CC - T814-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T814-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-814/11
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Concepto La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.” PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL La jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí
que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre la protección por tutela La protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor 2 PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligación del empleador de realizar aportes pensionales En virtud del artículo8 de la ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido, después de haber laborado para la misma empresa o para sus sucursales durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la esa ley, tiene derecho a que la empresa reconozca a su favor una pensión indexada. En estos casos, el derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión sanción surge cuando el trabajador cumple 60 años de edad. Dicha pensión se mantiene para los
trabajadores afiliados o no al régimen de seguridad social pertinente. PENSION SANCION-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LOS PAISES BAJOS-Caso en que accionante trabajó más de diez años y fue despedido sin justa causa, adquiriendo el derecho a la pensión sanción ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante, según artículo 8 de la ley 171 de 1961 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden al ISS determinar si se presenta la compartibilidad de la pensión sanción y la de vejez, según artículo 6 del Decreto 2879 de 1985 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION SANCION-Orden a la Embajada del Reino de los Países Bajos realice los pagos correspondientes a la pensión sanción DERECHO AL MINIMO VITAL-Obligación de respetar la prohibición que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente en cálculo de pensión sanción
Referencia: expediente T-3141056
Acción de tutela instaurada por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada 3 del Reino de los Países Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros Social.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela promovida por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES El 1° de abril de 2011, Guillermo Efraín Caicedo Jurado interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia (en adelante la Embajada), y el Instituto de Seguros Social (en adelante ISS) vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, al trabajo, la seguridad social y al mínimo vital.
4 Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 En la actualidad, el accionante tiene 69 años de edad. 1.2 De conformidad con la celebración de un convenio de cooperación binacional, Colombia y el Reino de los Países Bajos pusieron en marcha “un programa de desarrollo rural en el Urabá Antioqueño, para atender
campesinos / colonos de evidente marginalidad.” 1.3 El actor trabajó para dicho programa en forma continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de Economía Campesina de Urabá, en el cargo de Jefe de Unidad Agropecuaria. 1.4 Así mismo, en los meses de enero y febrero del año de 1990 , el accionante “actu[ó] por delegación de la Embajada, como coordinador general de la Misión Técnica Holandesa, para terminar con la parte técnica de los programas auspiciados por la cooperación holandesa en el Urabá Antioqueño.” 1.5 Según lo ordenado por la Embajada, el accionante debió trabajar todos los días de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes durante toda la vigencia del contrato laboral. Al momento de finalizar su contratación en el año de 1990, percibía un salario mensual de $456.600 pesos. 1.6 Con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, el actor solicitó ante el ISS información sobre su historia laboral. En respuesta a su petición, el ISS le comunicó que la Embajada efectuó su afiliación a esa entidad el 12 de abril de 1989 y realizó aportes a pensión hasta el 15 de mayo del mismo año. 1.7 Dado lo anterior, en el año 2008 el actor expuso en varias oportunidades su caso ante la Embajada, frente a lo cual ésta respondió: “1) ‘La Embajada no estaba obligada’… 2) ‘No había a donde pagar’… 3) ‘En cuanto al
régimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por más de diez años tenían derechos prestacionales.” 1.8 En consonancia con las respuestas de la Embajada y el ISS, el 19 de mayo de 2010 el actor presentó una nueva petición ante el ISS “con el fin de que dicho Instituto efectuara el cálculo actuarial para determinar el valor que la Embajada debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993; sin obtener resultado favorable a mi petición.” 5 1.9 Como consecuencia de la omisión de la Embajada en relación con los aportes pensionales en comento, el actor no ha obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez. Sobre el particular, el accionante agregó: “[p]ersonalmente y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores he solicitado a la Embajada Real de los Países Bajos – Holanda que efectúe las cotizaciones pensionales al ISS, sin obtener respuesta favorable, lo que me causa un perjuicio grave e irremediable por no poder acceder a mi pensión de vejez, al ser una persona de la tercera edad sin recursos económicos para mi sostenimiento.”
2. Solicitud de tutela Con base en los hechos expuestos, Guillermo Efraín Caicedo Jurado solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenar: (i) a la Embajada que transfiera al ISS el valor actualizado de la suma por concepto de aporte a pensiones, según el tiempo de servicios prestados a la Embajada, es decir, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 18 de febrero de 1990; y (ii)
al ISS que realice la liquidación actualizada de esa suma.
