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CC - T813-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T813-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-813/08

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Cambio de naturaleza jurídica de músicos vinculados a orquesta filarmónica SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad de presentar pliegos de peticiones NORMA DE DERECHO LABORAL-Imprevisión de régimen de transición NORMA DE DERECHO LABORAL-Efectos en torno a la vinculación de empleados REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Vacío de regulación

Referencia: expediente T-1856073

Accionante: Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Orquesta

Filarmónica de Bogotá ASPROFIBO

Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1856073 instaurado por José Francisco Arroyo Sanabria, obrando en su calidad de Presidente del Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá contra la Orquesta Filarmónica de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Expediente T-1856073 El accionante presentó acción de tutela en contra de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, por una presunta violación de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, en la que considera incurrió la demandada al negarse a recibir y discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato de profesores y trabajadores de la orquesta.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 27 de noviembre de 2007, el Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad accionada, solicitándole suministrar la información relevante.

3. Oposición a la demanda El señor Miguel Antonio Cortés Garavito, en su condición de Director General y representante legal de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, mediante escrito de 29 de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

4. Los hechos 4.1. La Orquesta Filarmónica de Bogotá es una entidad pública descentralizada creada mediante Acuerdo 71 de 1967 del Concejo de Bogotá. 4.2. Entre la orquesta y los músicos que integran el sindicato constituido en ella ha existido de tiempo atrás una controversia acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que tienen los músicos con la orquesta, puesto que, al paso que para la orquesta es claro que desde el año 2000 los músicos tienen la calidad de empleados públicos y que ése es el régimen que se les ha

venido aplicando, los músicos consideran que su vinculación corresponde a un contrato de trabajo, situación que se ha visto reflejada en el hecho de que entre la Orquesta y ASPROFIBO hasta el año 1999 se habían suscrito 19 convenciones colectivas de trabajo. 4.3. Mediante Ley 1161 de 2007 se estableció que “[l]os músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”. 4.4. El sindicato, sobre la base de considerar que con la expedición de la Ley 1161 se había dilucidado la controversia existente en torno a la naturaleza de la vinculación jurídica de los músicos con la orquesta, aprobó un pliego de peticiones para ser discutido y negociado con la entidad empleadora. 4.5. El Director de la orquesta mediante oficio de 8 de noviembre de 2007 procedió a devolver al sindicato el pliego de peticiones radicado el 2 de noviembre de 2007, con la consideración de que mientras no se concluyesen los trámites administrativos de vinculación como trabajadores oficiales, quienes suscriben el pliego mantienen la condición de empleados públicos. En síntesis, la orquesta considera que para que los servidores públicos vinculados a ella accedan a la condición de trabajadores oficiales, es preciso que suscriban los correspondientes contratos de trabajo y el corte de cuentas de la relación que hasta entonces mantenían como empleados públicos. 2

Expediente T-1856073 4.6. En desarrollo de la Ley 1161 de 2007, la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá expidió la Resolución 002 de 14 de noviembre de 2007, por medio de la cual se modificó la planta de personal de la orquesta, se adoptó el sistema de nomenclatura, la clasificación de los empleos, la escala salarial y se dictaron otras disposiciones. En esa resolución se cambió en la planta de personal la denominación de los músicos, de empleados públicos a trabajadores oficiales, se dispuso que los músicos vinculados a la Orquesta con anterioridad a la Ley 1161 de 2007 no tendrán interrupción en su tiempo de servicio como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica del empleo; que se les garantizarán y reconocerán los derechos laborales salariales y prestacionales que venían recibiendo y que para la continuidad de su vinculación, ahora en calidad de trabajadores oficiales, no se les exigirán requisitos distintos de los ya acreditados y sólo requerirán de la firma de los contratos de trabajo. 4.7. El accionante estima que la negativa de la orquesta, que fue reiterada ante la insistencia del sindicato en la presentación del pliego de peticiones, es violatoria de sus derechos fundamentales de asociación sindical y asociación colectiva, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.

5. Fundamento de la acción Para sustentar su posición el accionante expone las siguientes consideraciones: 5.1. Entre la Orquesta Filarmónica de Bogotá y la Asociación de Profesores y Trabajadores de la misma se celebraron 19 convenciones colectivas de trabajo con vigencias anuales desde 1981 hasta 1999.

