CC - T814-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T814-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-814/00
VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/CONSULTA-Agravación situación del imputado DEBIDO PROCESO-Notificación del auto que convocó consejo verbal de guerra
Referencia: expediente T-297882
Acción de Tutela instaurada Por Fabio Leon Ortega Gomez contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio cuatro (4) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, de fecha 1º de diciembre de 1999, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por FABIO LEON ORTEGA GOMEZ contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 31 de enero de 2000, que resolvió el recurso de apelación que contra el primero interpuso el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifiesta el actor, que el 27 de junio de 1994, fecha en la que se desempeñaba como infante de marina en el puesto militar de San Francisco
en el corregimiento de la Libertad del Departamento de Sucre, se produjo un lamentable accidente en el cual, de manera involuntaria, con su arma de dotación hirió de muerte a su compañero Yesid de Jesús Cabello Escobar. Que por esos hechos fue detenido, correspondiéndole al Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar con sede en Cartagena definir su situación, despacho que el 6 de julio de 1994 profirió medida de aseguramiento y ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, acusándolo del delito de homicidio culposo1. Que el 22 de agosto de ese mismo año, atendiendo el requerimiento de su abogada defensora, el despacho en mención le concedió el beneficio de la libertad provisional, previo el depósito de una caución prendaria2, lo que le permitió salir de la prisión dos días después, debiendo presentarse cada mes ante el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Medellín, obligación que cumplió de manera estricta durante 18 meses. Que mediante resolución 001 del 6 de junio de 19963, proferida por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infanteria de Marina No. 3Juzgado de Primera Instancia-, se le convocó a consejo verbal de guerra con intervención de vocales, decisión que le fue notificada a él el 4 de julio de 1996, a través del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Medellín, despacho judicial comisionado para el efecto, y a su abogada defensora el 14 de agosto de ese mismo año.4 Que por auto fechado el 28 de abril de 19975, emanado del Comando del
Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3, Juzgado de Primera instancia en el proceso penal que se le siguió al actor, se dispuso que la respectiva audiencia se iniciaría el 6 de mayo de 1998 a partir de las 09:00 horas, decisión que posteriormente fue modificada por el a-quo, quien señaló como nueva fecha para la diligencia el 13 de mayo de ese mismo año a partir de las 15:00 horas; esa determinación, según el accionante de la tutela, no le fue debidamente notificada ni a él ni a su defensora, quien para 1 Ver fotocopia de la decisión al folio 55 del Expediente. 2 Ver fotocopia de auto al folio 113 del Expediente. 3 Ver fotocopia del acta al folio 151 del Expediente. 4 La notificación de la resolución se efectúo a través del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Medellín, comisionado para el efecto. 5 Ver copia del auto al folio 179 del Expediente. la época se había trasladado a la ciudad de Medellín, motivo por el cual el juez de conocimiento le nombró un defensor de oficio. Que al no haber sido debidamente notificado de la decisión arriba anotada, se le impidió asistir a la vista pública en la que se resolvía su situación y gozar de una defensa apropiada para sus circunstancias, violándose así su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la libertad, pues concluida la audiencia fue hallado responsable del delito de homicidio culposo y condenado a la pena principal privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses de prisión, concediéndosele el beneficio del
subrogado penal de la condena condicional.6 Que dicha sentencia fue en consulta al H. Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, corporación que a través de fallo proferido el 16 de diciembre de 19987 la confirmó, pero aumentado la pena impuesta de 24 a 30 meses de prisión y revocando el beneficio del subrogado penal de la condena condicional, lo que implicó que ordenará su captura y que actualmente se encuentre en el Batallón Bombona descontando esa pena. Que el argumento que sirvió de fundamento al juez penal militar de segunda instancia contra el cual interpuso la acción de tutela, para aumentarle la pena y revocarle el beneficio, fue “el grado de culpabilidad” del sindicado, el cual consideró “rayaba con el dolo”, lo que, según el actor, además de no ser cierto pues todo fue fruto de un fatal accidente, no constituye, a la luz de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Penal Militar, causal que permita incrementar la sanción, dado que en dicha norma se señala como única circunstancia de agravación punitiva para el homicidio culposo, el abandono por parte del inculpado y sin justa causa, del lugar de los hechos, lo cual no ocurrió. Anota que el tribunal impugnado, argumentó que su inasistencia a la audiencia era una conducta reprochable, y que por lo mismo no sólo le aumentaba la pena, sino lo privaba del beneficio del subrogado penal de condena condicional, ello sin tener en cuenta que de conformidad con la ley, la inasistencia del sindicado no privado de la libertad no es obligatoria, y que en su caso su ausencia obedeció a que nunca fue notificado de que la
misma se realizaría, como tampoco lo fue su defensora, la cual sin informársele fue sustituida por un abogado de oficio. Según el actor, el tribunal acusado también desconoció lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal Militar, que establece que el subrogado en 6 Véase copia del fallo condenatorio al folio 191 del Expediente. 7 Ver original del fallo del Tribunal impugnado al folio 205 del Expediente. mención se debe aplicar, incluso de oficio, cuando se reúnen los presupuestos en él consagrados, esto es, que la pena impuesta sea menor de tres años; que la personalidad, la naturaleza y la modalidad del hecho le permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario; y que no se trate de delitos contra la disciplina, el servicio, el honor militar o policial, los bienes del Estado, la seguridad nacional o de las fuerzas militares, ni de peculado. Así las cosas, y dado que en su caso concreto esos presupuestos se cumplen a cabalidad, como acertadamente lo entendió el a-quo, la decisión del tribunal que acusa, según él, constituye una decisión de facto que como tal vulneró su derecho fundamental al debido proceso y por ende su derecho a la libertad, para los cuales es procedente solicitar protección vía tutela.
