🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T814-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T814-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-814/03

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Presupuesto para su protección La protección del buen nombre tiene como presupuesto que la acción social de su titular corresponda con la fama o reputación que tiene en su entorno social. Sin embargo, las personas que hacen parte de este entorno también tienen derecho a conocer su conducta, ya que pueden verse afectadas por ella. Por lo tanto, en la práctica, el derecho al buen nombre suele entrar en tensión con el derecho a la información. Como resultado de esta tensión, el buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, imponiéndole al emisor un deber general de veracidad en relación con la información que transmite. En esa medida, cuando la información difundida se adecua a la realidad, en principio no se está vulnerando el derecho al buen nombre de la persona. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la información El deber de veracidad no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la información transmitida, al margen de la forma de presentación de la información. Para que ésta pueda considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a la forma como transmite la información. La Corte ha cualificado el deber de veracidad de la información de forma diferente, dependiendo del ámbito o contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el alcance de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general tienen un valor relativo. Este valor depende de cuáles sean los bienes jurídicos con los cuales entren en tensión en el caso concreto. En ese orden de ideas, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un valor relativo –entre otras-, porque los bienes jurídicamente protegidos mediante la

difusión de la información no siempre son los mismos. Por citar un ejemplo, si la información que se difunde es esencial para realizar un control político efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe ceder, dada la importancia que reviste el control político dentro de un sistema democrático. Por el contrario, si el contenido de la información no reviste mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen nombre tendrá un mayor valor relativo en la decisión del caso concreto. DERECHO A LA INFORMACION-Deberes del emisor En todo caso, sea cual fuere el interés jurídicamente protegido en el caso concreto, e independientemente de quién la transmita, la difusión de la información debe cumplir con unos estándares mínimos. De tal modo, sin importar que se trate de información que se difunda por un medio masivo de comunicación, por una entidad bancaria, o por algún otro emisor diferente, la información debe ser veraz, imparcial, completa y precisa. A pesar de que la anterior sentencia se refirió específicamente a la información difundida por un medio de comunicación periodístico, las cualidades que enuncia resultan aplicables también, aun cuando de manera distinta, a la información transmitida por otros medios. Por otra parte, el alcance de los deberes del emisor de la información depende de distintas variables. En particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las siguientes: a) la naturaleza de la información, b) el grado de difusión, c) el medio de difusión y, d) la presunción de buena fe del emisor. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección/MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Deber de veracidad relacionada con el tipo de información que se da sobre la persona/MEDIOS DE COMUNICACIÓNResponsabilidad por la transmisión de la información puede variar Esta Corporación ha sostenido que el alcance del deber de veracidad de los medios de comunicación está directamente relacionado con la naturaleza de la información que estén transmitiendo, pues no toda la información acerca de un individuo afecta su imagen pública en la misma medida. Hay algunos aspectos de la vida privada de las personas, que los medios de comunicación no pueden difundir sin afectar su esfera íntima, individual o familiar. Aun así, el ámbito de protección de la intimidad varía dependiendo de las personas, pues en ejercicio de su libertad individual éstas deciden hacer públicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, más allá de lo que atañe al derecho a la intimidad, la naturaleza de la información afecta en mayor o menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la información. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir información respecto de la responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisión de la información será mayor o menor, dependiendo de su naturaleza. SERVICIOS PUBLICOS-Importancia del pago oportuno por los usuarios La realización de los principios de eficiencia y universalidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios requiere que los usuarios cancelen oportunamente sus deudas con las empresas que los prestan. En efecto, aun en un ambiente de libre competencia, el pago puntual de dichos servicios no sólo

