CC - T813-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T813-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-813/11
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo El derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de amparo resulta procedente. REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDConcepto/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y característica esenciales de beneficiarios del SISBEN La Sala estima prudente afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Así lo consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998. Para ser beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, es una herramienta de identificación, que organiza a los individuos de acuerdo con su estándar de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de
beneficiarios de tales programas que maneja el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular. Los beneficiarios del régimen subsidiado cuentan con Empresas Promotoras de Salud que son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable. La administración de este régimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser públicas o privadas, encargadas de atender sus requerimientos médicos de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Cuando exista inconsistencia en la asignación de NUIP, la corrección será solicitada por la parte interesada HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Estrecha relación por manejo de la información y base de datos de los afiliados al sistema Expedientes T-3119638 y T-3125343. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar
el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que por error en la asignación del NUIP en el registro civil de nacimiento se niega afiliación al sistema de seguridad social en salud DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADCaso en que se desafilió del sistema de salud por error al reportar fallecimiento del usuario a pesar que la Registraduría certificó la vigencia del documento de identidad
Referencia: expedientes T-3119638 y T3125343.
Acciones de tutela instauradas por Yeimy Alejandra Henao Sánchez en representación de su hija Leidi Yohana Henao Sánchez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por Arcadio de Jesús Velásquez Villegas contra EPS-S Mallamas y Ecoopsos EPS-S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Expedientes T-3119638 y T-3125343. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 3°
Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas, el 26 de mayo de 2011; y, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el 23 de mayo de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Yeimy Alejandra Henao Sánchez en representación de su hija Leidi Yohana Henao Sánchez contra la EPS Servicio Occidental de Salud, y por Arcadio de Jesús Velásquez Villegas contra EPS-S Mallamas y Ecoopsos EPS-S, respectivamente. La Sala Siete de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de julio de 2011, decidió acumular los expedientes T-3119638 y T-3125343 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones de tutela interpuestas
1.1. Expediente T-3119638 La señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez es la progenitora de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez1. Cuenta que desde hace 5 años llegó al municipio de Chinchiná como desplazada por la violencia que se registra en el departamento de Risaralda. Relata que desde mayo de 2011 inició los trámites para afiliar a su menor hija al sistema de seguridad social en salud, pero dicho procedimiento ha sido imposible de realizar porque con el mismo número de registro civil de Leidi Yohana aparece registrada en la base de datos del FOSYGA la menor Natalia Giraldo Lemus. 1A folio 8 del cuaderno principal, se observa fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, en el cual se constata
que nació el 26 de enero de 2009 y que su madre es Yeimy Alejandra Henao Sánchez. Expedientes T-3119638 y T-3125343. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Indica que la Alcaldía de Chinchiná ha agotado los mecanismos que han estado a su alcance para lograr que la menor Leidi Yohana sea atendida por los servicios de salud, pero no ha sido posible debido a que la información que arroja el FOSYGA es que el número de registro civil de nacimiento de su menor hija aparece activo en la EPS Servicio Occidental de Salud. Así las cosas, la accionante solicita protección de los derechos a la salud y al hábeas data que le asisten a su hija Leidi Yohana Henao Sánchez; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a solucionar los problemas de afiliación de la menor y corrija el número de identificación del registro civil de nacimiento para que de esta forma pueda acceder a los servicios de salud. 1.2. Expediente T-3125343 El señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas tiene 65 años de edad2 y dice ser desplazado por el conflicto armado que azota al país. Cuenta que se encuentra afiliado como beneficiario a la EPS-S Ecoopsos, quien le prestó los servicios de salud hasta el mes de marzo de 2011, por cuanto la EPS-S Mallamas lo retiró de la base de datos por la condición de fallecido y le solicitó la devolución del carné “porque ya no me servía para nada”. Narra el actor que se acercó a las instalaciones de la EPS-S Mallamas, en donde le dijeron que solicitara en la Registraduría Nacional del Estado Civil
