CC - T812-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T812-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-812/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no desconoció precedente respecto del resarcimiento de perjuicios derivados de actos y actuaciones administrativas
Referencia: expediente T-3.969.247
Acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Perlman Milstein en contra de la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia, el 23 de febrero de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia, el 02 de mayo de 2013, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Víctor Perlman Milstein en contra de la
Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto de 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES El pasado 11 de enero de 2012, el ciudadano Víctor Perlman Milstein interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a la aplicación retroactiva de un cambio en la línea jurisprudencial de la autoridad judicial accionada, el cual implicó que el proceso de reparación directa que inició, y que duró más de 15 años en su trámite, terminara con una sentencia inhibitoria. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se declare la nulidad del fallo proferido el día 19 de octubre de 2011, por la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y se ordene a la accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los problemas jurídicos planteados.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el peticionario sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) libró mandamientos de pago No. 006 y 0085 del 15 de febrero y del 29 de junio de 1994, respectivamente. Los cuales se dirigían en contra de la empresa denominada Textiles Nylon S.A. de la que el accionante era socio –folio 2 del cuaderno 1 (aclaración: a menos que se indique la
pertenencia al segundo cuaderno o cuaderno en Sede de Revisión, los folios harán referencia al cuaderno n. 1 del expediente)-. 2.- Indica el actor que en el trámite del cobro de dichos dineros, se materializaron numerosas irregularidades, como que: (i) a pesar de que la empresa otorgó suficiente garantía para el pago de la obligación, se 2 vinculó solidariamente a los socios hasta el porcentaje de su participación; (ii) la DIAN decidió embargarlo solo a él y por un monto muy superior a la deuda que con ella tenía Textiles Nylon S.A., pues aunque la deuda de la empresa tan solo ascendía a la suma de ochenta millones de pesos, el embargo se produjo sobre unas acciones –del Banco de Caldascuyo valor era de trece mil millones de pesos ($13000.000.000); y (iii) nunca se le notificó en debida forma la expedición del mandamiento de pago, del cual se enteró por el despliegue publicitario que dieron los medios de comunicación cuando fue anunciado –folios 2, 3 y 77-. 3.- Asevera que en la época en la que se resolvieron los recursos de la vía gubernativa, solo era procedente demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que definieran de fondo una situación jurídica determinada, en este caso, aquellos que atacaban directamente el mandamiento de pago, o la orden de seguir adelante con la ejecución. Por consiguiente, al demandar los actos de trámite mediante los cuales se ejecutó el cobro de la obligación tributaria, se vio forzado a iniciar acción de reparación directa para
exigir la reparación de los perjuicios causados –folio 2-. 4.- Resalta que la acción de reparación directa anteriormente descrita, fue admitida el 01 de marzo de 1996 de julio del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que éste advirtiera la indebida escogencia de la acción –folios 2 y 33-. 5.- El 16 de marzo de 2000, el Tribunal emitió fallo de primera instancia en el que decidió denegar las pretensiones de la acción. Lo anterior pues consideró que el mecanismo procesal que el actor ha debido iniciar era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión de primera instancia y expuso como razones de su disidencia, que la acción de reparación directa era en efecto la indicada para la discusión del problema jurídico que planteaba, pues sus pretensiones estaban encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados tras la ejecución excesiva de un mandamiento de pago. De acuerdo con su afirmación, con dicha acción no se pretendía la 3 nulidad de un acto administrativo determinado –folios 45 y ss del cuaderno de Revisión de Tutela-. 7.- En sentencia de segunda instancia, fechada del 19 de octubre de 2011, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo en la acción de reparación directa incoada por el ahora accionante. De acuerdo con la Subsección C, la reparación por los perjuicios causados en un proceso de cobro coactivo
