CC - T813-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T813-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-813/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAAnálisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno de jurídico de la cosa juzgada En el fallo de unificación la Corte precisó que, cuando la Corporación, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante auto, tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. Por el contrario, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En esos términos, es claro que resulta jurídicamente inadmisible promover otra acción de tutela en relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, pues respecto de ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por cuanto se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante acción anterior y frente a la cual opera el fenómeno de la cosa juzgada
Referencia: expediente T-2684033
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Bejarano Gómez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Expediente T-2684033 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2009, en un proceso de tutela promovido por Jorge Enrique Bejarano Gómez contra la sentencia de tutela expedida, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 19 de febrero de 2008; mediante la cual se revocó el fallo de tutela de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 20 de noviembre de 2007. En el primer proceso de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura había revocado y dejado sin efectos la sentencia emitida por la Subsección A – Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, (Rad. 6407.2005), el 10 de mayo de
2007. El segundo proceso de tutela promovido contra el primero, declaró que dicho fallo “carece de validez y no produce efecto alguno sobre la mencionada sentencia, por lo que ésta quedó incólume e hizo tránsito a cosa juzgada material.” El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Bejarano Gómez solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 19 de febrero de 2008, que dejó sin efecto la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en fallo de 10 de mayo de 2007. El accionante solicitó además que se declarara nula la Resolución 065 de 19 de enero de 2009 de la Defensoría del Pueblo, que había sido emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las anteriores solicitudes tienen como base los siguientes hechos.
1. Hechos relevantes
1.1. El demandante, quien no estaba escalafonado en la carrera administrativa, fue nombrado, como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el
cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 487 de 20 de mayo de 1998. Expediente T-2684033 3 1.2. Afirma el accionante que tanto el Defensor del Pueblo como el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, para la época, ejercieron presiones sobre él desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001 para que presentara renuncia a su cargo, la cual fue presentada el día 16 de enero de 2001, con efectos a partir del 16 de febrero de ese mismo año. La misma fue aceptada de manera inmediata por el Defensor del Pueblo mediante Resolución No. 044 de 17 de enero de 2001. 1.3. Contra la Resolución No. 044 de 17 de enero de 2001, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Por las supuestas presiones ejercidas contra el demandante por el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, el demandante presentó queja disciplinaria ante el Procurador General de la Nación, quien mediante decisión del 10 de agosto de 2001, ordenó su archivo por considerar que dado que el quejoso había sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no existía prohibición legal que impidiera solicitar su renuncia. Adicionalmente señaló, la Procuraduría que carecía de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia, como quiera que tal asunto era de competencia
exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.1 1.5. En sentencia de 27 de enero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, denegó las pretensiones del demandante por considerar que de las declaraciones y documentos obrantes en el expediente no se evidenciaban las presiones denunciadas, y que el hecho de solicitar la renuncia a quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no podía entenderse como una presión. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 1.6. En sentencia del 10 de mayo de 2007, la Sección Segunda – Subsección A, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (CP: Jaime Moreno García),2 consideró que “apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…) la renuncia que el actor presentó, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma ya descrita y por los funcionarios indicados,” y en consecuencia revocó la sentencia apelada, decretó la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. 1.7. Contra la sentencia del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo interpuso acción de tutela, por considerar que en dicha providencia se había 1 Folios 55 a 61, Cuaderno de pruebas. 2 Folios 62 a 68 Cuaderno de pruebas. Expediente T-2684033 4
incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar pruebas que mostraban que la renuncia del accionante no fue fruto de presiones, así como en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial en la materia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó de plano la acción de tutela, mediante providencia del 17 de octubre de 2007. 1.8. Ante esta decisión, y en aplicación del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que autorizó que cuando una Alta Corte no diera trámite a las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial, pudiera interponerse ante cualquier juez la acción de tutela respectiva; el Defensor del Pueblo, mediante apoderado judicial, interpuso la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1.9. En providencia del 19 de febrero de 2008,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concedió el amparo solicitado por considerar que se había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial en el caso de renuncia de altos funcionarios del Estado, según el cual la renuncia protocolaria solicitada a funcionarios de libre nombramiento y remoción no constituía una presión indebida, salvo que se mostrara fehacientemente que se había presentado un verdadero constreñimiento. A juicio de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de las pruebas que obraban en el expediente no surgía tal certeza, y por el contrario, era posible concluir que las presiones alegadas por el accionante no se habían presentado. 1.10. Contra la sentencia del 19 de febrero de 2008, el Consejero Jaime Moreno presentó solicitud de nulidad el 7 de marzo de 2008, ante el magistrado Temístocles Ortega Narváez del Consejo Superior de la Judicatura,4 por considerar que, a pesar de lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, en aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, correspondía al mismo Consejo de Estado resolver la acción de tutela interpuesta contra sus providencias y no al Consejo Superior de la Judicatura; por lo que el trámite adelantado estaba viciado de nulidad por falta de competencia. Esta solicitud fue incorporada al expediente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante decisión adoptada el 26 de marzo de 2008.5 1.11. La sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de febrero de 2008 no fue seleccionada para revisión; a pesar de que el 29 de mayo de 2008 el Magistrado Rodrigo Escobar Gil presentó solicitud de insistencia.6 3 Folios 99 a 132 Cuaderno de pruebas. 4 Folios 135 a 137, Cuaderno de pruebas. 5 Folio 150, Cuaderno de pruebas. 6 Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
decidió “NO ACEPTAR las insistencias para la revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los Expediente T-2684033 5 1.12. Con base en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura; mediante Resolución 065 de 19 de enero de 2009,7 la Defensoría del Pueblo ordenó al actor devolver la suma de $317.304.573, más intereses y le advirtió que podría hacer exigible el pago del dinero a través de la jurisdicción coactiva. 1.13. Contra la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante interpuso una nueva acción de tutela el 5 de marzo de 2009 ante el Consejo de Estado, por considerar que ninguna providencia judicial, incluidos los fallos de tutela, se sustraían de la posibilidad de incurrir en una vía de hecho, citando para ello una providencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2008 (Expediente de tutela No. 25000-23-25-000-2008-0032101, Actor: Abraham Merchán Corredor, CP: Gustavo Gómez Aranguren), según la cual “1) todas las providencias judiciales incluso las proferidas por la Corte Constitucional son objeto de amparo constitucional, 2) no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia proferida por un organismo de cierre 3) porque pese a la prohibición de la procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el
primero; no haber hecho parte dentro del proceso de tutela y el segundo; haberse presentado vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dado su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela.” 1.14. En la demanda de tutela, el accionante reitera los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la decisión de la Defensoría del Pueblo de aceptar la renuncia del demandante, por la existencia de supuestas presiones para que renunciara, así como los hechos que llevaron al Consejo Superior a dejar sin efectos dicha sentencia. El actor señala los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura que dejó sin efectos la providencia del Consejo de Estado que resolvió el proceso contencioso administrativo en la cual se había ordenado a la Defensoría del Pueblo reintegrar al demandante y pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que estuvo desvinculado: - Que el Consejo Superior de la Judicatura omitió resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el magistrado Jaime Moreno, la cual a su juicio debió ser resuelta de manera positiva y en ese evento el expediente debió haber sido remitido al Consejo de Estado para su resolución. - Que el abogado del demandado carecía de legitimidad para actuar por no anexar el poder correspondiente, y por considerar que la refrendación de la actuación expedientes: T-1.877.732 (…)”. 7 Folios 162 a 163, Cuaderno de pruebas.
