo nuevos hechos que justificaran la presentación de otra acción de tutela con la misma pretensión implícita de dar por terminado el proceso ejecutivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta solicitud. Ahora bien, para la Sala no se encuentra claramente demostrada la existencia de mala fe o dolo en la interposición de la solicitud de amparo que ahora se revisa, pues la demandante actuó bajo el convencimiento que por tratarse de etapas procesales diferentes, estaba facultada para presentar nuevamente sus

argumentos ante la jurisdicción constitucional. Por lo que se declarará improcedente con ausencia de temeridad la presente acción de tutela en relación con la presunta vía de hecho por no haber declarado la terminación y el archivo definitivo del proceso ejecutivo. No existiendo cosa juzgada constitucional respecto de las demás pretensiones que hacen referencia al remate del inmueble por una extensión menor a la real y por la ausencia de una actualización del avalúo del bien, la Sala deberá continuar su análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela frente a estas irregularidades.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. De acuerdo con la hermenéutica constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y restrictivo y, por lo tanto, únicamente es procedente cuando éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, cuyos efectos han generado una violación grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona.

Justamente por ser contrarias a derecho, estas decisiones judiciales aparentemente revestidas de autoridad están realmente desprovistas de legitimidad y carecen de fuerza vinculante, por l

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