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CC - T813-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T813-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-813/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reiteración de jurisprudencia sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección constitucional El sentido de la protección que esta Corte ha procurado en esos casos, “está dirigido a terminar los procesos, a lograr la reliquidación de las deudas y a que los alivios sobre ella sean eficaces en relación con la obligación que persiste frente a las entidades crediticias”, para paliar una crisis social y económica de graves proporciones, causada en parte por el gran número de ejecutivos en curso; los derechos de las demás personas, aparte de los deudores, involucradas en las transacciones producto del crédito hipotecario; y la necesidad de preservar, y no desnaturalizar, la esencia de los procesos ejecutivos

hipotecarios. ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por cuanto se vulneró derecho al debido proceso y vivienda digna, al no actuar consecuentemente frente al evidente exceso de la obligación cobrada 2

Referencia: expediente T-3482596

Acción de tutela instaurada por José Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por José Américo Mosquera Rivas y Cruz Aydé Mosquera Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de junio del 2012, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES José Américo Mosquera Rivas y Cruz Aydé Mosquera Rivas incoaron acción de tutela en marzo 26 de 2012, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, aduciendo violación de los derechos “a la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna”, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda

1. Los accionantes, hermanos entre sí, expusieron que en procura de adquirir una

vivienda usada, ubicada en la carrera 39 E N° 55 A-14, barrio El Vallado, comuna 15, de estrato 2 en Cali, obtuvieron un crédito hipotecario en enero 3 de 1996, con el entonces “Banco Granahorrar” ahora BBVA Colombia S. A., 3 suscribiendo “el pagaré N° 13735-4 por el valor de 1935.6971 UPAC, equivalente a $15’400°°, a 180 cuotas o sea quince años, pero las primeras cuotas ya venían viciadas por un cobro excesivo, empeñábamos los electrodomésticos para cumplir con la obligación pero no sabíamos porqué se

daba esa situación”.

2. Afirmaron que el precio del inmueble era 22 millones de pesos, tratándose de “vivienda de interés social”, con avalúo catastral de $24’788.000, exigiéndoles inicialmente la entidad bancaria cancelar el 30% del valor de dicho bien (6’600.000), a efectos del desembolso del crédito.

3. Cumplieron la obligación hasta el año 2000, cuando “entramos en mora porque ya no resistíamos el valor de las cuotas porque eran excesivamente altas, y como se prueba en la reliquidación, alcanzamos a pagar más del capital y exceso de intereses y en el año 1999 se hizo hecho notorio nacional la explosión de la irregularidad del sistema UPAC y fue declarado inconstitucional” (f. 2 cd. inicial).

4. En febrero de 2003, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva contra los ahora demandantes, que fue repartida al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la parte actora, que allegó “una liquidación pericial viciada de errores graves incluyendo saldo de capital, intereses sobre intereses, tasa corrección monetaria del 19.65%, violando todas las sentencias de la Corte Constitucional”, habiéndose acudido a una profesional de la Junta Central de Contadores, “inscrita en la lista de auxiliares de la justicia a quien pagamos $500.000 como honorarios para que realizara la reliquidación de UPAC a UVR”.

5. El Juzgado de primera instancia decidió en forma favorable a los demandados y “respetando el debido proceso”, declaró probada “parcialmente la excepción

de prescripción de la acción cambiaria”; también estimó probadas la excepción innominada “de falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave, declaró la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial). Adicionalmente, entre otros aspectos, “se puede concluir que como no se puede explicar la forma como la entidad crediticia determinó el saldo a cobrar de una forma precisa, con tal proceder se afectó el derecho de los deudores a saber a ciencia cierta cuanto es lo que se está cobrando y cuanto es lo que se debe pagar”, agregando que se presenta “un aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición dominante, en tanto y cuanto se está efectuando un cobro que no se acompasa con lo realmente adeudado por la demandada, pues si el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 a partir del 3 de enero de 2000, se incrementa de manera injustificada, obsérvese el salto de 261.859.8335 UVR a 287.371.50 UVR y peor que según se dijo y plasmó a folio 29… aplicado el alivio el saldo quedó en 236.380.22 UVR, no se desprende de donde viene el monto que se pretende recaudar de los demandados, porque 4 debemos relevar que de aquel saldo inconstitucional es el que se parte y se sigue cobrando a los actores hasta el momento en que entran en mora…”.

6. Sin embargo, al resolver la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali,

Sala de Decisión Civil, revocó “y falló sin ningún fundamento jurídico pericial como la reliquidación, que constituye la esencia del proceso haciendo más grave la situación del conflicto, del que llevamos 16 años de sufrimiento, su fallo dejó el camino abierto a la parte demandante para que realizara la liquidación a su amaño, cuyo resultado arrojó la suma de $144’757.721.61 y el inmueble tiene un avalúo catastral de 24’788.000”. Expuso además que “las excepciones denominadas por los demandados… no están llamadas a prosperar, puesto que el pagaré allegado con la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible sobre una suma liquidable de dinero, título valor presentado con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, que vino acompañado de una reliquidación y del certificado de su aplicación”.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario iniciado por el entonces “Banco Granahorrar”, contra José Américo Mosquera y Cruz Aydé Mosquera (julio 17 de 2009, fs. 13 a 25 ib.).

2. Estudio pericial, presentado en mayo 8 de 2008 por una analista financiera (fs. 28 a 39 ib.), donde se señala que “la entidad demandante, cobró intereses remuneratorios o de plazo en exceso del interés bancario corriente” (está en negrilla en el texto original, f. 34 ib.).