Expediente T-2684033 6 del abogado que hiciera posteriormente el Defensor del Pueblo no subsanaba la ausencia de poder. - Que la sentencia de tutela cuestionada desconoció el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado en la que se condenó a la Defensoría del Pueblo es del 10 de mayo de 2007. - Que el juez de tutela, al valorar si se había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, hizo “elucubraciones de cómo se evaluó la prueba en el fallo accionado” en las que asumió “las veces de un juez de instancia, al determinar su posición propia frente a los argumentos que sustentan o debieron sustentar el fallo que están dejando sin efecto.” Por las anteriores razones. - Que se le ha causado un perjuicio irremediable con la sentencia de tutela que dejó sin efectos el fallo del Consejo de Estado porque se le ha exigido la devolución del dinero recibido como indemnización, a pesar de que dichos dineros fueron recibidos de buena fe. Este hecho, según el demandante, ha deteriorado su estado de salud. 1.15. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009,8 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP: Héctor Romero Díaz (Expediente: 11001-03-15000-2009-00221-00), concedió el amparo de tutela y resolvió “que el fallo de tutela de 19 de febrero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que
dejó sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, carece de validez y no produce efecto alguno sobre la mencionada sentencia, por lo que ésta quedó incólume e hizo tránsito a cosa juzgada material.”9
2. Sentencia de tutela objeto de revisión En la sentencia del 28 de octubre de 2009, de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sostuvo lo siguiente: “La Sala Plena del Consejo de Estado ha reiterado que sus sentencias tienen carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo, por lo que no pueden suprimirse mediante fallo de tutela10. De manera que resulta imperioso pronunciarse sobre el injurídico intento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria por desconocer los efectos de la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sección Segunda -Subsección “A”, porque a los jueces, como a todos los servidores públicos, sin importar su nivel, les está prohibido infringir el marco de sus funciones
(art. 6 CP) so pena de romper la Constitución e incurrir en responsabilidad. 8 Folios 227 a 239 Cuaderno de pruebas. 9 Folio 238, Cuaderno de pruebas. 10 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP: Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP:
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor:
Rosario Bedoya Becerra CP: Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente T-2684033 7 “Según el artículo 256 [3] de la Constitución Política corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. En el mismo sentido, los artículos 111 y 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) atribuyen la función jurisdiccional disciplinaria a esa Corporación. “En ese orden de ideas, es claro que el Consejo Superior no tiene competencia constitucional ni legal para suprimir las instancias de decisión de los procesos que por disposición expresa del Constituyente (art. 237 [1] CP) y del Legislador (art. 82 del CCA) están asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo Tribunal Supremo y de cierre es el Consejo de Estado. “Coherentemente, ni siquiera bajo el pretexto de actuar como juez de tutela, existe competencia para que otro juzgador revise las decisiones judiciales que, de manera privativa, se encuentran a cargo del Consejo de Estado, pues, de admitir esa hipótesis se rompería la estructura del actual del Estado Social de Derecho y se crearían jurisdicciones paralelas, no previstas por el Constituyente, a partir de mecanismos subsidiarios de control como la tutela. “Aunque el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona a
formular acción de tutela, cuando estime que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si se accede a la solicitud, el juez ordenará que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, los mandatos del juez de tutela no pueden dirigirse a otro juez en cuanto a su función de administrar justicia, toda vez que resulta jurídicamente inaceptable, conforme con los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, impartir instrucciones a un juzgador con el fin de que resuelva un asunto bajo su conocimiento de una u otra manera. “En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio judicial para controvertir cualquier diferencia. “La acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva - única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucionalinexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. Expediente T-2684033 8 “La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. “En perfecta coherencia con lo anterior, esta Sección tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia11. “Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido, cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica12. “Ahora bien, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de
revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. “Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar. “A las anteriores consideraciones cabe agregar que en nuestro país no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en Méjico con el recurso de amparo, pues de conformidad con el artículo 4 de la Carta Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión, por lo que carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin. “Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser 11 Ver entre otras providencias del Consejo de Estado, las siguientes: sentencias de 30 de septiembre de 2009, expediente 2009-00680, actor: Saúl Oswaldo Orozco, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; expediente 2009-00896, actor: Hernando Jiménez Calderón, expediente 2009-00455, CP: Martha Teresa Briceño de
