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CC - T814-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T814-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-814/12

ACCION DE TUTELA CONTRA CORABASTOS-Caso de trabajadores de una bodega de la plaza de mercado que se encontraban al respaldo de un centro de acopio de residuos verdes y alegaban que les perturba su derecho a la salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad El primer elemento de procedencia que consagra la disposición constitucional, es que la tutela sea utilizada para la protección de “derechos constitucionales fundamentales”. De esta manera, es clara en describir que el ámbito sobre el cual recae esta vía jurídica son las disputas que se generen en torno a los derechos fundamentales. El segundo aspecto de procedibilidad que contempla el artículo 86, es la legitimación de quien presenta y contra quien se dirige la acción de tutela. Para la legitimación por activa se encuentra habilitada “toda persona” por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de representación que contiene el ordenamiento constitucional. El tercer criterio de procedencia contemplado se refiere al uso de la acción de amparo para alcanzar la “protección inmediata” de los derechos considerados vulnerados. Esta característica se traduce en la exigencia de que la tutela sea utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un período de tiempo que resulte irrazonable para lograr la protección solicitada. Finalmente, el artículo constitucional citado plantea el carácter subsidiario de la acción al afirmar que: “esta (…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos La acción de tutela resulta, en principio, improcedente para amparar un derecho que no goza del carácter de fundamental. Con todo, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia referente a casos específicos en los cuales se acepta la tutelabilidad de derechos colectivos y, de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente sano, de modo que la tutela desplaza y sustituye a la acción popular. DAÑO AMBIENTAL-Conducta antijurídica/DAÑO AMBIENTALAfectación personal y natural Para alegar de manera exitosa la existencia de un daño ambiental que tiene efectos sobre otros derechos de carácter individual es necesario: (i) primero probar la existencia de un daño ambiental, (ii) demostrar la afectación a los derechos individuales de los terceros, (iii) evidenciar el nexo causal que existe entre el daño ambiental y la afectación de los derechos de terceros. El juez de 2 tutela cuando enfrenta una acción en la que se argumenta que la vulneración de derechos fundamentales se causó a raíz de la afectación al ambiente sano, debe realizar una valoración probatoria pues en ninguno de los casos puede existir falta de elementos que permitan constatar, así sea sumariamente, la fuente del perjuicio y su nexo causal con la afectación a la que condujo. DERECHO DE PETICION-Información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de fondo La respuesta al derecho de petición que se limite a señalar que la misma se

encuentra en trámite, resulta insuficiente y por tanto vulneratoria del derecho de los peticionarios. En esta ocasión se puede evidenciar que, la Secretaría General y Jurídica de CORABASTOS se limitó a plantear que el traslado del centro de acopio se estaba gestionando y que “en los próximos días” esperaban poder dar solución a la petición esgrimida. Aun así la respuesta no constituye una resolución de los cuestionamientos planteados y mucho menos establece de manera clara por qué no se puede satisfacer la solicitud en el término de ley y de qué manera se concretará la petición hacia futuro. El escueto planteamiento de “los próximos días” no permite que los peticionarios puedan conocer cómo se cumplirá su solicitud, pues los términos de satisfacción de la misma permanecen inciertos. Además, se interrumpe el diálogo que los peticionarios tienen derecho a establecer con CORABASTOS, elemento fundamental del derecho de petición. ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA-Improcedencia al no superarse el principio de subsidiaridad por encontrarse habilitada la vía contractual, las vías policivas, la acción de cumplimiento y la acción popular DERECHO DE PETICION-Orden a CORABASTOS responder adecuadamente el derecho de petición presentado por los peticionarios

Referencia: expediente T-3.494.848

Acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Páez Pulido y otros contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -

CORABASTOS-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de 2012. 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 03 de mayo de 2012, dentro de la tutela presentada por Juan de Jesús Páez Pulido, Jhon Romero Beltrán, Jesús Antonio Vigoya Gutiérrez, Pastor Rivera, Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan de Jesús Páez Pulido, Jhon Romero Beltrán, Jesús Antonio Vigoya Gutiérrez, Pastor Rivera, Mauricio Olarte y Cayetano Buitrago, obrando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-, con la finalidad de obtener la protección transitoria1 de sus derechos fundamentales a la vida, a la

salud y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al ambiente sano, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:

1. Hechos 1.1. Los demandantes afirmaron trabajar en la bodega 42 del sector empaques de la plaza de mercado de CORABASTOS. 1.2. Justo detrás de la bodega 42 del sector empaques, según los accionantes, “[d]esde hace aproximadamente un año y medio viene funcionando el punto de acopio y almacenamiento de todas (sic) los residuos sólidos verdes que produce la plaza de mercado de Corabastos”2. 1 Aunque en la demanda no se expresa que la tutela es intentada como mecanismo transitorio de protección, en el recurso de apelación sí se manifiesta esta circunstancia. 2 Cuaderno 1, folio 6. 4 1.3. Los actores narraron que “[a] diario los vehículos de ciudad limpia traen y arrojan los desechos que se producen en toda la plaza de mercado y después de un proceso de reciclaje y de unos días se llevan los que ya han sido seleccionado[s]. Durante este proceso y el tiempo en que se encuentran en este lugar, algunos de los residuos sufren un alto grado de descomposición generando así lixiviados (sic), produciendo olores nauseabundos y muy desagradables que perduran por todo el día […], teniendo como consecuencia la proliferación de mosquitos, enfermedades donde mis representados ejercen sus labores diarias de comercio”3. 1.4. Igualmente, resaltaron que “las basuras permanecen hasta dos o tres días tiradas en el piso al sol y al agua lo que incrementa aun mas (sic) los malos

olores y la terrible contaminación ambiental”4. 1.5. Los petentes indicaron que han remitido varios escritos a la Dirección General de CORABASTOS solicitando, sin éxito alguno, la reubicación del acopio de basuras. De hecho, mediante escrito del 5 de septiembre de 2011, la Secretaría General y Jurídica de CORABASTOS dio respuesta al derecho de petición solicitando el traslado del acopio de Residuos Verdes y planteó: “por medio del presente escrito le informo que la Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tr[á]mites tendientes a adaptar la zona al interior de Corabastos, para el traslado con las medidas higiénico sanitarios pertinente. Est[á] claro para Corabastos, la importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los próximos días haber dado cabal solución al traslado en los términos por usted solicitados”5. 1.6. A pesar de dicha comunicación, el traslado del centro de acopio no se he concretado aún. 1.7. Sumado a lo anterior, los demandantes adujeron que la situación descrita está ocasionando perjuicios en la salud “de las personas que allí permanecen[,] como a los clientes y demás personas que visitan este lugar[,] teniendo una afectación directa en sus ingresos toda vez que las personas aborrecen la idea de visitar este lugar para adquirir los productos que se comercializan en este sector”6. 1.8. Finalmente, enfatizaron en que “[e]l sector en los momentos que se encuentran las basuras que es la mayoría del tiempo permanecen atestados de

moscos, y demás animales y microorganismos propios de estos lugares que 3 Cuaderno 1, folio 6. 4 Cuaderno 1, folio 6. 5 Cuaderno 1. folio 3. 6 Cuaderno 1, folio 6. 5 hacen que mis poderdantes permanezcan a toda hora con infecciones respiratorias agudas debido a la contaminación”7.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en estos hechos, los petentes solicitaron al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al ambiente sano y que, en consecuencia, se ordenara a CORABASTOS “suspender y/o trasladar de inmediato el acopio de residuos verdes que se encuentra en el respaldo de la bodega 42 sector empaques de la plaza de mercado de Corabastos”8.

3. Intervención de la parte demandada En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. Además, vinculó al trámite de tutela a la Unión Temporal Residuos Verdes. 3.1. En cumplimiento de este auto, CORABASTOS pidió que la tutela fuese declarada improcedente.