concierne a tales empresas, interesa a la sociedad en su conjunto. Para ampliar la cobertura del servicio, y que éste llegue a toda la población, sin que su costo excluya a las personas de escasos recursos, o a quienes habitan en regiones apartadas, el Estado debe garantizar que todos los usuarios realicen sus respectivos aportes. En primer lugar, porque como parte de las tarifas de los servicios, los usuarios cancelan un componente de subsidio que cumple una función de redistribución de la riqueza al interior de la sociedad. De tal forma, cuando el usuario no cancela el servicio, estos recursos no ingresan al sistema de redistribución. Por otra parte, la falta de pago impide la ampliación de la cobertura del servicio. Cuando estos recursos dejan de ingresar al capital de las empresas de servicios públicos, disminuye su capacidad económica, y esto detiene el proceso de ampliación de la cobertura en servicios públicos a sectores poblacionales marginados que carecen de ellos. De tal forma, al no pagar los servicios públicos, los usuarios están afectando negativamente a la población de menores recursos y a aquella con necesidades básicas insatisfechas. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y mecanismos de protección DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por instalación de mensaje en línea telefónica La Corte encuentra que la instalación de un mensaje permanente en una línea residencial suspendida, en el que se “invita” a los deudores morosos del servicio de teléfono a cancelar sus deudas, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, ordenará a la empresa Telecom, que ordene la remoción de la grabación interna, aun cuando la grabación externa que informa acerca de la

suspensión del servicio no vulnera los derechos fundamentales de la demandante. DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO A LA INTIMIDADVulneración cuando en entidades públicas se instala grabación mediante la cual se invita a cancelar deudas La Corte debe aclarar que si bien la grabación interna resulta un instrumento que afecta la intimidad de manera desproporcionada cuando se instala en un lugar de residencia, éste no es el caso tratándose de entidades públicas o privadas. Ello se debe en primer lugar, a que los inmuebles de tales entidades tienen una función por completo distinta a garantizar la privacidad de sus habitantes. En esa medida, este tipo de medidas no afectan la intimidad de quienes desarrollan sus actividades en ellas. Por otra parte, en tales establecimientos la grabación puede tener un carácter informativo y de difusión a un público más amplio, y que tiene un interés en que los servicios públicos se cancelen a tiempo para poder desempeñar su función. En esa medida, este tipo de grabaciones constituyen un mecanismo de control de la gestión administrativa (en relación al pago de los servicios) en las entidades públicas y privadas. En estos casos, la transmisión permanente de la grabación puede tener una finalidad informativa que permite controlar la gestión y exigir las responsabilidades pertinentes a la persona encargada de cancelar las facturas de servicios y evitar las consecuencias que la falta de pago tiene sobre la ampliación de la cobertura de servicios públicos a los demás sectores de la población.

Referencia: expediente T-680150

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Flor

Stella Ramos Castillo contra Telbuenaventura y

Telecom

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Buga –Sala PenalI. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante solicita que se protejan sus derechos al buen nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, y que no se siga difundiendo la deuda que tiene con dichas empresas cada vez que alguien marca el número de teléfono de su residencia.

2. Hechos 2.1 La demandante es suscriptora del servicio de telefonía prestado por las empresas demandadas. 2.2 Durante dos meses, no canceló el servicio de telefonía prestado por dichas entidades, por lo cual éstas suspendieron el servicio. 2.3 Además de la suspensión del servicio, las entidades demandadas instalaron un mecanismo mediante el cual, cada vez que alguien marca su número de teléfono suena una grabación en la que se informa a quien llama, que el número marcado fue desconectado por falta de pago.

3. Fundamento de la acción La demandante considera que las dos entidades demandadas están publicitando la deuda que tiene con ellas. Sostiene que esta publicidad por vía telefónica, le configura un perjuicio moral y material, toda vez que las personas que marcan su

número, se enteran de su situación financiera. Por lo tanto, esta conducta altera su tranquilidad y sus derechos al buen nombre y al trato igualitario frente a los demás usuarios del sistema. Sostiene además, que esta conducta es propia de la delincuencia, y que no está permitida por la Constitución ni por la ley, ya que “los chepitos fueron proscritos por la propia Corte”.

4. Respuesta de las entidades demandadas 4.1 Respuesta del representante de Telbuenaventura El representante legal de Telbuenaventura S.A. E.S.P., afirma que esta empresa efectivamente es el operador del servicio telefónico en esa ciudad. En esa medida, suscribió un contrato de condiciones uniformes con la demandante, en el cual se establece la suspensión como consecuencia de la falta de pago de dos facturas consecutivas. Sostiene que la demandante adeuda cuatro facturas, razón por la cual le fue suspendido el servicio.