3. Cuadros de análisis de tasas de interés (fs. 40 y 41 ib.) y “determinación de los

excesos en pesos” (no está en negrilla en el texto original, fs. 42 y 44 ib.).

4. Fallo emitido en noviembre 8 de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil (fs. 49 a 71 ib.).

5. Liquidación del crédito, presentada por el apoderado de la parte demandante, por $144.757.721,61 en total (“10/01/12”, f. 73 ib.).

6. Recibo de acueducto y alcantarillado a nombre de “José A. Mosquera y otro”

(octubre de 2011, f. 74 ib.).

7. Certificado catastral de la alcaldía de Cali, donde se observa el avalúo del inmueble por $24.788.000 (f. 75 ib.).

C. Sentencia única de instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo de abril 11 de 2012, negó la tutela, al estimar que el Tribunal “tomó en cuenta el monto del 5 crédito en pesos al momento del desembolso: … ($15.400.000), hizo la división respectiva de acuerdo con el valor relacionado para esa calenda por la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y aplicó el alivio de… ($3.642.796), quedando un saldo en mora de 261.559,8335, inferior al ejecutado que es de 253.242,8172, con lo que ‘no se ve de qué manera se diga que se cobra de más’”, estas dos últimas cifras en UVR1.

También anotó la Corte Suprema que “no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una ‘vía

de hecho’, pues, se reitera que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ejecutivo y en sede de tutela”. Así mismo indicó que “ningún yerro puede endilgársele al Tribunal por no haber soportado su determinación en el dictamen pericial rendido dentro del plenario, por cuanto el mismo, como se relató, fue materia de objeción por error grave que a la postre prosperó, sin que la resolución se hubiera atacado en la alzada” (f. 94 ib.).

D. Escrito de “ampliación y conclusión acción de tutela” presentado por los accionantes En abril 16 de 2012, los demandantes de tutela presentaron un memorial, que denominaron “ampliación y conclusión”, en el cual anotan, entre otros puntos: “En cuanto a lo que hace referencia al Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana… fue violado por el Tribunal Superior de Cali… al desconocer la prueba pericial, revocar la sentencia del a quo que dio por terminado el proceso, no decretar nuevas pruebas y ordenar el remate del inmueble por valor de $144’757.721.6, lo cual terminó con nuestro sueño durante 16 años de tener vivienda digna. … … … … en ningún tipo de negocio cabe la idea que una persona que preste $15’400.000 pagó en exceso el valor de $42’418.200.74 el predio tiene un avalúo catastral de 24’788.000 y comercial de 37’000.000 (art. 516 CPC), le rematen el inmueble ejecutivamente

por valor de $144’757.721.6… … el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial autorizada por el a quo, ni autorizó nueva liquidación del crédito, dejó la puerta abierta para que el demandante hiciera la liquidación del valor de $144’757.721.6 en la segunda instancia. La juez de primera instancia respetó el debido proceso, nombró la 1 Cfr. lo anotado por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el fallo de noviembre 8 de 2011, f. 65 cd. inicial. 6 perito inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y falló en derecho, y a la fecha abril de 2008 el banco tenía que devolvernos el valor de $32’550.958 y a marzo de 2012 el valor de $42’418.200.74, es decir, en ambas liquidaciones realizadas por profesionales en la materia tenemos saldo a favor y no pueden estar equivocados. El desconocimiento del fallo de primera instancia agravó el conflicto, porque la liquidación presentada por la parte demandante… contiene error grave y no se ajusta a derecho, de conformidad a las normas…”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza Se determinará si a los accionantes José Américo Mosquera Rivas y Cruz Aydé Mosquera Rivas les fueron vulnerados sus derechos “a la dignidad humana…

debido proceso… vivienda digna”, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, al fallar la segunda instancia dentro de la acción ejecutiva incoada contra ellos por el entonces “Banco Granahorrar”. En primera instancia se había resuelto en forma favorable a los demandados, al considerarse demostrada “parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria” y probadas la excepción innominada “de falta de claridad del titulo valor, por NO ser claro, expreso y exigible como lo estipula el art. 448 CPC, la objeción por error grave, declaró la cancelación del embargo y secuestro del inmueble, dio por terminado el proceso y condena en costas a la parte demandante” (f. 2 cd. inicial). El quebrantamiento de los derechos fundamentales señalados lo habría ocasionado el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, al “declarar no probadas las excepciones propuestas”, salvo una prescripción parcial, y “ordenar seguir adelante la ejecución”, de la misma manera que “practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de C. de P. Civil” (f. 70 ib.). Posteriormente el apoderado de la entidad bancaria allegó “liquidación del crédito del proceso”, arrojando en total “$144.757.721,61” (f. 73 ib.). Ante ello, en procura de soporte para la solución del caso concreto, es pertinente recordar primero las circunstancias que pueden dar lugar a i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) la protección constitucional dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios; iii) el abuso de la

7 posición dominante por parte de las entidades financieras; iv) el derecho a la vivienda digna y su protección mediante acción de tutela. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corte mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios

constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda 2 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. 8 causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis

como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para

las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad 9 de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al

alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,

sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste 10 en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”3. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no está en negrilla en el texto original). Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó

dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho4, al 3 No está en negrilla en el texto original. 4Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de sentencias, pudiendo destacarse, entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,

T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T11 igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del

cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de dicho año, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al 105/10, T-337, T-386 de 2010, T-892 de 2011, T-105, T-256 y T-390 de 2012. 5 Cfr. sobre este tema, entre otras, T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). En esa misma providencia se expone previamente: “21. A pes

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