En un primer punto, la parte accionada destacó haber trasladado “la responsabilidad de la recolección y tratamiento de los residuos sólidos verdes a una Unión Temporal especializada para tal fin, pues por ser un tema tan especial la Corporación no lo desarrolla”9. De esta manera, aclaró que “[l]a Corporación ha contratado el servicio de recolección de residuos orgánicos y

su correspondiente tratamiento inicialmente con la UNIÓN TEMPORAL TERMOLISIS hoy UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en la que se celebró una orden de prestación de servicios[,] el (sic) cual fue firmado el día 15 de agosto de 2007, contrato cuya duración es de 12 años[,] 11 meses y 10 días[,] como consta en la cláusula séptima del contrato”10 (mayúsculas tomadas del texto original). Por consiguiente, señaló que no puede entenderse que CORABASTOS haya violado algún derecho fundamental con ocasión del tratamiento de las basuras. Adicionalmente, alegó que “la demanda no indica una sola prueba que pueda demostrar de manera alguna la responsabilidad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. ‘CORABASTOS’, no se establece la forma, el papel que la Entidad juega en la supuesta violación de derechos fundamentales, siendo obligación del actor probar la forma como la Corporación viola los mismos”11. Además que “el actor únicamente allega un registro fotográfico el cual no es suficiente para poder demostrar los derechos fundamentales que 7 Cuaderno 1, folio 7. 8 Cuaderno 1, folio 6. 9 Cuaderno 1, folio 163. 10 Cuaderno 1, folio 164. 11 Cuaderno 1, folio 163. 6 presuntamente vulnera mi representada, y hacer manifestaciones generales subjetivas no es suficiente para determinar que la Corporación viene vulnerando dichos derechos”12. CORABASTOS advierte que la tutela es improcedente para lograr la protección del “derecho fundamental alegado por el actor, pues no hay que perder de vista lo que ha dicho en Consejo de Estado respecto de la

salubridad pública, ha dicho que es un derecho colectivo y no fundamental y debe protegerse vía acción popular, por lo que no procede la tutela”13. CORABASTOS también pone de presente que el día 16 de junio de 2010 “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de control, inspección y vigilancia, realizó una visita con el fin de verificar las condiciones que desarrolla la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES en la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, en la actividad de ASEO en la Corporación”14 (mayúsculas tomadas del texto original). A su vez, hizo énfasis en que la Superintendencia, en su inspección, “no encontró fallas en los procedimientos de la recolección, transporte y demás que hacen parte de[l] tratamiento de las basuras y/o residuos”15. En fin, “la responsabilidad en el manejo de los residuos recae entonces sobre la empresa prestadora de servicio público de aseo[,] la empresa UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, y en este orden de ideas a (sic) entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar la actividad de los residuos es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, constituyendo la vía escogida por el accionante, esto es, la tutela improcedente para atender las pretensiones del accionante”16 (mayúsculas tomadas del texto original). 3.2. Por su lado, la Unión Temporal Residuos Verdes no se pronunció al haber sido vinculada al presente trámite de tutela.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Nulidad en la primera instancia

Inicialmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte accionante. Cuando el expediente llegó a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para surtir la segunda instancia, esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que “era necesario vincular al trámite de la tutela a la UNIÓN TEMPORAL RESIDUOS VERDES, en protección a su 12 Cuaderno 1, folio 163. 13 Cuaderno 1, folio 164. 14 Cuaderno 1, folio 165. 15 Cuaderno 1, folio 165. 16 Cuaderno 1, folio 167. 7 derecho fundamental al debido proceso, lo que no ocurrió”17 (mayúsculas tomadas del texto original). Por lo tanto, el a quo vinculó a la Unión Temporal Residuos Verdes y dictó nuevamente sentencia.

2. Decisiones objeto de revisión

1. Mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió denegar la tutela a causa de que “los accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos para obtener el traslado del acopio de basuras, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”18.