3. Trámite de instancia Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la notificación de la acción de tutela interpuesta, a la Embajada y al ISS. 3.1 Respuesta dela Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia En escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2011, María Cecilia Reyes Jaimes, en calidad de apoderada judicial de la Embajada, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo invocado “por existir otros mecanismos de defensa judiciales.” A su juicio, el accionante “no gozaba de derecho a un pago pensional en la medida en que en el lugar y época en que había prestado servicios la Embajada no había posibilidad material ni obligación legal de afiliarlo al 6 sistema de pensiones del ISS y que, en al (sic) medida en que había prestado servicios por un período menor a 10 años, no tenía un derecho pensional a cargo de la Embajada.” En relación con la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, precisó que las acreencias laborales reclamadas por el actor pueden ser solicitadas mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes ante el juez laboral. Sobre este aspecto, agregó: “no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente que hiciere procedente la tutela.” 3.2 Respuesta del Instituto de Seguro Social El 28 de abril de 2011,Walter Orozco Salazar, Jefe de la Unidad de Planeación
y Actuaria del ISS, solicitó al juez de tutela “se archive el expediente”, habida cuenta que “la Embajada Real de los Países Bajos – Holanda, puede solicitar la elaboración del cálculo” actuarial por el monto correspondiente a los aportes a pensiones de Guillermo Efraín Caicedo Jurado, “por el período comprendido entre al (sic) 15 de febrero de 1980 y el 28 de febrero de 1990.” De este modo, precisó que “si así lo desea”, la Embajada “puede diligenciar formalmente los formatos diseñados por el ISS para tal fin”.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 7 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de Guillermo Efraín Caicedo Jurado
(folio 12, cuaderno 2). 4.2 Copia del documento “Reporte de semanas cotizadas – período 19671994”, expedido el 13 de enero de 2009 por el ISS a favor de Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 14, cuaderno 2). 4.3 Copia de la petición presentada el 14 de julio de 2008 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el Embajador de los Países Bajos en Colombia, Frans Van Iharen (folio 15, cuaderno 2). 4.4 Copia de la respuesta dirigida el 8 de octubre de 2008 por Saskia Roelofs, Jefe de Gestión Interna de la Embajada, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 16, cuaderno 2). 4.5 Copia de la petición presentada el 11 de noviembre de 2008 por Guillermo
Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, León Ángel Gallego Marín y Amparo Jaramillo Ruiz, ante el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Jaime Bermúdez (folios 17 y 18, cuaderno 2). 4.6 Copia de la respuesta dirigida el 10 de junio de 2010 por Natalia María Uregui Ortigoza, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a León Ángel Gallego Marín, Guillermo Efraín Caicedo Jurado, Lucía Antonia Marín Rodríguez, Luis Fernando Toro Hincapié y Amparo Jaramillo (folio 19, cuaderno 2). 4.7 Copia de la petición presentada el 19 de mayo de 2010 por Guillermo Efraín Caicedo Jurado, ante el ISS (folios 22 a 25, cuaderno 2). 4.8 Copia de la respuesta dirigida el 9 de agosto de 2010 por Jesús María Cardona Buitrago, Jefe Departamento Financiero Seccional del ISS, a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folios 26 y 27, cuaderno 2). 4.9 Copia de las declaraciones extrajuicio para fines procesales, realizadas el 6 de mayo de 2010 por Iván Darío de Jesús Pineda Londoño, Víctor Eliécer Bula Gutiérrez, Fabio Humberto Torres Lozano y Luis Carlos Quintero Ortiz, ante la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Medellín (folios 28 a 35, cuaderno 2). 4.10 Copia de la respuesta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual le
comunica: “los ex trabajadores no tienen derecho a un pago pensional por parte de la Embajada, básicamente por las siguientes razones: la Embajada no pudo afiliar a los ex trabajadores al ISS ya que no había cobertura pensional en Urabá; conforme a las normas vigentes a la fecha de terminación de los contratos de trabajo únicamente se generaban obligaciones pensionales para los empleadores (de manera directa) cuando el 8 empleado había trabajado más de diez años; y la posibilidad de pagar aportes pensionales al ISS por omisión de afiliación entró en vigencia con la Ley 50 de 1990” (folios 19 y 20, cuaderno 3). 4.11 Copia de la carta dirigida el 7 de abril de 2011 por la Embajada a Guillermo Efraín Caicedo Jurado (folio 24, cuaderno 3). 4.12 Copia del formulario “Solicitud del cálculo actuarial”, expedido por el ISS (folios 57 a 64, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, la Sala acogió el argumento expuesto por la Embajada en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de señalar que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones.
