CC - T812-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T812-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-812/08
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración jurisprudencial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEL DISCAPACITADO-Protección superior DEBIDO PROCESO-Terminación unilateral con justa causa DERECHO DE DEFENSA EN CONTRATO DE TRABAJOTerminación unilateral DESPIDO DE DISCAPACITADO-Discriminación/ACCION DE TUTELA-Prueba de que el despido se debe a la discapacidad ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud
Referencia: expediente T-1.848.988
Acción de tutela de Luis José Martínez Puche en contra de Ladrillera S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).
Ref.: Expediente T-1.848.988 2
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Luis José Martínez Puche interpuso acción de tutela en contra de la empresa Ladrillera S.A., con el propósito de obtener amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad mencionada. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1 Luis José Martínez Puche prestó servicios laborales a la compañía Ladrillera S.A. desde el primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), en el cargo de oficios varios, y devengando el salario mínimo legal mensual vigente (Fl. 19). 1.2 El peticionario es una persona discapacitada desde el tres (3) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en cuatro dedos de la mano izquierda, así como una pérdida de la capacidad laboral del 31,06%, por lo que no pudo continuar desempeñándose como operador de molino de carbón1. 1.3 Debido a tal incapacidad, de carácter permanente parcial, la ARP Liberty S.A. ordenó el reintegro laboral y estableció una serie de
limitaciones laborales, así como una “orden de reubicación”, determinaciones que, en principio, fueron acatadas por el empleador. 1El peticionario fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, el primero (1º) de abril de dos mil tres (2003). En este dictamen se establece la existencia de una incapacidad permanente parcial que equivale a una pérdida del 17.88% de la capacidad laboral del paciente, producto de un accidente de trabajo que afecta la movilidad y fuerza de algunos dedos de la mano izquierda.
Ref.: Expediente T-1.848.988 3 1.4. Posteriormente, y debido a que se produjo una “sustitución patronal”, su nuevo empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin atender las recomendaciones de la ARP Liberty S.A., y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, con la excusa de que no tiene donde ubicarlo laboralmente. 1.5. El peticionario solicitó el reintegro a través del Ministerio de la
Protección Social.
2. El señor Luis José Martínez Puche interpuso acción de tutela por los hechos expuestos. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla el ocho (8) de junio de dos mil siete
(2007). Intervención de Ladrillera S.A.
3. La entidad guardó silencio frente al requerimiento de información elevado por el juez de primera instancia el ocho (8) de junio de 2007.
Posteriormente, a raíz de la actividad probatoria desplegada por la Sala Tercera de Revisión (ver Supra, Antecedentes. Numerales 5 y 6), el
apoderado de la entidad demandada afirmó que el despido fue efectuado con justa causa legal (i), y que no requería del permiso del Ministerio de la Protección Social porque la incapacidad del peticionario se estructuró con anterioridad al inicio de su vínculo laboral con Ladrillera S.A. (ii). Del fallo de primera instancia
4. El Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo, por considerar que si bien en el caso bajo estudio “(...) la accionada se encuentra vulnerando los derechos del accionante señor LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PUCHE, en razón de su incapacidad, y el amparo constitucional que el estado otorga a este tipo de personas y situaciones; no es menos cierto que el despacho no puede llegar a desconocer la ley antes mencionada a fin de solicitar a la accionada el reintegro, existiendo otros medios de defensa para sus derechos”.
Es decir, el juez de primera instancia denegó el amparo con base en el principio de subsidiariedad, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. Agrega que el amparo constitucional transitorio tampoco es procedente, pues no existe perjuicio irremediable, debido a que la pretensión consiste en una orden de reintegro al cargo que venía desempeñando. La decisión no fue impugnada.
Ref.: Expediente T-1.848.988 4
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.
5. Mediante Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer
en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas: (i) Se ofició al señor Luis José Martínez Puche, con el fin de que Reemitiera a la corte los siguientes documentos: a) Copia de la carta de despido, o del documento por medio del cual se le informó de la terminación de su relación laboral con la empresa Ladrillera S.A.; B) Copia del contrato de trabajo celebrado con la empresa Ladrillera S.A.; c) Copia de los desprendibles de pago de los últimos tres meses de salario; d) Cualquier otro documento que considere pertinente para comprobar el vínculo laboral o de prestación de servicios que sostuvo con la empresa Ladrillera S.A. (ii) Se requirió a la compañía Ladrillera S.A. un informe sobre las razones y circunstancias que motivaron el despido del señor Luis José Martínez Puche, incluyendo, por lo menos, información sobre los motivos del despido, y la existencia o no de autorización previa por parte del Ministerio de la Protección Social. (iii) Se ofició a la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitándole remitir a esta Corporación el Certificado de Existencia y Representación de la empresa Ladrillera S.A.