un certificado en el cual constara que su documento de identidad se encontraba activo. Afirma el actor que cumplió con pedir la certificación, pero que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de una llamada telefónica que hizo a la EPS-S Mallamas, le informó que la cédula de ciudadanía correspondiente a Arcadio de Jesús Velásquez Villegas se encuentra vigente ya que no existe registro civil de defunción que demuestre su fallecimiento. Sin embargo, señala que después tanto la Registraduría como la EPS-S le informaron que no era necesario el certificado que anteriormente se le exigía. Aduce el actor que “con la información la EPS-S Mallamas dijo que iba a solicitar la activación para que pudiera continuar con el servicio de salud a cargo de la Ecoopsos y a la fecha no me han resuelto nada”. Agrega que su salud se ha visto deteriorada ya que padece de afecciones respiratorias, pero que a pesar de ello las accionadas ni siquiera le garantizan el servicio de urgencias porque en la base de datos de afiliados aparece con la anotación de fallecido. 2A folio 4 del expediente, se observa que el señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas nació el 7 de enero de 1946 en el municipio de Filadelfia (Caldas). Lo anterior significa que en la actualidad tiene 65 años de edad cumplidos. Expedientes T-3119638 y T-3125343. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así las cosas, el accionante pretende la protección constitucional de su derecho a la salud y que, en consecuencia, se ordene a las EPS-S Mallamas y Ecoopsos, que procedan a corregir el yerro cometido al registrarlo como
fallecido y que le garanticen la prestación de los servicios médicos y de urgencias.
2. Respuestas de las entidades demandadas 2.1. Expediente T-3119638 2.1.1. El Director de la Sede Manizales de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., solicita negar la tutela por improcedente porque la señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez no se encuentra afiliada en dicha EPS y jamás ha llenado el formulario de afiliación. Indica que de acuerdo con la base de datos que manejan, con el registro civil de nacimiento No. 1058140094 aparece afiliada como beneficiaria la menor Natalia Giraldo Lemus, quien es hija de la cotizante Luz Marleny Lemus Henao.
Explica que con el ánimo de emitir una respuesta de fondo a la situación de la accionante, solicitó a la usuaria Luz Marleny Lemus Henao que allegara copia del registro civil de nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus para validar que no se trataba de un error en la digitación del documento de identidad. Al confrontar el registro civil de nacimiento de la menor Natalia Giraldo Lemus con el registro de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, “se encontró que se encuentran registradas con igual número de identificación, por lo que el objeto de la pretensión de la señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez no puede ser resuelto por el Servicio Occidental de Salud por tratarse de un error en el número del documento de identidad, competencia que recae sobre la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su defecto sobre la Notaría que se encarga de la inscripción en el registro civil”.
En este orden de ideas, señala que la pretensión de la actora escapa de las obligaciones y de las funciones que tiene asignada la EPS como entidad promotora de salud. 2.1.2. Durante el trámite de la tutela, el Juez 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas vinculó de oficio a la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa vecindad, obteniendo como respuesta por parte del Registrador que “una vez consultado el sistema nacional de identificación (ANI) se pudo constatar que las menores LEIDI YOHANA HENAO SÁNCHEZ y NATALIA GIRALDO LEMUS, no se encuentran registradas en esta oficina”. 2.1.3. También fue vinculada al trámite constitucional la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien simplemente solicita su “absolución” porque si bien tiene derecho a consultar la base de datos de los usuarios, no lo es menos que carece de competencia para modificarla. Expedientes T-3119638 y T-3125343. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2. Expediente T-3125343 2.2.1. La representante legal de la EPS-S Ecoopsos informa que al consultar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, se observa que el señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas se encuentra en estado de “afiliado fallecido con Mallamas EPS-S”. Al mismo tiempo, señala que en la base de datos de aquella EPS-S, el accionante se encuentra en estado “suspendido” por traslado a otra EPS-S. Por lo tanto, agrega que “la responsabilidad de la atención del usuario está a cargo de la EPS-S en la cual se encuentre