debe solicitarse por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en cuanto a objeto de reparar los daños causados por la aplicación de un acto administrativo ilegal, es necesario dejarlo primero sin efectos-folios 33 y siguientes, especialmente folios 38 a 42-. Material Probatorio Obrante en el Expediente: 1.- Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2011-folios 33 a 42-. 2.- Copia de la demanda de reparación directa presentada por el señor Víctor Perlman el 01 de marzo de 1996 –folios 32 a 44, cuaderno de Revisión de Tutela-. 3.- Copia del recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2000 – folios 45 a 104, cuaderno de Revisión de Tutela-. Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Tutela El actor considera que la autoridad judicial accionada, al aplicar a su caso una jurisprudencia que no se encontraba vigente en el momento en el que interpuso la demanda de reparación directa objeto de controversia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues con este accionar está haciendo aplicación retroactiva de un precedente restrictivo, en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales. Destaca que en el momento en que interpuso la acción objeto de controversia, el único mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de 4 sus pretensiones era la acción de reparación directa, por lo que considera
absurdo e irracional que ahora se le indique lo contrario. Adicionalmente, cuestiona el proceder de la entidad accionada, pues en virtud de éste, se le impuso la carga de preveer los cambios que puedan llegar a surgir en la jurisprudencia durante el término de duración del proceso, para así, poder decidir que acción debe interponer en un momento determinado. Respuesta de la Autoridad Judicial Accionada: La Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante. Esto, en cuanto consideró que se encuentran encaminadas a reabrir el debate jurídico que ya se surtió dentro del trámite del proceso. Argumenta que contrario a lo expuesto por el actor, no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad necesarios para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la decisión fue tomada como producto de un minucioso y racional análisis de las condiciones que circunscribían el caso planteado por el actor, de forma que resultó evidente que éste hizo ejercicio de una vía procesal errónea – folios 17 a 19-. Intervención del Tercero Interesado La representante de la DIAN, solicitó en su escrito de intervención a la presente acción de tutela, que se denieguen las solicitudes del accionante, pues considera que el Consejo de Estado en la providencia atacada hizo un análisis de las particularidades del caso y estimó, en forma acertada, que el procedimiento idóneo para controvertir las pretensiones del actor
no era la acción de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó igualmente que la tutela no puede ser usada como un mecanismo sustituto de las acciones ordinarias, por lo que considera que el actor, al haber podido ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes, no puede aducir ahora vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 5
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de Primera Instancia El 23 de febrero de 2012, el la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues consideró que en el presente caso el actor propone el estudio en sede de tutela de una providencia dictada por el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de forma que según la jurisprudencia de esa Corporación, la tutela no es procedente, pues estas decisiones ostentan la condición de intangibles e inmodificables.
Para finalizar, indica que no es posible vislumbrar afectación iusfundamental alguna, pues el Consejo de Estado en la providencia atacada, realizó un estudio racional del que concluyó que la acción idónea para resolver las pretensiones del actor, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –folio 47 y siguientes-. Impugnación El actor decidió impugnar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y esbozó como razones de su disidencia que: (i) su pretensión
jamás fue reabrir el debate jurídico surtido durante el trámite de la acción de reparación directa que interpuso, pues éste, en virtud de la actuación irregular del Consejo de Estado, nunca se materializó. Lo anterior, en razón a que la entidad judicial accionada se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a sus pretensiones y, por tanto, contrario a lo expuesto por ella, lo que se busca a través de esta excepcional acción no es reabrir el debate realizado, sino lograr que éste se inicie; pues no es factible “re-hacer” algo que nunca ha sido hecho. (ii) El argumento del a-quo desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, pues en ningún momento se ha indicado que por el solo hecho de ser el Consejo de Estado un órgano de cierre, sus providencias se encuentran exentas del especial control que hace el juez constitucional. Y (iii) que resulta completamente desproporcionado que se le exija predecir los cambios 6 que puedan surgir en la jurisprudencia, y preveer que 6 años después de la interposición de su acción de reparación directa, ésta ya no iba a ser la acción procedente para la satisfacción de sus pretensiones. Por lo anterior, solicita se revoque lo dispuesto y se ordene a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dictar un fallo que analice las vicisitudes del caso y determine en forma definitiva, si le asiste o no derecho en sus pretensiones; pues en caso contrario se le
