CC - T814-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T814-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-814/05
AUXILIO DE SUBSISTENCIA-Previsto en Dec 2681/03 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido PRESTACIONES ECONOMICAS-Reconocimiento a grupos vulnerables de población PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTESAdmisión Los procesos de reconocimiento y asignación de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social. En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableció las exigencias a las cuales deben atender las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio: “1) el deber de precisar, mediante una definición clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestación pública en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar información empírica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protección cae bajo la hipótesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestación; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisión determinada – inclusión o exclusión de la persona a un programa – tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa”. DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta se dio a la dirección aportada por demandante Esta Sala considera que si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal
condición. En este último caso, la administración deberá determinar de manera adecuada otro medio de notificación eficaz al peticionario. Considerando la diferencia entre la dirección de correspondencia inicialmente aportada por la peticionaria en su solicitud y la dirección para recibir notificaciones, esta Sala considera que el Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABSobró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta a lo que ésta solicitó. En este caso, la ausencia de notificación obedeció a una confusión involuntaria de la peticionaria y por tanto, no es imputable a la administración una vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante. DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y clara La respuesta remitida por la entidad distrital a la peticionaria fue adecuada y se pronunció sobre el objeto de su solicitud. Es decir que el requisito sobre la calidad de la respuesta de los derechos de petición, según los lineamientos constitucionales fue cumplido. La respuesta fue idónea ya que se le informó que debía acudir a otra entidad y adjuntar alguna documentación sin que ello signifique que la entidad violó el derecho de petición. En este orden de ideas, esta Sala considera que la respuesta emitida por la autoridad accionada representa una respuesta de fondo sobre su petición, ajustada a las condiciones de un pronunciamiento idóneo y útil.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESOS DE DISTRIBUCION DE BIENES ESCASOS La Sala evidencia que con fundamento en la respuesta emitida por el DABS, la demandante se dirigió a la entidad distrital competente para atender su
solicitud de subsidio y entregó la documentación, tal como le fue informado en el oficio de respuesta a su solicitud. Como resultado de tales diligencias, la peticionaria entrará a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestación económica que ha solicitado, situación que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribución de bienes escasos.
Referencia: expediente T-1097235
Acción de tutela instaurada por la señora Herminda Mahecha de Murcia contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Bienestar Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Herminda Mahecha de Murcia contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Bienestar Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones.
La señora Herminda Mahecha de Murcia presenta acción de tutela el día 15 de febrero de 2005 la cual le correspondió resolver al Juzgado Tercero (3) Penal
Municipal de Bogotá, contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Bienestar Social, con fundamento en los siguientes hechos:
1. La señora Herminda Mahecha de Murcia de 91 años de edad presentó un derecho de petición el día 14 de noviembre de 2004 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual solicitó el reconocimiento del auxilio de subsistencia previsto en el Decreto 2681 de 2003 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.
2. Afirma que es una persona de escasos recursos, el puntaje que le fue asignado en el SISBEN es de 8 puntos y no recibe pensión que le permita subsistir. Por este motivo, considera que cumple los requisitos para acceder a la prestación solicitada ante la Alcaldía.
3. Señala que como respuesta a su solicitud, la Subdirección de Calidad del Servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá le envió una comunicación en la cual se le informaba “se solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social evaluar el contenido de su solicitud y de acuerdo a la competencia se tomen las medidas correspondientes” (folio 2).
4. Estima que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de petición toda vez que hasta el momento de instaurar la acción de tutela no le había sido resuelta su petición aun cuando es una persona que se encuentra en estado de extrema pobreza, quien cumple los requisitos para acceder al auxilio solicitado.
5. En su criterio, la actuación de las autoridades demandadas desconoce los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional establecidos en relación con el derecho de petición de acuerdo con los cuales, la repuesta debe ser pronta, oportuna y contener una solución de fondo a la situación planteada. De otro lado, se lee en la demanda que “a todas luces resulta que a mis 93 años de edad y en mis actuales condiciones económicas mi circunstancia es de debilidad manifiesta y requiero la protección del Estado para que a través del otorgamiento de un auxilio de subsistencia se haga menos penosa mi vida, mi salud y mi dignidad” (folio 6).
6. Sostiene que aunque desconoce los archivos del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) el subsidio que ella solicita le ha sido otorgado a otras personas que están en condiciones similares lo cual constituye un trato discriminatorio.
En virtud de las circunstancias descritas solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social y expuso las siguientes pretensiones: a. Que se ordene al Departamento Administrativo de Bienestar Social que en el término de 48 horas disponga lo que corresponda con el fin de reconocer y entregar el auxilio de subsistencia. b. Prevenir al representante legal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Departamento Administrativo de Bienestar Social para que en lo sucesivo no retarde injustificadamente el reconocimiento y entrega de los auxilios de subsistencia.