2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el cual sostuvo que “[s]e solicitó la protección al menos como mecanismo urgente mientras se acuden a otras instancias, pues nótese […] como (sic) se ha intentado con derechos de petición para que cesen los perjuicios a mis representados, pero la entidad accionada ha hecho caso omiso a los diarios requerimientos y quejas escritas y verbales, entonces la única alternativa legal urgente y efectiva que se solicita de parte de las autoridades legales es esta (sic) la protección efectiva de los derechos que están siendo conculcados por parte de la entidad accionada”19.

A renglón seguido, los demandantes manifestaron que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable “representado en la [afectación de la] salud [y] en la vulneración al derecho a un ambiente sano que de contera afecta el derecho a la salud, vida y dignidad humana”20.

3. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., a través de sentencia del 3 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. A las razones aducidas por el A Quo el Tribunal consideró que la jurisprudencia tiene establecido que la tutela resulta útil para proteger derechos colectivos “[c]uando la amenaza o afectación de uno de tal naturaleza, produce la afectación directa de un derecho fundamental”21. En tal orden de ideas, la sentencia del Tribunal Superior concluye que “[e]n el caso concreto se puede extractar que, apoyados en [la] supuesta vulneración 17 Cuaderno 2, folio 3.

18 Cuaderno 1, folio 192. 19 Cuaderno 1, folio 197. 20 Cuaderno 1, folio 197. 21 Cuaderno 3, folio 4. 8 de derechos fundamentales, pretenden los accionantes la defensa del medio ambiente mediante la reubicación del lugar de acopio de los desechos y basuras generadas (sic) en la plaza de Corabastos; tal finalidad hace evidente la improcedencia de la acción de tutela en cuanto, tratándose de un derecho colectivo, existe mecanismo propio para su defensa, tal la acción popular y, no se evidencia ninguno de los requisitos que hagan viable la protección por la vinculación de un derecho fundamental”22. Por último, el juez de segunda instancia señaló que “[l]os convocantes, invocan, de manera general, la incidencia en la salud de algunos de ellos, de sus empleados, de los comerciantes por razón de la presencia de ‘infecciones respiratorias agudas’, situaciones que si bien tienen relación con el derecho a la salud, expuestas de la manera citada no permiten inferir la conexidad requerida”23.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.1. Documento del 5 de septiembre de 2011 denominado “Respuesta Derecho de Petición Traslado Residuos Verdes”, suscrito por la Secretaria General y Jurídica de CORABASTOS donde se le informa al apoderado de los accionantes que “la Oficina de Infraestructura se encuentra adelantando los tramites (sic) tendientes a adaptar otra zona al interior de Corabastos, para el traslado con las medidas higiénico sanitarias pertinentes”24 del acopio de

residuos verdes que funciona al respaldo de la bodega 42. A su turno, CORABASTOS reconoce “la importancia que demanda el traslado del punto de acopio, por lo mismo se ha sostenido comunicaciones con el contratista UNION (sic) TEMPORAL RESIDUOS VERDES y esperamos en los próximos días haber dado cabal solución al traslado”25 (mayúsculas tomadas del texto original) (cuaderno 1, folio 3). 3.1. Pruebas aportadas por la parte demandada 3.1. Acta de visita del 16 de junio de 2010 realizada a la plaza de mercado de CORABASTOS por parte de la Dirección Técnica de Gestión Aseo, dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El objetivo de la visita fue ejercer inspección y vigilancia para verificar las condiciones en las que se desarrolla la actividad de aseo en la plaza de mercado de CORABASTOS. En esta acta no se evidencia el hallazgo de ninguna anomalía relativa a la actividad de aseo en la plaza de mercado de CORABASTOS. Por el contrario, en el acta consta la manera como la Unión Temporal Residuos Verdes desarrolla las actividades de barrido, separación y recolección (cuaderno 1, folios 21-28). 22 Cuaderno 3, folio 5. 23 Cuaderno 3, folio 5. 24 Cuaderno 1, folio 3. 25 Cuaderno 1, folio 3. 9 3.2. Orden de prestación de servicios del 15 de agosto de 2007 y sus respectivos modificatorios. En estos documentos se consigna el negocio

