CC - T812-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T812-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T812/11 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección La procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de respetar el debido proceso por colegios de comunidades indígenas Según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los indígenas son titulares de los llamados derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa. La potestad sancionatoria reconocida a las instituciones educativas indígenas debe ser ejercida dentro de los límites impuestos por el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 superior. Por lo tanto, resulta indispensable que los manuales de convivencia de estas entidades cumplan con los requisitos mínimos. POTESTAD SANCIONATORIA DE INSTITUCION EDUCATIVA INDIGENA-Requisitos mínimos que debe contener el Manual de
convivencia sin que sean desproporcionados e irrazonables DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer una doble sanción, en virtud del principio de non bis in idem JURISDICCION INDIGENA-Sanción a adolescentes que comentan delitos no deberán ser contrarias a la dignidad y no deben constituir maltrato CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos gozarán de los derechos consagrados en la Constitución, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social T-2.952.706 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Sanciones impuestas por el robo de candados no son contrarias a la Constitución y a los mínimos exigidos a las comunidades indígenas en ejercicio de su autonomía Las sanciones aplicadas son medidas proporcionales, en tanto no suponen una afectación de los mínimos interculturales por respetar, ni en concreto, una disminución de los ámbitos esenciales del derecho individual al debido proceso del joven. Las sanciones impuestas, encuentra la Sala que no son contrarias a la Constitución y a los mínimos exigidos a las comunidades indígenas en ejercicio de su autonomía. Es decir que desde la diversidad cultural que incluye el pluralismo constitucional, se cumple con el principio de legalidad en tanto sanciones previsibles. COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante
La imposición de la sanción de fuete no puede ser considerada como maltrato en la medida en que, si bien se trata de un castigo corporal, el uso de la fuerza no tuvo como consecuencia la producción de “lesiones, muerte, daños psicológicos ni trastornos del desarrollo o privaciones”, pues tradicionalmente, el fuete “aunque indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo”. De manera que la imposición de esta sanción no constituye un acto de violencia de ningún tipo.
Referencia: expediente T-2.952.706
Acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su hijo Alexander Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez
Colaboraron: Lina María Mogollón Aristizábal y
Lina Malagón Penen Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN
2 T-2.952.706 PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia, Cauca, en la acción de tutela instaurada por Teófilo Pillimue Duzu en representación de su hijo Alexander
Pillimue Ulcue contra la Institución Educativa Renacer.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Teófilo Pillimue Duzu presentó acción de tutela en nombre de su hijo Alexander Pillimue Ulcue por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la cultura.
Señaló el accionante que su hijo es alumno del Colegio Renacer Páez del resguardo indígena de Pitayó, municipio de Silvia, y que por la pérdida de unos candados en la sala de informática fue sancionado, junto con otros compañeros, mediante Resolución No. 001 de 2010, con la suspensión de clases por el término de cinco días. Expuso el demandante que por el mismo hecho el Cabildo de la “parcialidad” a su representado, “sin ninguna contemplación y frente a todos los alumnos del colegio, profesores y padres de familia, los sometieron al escarnio público, ventilando el asunto sin ninguna privacidad, para luego infringirles golpes a látigo, es decir, ya eran (sic) doble sanción”1. Manifestó el actor que no obstante lo anterior “el rector impone a [su] hijo otra sanción y la que consiste en no permitirle por el resto del año electivo, el ingreso a la sala de informática, negándole la capacitación en esta materia”2. Señaló el accionante que a Edwin Rubiel Chilo por el mismo hecho lo suspendieron, pero no le negaron la capacitación en informática y a Andrés Fernando Conda Pacho sólo lo sancionaron con anotación en el libro de
disciplina.
Cuestionó el accionante: “cree señor juez, que con la actitud del señor rector, al cerrarle las puertas de las aulas de informática a mi muchacho, está cumpliendo con estos postulados constitucionales? No cree que con actitudes arrogantes como esta, se está excediendo en su facultad sancionatoria, si ya lo suspendió por cinco días, además de someterlo al escarnio público del 1 Folio 1, Cuaderno 2.
2Ibídem. 3 T-2.952.706 látigo?”3. Finalmente señaló que el artículo 45 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe las sanciones crueles, humillantes o degradantes y que “es verdad que los golpes (látigo) que recibieron mi hijo y otros estudiantes fueron infringidos por miembros del cabildo y que esta es una costumbre en mi región, pero también es cierto que los cabildos, en su actuar, no pueden estar en contra de la Constitución y las leyes de la república”4.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, solicitó que le sean protegidos a Alexander Pillimue Ulcue sus derechos a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la educación y a la cultura.