Informa que la empresa demandada ha enviado varios oficios a Telecom, quien opera la central telefónica en el centro de la ciudad, para que la “música” que anuncia la deuda de la demandante sea retirada. A pesar de ello, indica que estas comunicaciones no han tenido efecto en este caso. Por otra parte, sostiene que esta música hace referencia a Telecom, y no a Telbuenaventura, con lo cual aduce que fue aquella, y no ésta la que instaló el mecanismo de grabación. 4.2 Respuesta del representante de Telecom Además de reiterar la información en relación con la mora de la demandante, el representante de Telecom sostiene que la grabación que instala la empresa en nada vulnera los derechos de los deudores. Afirma que se trata de dos grabaciones

distintas. Una de ellas, la que escuchan quienes marcan el número asignado al deudor, informa que la línea se encuentra suspendida, sin especificar la razón, que puede ser distinta a la falta de pago. La otra, que escucha únicamente el deudor, o quien descuelga el auricular en su residencia, es de carácter personal, y lo invita a arreglar su situación financiera con le empresa.

1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 21 de 2002, denegó el amparo solicitado. Para adoptar su decisión, el juzgado de primera instancia toma como punto de partida el contenido de la comunicación que se escucha al marcar el número suspendido, el cual considera que no vulnera el derecho a la intimidad o al buen nombre del demandante. En particular, sostiene que en ningún momento se vulneraron los derechos a la intimidad o al buen nombre, porque la grabación que escuchan las personas que llaman a la línea no precisa la razón por la cual se encuentra suspendida. En esa medida, no es cierto que se esté difundiendo información acerca de la deuda de la demandante. Por otra parte, la grabación que invita al usuario a ponerse al día en la cuenta tampoco publicita la deuda, toda vez que ésta la escucha únicamente escucha el usuario al levantar el auricular del teléfono cuya línea se encuentra suspendida.

2. Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el juez no había corroborado la afirmación de los demandados, en el sentido de que existir situaciones distintas a la falta de pago que acarrearan la suspensión. Por otra

parte reitera que no objeta la suspensión del servicio por parte de las entidades demandadas. Al contrario, reconoce que esta suspensión es consecuencia de su falta de pago. La actuación que la demandante censura es la instalación del mensaje que informa que su número telefónico se encuentra suspendido, pues esta sola circunstancia indica la falta de pago, ya que “todos (los) usuarios , y suscriptores de Buenaventura sabemos que esta música (sic) solo aparece en los abonados suspendidos por falta de pago.”

3. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga –Sala Penal-, mediante Sentencia de febrero 28 de 2003, decidió revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder la protección solicitada, ordenando a las empresas accionadas desinstalar la grabación que informa a quienes llaman, que la línea telefónica ha sido suspendida. Así mismo, advierte a dichas entidades que en el futuro se abstengan de realizar conductas que atenten contra los derechos de la demandante.

En concepto del tribunal de segunda instancia, el mensaje que informa que el número telefónico se encuentra suspendido tiene una finalidad persuasiva, que pretende que el usuario se vea sometido a la presión producida por el conocimiento público de su condición de deudor del servicio de telefonía. Sin embargo, agrega, este mecanismo resulta innecesario, pues la ley 142 de 1994, establece los medios necesarios para que las empresas prestadoras de servicios públicos recuperen las deudas de los usuarios. Siendo titulares de prerrogativas que privilegian su posición contractual, como lo son la suspensión y cancelación del servicio, y el cobro

ejecutivo de las facturas adeudadas, las empresas de servicios públicos no pueden hacer uso de mecanismos adicionales no previstos en la ley, para obtener el pago del servicio.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela En el presente caso, la demandante solicita la protección de su derecho al buen nombre, por la presunta acción de dos entidades de carácter estatal, de instalar un mecanismo de grabación que anuncia la suspensión del servicio de telefonía domiciliaria. En la medida en que se trata de actuaciones de entidades públicas, serían procedentes las acciones ante lo contencioso administrativo. Sin embargo, de acudirse a tales acciones, la grabación telefónica se mantendría hasta tanto no se adoptara una decisión definitiva, una vez surtido el trámite del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El mantenimiento de la grabación durante el prolongado período de duración de estos procesos, implicaría un perjuicio imposible de restablecer para el derecho al buen nombre de la demandante. En esa medida la tutela es procedente desde un punto de vista formal, pues un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el presente caso no proveería una protección eficaz del derecho al buen nombre de la demandante.