jurídico celebrado entre CORABASTOS y la Unión Temporal Residuos Verdes, cuyo objeto es diseñar, formular y ejecutar el manejo integral de los residuos sólidos de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (cuaderno 1, folios 30-64). 3.3. Carta dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de CORABASTOS por parte del supervisor encargado de la orden de prestación de servicios suscrita con la Unión Temporal Residuos Verdes. En ella se señala que “[l]a Unión Temporal Residuos Verdes realiza la optimización de los residuos sólidos generados en la Corporación, iniciando con la selección en la fuente de material reciclado y residuos orgánicos, el material reciclado (papel, cartón, vidrio, plástico y madera) es seleccionado y embalado para su posterior comercialización, el material orgánico correspondiente a un 75-80% del total de los residuos sólidos es seleccionado, recogido y transportado hacia las plantas de aprovechamiento que realizan la transformación mediante proceso de compostaje”26 (cuaderno 1, folios 65-67)

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 14 de junio de 2012, dispuso su revisión por

la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás

disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1.1. El problema jurídico que ponen de presente los peticionarios es si la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOSy la Unión Temporal Residuos Verdes vulneraron los derechos a la salud y a la dignidad humana, al mantener el centro de acopio de residuos verdes en el respaldo de la bodega 42 del sector empaques de la plaza de mercado de CORABASTOS, lugar en el cual trabajan los actores.

En este orden de ideas, existe la necesidad de que el juez constitucional plantee el problema jurídico a resolver a la luz de los hechos alegados y acreditados por los peticionarios, incluso si ello implica modificar la 26 Cuaderno 1, folio 65 10 calificación jurídica que han realizado los solicitantes o si supone incorporar al análisis del caso concreto derechos distintos de los alegados. En el presente caso los accionantes alegan la afectación de sus derechos a la salud y a la dignidad humana y sustentan su pretensión en la existencia de diversos elementos del centro de acopio -como residuos sólidos, lixiviados, malos olores, insectosque, según ellos, se derivan en afectaciones a su salud. Aprecia la Sala que, aunque el sustento de la pretensión gira en torno a una supuesta afectación del derecho colectivo al ambiente sano, en términos generales, de los hechos planteados no se desprende, prima facie, que pueda existir una afectación de tal naturaleza. Para la Sala los elementos jurídicos

que se encuentran realmente en disputa son, por un lado, la relación contractual que puede existir sobre las condiciones de operación de las bodegas de CORABASTOS y, por el otro, una posible afectación a las condiciones de salubridad derivada de las actividades del centro de acopio. Adicionalmente, la Sala debe estudiar si CORABASTOS vulneró o no el derecho fundamental de petición de los petentes, pues al responder a la solicitud de traslado del centro de acopio aseguró que se encontraba realizando los trámites para concretar dicha petición, situación que no se realizó y tampoco se dio mayor explicación a los peticionarios. 2.1.2. Para dar respuesta a los interrogantes propuestos previamente la Sala presentará los elementos jurídicos que componen el presente asunto y después procederá a resolver el caso concreto. En la primera sección se (i) presentarán los criterios generales de procedencia de la acción de tutela y (ii) se reiterarán sus criterios específicos de procedibilidad y prosperidad, especialmente en los casos en que con ella se busca el amparo de un derecho colectivo. A continuación, (iii) se verificará la procedencia de la acción de amparo constitucional por daño ambiental y se plantearán los componentes jurídicos que permiten acreditarlo y que permiten tener certeza frente a la conexidad con el daño a la salud o la vida que se alega. Por último, (iv) desarrollará el alcance de la respuesta adecuada al derecho fundamental de petición. Con fundamento en los citados elementos, (v) la Sala procederá a la resolución del caso concreto por medio de la realización del examen de procedencia de la presente acción.