3. Intervención de la parte accionada El 24 de noviembre de 2010 Hugo Ercín Corpus Hernández, en calidad de Rector de la Institución Educativa Renacer Paéz, rindió ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, declaración libre y espontánea.
Señaló el representante de la entidad demandada que: “cuando el profesor del
área de informática se da cuenta del faltante de los candados, sin informar a la Rectoría comienza una investigación y comienza a salir a la luz los responsables. Él se reúne con el cabildo escolar (…) habían tomado la determinación de cobrarles $80.000 por el total de los candados desaparecidos. A la segunda reunión el Cabildo me invita, me comenta el asunto, (…) yo me pronuncié manifestado que mejor lo comunicaran al Consejo Directivo para que éste tome las determinaciones como Máximo Órgano Decisorio de la Institución. Convoqué al Consejo, tratamos el asunto y adelantamos las investigaciones que establece el Manual de Convivencia y que contemplan en las Actas allegadas. (…) Una vez leída la Resolución en la Asamblea de estudiantes, se notificaron firmando, y desde este momento se aplicó la sanción, a lo que los implicados respondieron irrespetuosa e impetuosamente, saliendo agresivamente de la Institución, lanzando amenazas diciendo ‘Esto no se queda así’. De ahí que hayamos oficiado al Cabildo Mayor (…) el cabildo sorprendiendo la situación de que era efectivo el hurto de los candados, el irrespeto, la amenaza y levantaron como Sección Jurídica un Acta de castigo y en presencia de la comunidad estudiantil los castigaron de acuerdo a sus usos y costumbres, esto en presencia de sus padres de familia, quienes en vez de oponerse a la represión, agradecieron por su imposición (…)”5. Agregó que “[a]hora quiero aclarar el supuesto de hecho de que estamos coartando la capacitación en el área de informática. Cuando el Cabildo me
3Folios 3 a 4, Cuaderno 2. 4Folio 4, Cuaderno 2. 5Folios 23 a 26, Cuaderno 2. 4 T-2.952.706 enteró de la situación, en una Formación informé a los estudiantes la importancia y la magnitud del proyecto que estaba en juego, ahí mismo fue que prohibí el ingreso a la Sala de los implicados. Con eso no estoy diciendo que no pueda recibir clase, sino que no tiene derecho a ingresar a la Sala de Informática. Habrán otras formas de ponerse al día, estrategias diferentes que procuren tanto la formación como la conservación del proyecto en su infraestructura. El Consejo Directivo ratificó mi sanción. Esto fue para que la sanción rigiera a partir del 2 de noviembre y el año lectivo acaba el 26 de noviembre, luego ya se ha avanzado la mayor parte de las actividades académicas, un 95%, de modo tal que el mismo profesor me dijo que ya está es evaluando, y al estudiante no se le ha impedido ser evaluado, así pues habría dejado de ingresar a la Sala apenas durante un par de semanas en lo corrido de todo el año, lo que equivale a dos horas según la intensidad de la materia, pues es una hora semanal”6.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No. 001 de 2010 emitida por la Institución Educativa Renacer Paéz, Resguardo Indígena de Pitayó, Municipio de Silvia, Cauca, por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes. En el que consta: “El Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Páez, en uso de sus facultades legales, conferidas por la Ley 115 de 1994, Decreto reglamentario 1860 de 1994
y Manual de Convivencia, CONSIDERANDO: 1. Que es función del Consejo Directivo (…) establecer estímulos y sanciones para el buen desarrollo del proceso educativo; 2. Que en la Institución y por aprobación del Consejo Directivo, se encuentra establecido el proceso disciplinario a seguir con los estudiantes que presentan comportamientos indebidos. 3. Que el Consejo Directivo en reunión celebrada el 25 de octubre de 2010, consideró como MUY GRAVE la falta cometida por algunos estudiantes al sustraer 10 candados de la sala de informática, divulgar la clave y empezar a comercializar con dichos candados. 4. Que para la reunión de Consejo Directivo celebrada el día 27 de octubre para continuar con el proceso, fueron citados los estudiantes implicados y a sus respectivos padres de familia. 5. Que el manual de Convivencia contempla la tipificación de faltas y sus respectivas sanciones en acuerdo con la concentración que para ello haga el Consejo Directivo.