2. Impugnación de Guillermo Efraín Caicedo Jurado
Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante impugnó el fallo proferido por esa Sala el 12 de abril de 2011. En su escrito, reiteró los hechos y consideraciones reseñados en la acción de tutela.
3. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
A juicio de la Sala de Casación Penal, le asiste razón al juez de primera instancia al sostener que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que existen en materia laboral para obtener el amparo de sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y 9 el reparto efectuados el 28 de julio de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico 2.1En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, el accionante trabajó para la Embajada del Reino de los Países Bajos desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, específicamente para el Proyecto de Ayuda Agrícola Integral y el Programa de Economía Campesina de Urabá, liderados por ese organismo internacional en
el Urabá Antioqueño. 2.2 Según la información suministrada por el ISS al actor, la Embajada solo realizó aportes pensionales a su favor desde el 12 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo del mismo año, por lo que aunque en la actualidad tiene 69 años de edad, no cuenta con el número de semanas exigidas de cotización para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3 En este orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto por los jueces de instancia, corresponde a la Corte resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente, puntualmente en relación con dos aspectos: si satisface el requisito de subsidiariedad; y si no es contraria al principio de inmunidad de jurisdicción, dada la naturaleza de organismo de derecho internacional de la Embajada. 2.4 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción es procedente, la Corte deberá resolver un segundo problema jurídico: ¿La Embajada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Guillermo Efraín Caicedo Jurado, al no efectuar los aportes pensionales correspondientes desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990? Frente a este problema jurídico, esta Corporación deberá analizar las razones expuestas por la Embajada para justificar la omisión aludida, a saber: (i) la falta de cobertura del ISS en Urabá entre los años 1980 y 1990; y (ii) la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990después de la terminación del contrato de trabajo suscrito por el actor, particularmente de la disposición contenida en esa Ley según la cual, el reconocimiento y pago directo de la pensión de vejez
por parte del empleador solo tiene lugar cuando el trabajador ha prestado sus servicios durante más de 10 años y no ha sido afiliado al ISS. 2.5 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra organismos de derecho internacional; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) imposibilidad de cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor y iv) análisis sobre el alcance del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 10 2.6 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Guillermo Efraín Caicedo Jurado y, en consecuencia, revocar las sentencias que declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, esto es, el estudio del caso concreto.
3. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales.
Reiteración de jurisprudencia 3.1 El principio de inmunidad de jurisdicción restringida 3.1.1 Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.2” Norma que se
materializó en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, la cual establece que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas3. 3.1.2 En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.4” 3.1.3 Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta5. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado
colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene 1Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de 2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992. 2Sentencia C-137 de 1996. 3Sentencia C-932 de 2010 4Sentencia C-442 de 1996. 11 capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción.6” De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, “pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.7” Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia.8”
3.1.4 Con base en la subregla anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, unas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, a las cuales se hará referencia a continuación. 3.2 El principio de inmunidad restringida en el ámbito laboral 3.2.1 En la sentencia T-932 de 20109, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones 5Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. 6Sentencia C-137 de 1996. 7Ibídem. 8Ibídem. 9La reiteración de jurisprudencia se hará con base en esta sentencia, dado que la Sala Novena de Revisión estudió la línea jurisprudencial que ha abordado el principio de inmunidad restringida en el ámbito laboral. Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T-633 de
2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la
terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior fue igualmente retirado en la sentencia T-667 de 2011 12 generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).” (2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.” (3) La celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez10, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.” 3.2.2 En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía
acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la accionante “la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará la actora.” 3.3 En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que 10 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.
13 el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional. Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones.
4. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional11, el derecho a la seguridad es un derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de
(i) su carácter irrenunciable12; (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia13, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad14. 4.2 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad15, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de pensiones16. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha
entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos en esa materia17, pues con ese propósito el legislador dispuso los 11 Sentencias T-933 de 2010, T-642 de 2010, T-653 de 2009, T-651 de 2009, T-457 de 2009 y T-414 de 2009, entre muchas otras. 12Cfr. artículo 48 de la Constitución Política, y artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993. 13Cfr. artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; artícul
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