2. Intervención del Departamento Administrativo de Bienestar Social de
Bogotá –DABS-. MARITHZA FUENMAYOR DE LA PEÑA, en calidad de Gerenta de Atención a la Población Adulta y Vejez del DABS contestó la acción de tutela
y expuso las razones por las que el juez de conocimiento debe desestimar las pretensiones expuestas en la demanda. En primer lugar, indica que al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá no le consta la situación que la actora describe en la solicitud de tutela referente a su edad, nacionalidad, puntaje en el SISBEN y tampoco el monto de las rentas e ingresos que percibe. Por consiguiente, no es posible establecer si cumple los requisitos legales para ser titular del auxilio de subsistencia. En segundo lugar, indica que la entidad a la cual representa responde a las demandas de las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. Explica que la asignación del subsidio de subsistencia depende de criterios de focalización y de los recursos para la inversión. Por este motivo, las coberturas de atención para el pago del subsidio “no alcanzan a cubrir todas las personas mayores que requieren de éste” (folio 20). En relación con el trámite conferido al derecho de petición, informa que la solicitud fue resuelta por la Subdirección Administrativa y Financiera del DABS radicada con el número 19847, fechada el 30 de diciembre de 2004, en la cual se le informó el trámite que debía iniciar con el fin de que se realizara el estudio de la solicitud del auxilio. En virtud de lo anterior, concluye que la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos de la demandante.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE 1.- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la demandante Herminda Mahecha de Murcia (folio 30). 2.- Copia del derecho de petición solicitando el auxilio de subsistencia, dirigido
a la Alcaldía Mayor de Bogotá, recibido por esta entidad el día 14 de noviembre de 2004 (folios 27, 28 y 29). 3.- Copias de registros de la base de datos de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre trámite de solicitudes y oficios radicados en la institución, de fecha diciembre 14 de 2004 donde consta la existencia de carta remitida por Herminda Mahecha de Murcia, trasladada a la Subdirección de Calidad del Servicio, con término de vencimiento para responder el día 28 de diciembre de 2004 (folios 14 y 15). 4.- Oficio de diciembre 29 de 2004 suscrito por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Alcaldía Mayor de Bogotá con destino a la señora Herminda Mahecha de Murcia en donde se informa que el trámite para la solicitud del auxilio debe ser realizado directamente en el Centro Operativo Local correspondiente de acuerdo al lugar de residencia de la solicitante (folio 25). 5.- Oficio No. 109 de Marzo 17 de 2005 dirigido a la señora Herminda Mahecha de Murcia por el Centro Operativo Local Suba en donde informa que el día 15 de marzo de 2005 se presenta al Centro Operativo Local el señor Germán Mahecha Daza quien presenta documentación de la señora Herminda Mahecha de Murcia. Indica que a partir de esta información se procedió a la inscripción de la señora Mahecha al proyecto de Atención para el Bienestar de la Persona Mayor en Pobreza en Bogotá (folios 63 y 64).
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Admisión de la solicitud.
Por medio de providencia de febrero 15 de 2005, el Juez Tercero (3) Penal Municipal, admitió la acción de tutela instaurada por la señora HERMINDA MAHECHA DE MURCIA y dispuso poner en conocimiento del Departamento Administrativo de Bienestar Social y de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor la acción de tutela para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Mediante oficio dirigido al juez de conocimiento, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 854 de 2001 la acción de tutela fue remitida al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito para que brinde respuesta inmediata.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogotá, el día primero (1) de marzo de 2005 decidió no acceder a la protección del derecho fundamental de petición como tampoco a los demás derechos invocados ya que con fundamento en las pruebas allegadas durante el trámite, estableció que la solicitud elevada por la accionante fue respondida en los términos de ley es decir, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la misma además, en la respuesta se le indicó el trámite que debía seguir y se le dirigió la comunicación a la dirección registrada en la petición.
De conformidad con la respuesta presentada por el DABS ante el juez de conocimiento de la acción de tutela, el despacho consideró que aunque no se resuelve de fondo el asunto planteado por la accionante, concerniente al
reconocimiento del auxilio de subsistencia, sí se señala en forma clara cuál es el procedimiento que debe agotar para que su petición sea analizada a la luz de los parámetros legales previstos. Concluyó que a la demandante no le ha sido resuelta desfavorablemente la pretensión de obtener un subsidio de subsistencia toda vez que hasta el momento, la actora no se había dirigido al Centro Operativo Local de Suba, instancia encargada de pronunciarse acerca de la solicitud de la prestación económica mencionada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
Analizados los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará en este asunto si en el trámite otorgado a la solicitud de reconocimiento de auxilio de subsistencia presentada por la señora Herminda Mahecha ante las autoridades distritales de Bogotá se configuró la violación del derecho de petición, así como del derecho al debido proceso y la igualdad. Para resolver el asunto, la Corte (i) establecerá el alcance constitucional y legal del derecho de petición, (ii) se pronunciará sobre los principios que informan el trámite para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas a grupos vulnerables de población y (iii) analizará el caso concreto.