5.2. A partir del año 2000 no se suscribieron nuevas convenciones colectivas debido a que la entidad empleadora, a partir de una errónea interpretación de un fallo del Consejo de Estado, se negó a hacerlo sobre la base de que los integrantes de la asociación tenían la calidad de empleados públicos. 5.3. La asociación de manera permanente insistió en su derecho a la negociación colectiva, y como fruto de las mesas de trabajo que sobre el tema se realizaron con participación de la orquesta, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Concejo Distrital, se promovió la iniciativa legislativa que culminó con la expedición de la Ley 1161 de 2007. 5.4. La Ley 1161 de 2007 dilucidó el asunto controvertido al determinar el carácter de trabajadores oficiales de los músicos integrantes de las orquestas sinfónicas. 5.5. Para que el régimen jurídico definido en la ley se aplique a los músicos de la orquesta filarmónica de Bogotá no se requiere la suscripción de un contrato de trabajo, porque tal contrato no tiene el carácter de solemne y por consiguiente basta con acreditar la concurrencia de los elementos del contrato realidad, lo cual se ha verificado en el caso de la orquesta. 5.6. La exigencia de suscribir unos contratos de trabajo elaborados unilateralmente y sin la participación del sindicato es una imposición arbitraria de la orquesta que desconoce los derechos adquiridos por los miembros del sindicato y lesiona la dignidad de sus integrantes. Tal exigencia, además, constituye un acto de persecución sindical, puesto que se materializa en la amenaza de despido a quienes no suscriban los contratos.

5.7. Establecida fuera de toda duda la calidad de trabajadores oficiales de los integrantes del sindicato, la negativa a tramitar el pliego de peticiones resulta violatoria de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, tal como están 3 Expediente T-1856073 consagrados en la Constitución y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada recibir y tramitar espliego de peticiones presentado por ASPROFIBO, dando cabal cumplimiento a los trámites señalados en los artículos 432 siguientes y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.

7. La oposición En su escrito de oposición a la solicitud de amparo la entidad accionada hace las siguientes consideraciones: 7.1. La Orquesta Filarmónica de Bogotá fue creada el 9 de septiembre de 1967 por el Acuerdo 71 del Concejo de Bogotá en su artículo 1° “como un organismo autónomo descentralizado, con patrimonio propio”. 7.2. Ese Acuerdo no señaló expresamente la naturaleza jurídica de la Entidad, la cual sólo vino a precisarse con la reforma administrativa de 1968, como la de establecimiento público del orden distrital. 7.3. A partir del año 1979 se comenzaron a presentar conflictos sobre la naturaleza jurídica de la Orquesta Filarmónica y consecuentemente sobre la categorización de sus empleados, que se vieron reflejados en demandas cuyos fallos expedidos años

después han mantenido uniformidad de posición en cuanto a la naturaleza de “Establecimiento Público” que le asiste a la Orquesta1. 7.4. En el año 1990 la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá expidió la Resolución 002 que clasificó a los músicos, celadores y empleados de aseo y cafetería de la Orquesta Filarmónica de Bogotá como trabajadores oficiales. Esta decisión fue demandada por el Sindicato Asprofibo y finalmente, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia 16204 del 10 de febrero de 2000, al resolver el recurso de apelación, confirmó la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 1996. 7.5. En desarrollo del anterior fallo, la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá expidió la Resolución 002 del 29 de septiembre de 2000, por virtud de la cual los cargos de la planta de personal de la Orquesta Filarmónica de Bogotá que se habían clasificado como trabajadores oficiales, pasaron a ser empleados públicos. 7.6. Con posterioridad a la expedición de la Sentencia 16204 de 2000, el Sindicato Asprofibo presentó Pliego de Peticiones y solicitó iniciar negociaciones colectivas, pero no se accedió a ello con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...”. 7.7. La Orquesta respetó los derechos extralegales de los empleados públicos hasta el 31 de agosto del año 2002, pero

no con base en las convenciones colectivas, sino con fundamento en los Decretos 1133 y 1808 de 1994. 7.8. En virtud del Decreto Nacional 1919 de 2002, la Orquesta dejó de reconocer a todos los empleados públicos de la OFB, incluidos los músicos las prestaciones extralegales que tenían: el quinquenio, una bonificación pagadera en mayo y noviembre de cada año y 19 días adicionales de vacaciones a los de Ley, entre otras. 7.9. Desde el año 2000 hasta la fecha los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá han tenido el tratamiento de 4 Expediente T-1856073 empleados públicos y su régimen salarial y prestacional ha sido determinado por la Junta Directiva de la Orquesta con base en las normas legales vigentes. 7.10. Debe tenerse en cuenta que los efectos de las sentencias de nulidad producidas por la jurisdicción contencioso administrativa, son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, razón por la cual, en virtud de la declaración de la nulidad de la Resolución 002 de 1990, se retrotrae la situación al momento antes de su expedición, lo que en la práctica significa que los músicos siempre fueron empleados públicos. 7.11. La Ley 1161 de 2007 creó un régimen especial para los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado y les dio el carácter de trabajadores oficiales, pero simultáneamente estableció que se vincularán mediante contratos de