estarían implantando barreras insuperables frente al acceso a la efectiva materialización de sus derechos, y por tanto, lo dejarían jurídicamente desamparado. Fallo de Segunda Instancia Mediante sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió modificar el fallo del a-quo en el sentido de denegar el amparo solicitado y no simplemente negarlo por improcedente. Lo anterior, pues consideró que en caso en concreto la solicitud de amparo sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, de forma que era necesario que el juez de tutela realizara un pronunciamiento de fondo. En lo relacionado con las razones en que sustenta su negativa, estimó que la entidad judicial accionada obró conforme a derecho en el fallo atacado, pues era necesario que dadas las circunstancias del presente caso, el juzgador se inhibiera de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones invocadas. Lo anterior, pues a pesar de que el actor afirma que en ningún momento atacó la legalidad de un acto administrativo en específico, resulta evidente que todas las irregularidades planteadas están incuestionablemente ligadas a uno. De forma que la acción adecuada para la resolución del problema jurídico planteado, no era la reparación directa, sino que era menester que el actor hubiera acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener el restablecimiento pretendido. En adición a lo expuesto en precedencia, el ad-quem indicó que si bien el juez que admitió la demanda debió advertir la irregularidad y dirigirlo
hacia el medio judicial apropiado, la conducta descuidada del Tribunal no 7 se constituye en razón suficiente para que éste quede obligado a realizar un fallo de merito que resuelva sus pretensiones; pues si con posterioridad a la admisión de la demanda, se determina que sus presupuestos procesales no se encontraban satisfechos, es necesario que el juzgador se inhiba de resolver de fondo la litis planteada. Por las razones esbozadas, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que no existió vulneración ius-fundamental alguna y que la decisión inhibitoria se ajustó por completo a los lineamientos establecidos para el efecto por el ordenamiento jurídico vigente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Situación fáctica y Problema jurídico El actor interpuso acción de tutela en contra de una providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De acuerdo con el accionante la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2011, por la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado habría aplicado de forma retroactiva un precedente jurisprudencial inexistente al momento de interponer la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta situación habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, de acuerdo con el accionante, se aplicaron condiciones
inexistentes en el año 1996 respecto de la acción procedente para demandar los actos de trámite mediante los cuales se ejecuta el cobro de una obligación tributaria y para exigir la reparación de los perjuicios derivados de una ejecución excesiva de un mandamiento de pago, todo esto en desarrollo de un proceso de cobro coactivo. Como consecuencia de lo expuesto, se solicita declarar la nulidad del fallo inhibitorio y ordenar a la autoridad accionada dictar un fallo que resuelva en forma definitiva los problemas jurídicos planteados. 8 De acuerdo con los hechos presentados debe la Sala de Revisión determinar si con la sentencia de 19 de octubre de 2011 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la acción de reparación directa no era procedente para absolver las pretensiones de la demanda, se desconoció el precedente jurisprudencial existente en 1996 –año de presentación de la acción de reparación directapara la controversia de los actos de trámite mediante los cuales se ejecutó el cobro de una obligación tributaria, así como para exigir la reparación de los perjuicios derivados de una ejecución excesiva de un mandamiento de pago. Previo a resolver el problema jurídico que ahora se plantea, se recordarán las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad.
Inicialmente se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible
transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material 9 probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la
adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. 1 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. En razón a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. (i) Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: 1 Sentencia C-590/05 10 a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio.
b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinariosexistentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (ii) Como segunda medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución.”4 Son estas las causales que motivan la intervención del juez de tutela en lo referente a providencias judiciales y cuya ocurrencia entrará a valorarse en el caso que ahora conoce la Sala. 2 Sentencia T-522/01. 3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 4 Véase en Sentencia C-590/05.