RESUELVE: (…) Art. 3. Sancionar por 5 días hábiles a los estudiantes ALEXANDER PILLIMUE y CARLOS CAMPO LABIO, cumplir con la sanción rectoral de no poder ingresar a la sala de informática e Internet por el resto del año lectivo, además de aplicárseles a cada uno MATRICULA CONDICIONAL hasta que finalicen sus estudios de bachillerato; por haber sustraído 3 candados de la sala informática además de faltarle al respeto al profesor JOSE HUMBERTO CORPUS (…)” (fl. 7 cdno. 1ª instancia).
b. Copia del Manual de Convivencia (fl. 27-41 cdno. 1ª instancia).
c. Acta No. 1 y Acta No. 2 el Cabildo Estudiantil de la Institución Educativa Renacer Páez (fl. 42-44 cdno. 1ª instancia). 6Ibídem. 5 T-2.952.706 d. Oficio remitido por el Cabildo Estudiantil de la Institución Educativa Renacer Páez al Consejo Directivo de la misma Institución (fl. 47-48 cdno. 1ª instancia). e. Oficio remitido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Páez al Cabildo Indígena de Pitayó informándole la situación de la amenaza ‘Esto no se queda así’ (fl. 46 cdno. 1ª instancia). f. Notificación al rector de que el 12 de noviembre de 2010 el Cabildo estará haciendo presencia en la Institución “para tomar decisiones sobre los hechos ocurridos en el plantel educativo” (fl. 45 cdno. 1ª instancia). g. Reunión ordinaria del Consejo DirectivoActa No. 54 (fl. 49-50 cdno. 1ª instancia); Acta No. 55 (fl. 50-52 cdno. 1ª instancia); Acta No. 56 (fl. 53-57 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 1° de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, resolvió “Primero: Negar por improcedente la presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) Tercero: Requiérase al demandante señor Teófilo
Pillimué Duzu para que se abstenga de obstaculizar el proceso educativo de su hijo, por cuanto es sólo eso lo que busca cumplir la Institución Educativa ‘Renacer Paez’ respecto de su estudiante Alexander Pillimue Ulcue. Cuarto: Requiérase al Consejo Directivo de la Institución Educativa ‘Renacer Paéz’ para que en lo sucesivo, contemple dentro del cuerpo de las Resoluciones que impongan sanciones a los estudiantes los recursos a que haya lugar, en orden a garantizar plenamente el derecho de defensa, aunque en el sub judice no haya sido en absoluto vulnerado su núcleo esencial según los razonamientos anteriores (…)”7. Consideró respecto de la afectación del derecho a la igualdad que el plantel educativo asumió el derecho a que “la comunidad estudiantil goce de igualdad de condiciones de los beneficios del Proyecto que gestiona para ante Mineducación, Convenio CERES que coordina con la Alcaldía y el Cabildo de la localidad. Este celo loable de la conservación de la infraestructura propia de ese programa, obedece al trámite normal de esa política pública de la Institución Educativa, y no puede esperarse pasividad de parte de sus directivas pues la responsabilidad del ente beneficiado es directa y completa (…)”8. Agregó que la entidad educativa no equipara “la responsabilidad de, por ejemplo, un autor intelectual con la de uno material, o de estos con la de un cómplice o un encubridor, honrando de plano el derecho a la igualdad, precisamente por atinado criterio de aplicar la discriminación positiva, con 7Folio 75, Cuaderno 2. 8Folio 70, Cuaderno 2.
6 T-2.952.706 alcances aquí para el poder sancionatorio del Consejo Directivo del Plantel sobre la determinación del grado de culpabilidad que permita modular una sanción equilibradamente, dentro de las posibilidades tipificadas por el Manual de Convivencia: ‘De acuerdo con el análisis y las investigaciones que se hagan o que le proporcionen las instancias anteriores, el Consejo directivo de manera concertada decidirá la sanción a aplicar según sea considerada la falta”9. Esta sentencia no fue impugnada.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 El 22 de marzo de 2011, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitieran la adopción de una decisión, se requirió a Hugo Ercin Corpus Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución Educativa Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayó, en el municipio de Silvia, Cauca, para que informara a esta Corporación lo siguiente: a. “El estado académico actual del niño Alexander Pillimue Ulcue
identificado con tarjeta de identidad 94051227144. b. Si el niño Alexander Pillimue Ulcue identificado con tarjeta de identidad 94051227144, en el año lectivo 2010 i) aprobó o reprobó la materia de informática; ii) ¿cuál fue la nota final? ; iii) ¿cómo fue evaluado? y iv) se le permitió el ingreso a la sala de informática con posterioridad a la sanción impuesta. c. En caso de que no se le haya permitido el ingreso a la sala de informática al niño Alexander Pillimue Ulcue, informe a este despacho judicial, qué medidas para “ponerse al día” el alumno en mención y/o “estrategias” fueron utilizadas para procurar su formación en lo que restaba del año académico. 9 Ibídem. 7 T-2.952.706 d. Si ha habido en este año reforma al Manual de Convivencia. En caso afirmativo allegue copia del mismo en especial lo concerniente a la resolución de conflictos”10. 2.2 El 7 abril del año en curso el Rector de la Institución educativa accionada respondió frente al requerimiento anterior, lo siguiente: “En primer lugar, el estado académico del estudiante ALEXANDER PILLIMUE ULCUE en el presente año lectivo es que se encuentra legalmente matriculado en el grado DÉCIMO como perfectamente se puede verificar en el sistema de matriculas SIMAT. En segundo lugar, informo que el estudiante en mención aprobó normalmente su año escolar, pues es un estudiante que sobresale por su rendimiento académico, por tal razón fue evaluado normalmente como los demás estudiantes y en la actualidad asiste normalmente a las clases