Valencia; actor: Horacio Chalarcá Castaño y otros y; expediente 2009-00934, actor: Rosalba Mojica de Perilla, CP: Héctor J. Romero Díaz. También. 12 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de febrero de 1992, Expediente AC-015, CP: Luis Eduardo Jaramillo. Expediente T-2684033 9 razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 Constitucional. En efecto, no puede aceptarse que por un procedimiento sumario como el de la tutela, sea posible invalidar las actuaciones surtidas en procesos que han sido diseñados para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso13. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia. “Por lo demás, cabe anotar que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a
nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces. “No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela. “Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional en el fallo C-590 de 2005, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, dijo que en casos sumamente excepcionales en los cuales se vulneren o amenacen derechos fundamentales procede la acción de tutela contra providencias judiciales; que al proferir la sentencia C593-92 [C-543], su intención no fue la de excluir la tutela contra éstas y que los argumentos que propugnan por la improcedencia de la tutela contra tales proveídos son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles, también es verdad que tales pronunciamientos se encuentran en la parte motiva y no en la resolutiva de la sentencia, única que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en la citada
sentencia C-543 de 1992, esa Corporación, de manera expresa, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que, según se advirtió, permitían controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela. “De todo lo anterior concluye la Sala que no puede abrir un incidente de desacato con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Segunda 13“[...] la Corte Constitucional, en su afán por defender un derecho fundamental en un caso concreto, no tiene inconveniente en desconocer otros derechos fundamentales de igual rango que le sean contrarios, llevándose de un tajo leyes cuya constitucionalidad nadie discute”, “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo Derecho”, Javier Tamayo Jaramillo, en Ámbito Jurídico de 23 de mayo al 5 de junio de 2005, pág. 14 A. Expediente T-2684033 10 del Consejo de Estado incumplió o no una sentencia de la Corte Constitucional que, al dejar sin efecto una sentencia proferida por esta Corporación en ejercicio de las atribuciones y competencia que legalmente le ha sido conferidas, como juez natural del asunto, le ordena a ésta dictar un nuevo fallo con base en los lineamientos trazados en la parte motiva de su decisión. Esto es, la conmina a fallar en determinado sentido”. “5.2. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria actuó como juez de instancia y superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “En efecto, el demandado en el sub lite se tomó la atribución de superior
funcional del Tribunal y con la usurpación de la facultad de reexaminar el caso, de hacer el estudio de los medios probatorios, y de precisar cuál era la jurisprudencia aplicable14, dejó sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado y confirmó la del a quo. Por ello, ante tan grande irregularidad, la correspondiente medida correctiva, es la declaratoria de invalidez del fallo de tutela de 19 de febrero de 2008 por ausencia de competencia funcional (artículos 140 y s.s. del CPC)15. “Dentro del sistema constitucional colombiano (art. 6 CP) no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado de allí el mandado de que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los servidores judiciales, sólo pueden administrar justicia quienes están revestidos de jurisdicción y competencia; razón por la cual el artículo 228 superior prevé que esta función es autónoma y desconcentrada. “El principio de autonomía de la función de judicial es la garantía para que no haya presión sobre el funcionario que adopta las providencias, por ello, aún en el caso de los recursos en los que se somete el caso al estudio del superior del juez de conocimiento, aquél no puede imponer su criterio y ordenar el sentido de la resolución judicial, sino revocarla y disponer lo que estime. “Coherentemente, no es posible preservar la autonomía e independencia judicial si se admite que un juez ajeno al proceso, verbigracia el de tutela,
quien probablemente tiene especialidad distinta y actúa por fuera de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento, asuma el conocimiento del asunto y lo decida. “El Constituyente estableció jurisdicciones separadas y autónomas (Título VIII de la Constitución) para que su funcionamiento sea independiente y desconcentrado (artículo 228 CP), por tanto, no es posible para el juez constitucional penetrar en el ámbito de decisión de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, con el fin de resolver puntos de derecho a cargo de éstas; aceptar lo contrario es tanto como aseverar que existe jerarquía 14 Sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de 19 de febrero de 2008 “[…] Por ello se echa de menos por la Sala cualquier alusión […] en el fallo contencioso de autos, mas cuando, como ya se anotó, la Sala de primera ins
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