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4. Solución al problema jurídico planteado Decide la Sala una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción en el presente caso y, de ser satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de alguno o algunos de los defectos específicos de que puede adolecer una providencia judicial5. 4.1. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En esta instancia, el primer paso es establecer si el asunto planteado tiene relevancia constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues se alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente, acarrearía la vulneración de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto el desconocimiento del precedente en materia contencioso administrativa habría impedido que el juez contencioso administrativo se pronunciara de fondo sobre la materia en disputa. Así, por ser un asunto en el que está involucrada la protección a derechos fundamentales resulta evidente la relevancia constitucional del caso en comento.
Comprueba la Sala que se agotaron los recursos que los ahora accionantes tenían a su disposición en el proceso contencioso administrativo. El artículo 181 del código contencioso administrativo vigente durante el trámite procesal del asunto que ahora se decide – decreto 01 de 1984preveía que los procesos de reparación directa tuvieran dos instancias, las cuales fueron agotadas por el actor, tanto así que la presente acción se interpone contra la sentencia de segunda
instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De esta forma se cumple con la segunda causal general de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en agotamiento de los recursos existentes. 5 La explicación de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto aquellas denominadas generales como las consideradas específicas, puede encontrarse en la sentencia C-590 de 2005, en la que se condensa la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto. 13 Observa la Sala que, en relación con la interposición pronta de la acción de tutela –requisito de inmediatez-, la sentencia cuestionada, de acuerdo con el escrito de tutela –folio 1y la página inicial de la providencia – folio 33fue proferida el 19 de octubre de 2011, mientras que la acción que ahora se decide fue presentada el 11 de enero de 2012 –folio 1-, es decir, trascurrido algo más de dos meses desde la expedición de la sentencia que ahora se cuestiona, con lo cual se cumple el deber de diligencia en la interposición de la acción constitucional. Así mismo, la irregularidad alegada es determinante en el resultado del proceso, pues de confirmarse su existencia implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial, definitivamente con una resolución distinta a la actual, de manera que el defecto señalado es fundamental en la resolución del caso estudiado. Finalmente, la irregularidad no pudo haber sido advertida durante el proceso contencioso administrativo, pues tuvo lugar en la sentencia que puso fin al mismo. Y, como ha quedado claro, la providencia contra la que se presente la acción no es una sentencia de un proceso de tutela.
Se cumplen pues las condiciones generales para que proceda la acción de tutela, por lo que la Sala iniciará el estudio de la eventual ocurrencia de un defecto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2. Del presunto desconocimiento del precedente por parte de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el presente caso el actor solicita que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea dejada sin efectos. La inconformidad con la providencia judicial referida radica en el presunto desconocimiento del precedente de la jurisdicción contencioso administrativo por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que configuraría un defecto sustantivo, en tanto afectaría la interpretación de las disposiciones legales sobre la acción procedente para absolver las pretensiones contenidas en la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa 14 por el señor Perlman Milstein en el año 19966. El mencionado defecto habría tenido como resultado la vulneración del debido proceso del actor y de su garantía de acceso a la administración de justicia. El presunto desconocimiento del precedente habría tenido lugar en virtud de la decisión inhibitoria tomada por la Sección Tercera. El fundamento de la inhibición fue la interposición de una acción de reparación directa cuando, en realidad, se buscaba el resarcimiento de perjuicios originados en un acto administrativo y, por consiguiente, la acción prevista por el Código Contencioso Administrativo y por el artículo 835 del Estatuto Tributario era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se reitera que en el problema jurídico a resolver obliga a determinar si con la sentencia de 19 de octubre de 2011 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la acción de reparación directa no era procedente para absolver las pretensiones de la demanda, se desconoció el precedente jurisprudencial existente en 1996 – año de presentación de la acción de reparación directapara la controversia de los actos de trámite mediante los cuales se ejecutó el cobro de una obligación tributaria, así como para exigir la reparación de los perjuicios derivados de una ejecución excesiva de un mandamiento de pago. Al ser este el planteamiento de la acción que ahora se resuelve, la Sala considera que en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de un defecto
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