6. Información remitida a la Corporación a partir de la actividad probatoria iniciada con el auto de 25 de junio de 2005: 6.1 Respuesta del peticionario: El peticionario remitió a la corporación los siguientes documentos y/o respuestas a la solicitud de la Corte: a) Carta de la empresa LADRILLERA S.A., dirigida a la POLICLINICA FAMILIAR, relativa a los exámenes de retiro del cargo de oficios
varios2. b) “No hay contrato de trabajo por que (sic) era VERBAL (sic), pero anexo copia de una certificación expedida por la empresa Ladrillera S.A.”3 c) Copia de los tres (3) últimos desprendibles de pago4. d) “Otros documentos que quiero hacer valer, es mi historia clínica y la certificación integral sobre la rehabilitación integral, del accidente de 2 Folio 18 del cuaderno abierto por la Corte Constitucional. Es una carta firmada por Juan Pablo Navarro, como Jefe de Recursos Humanos de Ladrillera S.A. 3 Folio 20, Ibídem, Señala que el señor Luis Martínez Puche laboró en la empresa “desde el 1 de abril de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2006, en el cargo de Oficios Varios, devengando el mínimo vigente. La carta fue expedida el 13 de mayo de 2008 por Elvia Cerra Betancourt, Jefe de Recursos Humanos”. 4 Son comprobantes de pago de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2006. Fls. 20-22, Ibídem.
Ref.: Expediente T-1.848.988 5 trabajo que sufrí estando laborando con la empresa LADRILLRESA
(sic) S.A.” (anexa lo anunciado). e) Copias de los extractos de fondo de pensiones Horizonte, a la cual (sic) me tenía afiliada la empresa Ladrillera S.A. 6.2 Respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla. La entidad remitió a la Corte Constitucional el Certificado de Existencia y Representación. La Sala considera pertinente reseñar los siguientes aspectos: “... que por escritura pública no. 2.403 de 29 de octubre de 2003, inscrita en esa
cámara de comercio el doce de febrero de 2004 fue constituida la sociedad anónima denominada Ladrillera S.A., con domicilio principal en Barranquilla ... El término de duración se fijó hasta el 29 de octubre de 2018, ... que en la Cámara de Comercio no aparecen inscripciones posteriores de documentos referentes a reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales de la expresada sociedad; ... que su última renovación fue el 31 de marzo de 2008...” 6.3 Respuesta de la accionada. Mediante escrito recibido vía fax en el despacho del Magistrado Sustanciador el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el asesor jurídico de la empresa Ladrillera S.A., respondió el requerimiento de la Corte en los siguientes términos: En primer lugar, señala que “... desconoce completamente la providencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que el primer informe que se tiene de esta tutela es esta comunicación que llega a las oficinas de la empresa”. Posteriormente, indica que: “El señor LUIS MARTÍNEZ PUCHE, interpuso una denuncia ante la oficina de trabajo de Barranquilla, la cual fue debidamente contestada y atendida en su momento, también se inició una investigación administrativa la cual salio (sic) con fallo favorable a la empresa LADRILLERA S.A. anteriormente había interpuesto un (sic) Acción de Tutela la cual fue negada por improcedente a la fecha no se conocía notificación alguna sobre esta nueva acción de
tutela la cual dio cabida a la revisión por la sala constitucional. Más sin embargo la empresa LADRILLERA S.A., le informa que el señor LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PUCHE, ingresó a laborar en esta empresa con la disminución de capacidad laboral que él alega por lo consiguiente como se determinó en la oficina del trabajo la empresa LADRILLERA S.A., no debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador que como se demostró en el administrativo abierto por la oficina del trabajo se le llamo varias veces la atención por negligencia laboral” El veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), vía fax, el apoderado de la entidad accionada remitió el acto administrativo emitido por el Ministerio de la Protección Social, a raíz del trámite surtido ante tal Ref.: Expediente T-1.848.988 6 autoridad con posterioridad al despido del accionante. El apoderado de la entidad demandada esgrimió, además, argumentos similares a los expuestos en su primera comunicación, como sigue: “(...) le reitero como se lo dije en el documento anterior que el señor LUIS MARTINEZ PUCHE, fue liquidado de la empresa GRES DEL NORTE, cuando esta empresa desapareció como tal recibiendo todas sus prestaciones e indemnizaciones requeridas, de no ser así el señor debería iniciar una acción en contra de la empresa GRES DEL NORTE y no tratar de que la empresa LADRILLERA S.A. se obligue a responder p9or una lesión laboral que sufrió trabajando para otra empresa, lo que demuestra que no se faltó a la Ley al despedir al señor LUIS MARTÍNEZ PUCHE, porque no estaba