trabajo, con lo cual lo que era una formalidad se convirtió en un mandato legal, en un imperativo, en una solemnidad. 7.12. Al darse un cambio en la naturaleza jurídica de los empleos las entidades públicas deben dictar una serie de actos internos para ajustar sus plantas de personal a las previsiones de la nueva Ley que no se dan de manera automática. 7.13. Por solicitud de la orquesta, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital conceptuó que era necesario “… elaborar contratos de trabajo, toda vez que este es el acto propio de vinculación de los trabajadores oficiales”, y que no es posible iniciar el proceso de negociación colectiva sin que se haya ordenado el cambio de nomenclatura y la escala salarial “por cuanto en ausencia de estos elementos no puede haber referente objetivo para el desarrollo de esta negociación.” 7.14. No cabe argumentar la existencia de un contrato verbal, por cuanto éste se da sobre la base el mutuo acuerdo y en ningún caso la Orquesta ha realizado acuerdos de este tipo. En este caso particular, la Administración desde la Resolución 002 del 2007 de la Junta Directiva de la Orquesta ha solicitado la suscripción de un contrato escrito. 7.15. Por las anteriores consideraciones, siempre dentro del marco legal, la Orquesta Filarmónica de Bogotá ha solicitado a sus músicos la suscripción de los contratos de trabajo y la notificación del corte de cuentas, no como un acto de amenaza, ni de persecución sindical, sino en cumplimiento estricto de la propia Ley 1161 de 2007. 7.16. La Orquesta Filarmónica de Bogotá, reitera que una vez se cumplan las exigencias legales de la suscripción del contrato,

como lo establece la Ley 1161 de 2007, iniciará el proceso de negociación colectiva.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia Mediante sentencia de diciembre 10 de 2007 (folio 69), el Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de control de garantías resolvió tutelar los derechos de asociación colectiva y negociación invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenar a la Orquesta Filarmónica de Bogotá que “… en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión reciba y de el trámite legal que corresponda al pliego de peticiones que como trabajadores oficiales presente el sindicato de profesores y trabajadores de la orquesta filarmónica de Bogotá ASPROFIBO.” El juzgado fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

5 Expediente T-1856073 1.1. Que en el caso concreto están presentes las condiciones laborales que permiten predicar la existencia de un contrato realidad. 1.2. Que la previsión de la Ley 1161 de 2007 conforme a la cual los trabajadores de las orquestas sinfónicas “se vincularán mediante contrato de trabajo”, no puede desconocer derechos adquiridos de manera legítima, de modo que debe entenderse que tal requerimiento rige para las vinculaciones que se produzcan a partir de la vigencia de la ley. 1.3. Que “… los trabajadores que ya tenían una prerrogativa ganada en virtud de un contrato, adquirieron con esta nueva preceptiva legal, la calidad de trabajadores oficiales, con todos los derechos que conlleva esta nueva relación, entre los que está, obviamente, el de presentar para sus estudio un pliego de peticiones.”

1.4. Que como quiera que en este caso se ha presentado una tensión interpretativa sobre asuntos laborales, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro operario debe estarse a la interpretación más favorable a la parte débil de la relación, razón por la cual “… se procederá a reconocer a los miembros de ASPROFIBO la calidad de trabajadores oficiales, sin que medie para ello la firma del contrato de trabajo que la Orquesta les presentó y que los músicos consideran atentatorio de sus derechos …”

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por el representante de la accionada, quien además de reiterar las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, presentó las siguientes: La orquesta es un establecimiento público y, hasta antes de la expedición de la Ley 1161 de 2007, sus músicos eran empleados públicos, por lo cual estaban en la imposibilidad legal de presentar pliegos de peticiones y negociar convenciones colectivas, derecho que sólo vienen a adquirir con la referida ley, que tiene la exigencia de la vinculación mediante contratos de trabajo.