2. Sentencias objeto de revisión Decisión judicial de primera instancia Mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, decidió denegar la tutela de la referencia interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, instancia que conoció en consulta del proceso penal
que se le adelantó por el delito de homicidio culposo, el cual, según él, adoptó una decisión que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, toda vez que con la misma configuró una vía de hecho. El a-quo en el proceso de tutela denegó la acción por los motivos que se resumen a continuación: Señala el juez constitucional de primera instancia, que “...el proceso se rituó y falló con observancia del debido proceso”, pues al no ser posible la notificación personal, ni a la defensora del accionante ni a éste, dicho juez procedió a nombrarle un defensor de oficio tal como lo ordena la ley. Anota, que en lo relacionado con la decisión del Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, no sólo de aumentar la pena impuesta sino de revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional concedida por el a-quo, esa es una facultad potestativa de esa instancia cuando el proceso llega por consulta, por eso, dice el juez constitucional de primera instancia, “...una cosa es que el Juez, como lo dice la norma, pueda, si lo estima conveniente, suspender la ejecución de la sentencia y otra, bien distinta, como lo reclama el demandante, que sea un imperativo.” De otra parte, señala el a-quo, que como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, en principio la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales salvo que éstas constituyan vías de hecho, que no exista otro medio de defensa judicial, o que se cause un perjuicio irremediable; en el caso concreto, observa el juez constitucional de primera
instancia, la situación no encaja en ninguno de esos presupuestos, pues de una parte la decisión impugnada no viola ningún derecho fundamental del accionante, y de otra éste, si estaba inconforme con la decisión, debió agotar el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del término establecido para el efecto, y no dejarlo vencer para luego si recurrir a una acción excepcional y subsidiaria como la tutela. Por último, manifiesta el a-quo, que si bien tal como lo sostiene el accionante, las sentencias que se adopten desconociendo la ley no hacen tránsito a cosa juzgada, pues se entienden como decisiones de facto, que como tales justifican la acción de tutela, en el caso concreto el fallo impugnado se ajusta a derecho y para nada desconoce la ley, lo que hace improcedente la acción de amparo. Impugnación Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1999, el demandante impugnó la decisión adoptada por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia. Al efecto presentó los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta el actor de la tutela, que al analizar la sentencia del Tribunal Superior Militar impugnado, se encuentra que los motivos que dieron origen a su decisión de revocar el beneficio del subrogado de ejecución condicional de la pena fueron los siguientes: la personalidad del procesado y su inasistencia a la audiencia programada para el juicio, olvidando que no fue notificado de dicha diligencia, con lo que se le negó también el derecho a una defensa técnica, pues ante el abandono que del caso hizo su
apoderada, el juez de conocimiento, sin comunicárselo, le nombró un abogado de oficio que cumplió muy modestamente su función; además, desconociendo que de acuerdo con la ley vigente en la época en que se sucedieron los hechos, él no estaba obligado a asistir a la audiencia, lo que indica de manera clara que su ausencia no podía ser objeto de reproche y mucho menos de sanción. Señala, que el tribunal impugnado desconoció de plano el cumplimiento estricto que él le dio a los compromisos que adquirió al ser beneficiado, mientras se desarrollaba el proceso, con la libertad condicional, y en cambio presumió que no cumpliría los que se derivaban de la decisión del a-quo de mantener dicho subrogado una vez proferida la condena, presunción que sirvió de fundamento a la orden que el ad-quem dio de revocarla, lo que implica una decisión de facto, ajena a derecho, que como tal no hace tránsito a cosa juzgada. En su criterio, la decisión que acusa esta viciada dado el desconocimiento por parte del juzgador de segunda instancia, de los presupuestos que establecía la ley (artículo 62 Decreto 2550 de 1888 vigente para la época) para que se concediera el beneficio de la libertad condicional, los cuales en su caso se acreditaban todos, pues su condena no superaba los treinta y seis meses, no existía prueba que señalara que requería tratamiento penitenciario y el delito que se le imputaba no correspondía a ninguno de los que señala la norma como excluyentes del beneficio.