registrado en la BDUA según el Acuerdo 415 de 2009, es decir, de Mallamas EPS-S, siempre y cuando el usuario esté vivo, para lo cual es importante solicitar al usuario certificación de vigencia de la cédula expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar la corrección ante el FOSYGA”. En este orden de ideas, pide que la tutela se declare improcedente frente a la EPS-S que representa, por cuanto la misma no ha incurrida en ninguna conducta que lesione los derechos fundamentales del actor, más aún cuando la obligación de prestar los servicios de salud recaen en la EPS-S Mallamas. 2.2.2. El representante legal de la EPS-S Mallamas solicita declarar improcedente la acción de tutela, ya que de acuerdo con las resoluciones 1982 de 2010 y 4140 de 2010, las EPS subsidiadas solo están autorizadas para hacer el reporte de novedad “N14” que refiere a la actualización o cambio de estado de la afiliación, pasando de afiliado a estado retirado. En este orden de ideas, indica que la corrección en el reporte de la información del accionante debe hacerlo directamente el FOSYGA, para lo cual el actor debe allegar una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste la vigencia de su cédula de ciudadanía. No obstante, agrega que mediante glosa GN0018 elevada ante el FOSYGA, dicha EPS-S solicitó a esa entidad que efectué la corrección del dato errado que perjudica al señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas. 2.2.3. Durante el trámite de la tutela el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de
Inírida – Guainía vinculó oficiosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que dio respuesta informando que una vez revisado el Archivo Nacional de Identificación ANI, se constató que el número de cédula 4.544.464 expedida el 11 de julio de 1967 en Riosucio (Caldas), fue asignado al señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas y que a la fecha se encuentra vigente.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Expediente T-3119638 Expedientes T-3119638 y T-3125343. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas, en sentencia del 26 de mayo de 2011, negó el amparo invocado a favor de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, al estimar que la EPS Servicio Occidental de Salud no le vulnerado sus derechos fundamentales porque sencillamente ni la señora Yeimy Alejandra Henao Sánchez ni la menor aparecen afiliadas al sistema de seguridad social en salud, así como tampoco han tramitado el formulario de admisión en tal EPS. Agregó que si bien en el expediente está demostrado que las menores Natalia Giraldo Lemus y Leidi Yohana Henao Sánchez aparecen inscritas con el mismo número de identificación personal o NUIP en el registro civil de nacimiento, lo cierto es que las autoridades competentes para realizar la corrección son la Registraduría Nacional del Estado Civil o la respectiva notaría donde se encuentran radicados los registros civiles de las niñas. La accionante no impugnó el fallo que fue adverso a los intereses de su menor
hija. 3.2. Expediente T-3125343 El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), en sentencia del 23 de mayo de 2011, negó el amparo deprecado por el actor al considerar que “(…) no se vislumbra de qué forma las accionadas han incurrido en la infracción al bien jurídico que se peticiona [haciendo referencia al derecho a la salud], pues no está demostrada la negación del servicio en ninguna de las modalidades que éste conlleva y a las cuales toda persona tiene derecho a acceder, contemplados dentro del Plan de Servicios del régimen que la protege (…)”, ya que no existe por parte de un galeno orden médico sobre un procedimiento, examen, medicamento o tratamiento que requiera el actor, por lo cual, según este juzgado, el petitum del actor se limita a cuestionar su exclusión del sistema de seguridad social en salud, aspecto que en su sentir concierne al derecho fundamental del hábeas data. A pesar de ello señaló que “[l]o anterior no obsta para que si el paciente presenta una desmejora en su salud y requiere de tratamiento urgente, el Estado le preste el servicio requerido con cargo al subsidio a la oferta (subsidio que procede para la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Ley 715 de 2001)”. El a-quo centrando su estudio en el error administrativo de reportar al accionante como fallecido en las bases de datos del sistema general de seguridad social en salud, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para conceder la protección del derecho al hábeas data por vía