Aunque hay un grupo de músicos que en el periodo 1967 – febrero 9 de 2000 se vincularon como trabajadores oficiales, la Resolución 02 de 1990 que convalidó esa situación fue declarada nula, por lo cual, en estricto derecho, se debe ajustar su vinculación a la nueva ley por medio de contratos de trabajo. Hay otro grupo de músicos que se vinculó con posterioridad al 10 de febrero del año 2000 como empleados públicos, con resolución de nombramiento y acto de posesión, que también deben firmar nuevos contratos de trabajo, exigidos en la Ley 1161

de 2007. La suscripción de los contratos es una exigencia de seguridad jurídica y un imperativo legal. Agrega la entidad accionada que, en acatamiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, inició el proceso de negociación colectiva, pero reitera la necesidad de que todos los músicos suscriban sus contratos de trabajo, para normalizar la situación de hecho que se ha generado dado que no tienen trabajadores oficiales legalmente vinculados.

3. Segunda instancia Mediante providencia de febrero 18 de 2008 el Juzgado 37 Penal del Circuito decidió revocar íntegramente el fallo del a quo.

Consideró el ad quem que cuando se da un cambio en la naturaleza jurídica de los empleos de las entidades públicas se deben dictar una serie de actos internos para ajustar su planta de personal a las previsiones de la nueva ley. 6 Expediente T-1856073 A partir de la anterior premisa, puntualizó que la actuación de la accionada no obedece a una arbitrariedad, ni está encaminada a desconocer los derechos de los músicos, sino que, por el contrario, es un cabal desarrollo de la ley, orientado a hacer efectivas sus previsiones y permitir el ejercicio del derecho de negociación colectiva. Por otra parte, observa el juzgado que las pretensiones de la tutela se orientan a obtener el reconocimiento y pago de unos logros convencionales, sin que se haya probado por el accionante la afectación del mínimo vital o cualquier otro derecho de carácter fundamental. Agregó el fallador de segunda instancia que los decretos y resoluciones de carácter especial que regulan a nivel interno el funcionamiento de la Administración deben ser aplicados mientras no sean derogados, declarados nulos o suspendidos provisionalmente y que no se

advierte una violación del artículo 53 Superior, toda vez que la accionada ha iniciado los trámites correspondientes para modificar la planta de personal, celebrar los respectivos contratos de trabajo y de esa forma poder realizar una negociación efectiva del pliego de peticiones.

4. Incidente de desacato Antes del pronunciamiento de segunda instancia el sindicato accionante promovió un incidente de desacato, en el cual, después de hacer un resumen sobre el alcance de las decisiones del juez se primera instancia, expuso las siguientes consideraciones, que fueron reiteradas y complementadas en escrito dirigido al juez de segunda instancia: 4.1. Una vez notificado el fallo de tutela, la entidad empleadora procedió formalmente a designar la comisión negociadora para el trámite del pliego de peticiones e iniciación de las conversaciones pertinentes. Se suscribió el acta de instalación y se acordó entre las comisiones negociadoras de las partes suscribir actas, en caso de celebrarse acuerdos. 4.2. Durante los vente días calendario transcurridos a partir del 13 de Diciembre de 2007, fecha de instalación de las comisiones negociadoras e iniciación de las conversaciones, la posición invariable de los delegados de la Orquesta Filarmónica de Bogotá fue la de no entrar a discutir ni negociar ningún punto del pliego de peticiones, mientras no se accediera por parte de ASPROFIBO y de sus afiliados a suscribir los contratos individuales de trabajo. 4.3. Los mencionados contratos de trabajo que ha pretendido imponer la Orquesta Filarmónica de Bogotá, a la manera de contratos de adhesión, están en abierta contradicción con el objeto principal de la

negociación colectiva, en los términos del artículo 467 del C.S.T, y SS., con la orientación doctrinal del “contrato realidad” acogida por nuestro Derecho Positivo, y por el propio fallo de tutela, y, además con los preceptos constitucionales y convenios internacionales del trabajo que amparan derechos humanos fundamentales. 4.4. La posición de la organización sindical ha sido siempre la de insistir en la negociación del pliego de peticiones sin aceptar las limitaciones que ha tratado de imponer la comisión negociadora de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, la cual, incluso, se negó a acceder a la prórroga de la etapa de Arreglo Directo propuesta por ASPROFIBO. 4.5. El 1° de enero del corriente año, la comisión negociadora de la entidad presentó un proyecto de acta en la cual se afirma que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante los veinte días legales de negociaciones. 4.6. La actitud de la entidad empleadora constituye un claro desacato y una burla a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. 7 Expediente T-1856073 Ante el juez de segunda instancia el sindicato complementó las anteriores consideraciones con otras como las siguientes: 4.7. La actitud de la entidad accionada contradice ostensiblemente los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, y, que “La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los