Así las cosas, sostiene el actor de la tutela, “...para el momento del fallo, no era posible, en mi caso, que se negará el subrogado, y haberlo hecho como lo hizo el Tribunal Penal Militar, [implicó que éste actuara] en forma arbitraria y por lo mismo [que produjera] una indiscutible situación de facto...”, sustentada en aspectos netamente subjetivos que desconocen el principio de legalidad. En consecuencia, en el caso concreto el Tribunal Superior Militar acusado, según el actor, incurrió con su decisión en una vía de hecho, la cual se produce “...cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”, lo que hace procedente la acción de amparo. Decisión judicial de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia de fecha 31 de enero de 2000, confirmar el fallo apelado teniendo como base los siguientes argumentos: Comparte el juez constitucional de segunda instancia en el proceso de tutela de la referencia, los argumentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo, a los cuales agrega, según lo expresa en su fallo, que la tutela no es el instrumento adecuado para pretender que un juez extraño al natural, reforme “...la valoración de la prueba, para culminar variando el proceso en forma caprichosa con argumentos sin piso sólido o con simples suposiciones. De prosperar esa pretensión, ello si llevaría de calle todo el
andamiaje del debido proceso, una de cuyas partes principales es el respeto a las instancias y a las decisiones que en ellas se tomen, las que hacen tránsito a cosa juzgada cuando se han agotado los recursos de ley”; por eso, concluye, en el caso concreto lo que procede es confirmar la decisión de primera instancia, que denegó la protección que el accionante solicitaba para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1) Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
- La Materia.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, como lo sostiene el actor de la tutela que se revisa, el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso que se le adelantó al accionante por el delito de homicidio culposo, contra el cual se dirige el recurso de amparo, constituye una vía de hecho, que como tal dio paso a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Se trata de establecer, si esa Corporación, que recibió en consulta el fallo de primera instancia correspondiente al proceso que la justicia penal militar adelantó contra el actor de la tutela, por homicidio culposo, a través del
cual decidió confirmar la condena impuesta, pero aumentándola de 24 a 30 meses y revocar el subrogado de beneficio de libertad condicional otorgado por el a-quo, incurrió en una vía de hecho, cuyos supuestos efectos, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, ameritan la inmediata protección por parte del juez de tutela, o si por el contrario, como lo afirman los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esa decisión está ajustada al ordenamiento legal vigente en la época de los hechos y es producto del libre ejercicio de valoración de las pruebas, que emana del principio de autonomía que rige la actividad del juez. Son pues tres los problemas que le corresponde dirimir a la Sala: el primero, si no obstante la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha producido la Corte Constitucional, en el sentido de que la tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales no procede, salvo que la misma contenga una vía de hecho, que el accionante carezca de otro medio de defensa judicial cuando la decisión impugnada le causa un perjuicio irremediable, en el caso concreto se cumple alguno de esos presupuestos, específicamente el primero que es el que alega el actor. El segundo, si la decisión del tribunal impugnado, que conoció en consulta el fallo de primera instancia que se produjo dentro del mencionado proceso penal, de confirmar la condena pero aumentándola de 24 a 30 meses de prisión y revocar el beneficio de condena condicional, fue abiertamente contraria a derecho, pues legalmente el a-quo estaba impedido para hacerlo
y en cambio obligado a mantener dicho beneficio según mandato expreso de la ley; esto es, si se vulneró su derecho a la no reformatio in pejus, consagrado como tal en el artículo 31 de la C.P. Y el tercero, si dentro del proceso penal que se le siguió por homicidio culposo al actor de la tutela, fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido éste ni su apoderada debidamente notificados de la convocatoria a consejo verbal de guerra que le hizo el aquo y de la fecha y hora de la correspondiente audiencia, lo que le impidió asistir a esa diligencia y gozar de una defensa técnica, ya que sin ser informado le fue nombrado un defensor de oficio. 3) La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el juez haya incurrido en ostensible vía de hecho. El primer asunto que deberá definir la Sala, es el relativo a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa, no obstante estar dirigida ésta contra una decisión judicial. Al efecto, es pertinente remitirse a reciente jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se sintetiza la posición de la Corte Constitucional sobre la materia. “Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.