tutelar, es indispensable que demuestre siquiera sumariamente que elevó la solicitud de corrección, rectificación o actualización de datos ante la respectiva entidad pública o privada encargada de reportar y manejar la Expedientes T-3119638 y T-3125343. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. información, ya que de lo contrario la petición constitucional no tiene sustento fáctico ni jurídico para pregonar la violación de tal derecho. Así, indicó que “[e]n el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente porque a pesar de la permanencia del dato errado, así como la correlativa omisión de la entidad MALLAMÁS EPS-S de actualizarlo o rectificarlo, no resulta suficiente para predicar la transgresión al derecho fundamental del hábeas data, pues el acto constitucional no ha elevado solicitud en tal sentido que como requisito de procedibilidad se ha dispuesto en la norma anterior [haciendo referencia al artículo 42-6 del Decreto 2591 de 1991]. De esta forma, concluyó que el accionante debe presentar la petición formal ante quien reporta la información y debe anexar a la misma el respectivo certificado de vigencia de su documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de esta forma se le corrija el dato y pueda acceder al servicio de salud subsidiado. Por último, el juez a-quo requirió a la EPS-S Mallamas para que oriente y le preste la colaboración del caso al accionante, con el fin de que logre la corrección del dato errado. El accionante no impugnó el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados el 18 de julio de 2011.
2. Problemas Jurídicos De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina los problemas jurídicos a resolver en los siguientes interrogantes: ¿Desconocen la EPS Servicio Occidental de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el derecho fundamental a la salud de la menor Leidi Yohana Henao Sánchez, al negarle el acceso y la prestación de los servicios médicos arguyendo que con su mismo número de identificación personal NUIP figura reportada otra menor en las bases de datos del FOSYGA? y, ¿Vulneran las EPS-S Ecoopsos y Mallamas los derechos fundamentales a la salud y al hábeas data que le asisten al señor Arcadio de Jesús Velásquez Villegas, al negarle la prestación de los servicios médicos aduciendo que en las bases de datos del FOSYGA aparece retirado por la causal de fallecimiento, cuando la misma Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que el documento de identidad del actor se encuentra vigente?
Expedientes T-3119638 y T-3125343. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala tendrá en cuenta los siguientes temas de análisis: (i) la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y personas
de la tercera edad; (ii) el acceso al sistema de salud y el procedimiento especial que se debe agotar cuando existe una inconsistencia en el registro civil de nacimiento; (iii) estrecha relación de los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud. Manejo de la información y de las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social en salud; (iii); y, luego se ocupará (iv) de los casos concretos.
3. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad 3.1. A partir de la expedición de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa), esta Corporación ha reconocido el derecho a la salud como un derecho autónomo fundamental3 que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos.
En esa misma sentencia, a título de reglas jurisprudencial, esta Corporación señaló que toda persona tiene derecho a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud creado con la ley 100 de 1993, para lo cual existen dos formas posibles4: la de afiliado dentro de alguno de los dos regímenes (contributivo o subsidiado) o, por defecto y temporalmente, como participe vinculado hasta tanto la persona pueda afiliarse a alguno de los regímenes mencionados. Así, precisó como obligación del Estado garantizar el acceso y la prestación universal del servicio público de salud para todos los colombianos, de acuerdo con el deber estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991. 3.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una
protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de 3En el fundamento 3.2. de dicha sentencia, se precisó que la Corte ha protegido el derecho a la salud por tres vías evolutivas: (i) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual permitió identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela para que el ciudadano pueda obtener una pronta protección del mismo; (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el accionante es sujeto de especial protección; y, (iii) afirmándola que en general el derecho a la salud es fundamental en lo que respecta a un ámbito básico. Ésta última concepción es la actualmente aplicable. 4Ver acápite 4.2.1 de la sentencia T-760 de 2008. Expedientes T-3119638 y T-3125343. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. personas en situación de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado5. Centrando nuestro estudio en aquellos sujetos que gozan de una protección reforzada por razón de la edad, encontramos dos grupos etarios ampliamente diferenciados: de un lado, los menores de edad para quienes el derecho a la salud se encuentra expresamente consignado como fundamental6 en el artículo 44 Superior y, del otro lado, las personas de la tercera edad o adultos mayores que por regla general, según establece el artículo 7° de la ley 1276 de 2009,