2.2. Criterios generales para la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta preceptúa: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúa a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar 11 un perjuicio irremediable”. Desde esta perspectiva, resulta evidente que la acción de tutela y su adecuada utilización por parte de la ciudadanía depende de diversos factores que se encuentran contenidos en el precepto citado previamente. El primer elemento de procedencia que consagra la disposición constitucional, es que la tutela sea utilizada para la protección de “derechos constitucionales fundamentales”. De esta manera, es clara en describir que el ámbito sobre el cual recae esta vía jurídica son las disputas que se generen en torno a los derechos fundamentales. Así, la regulación de la acción de tutela excluye de su órbita la resolución de conflictos de carácter legal, cuyo conocimiento se encuentra reservado para los jueces de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, dependiendo del caso. Por tanto, el juez que se enfrenta a las pretensiones de una acción de tutela debe ser cuidadoso y revisar que las mismas versen sobre

disputas frente a derechos de contenido fundamental. El segundo aspecto de procedibilidad que contempla el artículo 86, es la legitimación de quien presenta y contra quien se dirige la acción de tutela. Para la legitimación por activa se encuentra habilitada “toda persona” por si mismo o por intermedio de alguna de las figuras de representación que contiene el ordenamiento constitucional. Con este propósito, cualquier persona se encuentra legitimada para presentar la acción siempre y cuando sea el sujeto sobre quien recayó la aducida vulneración, a menos que actué en nombre de un tercero. Por otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva es posible demandar a “cualquier autoridad pública” o a particulares en casos exceptivos. El tercer criterio de procedencia contemplado se refiere al uso de la acción de amparo para alcanzar la “protección inmediata” de los derechos considerados vulnerados. Esta característica se traduce en la exigencia de que la tutela sea utilizada de manera urgente, es decir, sin dejar pasar un período de tiempo que resulte irrazonable para lograr la protección solicitada. Finalmente, el artículo constitucional citado plantea el carácter subsidiario de la acción al afirmar que: “esta (…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta última característica de la acción de tutela complementa el primer criterio señalado, en la medida en que está ideada para evitar que el juez constitucional invada la órbita exclusiva de otras jurisdicciones. Consecuentemente, sólo procederá la misma cuando se pueda constatar que todas las restantes vías jurídicas se

encuentren cercenadas y que, por tanto, se hace necesaria la protección por medio de la tutela. Esto a menos que se pueda constatar, sumariamente, que a pesar de existir otras vías disponibles, la protección que brinda la acción de tutela se requiere con carácter de urgencia. En suma, del artículo 86 de la Carta se derivan cuatro elementos generales que permiten determinar la procedencia o no de una acción de tutela: (i) alegación 12 de derechos fundamentales, (ii) legitimación por pasiva y activa, (iii) principio de inmediatez y (iv) el principio de subsidiaridad. 2.3. Procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela en los casos en que con ella se busca el amparo de un derecho colectivo. Sumado a lo anterior, los criterios generales de procedencia se complementan con las consideraciones adicionales que ha planteado esta Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de carácter colectivo. Tanto el ambiente sano como la salubridad son derechos colectivos, luego la vía judicial prevista constitucionalmente para su protección es la acción popular (art. 88 de la Carta). En este orden de ideas, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para amparar un derecho que no goza del carácter de fundamental. Con todo, esta Corte ha construido una sólida jurisprudencia referente a casos específicos en los cuales se acepta la tutelabilidad de derechos colectivos y, de contera, la tutelabilidad del derecho a un ambiente sano, de modo que la tutela desplaza y sustituye a la acción popular. Bajo esta enunciación, la sentencia T-1451 de 2000 recogió los criterios

jurisprudenciales que deben ser satisfechos para que la tutela sea procedente y para que, además, prospere tratándose de derechos colectivos. Dichas pautas fueron sintetizadas en la sentencia SU-1116 de 200127 en los siguientes términos (nótese que estos patrones combinan tanto requisitos de procedibilidad como causales de prosperidad de la acción de tutela, los cuales serán más adelante diferenciados): “[P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inm

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