obligada a la empresa LADRILLERA S.A. a mantener un trabajador negligente, que estaba perjudicando a la empresa que le brindó la oportunidad de laborar a un (sic) con su discapacidad laboral”. En su segunda comunicación, el demandado anexa el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social, del cual se transcriben los apartes más relevantes de la parte motiva, así como el punto primero de la parte resolutiva, que contiene el núcleo de la decisión5. Extractos de la parte motiva de la decisión administrativa. “Sobre los hechos y normas legales presuntamente violadas por LADRILLERA S.A.: cabe señalar que al momento de la querella ni en el curso de la investigación –a pesar de haberse solicitado-, el Querellante aportó prueba alguna acerca de la aludida reubicación ordenada por la ARP Liberty a la cual se encuentra afiliado; sino que existe de ésta última una relación de las limitaciones para la actividad laboral del señor Martínez Puche, las que no constituye (sic) una orden de reubicación propiamente dicha. Ahora bien, sobre el hecho de no haber solicitado la empresa el permiso o autorización para el despido con justa causa del señor Martínez Puche, éste Despacho (sic) advierte que al entonces trabajador le fue terminado el contrato por una justa causa distinta a la limitación de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual se torna en una situación controvertible que necesariamente deberá ser dirimido (sic) por la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre esto último, se debe tener en cuenta que los actos administrativos, no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, y esta es la razón, para que el funcionario administrativo le esté vedad o el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional. Del caso sub examine (sic), se entiende entonces que el Ministerio de la Protección Social está facultado para adoptar medidas preventivas con el fin de impedir que se violen disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tal autorización no se extiende a la declaración de derechos individuales ni a la 5Debido a que la comunicación fue remitida vía fax, no es legible el número ni la fecha de la resolución mencionada.
Ref.: Expediente T-1.848.988 7 definición de controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. Para entrar a definir sobre las presuntas violaciones es necesario efectuar una valoración probatoria, realizar un análisis de tales pruebas frente a las normas legales y las circunstancias de hecho sobre los procedimientos seguidos por la empresa LADRILLERA S.A. en cuanto a las recomendaciones realizadas por la ARP Liberty y las razones para dar por terminado el contrato de trabajo, todo esto en relación con el señor Luis José Martínez
Puche”.
Numeral primero de la decisión: “ARTICULO 1º.- Declarar que la Dirección Territorial del Atlántico carece de competencia para resolver la querella del señor Luis José Martínez Puche contra la sociedad LADRILLERA S.A., debido a que los funcionarios administrativos del trabajo están expresamente eximidos de la realización de juicios de valor. En consecuencia al Querellante le asiste el derecho de acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral con competencia para declarar derechos individuales y resolver controversias atribuibles a los jueces”. Finalmente, en nueva comunicación enviada a esta Corporación, la empresa Ladrillera envió la carta de despido del trabajador. Se transcribe el contenido del documento: “La presente es para comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa debido a que usted violó los Art. 44 Numeral 1 “Respeto a sus Superiores”, Art. 48 Numeral 1 “No ejecución de órdenes impartidas por un superior”. Como prueba de lo anterior en su fólder reposan 5 suspensiones por los hechos anteriores, recibiendo la última el día 21 de Noviembre del presente año. Le agradecemos pasar por las oficinas en un término de 8 días hábiles para retirar su liquidación y prestaciones sociales”.6
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. 6Firma, Juan Pablo Navarro, Jefe de Recursos Humanos, documento con el logo de la empresa Ladrillera S.A.
Ref.: Expediente T-1.848.988 8
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la compañía
Ladrillera S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y el mínimo vital del señor Luis José Martínez Puche, quien sufre una discapacidad parcial permanente, al dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, alegando (i) que el despido obedeció a una justa causa; y, (ii) que la entidad no estaba obligada a solicitar la autorización de la autoridad administrativa en lo laboral, puesto que la discapacidad del actor se estructuró con anterioridad al inicio de la relación laboral. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con (i) el alcance de la tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; y, (ii) la relación entre la estabilidad laboral y la facultad de terminación unilateral del contrato con justa causa legal, haciendo énfasis (iii) en el caso de las personas que sufren de una discapacidad. Dentro del marco jurisprudencial mencionado, la Sala (iv) analizará el caso concreto. b. Solución al problema jurídico planteado. Alcance de la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela.
