CC - T812-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T812-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-812/12
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Caso en que el actor no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra mientras se encontraba privado de la libertad ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESProcedencia excepcional De forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIALAplicación Está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO/NOTIFICACION PERSONAL-Persona
privada de la libertad La defensa, como cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede. El procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”. 2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA DEFENSA MATERIAL-Dejar sin efecto la notificación por edicto y disponer que se notifique personalmente
Referencia: expediente T-3492885.
Acción de tutela instaurada por Luis Eveldi Castro contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sustituido por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Luis Eveldi Castro contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sustituido por el 18 Penal Municipal1 de la misma ciudad. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección, por auto de junio 14 de 2012, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Eveldi Castro promovió acción de tutela en noviembre 25 de 2011, contra los Juzgados 52 y 18 Penales Municipales de Bogotá, aduciendo 1 Así lo consignó el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en oficio de noviembre 28 de 2011 (f. 16 cd. inicial). 3 violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. El actor señaló que la Fiscalía 87 Local de Bogotá le imputó cargos por el delito de hurto agravado y calificado, correspondiéndole adelantar el proceso al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, posteriormente sustituido por el Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad, que dictó fallo condenatorio en agosto 17 de 20092.
2. Anotó que ese fallo no le fue notificado, pese a hallarse privado de libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario La Modelo de Bogotá. En consecuencia, en enero 15 de 2010 pidió al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá anularla, sin recibir respuesta. Después fue capturado (noviembre 15 de 20113).
3. Solicitó entonces tutelar el debido proceso y, en consecuencia, anular el proceso adelantado en su contra. Tratándose del presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, incoada en noviembre 25 de 2011, agregó que si bien “ha pasado un tiempo significativo desde la decisión adoptada por el juzgado fallador en sentencia del 17/Agosto/2009, solo hasta el pasado 2011, momento en que se hizo efectiva la orden de captura, se produjeron efectos sobre mi derecho a la libertad, que me llevan a reclamar y presentar la actual acción.
Adicionalmente, el pasado Mayo15/11 presenté comunicación al despacho judicial solicitando nulidad de la sentencia en cuestión”4.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Certificación suscrita por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde indicó que el actor estuvo recluido “desde el día 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010”5.
2. Petición presentada por el demandante al Juez 52 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual planteó “la posibilidad de ANULACIÓN de la sentencia impuesta… en el mes de septiembre de 2009”6.
C. Actuación procesal.
1. Habiéndosele cursado el traslado respectivo, mediante escrito de diciembre 2 de 2011 el Juez 18 Penal Municipal de Bogotá respondió que no vulneró el
derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas en la actuación donde 2 F. 4 ib.. 3Íd.. 4 F. 5 ib.. 5 F. 12 ib.. 6 F. 13 ib.. 4 fueron condenados Luis Eveldi Castro y otro, mediante sentencia de septiembre 30 de 2009, se notificaron a éste en “la Transversal 15ª N° 48G-29 Sur, dirección que el actor informó”7 y él nunca “informó al Juzgado 52 Penal Municipal otro sitio de notificación, menos que se encontraba privado de la libertad”8.
2. Impugnado un fallo inicial, por el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá había negado el amparo, en febrero 1° de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó en segunda instancia la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó la acción de tutela, para que se vinculara a la víctima del delito que se imputó al actor y a la abogada que ejerció su defensa técnica, quienes guardaron silencio9.
D. Sentencia de primera instancia.
Restablecida la actuación, de nuevo el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá negó el amparo en marzo 7 de 201210, en cuanto “el Juzgado 52 Penal Municipal no tenía conocimiento de los demás procesos que el accionante para el momento de los hechos se encontraba pagando, sin embargo, actuó conforme lo indica la ley, envió las comunicaciones a la dirección que el mismo Luis Eveldi Castro había suministrado. Además de ello, el condenado debió advertir al Juzgado en qué
condiciones se encontraba para que de la misma manera el despacho procediera”11.
F. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada tal sentencia, mediante fallo de marzo 29 de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, indicando que el actor fue asistido por una abogada que actúo de manera diligente en las etapas del proceso y, además, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que dio lugar a la situación censurada quedó ejecutoriado en octubre 14 de 2009 y él actor acudió a la acción de tutela dos años después12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 7 F. 25 cd. inicial. 8 Fs. 25 y 26 ib.. 9 Fs. 3 a 11 cd. 2. 10 Fs. 59 a 66 ib.. 11 En marzo 12 de 2012, el actor impugnó invocando los mismos argumentos de la demanda (fs. 73 a 79 ib.). 12 Fs. 15 y 16 ib.. 5 Segunda. El asunto objeto de análisis. Según lo expuesto, esta Sala decidirá si el derecho al debido proceso invocado por el señor Luis Eveldi Castro, fue conculcado por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria proferida en agosto 17 de 2009, pese a que se encontraba privado de la
libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá. La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: (i) por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; (ii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iii) la defensa como garantía del debido proceso en el Estado social de derecho; iv) el caso concreto que motivó la acción de tutela. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 3.1. Como se está planteando “la posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso13. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 13 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 6 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración
que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los 7 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 8 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para
asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”14. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”15. 14 No está en negrilla en el texto original. 15 No está en negrilla en el texto original. 9 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de
hecho16, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma 16La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000,
T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. 10 de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva17. 3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). En esa misma providencia se expone previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las 17 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución,
incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas
de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales 12 o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” 3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”18, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable20. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un 18 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedenci
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