son aquellas que tengan o superen los 60 años de edad7. Para éstas últimas, el derecho a la salud deriva su fundamentalidad del mandato constitucional que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición de debilidad manifiesta (artículo 46 de la Carta Política). Frente al primer grupo en mención, esto es, los menores de edad, en el apartado 5.3 de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación indicó que el derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas garantiza tanto el acceso real y efectivo a los servicios que requieran para conservar la salud, como el acceso a los demás servicios médico-asistenciales que necesiten para lograr “un desarrollo armónico e integral (art. 44 CP)”. En esa misma sentencia, en el apartado 8.1, la Corte precisó a modo de resumen que, “los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellas que atiendan necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud”. Por consiguiente, conviene indicar que cuando está de por medio la salud de un niño o una niña, independientemente de la edad que tenga8, por el solo 5Sentencia T-195 de 2010. 6 Sobre el tema, el apartado 4.5.2.1. de la sentencia T-760 de 2008, señaló
puntualmente que “[l]a jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado”. 7Se aclara que la utilización de las palabras “por regla general”, obedece a que el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, establece que a criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango de los adultos mayores, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. Por consiguiente, la norma establece una excepción calificada que resulta prudente tener en cuenta. 8 En este punto conviene traer a colación lo indicado en el Auto 342A de 2009, donde la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Expedientes T-3119638 y T-3125343. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta función, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demandan9. Por su parte, en tratándose del segundo grupo denominado adultos mayores, esta Corporación en sentencia T-012 de 2011, reiteró que las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, gozan del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo que se materializa a través del acceso al sistema y mediante la prestación continua,
permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere. En caso de incumplimiento de alguna de estas dos garantías generales, la protección de tal derecho puede hacerse exigible por medio de la acción de tutela. 3.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que el derecho a la salud resulta ser un derecho fundamental autónomo que debe garantizar el Estado de forma reforzada para los menores de edad y las personas de la tercera edad. Dicha garantía incluye tanto el acceso efectivo a los servicios de salud, como la prestación continua, permanente y eficiente de los mismos. Si alguna de esas dos garantías generales se desconoce, se quebranta el derecho fundamental a la salud y, en esa medida, la acción de amparo resulta procedente.
4. Las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan corrección por parte de la autoridad encargada de ejercer la función del registro civil previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obstáculo admisible para negar la prestación del servicio de salud 4.1. Concatenado con lo expuesto en líneas precedentes, para acceder a las prestaciones establecidas en el Sistema de Salud, el legislador ha considerado que quienes tienen capacidad económica, “deben afiliarse (...) mediante el pago de una cuota”10 mensual, en el régimen contributivo, y que “las personas sin capacidad de pago” deben acceder a los servicios del sistema de seguridad social subsidiado, sea en calidad de “afiliados o de vinculados”11 según el caso. Al régimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores públicos; los pensionados,
Constitucional, confirmó que la protección reforzada que se predica de los niños y niñas abarca a toda persona menor de 18 años, pues de lo contrario, se estaría desprotegiendo a un grupo poblacional entre los 12 y los 18 años, situación que a todas luces resultaría contraria a los postulados constitucionales. 9Sentencias T-417 de 2007 y T-1038 de 2010. 10
Sentencia T-799 de 2002. 11 Sentencias T-799 de 2002 y T-698 de 2006.
Expedientes T-3119638 y T-3125343. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotización, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al régimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotización obligatoria. Concretamente, en cuanto atañe éste último régimen, la Sala estima prudente12 afirmar que es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)13. Así lo consagra expresamente el artículo 29 de la Decreto 806 de 1998. Para ser beneficiario de este régimen, una persona debe estar clasificada en los niveles I y II del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de
programas sociales, es una herramienta
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