1. La Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por medio de la cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental7; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, en el caso concreto8; o, (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable9 de carácter iusfundamental. En los supuestos (i) y (ii), la acción de tutela es el medio judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales, así que la decisión del juez de tutela tiene carácter definitivo; en el supuesto (iii), en cambio, el juez de tutela emite una orden de protección de carácter temporal, que mantiene sus efectos solo hasta el momento en que se produce el fallo definitivo, por parte del juez natural. 7 Ver sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-568 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, recientemente, T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 9Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia,
gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.
Ref.: Expediente T-1.848.988 9
2. A partir de lo expuesto, es claro que la acción de tutela no resulta procedente, como regla general, para resolver un reclamo dirigido a la obtención de un reintegro laboral10. Una demanda en ese sentido debe ser discutida ante las jurisdicciones ordinaria, o de lo contencioso administrativo que prevén acciones especialmente diseñadas para proteger el derecho al trabajo pues, como la acción de tutela no está diseñada para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que son, ante todo, instancias para la protección de los derechos fundamentales11.
3. En un reciente pronunciamiento -Sentencia T-580 de 200612la Sala Tercera de Revisión reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de subsidiariedad en un caso fácticamente similar al que ahora se estudia.
En el fallo mencionado, la Corte consideró que, si bien el despido de una persona en condición de debilidad manifiesta es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del proceso ordinario laboral, en la medida en que el legislador desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados en la Ley 361 de 1997, de forma que el juez laboral tiene la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.
4. Considerando, entonces, que existen acciones judiciales idóneas y eficaces para la protección de la estabilidad laboral reforzada de las
personas con algún tipo de discapacidad, la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre un reintegro laboral se encuentra restringida a dos eventos posibles: Primero, en caso de que sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y segundo, en caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Ahora bien, a pesar de lo señalado, la Corte Constitucional ha estudiado, en diversas ocasiones, acciones de tutela motivadas por el despido injustificado de una persona afectada por una discapacidad 10 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Sobre el principio de subsidiariedad, consultar, principalmente, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ref.: Expediente T-1.848.988 10 determinada que tienen como pretensión material el reintegro laboral y, en algunos de estos fallos ha omitido un examen detallado de procedibilidad, y se ha concentrado en aspectos de fondo del amparo, lo que podría resultar contradictorio con el principio de subsidiariedad.
Se trata, sin embargo, de una contradicción apenas aparente: el juez de tutela en general, y la Corte Constitucional en particular, tienen la obligación de verificar, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues es claro que el uso inadecuado de la acción de tutela, reduce su eficacia en la protección de los derechos fundamentales, y desconoce importantes principios del ordenamiento, como la seguridad jurídica, la independencia judicial y el debido proceso, en relación con los principios de legalidad y del juez natural. Lo que sucede es que existen casos en los que tales requisitos se encuentran acreditados de forma evidente, así que el Juez de tutela apenas hace referencia a los mismos, en la medida en que un análisis detallado del asunto resultaría superfluo. En el caso de los discapacitados, además, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional13, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional.
6. Para comprender el alcance de este examen de procedibilidad diferencial, resulta por completo pertinente citar lo expresado por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-1316 de 200114, en la que se
refirió a la valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos: “(…) (L)a configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa (…). Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo””, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (…). 13Cfr. Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. ” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio César Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra (Cita tomada del original).
Ref.: Expediente T-1.848.988 11
Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos”. En síntesis, el despido de una persona que sufre de una discapacidad lleva a considerar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio de protección con alguna flexibilidad, pero no hace la tutela procedente de forma inmediata, pues el grado de afectación del peticionario puede darse en grados diferentes, y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las cargas procesales exigibles a las partes. Se trata de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez frente a cada caso en particular, sin que se pueda establecer un parámetro fijo para determinar a priori la procedencia del amparo. Del derecho a la estabilidad laboral: (i) la estabilidad y la terminación unilateral del contrato, y (ii) la estabilidad reforzada frente a personas con discapacidad.
7. El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales15 (artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada – fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y
justas16.
8. A partir del carácter, a la vez fundamental y relativo, del principio de estabilidad en las relaciones laborales, la Corte ha considerado que su protección puede darse de diversas formas y en diversos grados17. Así, el
15Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al señalar que son los mínimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad” 16La Corte ha señalado, también, que se trata de principios susceptibles de protección judicial por parte de la jurisdicción constitucional: 17 En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), explicó la Corte: “…la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
Ref.: Expediente T-1.848.988 12 grado más alto de protección a la estabilidad laboral, está representado por el reintegro al cargo, en la medida en que se trata de una medida que persigue recuperar el estado de cosas previo a la vulneración.
9. En el ordenamiento colombiano, este tipo de protección reforzada ha sido previsto (tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial) para las personas que se encuentran en condición vulnerable o de debilidad manifiesta, pues en tales casos, la protección de s
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