3. Análisis de fondo 3.1 Planteamiento del problema jurídico

La demandante alega que la grabación telefónica que escuchan quienes marcan su número de teléfono resulta lesiva de su derecho al buen nombre y a la igualdad, pues sostiene que el sólo anuncio de que la línea se encuentra suspendida implica la falta de pago. Por su parte, una de las entidades demandadas, Telecom, aduce que la grabación no vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues en ella no se especifica la causa de la suspensión, la cual, agrega, puede obedecer a distintas razones. Este argumento, acogido por el a quo, es rebatido por el ad quem, quien aduce que se trata de un mecanismo sancionatorio, no previsto en la ley. Para sustentar su posición, el juez de segunda instancia dice que la entidad demandada cuenta con otros medios para proteger sus intereses contractuales, y que utilizar la grabación constituye un abuso de la posición contractual dominante que ostenta la empresa. El problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación, consiste en establecer si la instalación de los mensajes por parte de Telecom, constituye un mecanismo sancionatorio que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de la demandante. Por otra parte, la empresa demandada instaló una segunda grabación, que escuchan exclusivamente quienes descuelgan el auricular en la residencia de la demandante. En esta grabación, la empresa “invita” a la demandante a ponerse al día con la deuda. Por lo tanto, la Corte debe establecer si la instalación de esta segunda grabación conculca los derechos fundamentales de la demandante, en particular, su derecho a la intimidad. Aun cuando la señora Ramos no alega que se estén

vulnerando sus derechos, como consecuencia de esta segunda grabación, la Corte debe pronunciarse al respecto, en virtud de su función oficiosa de proteger los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, la Corte analizará por separado los efectos que cada una de las dos grabaciones tiene sobre los derechos fundamentales de la demandante. 3.2 Los derechos al buen nombre y a la intimidad, frente al derecho a estar informado: el análisis de la grabación que escuchan quienes marcan el número de teléfono de la demandante El derecho al buen nombre ha sido definido por esta Corporación, como la protección que se otorga a los individuos frente a la difusión de informaciones que no correspondan a la realidad, y que en esa medida, alteren injustificadamente la reputación que tienen en su entorno social. En palabras de la Corte: El derecho al buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se

encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.” Sentencia T-977/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) En virtud de la anterior definición, la protección del buen nombre tiene como presupuesto que la acción social de su titular corresponda con la fama o reputación que tiene en su entorno social. Sin embargo, las personas que hacen parte de este entorno también tienen derecho a conocer su conducta, ya que pueden verse afectadas por ella. Por lo tanto, en la práctica, el derecho al buen nombre suele entrar en tensión con el derecho a la información. Como resultado de esta tensión, el buen nombre limita el ejercicio del derecho a informar, imponiéndole al emisor un deber general de veracidad en relación con la información que transmite. En esa medida, cuando la información difundida se adecua a la realidad, en principio no se está vulnerando el derecho al buen nombre de la persona. Al respecto, la Corte en otro pronunciamiento, sostuvo: “- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al

calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.” (resaltado fuera de texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sin embargo, el deber de veracidad no consiste simplemente en la posibilidad de verificar la información transmitida, al margen de la forma de presentación de la información. Para que ésta pueda considerarse veraz, el emisor debe cumplir ciertos requerimientos en cuanto a la forma como transmite la información. La Corte ha cualificado el deber de veracidad de la información de forma diferente, dependiendo del ámbito o contexto en el cual opera el derecho en cada caso. La diferencia en el alcance de este deber obedece a que los derechos fundamentales en general tienen un valor relativo. Este valor depende de cuáles sean los bienes jurídicos con los cuales entren en tensión en el caso concreto. En ese orden de ideas, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, etc., tienen un valor relativo –entre otras-, porque los bienes jurídicamente protegidos mediante la difusión de la información no siempre son los mismos. Por citar un ejemplo, si la información que se difunde es esencial para realizar un control político efectivo sobre el ejercicio del poder, el derecho al buen nombre debe ceder, dada la importancia que reviste el control político dentro de un sistema democrático. Por el contrario, si el contenido de la información no reviste mayor importancia desde el punto de vista constitucional, el derecho al buen nombre tendrá un mayor valor relativo en la decisión del caso concreto.