Se reitera: "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudenciano es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso. Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo
como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve. De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación. La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01
del 14 de enero de 1999). Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos. (Corte Constitucional, Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Dr. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)8 Así las cosas, deberá ahora verificar la Sala, si la sentencia impugnada por el actor en efecto reúne las características que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional configuran una vía de hecho, contra la cual proceda el recurso excepcional y subsidiario de la tutela. 4) La vía de hecho que alega el actor de la tutela, en el caso concreto no se produjo, pues la decisión del tribunal impugnado, adoptada al conocer el fallo del a-quo en sede de consulta, de aumentar la pena impuesta por aquel en el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo y revocar el beneficio de condena condicional, no encuentra límites en el principio de la no reformatio in pejus, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Para el actor de la tutela, la decisión judicial que impugna, adoptada por el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, al conocer en sede de consulta la decisión del a-quo en el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo, es abiertamente contraria a derecho, pues la misma, según él, se fundamentó en criterios meramente subjetivos y
desconoció normas jurídicas vigentes de imperativo cumplimiento, lo que implica una ruptura grave del ordenamiento legal que el juzgador debió aplicar, características que hacen que con ella se configure una vía de hecho, contra la cual procede la tutela, dado que originó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Señala el actor, que el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, no podía aumentar la pena que el a-quo le había impuesto, al condenarlo por el delito de homicidio culposo, ni tampoco revocar el beneficio de la condena condicional que aquel le había concedido, pues en primer lugar él acreditaba los requisitos que consagra el artículo 62 del Código Penal Militar vigente en la época de los hechos, el Decreto Ley 2556 de 1988, para hacerse acreedor al mismo, circunstancia que desconoció la 8 Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias SU-087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-528 de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corporación impugnada, argumentando su inasistencia a la audiencia pública y algunos antecedentes que a su entender hacían concluir que requería tratamiento penitenciario, y en segundo lugar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de dicho código, el único presupuesto que permite la agravación de la pena en el caso de condena por el delito de homicidio culposo, es el que se presenta cuando el agente abandona sin justa causa el lugar de los hechos, lo que en su caso no ocurrió. Encuentra la Sala, que la interpretación que el actor hace de la normas
citadas es del todo equivocada por las siguientes razones: Los hechos que a él se le imputaron y que dieron origen a la acusación de homicidio culposo y posteriormente a su condena, ocurrieron mientras el se encontraba en servicio activo como infante de marina, en consecuencia la competencia para conocer de los mismos era de la justicia penal militar, específicamente y en primera instancia del respectivo Comandante de Batallón de Infantería de Marina, según lo establece el artículo 342 del C.P.M vigente en la época de los hechos, el cual decidió convocar a Consejo Verbal de Guerra con fundamento en lo dispuesto en el artículo 652 de dicho ordenamiento; una vez proferido el fallo de primera instancia9, a través del cual el a-quo condenó al sindicado a una pena principal privativa de la libertad de 24 meses, concediéndole el beneficio de condena de ejecución condicional, el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 320 del C.P.M., se remitió en consulta al Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, el cual, como se dijo antes, confirmó la decisión del a-quo de condenar al sindicado, pero aumentó la pena impuesta de 24 a 36 meses y revocó el beneficio de libertad condicional que aquel le había concedido, es decir agravó la situación del condenado. Esa decisión, que es la que impugna el actor, contrario a lo que él afirma se ajusta en todo a derecho, y encuentra inequívoco fundamento en la jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada ha señalado, que en tratándose de la consulta, el juzgador de segunda instancia no se encuentra
limitado por el principio de la no “reformatio in pejus”. En efecto, sobre el particular la Corte ha dicho: “La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al ad-quem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de 9 Copia del fallo emitido por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, fechado el 14 de mayo de 1997, reposa a los folios 191 y siguientes del Expediente. primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no “reformatio in pejus”, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no reformatio in pejus sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión.” (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Ahora bien, establecido como está que el ad-quem, en el caso concreto y previa valoración de los hechos y las pruebas allegadas al proceso penal, estaba habilitado para aumentar la pena que el juez de primera instancia le había impuesto al actor y para revocar el beneficio de libertad condicional que aquel le había concedido, deberá ahora la Sala determinar si, como lo
afirma el accionante, no obstante esa competencia, al hacerlo omitió el cumplimiento de una norma legal que hacía imperativo el otorgamiento de dicho beneficio. En efecto, según el actor, el beneficio de libertad condicional en el caso de condena por el delito de homicid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.