de informática. En tercer lugar, al producirse la sanción establecida por el Consejo Directivo de la Institución, el año escolar ya estaba prácticamente definido, sin embargo el docente del área le permitió presentar su evaluación a través de un equipo portátil y así cumplir con la sanción por lo que restaba del año escolar. En cuarto lugar, informo que el manual de convivencia en lo corrido de este año lectivo no ha sufrido ajustes o modificaciones. Por último informo que en este año escolar el estudiante ha presentado buen comportamiento y como tal no ha tenido ningún inconveniente”11. 2.3 Adicionalmente, por medio del auto de 5 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvió: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, notifíquese al Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia, Cauca, (fl.17-18), adjuntando copia de ésta para que se entienda notificado y vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo y en especial informe a este despacho judicial en lo que respecta a su comunidad: a) Qué implicaciones tiene la edad del individuo dentro de su papel en la comunidad, en especial informe dicha circunstancia en la repercusión en
el reconocimiento de derechos-beneficios-prerrogativas-atribuciones, en 10Folios 9 a 10, Cuaderno 1. 11Folio 17, Cuaderno 1. 8 T-2.952.706 la asignación de deberes-cargas-obligaciones; en el trámite de procesos para la imposición de sanciones y en las sanciones mismas. b) El alcance de influencia de las decisiones del Cabildo en la educación de los niños. En especial indique la relación con la Institución Educativa Renacer Páez, en lo que atañe con el proceso educativo de los alumnos de dicha institución y con la facultad sancionatoria. c) Paso a paso cómo se decidió la imposición de la sanción de escarnio público y golpes de látigo al menor Alexander Pillimue Ulcue. En especial informe: i) qué conductas que motivan censura social derivan la imposición de este tipo de sanciones al interior del resguardo y de la institución educativa Renacer Paéz. En caso de que existan de manera escrita allegue copia de las mismas; o realice una descripción de estas; ii) si el menor implicado o su familia realizó algún pronunciamiento en el marco de la imposición de dicha sanción; iii) cuál fue la causa que dio origen al proceso y a la sanción impuesta: y iv) si a los demás niños involucrados en la sanción impuesta por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Paéz mediante Resolución 01 de 2010, se le impuso por parte del Cabildo igual castigo al impuesto al menor Alexander Pillimue Ulcue. d) Respecto de la sanción impuesta al menor Alexander Pillimue Ulcue:
- sus características, esto es, describa la ejecución de la sanción aplicada al accionante; ii) su finalidad; iii) en qué otros casos, a qué personas (niño, joven adulto), por qué razón y cómo se ejecuta esta sanción en la Institución Educativa Renacer Páez; iv) si existe diferencia en la aplicación de dicha sanción dependiendo de las características personales del individuo que pertenece a la comunidad; v) si este castigo había sido utilizado antes en el Instituto o en otro lugar del resguardo por la misma causa por la que fue sancionado el menor señalado y vi) si la causa que produjo la imposición de la sanción es considerada nociva o afecta la armonía en la comunidad Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a Teofilo Pillimue Duzu que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la citada providencia informe a este despacho judicial: a) la relación que tiene él y su hijo Alexander Pillimue Ulcue con el Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca, b) si considera que el castigo impuesto por el Cabildo a su hijo Alexander Pillimue Ulcue consistente en el escarnio público y en golpes de látigo lo considera un trato cruel, humillante o degradante; c) si realizó algún pronunciamiento en el marco de la imposición de la sanción de 5 días de suspensión, no ingreso al aula de informática por parte del Consejo Directivo de la Institución Educativa Renacer Paéz y de la sanción de escarnio público y golpes de látigo impuesta por el Cabildo Indígena de
Pitayo. 9 T-2.952.706
Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, requiérase a Hugo Cerín (sic) Corpus Fernández o a quien haga sus veces como rector de la Institución Educativa Renacer Páez, Resguardo Indígena de Pitayo, en el municipio de Silvia, Cauca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este auto, informe a esta Corporación, a) si la Institución Educativa Renacer Páez se encuentra ubicada en el territorio del Resguardo Indígena; b) indique las normas que rige la prestación de este servicio público en dicho resguardo y c) la relación de dicha institución con el Cabildo Indígena de Pitayo, Cauca”12. 2.5 Dentro del término legal, el señor Hugo Ercin Corpus Fernández informó al despacho del magistrado sustanciador que “la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RENACER PAEZ, se encuentra ubicada en zona rural del Resguardo Indígena de Pitayó”13.