En todo caso, sea cual fuere el interés jurídicamente protegido en el caso concreto, e independientemente de quién la transmita, la difusión de la información debe cumplir con unos estándares mínimos. De tal modo, sin importar que se trate de información que se difunda por un medio masivo de comunicación, por una entidad bancaria, o por algún otro emisor diferente, la información debe ser veraz, imparcial, completa y precisa. En la Sentencia T-080/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte enunció entre otros estos tres aspectos de la siguiente manera: “3. Las libertades de expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El parámetro exigible al medio de comunicación en la difusión de informaciones que pueden lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que el periodista desconozca la falsedad de los mismos al dar a conocer públicamente la noticia -información imparcial-, que el medio noticioso, con un mínimo de investigación, no habría podido comprobar su falsedad -información completa-, y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -información exacta-.” A pesar de que la anterior sentencia se refirió específicamente a la información difundida por un medio de comunicación periodístico, las cualidades que enuncia resultan aplicables también, aun cuando de manera distinta, a la información transmitida por otros medios. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha avalado la posibilidad de que ciertas entidades privadas, como los bancos, transmitan

información de sus clientes a las centrales de riesgo, siempre y cuando la información que transmitan sea veraz, completa y precisa, que para ese caso significa que esté actualizada. Por supuesto, como atributo de la información, la imparcialidad será una cualidad aplicable principal, aunque no exclusivamente, a los medios periodísticos, y en general, a aquellos en los cuales el tipo de información y la forma como se transmite, supongan un mayor riesgo de parcialidad. Con todo, al menos el carácter veraz, completo y preciso de la información, resultan pertinentes –aun cuando su alcance sea diferenteen relación con los diferentes posibles emisores de información. Por otra parte, el alcance de los deberes del emisor de la información depende de distintas variables. En particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha 1 identificado las siguientes: a) la naturaleza de la información, b) el grado de difusión, c) el medio de difusión y, d) la presunción de buena fe del emisor. 2 3 Esta Corporación ha sostenido que el alcance del deber de veracidad de los medios de comunicación está directamente relacionado con la naturaleza de la información que estén transmitiendo, pues no toda la información acerca de un individuo afecta su imagen pública en la misma medida. Hay algunos aspectos de la vida privada de 4 las personas, que los medios de comunicación no pueden difundir sin afectar su esfera íntima, individual o familiar. Aun así, el ámbito de protección de la 5 intimidad varía dependiendo de las personas, pues en ejercicio de su libertad individual éstas deciden hacer públicos distintos aspectos de su vida. Sin embargo, más allá de lo que atañe al derecho a la intimidad, la naturaleza de la información

afecta en mayor o menor medida a las personas debido al valor atribuido socialmente a los distintos aspectos de la vida en comunidad. La importancia que socialmente se le otorga a algunos de tales aspectos, implica un mayor compromiso del buen nombre y de la honra de las personas, y por lo tanto, un mayor rigor en el manejo de la información. A manera de ejemplo, puede afirmarse que al transmitir información respecto de la responsabilidad penal de una persona, el emisor debe tener mayor cuidado que cuando se refiere a otros aspectos de la persona. De tal manera, la responsabilidad por la transmisión de la información será mayor o menor, dependiendo de su naturaleza. En la situación bajo estudio, la demandante alega que al anunciar que la línea se encuentra suspendida a quienes marcan su número telefónico, las entidades demandadas están transmitiendo al público su situación económica, y que ello constituye una violación de su buen nombre y de su honra. En esa medida, el 1Al respecto, la Sentencia T-1000/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sintetizando los criterios utilizados en la jurisprudencia anterior sostuvo: “6. Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación.” 2 Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández).

3 Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 4 En la Sentencia T-1000/00, antes citada, la Corte sostuvo: “8. Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada.” “Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...