3. El Derecho de Petición en la Jurisprudencia Constitucional. 3.1. La Constitución Colombiana, establece que el derecho de petición –Art. 23es fundamental. Por tanto, es una garantía de aplicación inmediata y de exigibilidad directa ante las autoridades judiciales a través de la acción constitucional de tutela. El alcance de este derecho, su ámbito de aplicación y las condiciones bajo las cuales se entiende cumplido han sido definidas en algunas disposiciones legales y en la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho de petición es una manifestación del derecho de participación ciudadana y un mecanismo para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la información. En algunas oportunidades, la Corte se ha referido a la eficacia del derecho de petición en relación con las solicitudes de las personas ante el sistema de seguridad social referidas al reconocimiento de las pensiones. En este contexto, ha armonizando las disposiciones de la Ley 700 de 2001 que estableció los términos que deben cumplir las entidades encargadas para reconocer las solicitudes de carácter pensional con el contenido del derecho de petición previsto en la Constitución Política. De otra parte, cuando se trata de peticiones de las personas ante la administración pública y particularmente, aquellas entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas, la Corte también ha reconocido la eficacia y el alcance del derecho de petición el cual permite no solamente dirigirse ante tales autoridades sino además resolver situaciones concretas, a saber: la decisión sobre la aprobación y financiación de proyectos económicos a favor de determinados grupos sociales, la modificación de la situación de personas privadas de la libertad.
3.2. De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamentelo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la
cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”. 3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos
momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” Del mismo modo, en el fallo T-669 de 2003 la Corte expresó: “el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de “la (sic)” su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental”. “Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria”. En consecuencia, se vulnera el derecho de petición en casos en los cuales una respuesta emitida por la autoridad pública o una organización privada no ha sido comunicada al peticionario es decir, éste no ha conocido la respuesta
proferida. 3.3. Considerando los lineamientos expuestos, el juez de tutela debe verificar si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado y haga efectiva tal garantía. Del mismo modo, le corresponde constatar que la notificación de la respuesta se ha surtido efectivamente.
4. Acceso a prestaciones económicas en el Estado Social de Derecho colombiano. 4.1. El principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (C.P. art. 1) conlleva para las autoridades públicas así como para la sociedad una serie de deberes, tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, dicho principio permite la realización de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armonía con otras garantías como la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
En este contexto, las medidas de protección dirigidas a las personas de la tercera edad (C.P. art. 46), son una de las manifestaciones del principio de solidaridad social en virtud del cual tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben asumir responsabilidades. Estas medidas de protección comprenden servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (artículo 46 inc. 2). 4.2. El auxilio para ancianos indigentes es una prestación derivada del texto constitucional –art. 46y consiste en un subsidio alimentario para adultos incapacitados. El desarrollo legal de este mandato se encuentra en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y el Decreto
569 de 2004. 4.2.1. Los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 crean un programa de auxilios para los ancianos indigentes y enuncian los objetivos que cumplirá el mismo. “Artículo 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a. Ser Colombiano; b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social. e. Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución. PARAGRAFO 1.- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo. PARAGRAFO 2.- Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y
minusválidos. PARAGRAFO 3.- Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente definidos. “Artículo 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la nación que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa”. 4.2.2. Por su parte, el Decreto 569 de 2004 crea el Fondo de solidaridad pensional y señala que uno de sus fines es el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema (art. 1), determina que el fondo tendrá un administrador fiduciario, quien tendrá a su cargo la labor de realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional para lo cual deberá
difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo (art. 2), establece los requisitos para ser beneficiario de la subcuenta de subsistencia (art. 12), las modalidades de beneficios (art. 13) y los criterios de priorización de beneficios (art. 14). Así las cosas, las personas que aspiran a ser beneficiarias de los recursos del sistema se seguridad social provenientes de la subcuenta de subsistencia deben cumplir una serie de requisitos que serán verificados y evaluados por las autoridades encargadas de reconocer tales auxilios. En concordancia con lo anterior, los procesos de reconocimiento y asignación de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social. En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableció las exigencias a las cuales deben atender las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio: “1) el deber de precisar, mediante una definición clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestación pública en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar información empírica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protección cae bajo la hipótesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestación; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisión determinada – inclusión o exclusión de la persona a un programa – tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa”. A la luz de las anteriores circunstancias, esta sala analizará la calidad de la respuesta ofrecida a la señora Herminda Mahecha en relación con su solicitud de
reconocimiento de un subsidio proveniente de la subcuenta de solidaridad ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.
5. Análisis del caso concreto. 5.1. En la controversia planteada, la accionante, señora Herminda Mahecha de 91 años de edad considera que la ausencia de respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de Bienestar Social –DABS-, en relación con la solicitud de reconocimiento de un subsidio para personas ancianas, al cual considera tener derecho vulnera su derecho fundamental de petición y su
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