derechos de los trabajadores”. 4.8. Con la negociación colectiva, los trabajadores pretenden celebrar una convención colectiva de trabajo cuyo objeto consiste específicamente en “fijar entre las partes las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. 4.9. Como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de las Altas Cortes “… el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo …” (Sentencia C-009 de 1.994). 4.10. A los “contratos-realidad” que actualmente vinculan a los profesores integrantes de la Orquesta Filarmónica de Bogotá con la entidad empleadora, mediante la negociación colectiva que no ha permitido celebrar la accionada, se deberían incorporar las cláusulas que fijan, entre otros, la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional, temas o aspectos que concretamente están incluidos en nuestro pliego de peticiones que caprichosamente se ha negado a negociar la Orquesta Filarmónica de Bogotá. Como quiera que el juez de segunda instancia revocó el fallo que había concedido el amparo solicitado, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el incidente de desacato.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto a resolver En el presente caso debe resolver la Sala si la decisión de la Orquesta Filarmónica de Bogotá de exigir que los músicos vinculados a ella suscriban contratos individuales de trabajo como presupuesto para que la entidad reciba, tramite y negocie el pliego de peticiones presentado por ASPROFIBO resulta violatoria de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los integrantes de esa

8 Expediente T-1856073 organización sindical. Observa la Sala que en este caso la controversia no se ha planteado sobre el alcance de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los empleados públicos, sino sobre la interpretación de la Ley 1161 de 2007 y, más específicamente, sobre el momento a partir del cual, con base en la determinación en ella adoptada en relación con el régimen jurídico de los músicos vinculados a las orquestas sinfónicas, debe predicarse la existencia de un derecho a presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas de trabajo. El problema surge porque, no obstante las controversias jurídicas que, según se desprende de los antecedentes, se han presentado sobre la materia entre la orquesta y los músicos que forman parte de ella, asunto que no le corresponde dilucidar al juez constitucional, lo cierto es

que a los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogota se les venía aplicando desde el año 2000 un régimen de empleados públicos, lo cual significaba que a la luz de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no podían presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. El aludido contenido normativo del artículo 416 del CST, conforme al cual “[l]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-1234 de 2005 en la cual se advirtió, sin embargo que, no obstante esa limitación legal, los sindicatos de empleados públicos no están excluidos del derecho a la negociación colectiva, la cual, en su caso, si bien no es plena, “… porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se

pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.” Con base en esa disposición del Código Sustantivo del Trabajo, la Orquesta Filarmónica de Bogotá, a partir de la consideración de que los músicos vinculados a ella estaban sujetos a un régimen legal y reglamentario propio de empleados públicos, se había negado, a partir del año 2000, a tramitar pliegos de peticiones. En ese escenario se expidió la Ley 1161 de 2007, “[p]or la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado”, la cual, de manera escueta, señaló en su artículo primero que “[l]os músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo” y dispuso, en su artículo segundo que “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Es claro que la ley rige hacia el futuro y que, por consiguiente, no puede tener el alcance de dirimir retroactivamente las controversias que pudiesen existir en torno a la naturaleza de la vinculación de los músicos con una determinada orquesta sinfónica. Sin embargo sí se plantea el interrogante acerca de si la ley 1161 de 2007 tiene un efecto automático de manera tal que, a partir de su vigencia los músicos vinculados a las orquestas de carácter sinfónico son trabajadores oficiales y tienen, por consiguiente, derecho a presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas, o si, por el contrario, el efecto de la referida ley no se produce de manera

automática y el cambio de régimen jurídico de los músicos está sujeto a ciertas condiciones, entre la cuales estaría la de suscribir un contrato individual de trabajo, evento en el cual sólo a partir del momento en el que se perfeccione ese cambio de régimen surgiría el derecho a presentar pliegos de peticiones y a suscribir convenciones colectivas de trabajo. Observa la Sala que aunque la controversia planteada remite a un problema de interpretación legal, el mismo tiene repercusiones sobre el derecho constitucional de negociación colectiva y, según lo afirmado por el accionante, puede incidir sobre la estabilidad laboral y la autonomía de los músicos vinculados a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, razón por la cual cabe un pronunciamiento del juez constitucional. 9 Expediente T-1856073

3. Análisis del caso planteado De acuerdo con lo planteado por el accionante ante los jueces de tutela, como efecto inmediato de la Ley 1161 de 2007, los músicos vinculados a la orquesta Filarmónica de Bogotá tienen un estatus de trabajadores oficiales y, por consiguiente, están habilitados a presentar, a través del sindicato del que hacen parte, un pliego de peticiones que la orquesta está obligada a discutir, con miras a que se suscriba una convención colectiva de trabajo.

En ese escenario

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