Adicionalmente, afirmó que “las normas que rigen la prestación del servicio educativo están adscritas a las exigencias que hace el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca con la claridad [de] que la Ley 115 de 1994, facultó a las instituciones educativas a elaborar autónomamente el PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL que en nuestro resguardo se denomina P.E.C. Proyecto Educativo Comunitario y el cual se encuentra adscrito al (sic) las leyes y jurisdicción especial del resguardo
indígena”14. Finalmente, manifestó que “la relación existente entre la institución y el Cabildo Indígena es directa puesto que todo establecimiento público que funcione dentro de territorio indígena debe estar marchando en coordinación con lo que establezca el Cabildo del Resguardo”15. 2.4. Como no se recibió ninguna contestación por parte ni del Cabildo Indígena de Pitayo ni del actor, mediante auto de 23 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador resolvió solicitarles nuevamente la información requerida en el auto de 5 de mayo de 2011. Sin embargo, dentro del término legal, tampoco se obtuvo respuesta alguna.
3. Consideraciones 3.1 Problemas jurídicos y esquema de resolución
1. La Sala estima que para resolver el caso concreto debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera una entidad educativa el derecho al debido proceso de un alumno al aplicarle una sanción que en sentido estricto no está tipificada en el manual de convivencia? ¿Puede una institución educativa
12Folio 22 a 23, Cuaderno 1. 13Folio 30, Cuaderno 1. 14Ibídem. 15Folio 30, Cuaderno 1. 10 T-2.952.706 prohibirle a un estudiante la entrada a una asignatura sin vulnerarle su derecho a la educación? ¿Vulnera una autoridad indígena Paéz las prohibiciones de someter a una persona a un trato cruel, inhumano y degradante y la de maltratar a los niños, niñas y adolescentes, al condenar a un menor de edad a un castigo
físico tradicional? ¿Se vulnera el principio de non bis in idem si a una misma persona, por un mismo hecho, se le aplica una sanción disciplinaria y una sanción penal?
2. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la educación (3.2.1) y el contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno educativos (3.2.2). En una tercera parte, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional relativa a los límites mínimos que debe respetar la jurisdicción especial indígena, sobretodo en materia punitiva (3.3). En una cuarta parte, se expondrán las normas del Código de la Infancia y de la Adolescencia relativas al juzgamiento de adolescentes indígenas y se definirá el concepto de maltrato infantil (3.4). Finalmente, resolverá el caso concreto (3.5). 3.2 Derecho a la educación y debido proceso. Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación y contenido del derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de los colegios etno-educativos 3.2.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la educación
3. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental al ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura”16. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”17. 16Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de unos alumnos universitarios que habían cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandaron a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había otorgado los títulos académicos correspondientes. En este caso, la Corte decidió tutelar el derecho a la educación de los demandantes y ordenar a la institución educativa expedir los respectivos títulos en la medida en que “el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación”. 17Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones. 11 T-2.952.706
4. Adicionalmente, este derecho fundamental tiene un núcleo esencial que “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”18.
5. Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su
procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.
6. Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada19. 3.2.2 Deber de respetar el debido proceso en los procesos disciplinarios llevados a cabo por colegios de comunidades indígenas
7. Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud del reconocimiento del derecho a la identidad cultural, los indígenas son titulares de los llamados derechos indígenas, dentro de los cuales se encuentra el derecho al respeto de la identidad cultural en materia educativa (C.P., art. 68).
8. De acuerdo a este derecho, “los pueblos indígenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir del Estado una educación especial, ajustada a los requerimientos y características de los distintos grupos que habitan el territorio nacional”20.
9. Entonces, en el ordenamiento jurídico colombiano existe un sistema educativo diferente al de la mayoría que se dirige a los grupos étnicos, cuyos principios y fines están determinados en el capitulo III de la Ley 1
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