CC - T814-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T814-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se corrige en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanográfico en que se incurrió respecto al nombre de la demandante.
Sentencia T-814/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y
administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicción laboral y lo contencioso administrativo, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos El principio de favorabilidad consta de unos elementos que lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIALVulneración cuando entidad niega reconocimiento de la pensión de vejez por no haber cotizado únicamente al ISS Cuando se presenta una duda en la aplicación de dos normas de distinta fuente formal o en la interpretación de una norma, el juez está en la obligación de elegir entre interpretaciones concurrentes que sean razonables, la que más favorezca o beneficie los derechos constitucionales del trabajador. De no ser así, se quebrantaría el principio de favorabilidad, constituyendo una vía de hecho y generando el desconocimiento de derechos fundamentales del trabajador, en especial al debido proceso. PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL
DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR
EL JUEZ
2 El constituyente consagró, en virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción de veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los hechos narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de tutela se abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo establecido.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según requisitos de la ley 71 de 1988
Referencia: expediente T-3.958.292
Acción de tutela instaurada por Brigida Muñoz de Ramos Contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesy el Ministerio del Trabajo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. – primera instanciael 30 de abril de 2013, y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –segunda instanciael 22 de mayo del 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por la ciudadana 3 Brigida Muñoz de Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesy el Ministerio del Trabajo
I. ANTECEDENTES La ciudadana Brigida Muñoz de Ramos, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al negarle el reconocimiento y pagó de la pensión de vejez. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes
1. Hechos 1.1 Señala la actora que durante toda su vida laboró para poder optar por una pensión. Sin embargo, mediante las resoluciones 13002 del 2 de julio de 2003, 009597 del 7 de marzo de 2007, 031806 del 27 de julio de 2009, 030602 del 26 de agosto de 2011 y 16813 del 10 de mayo del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago pensional de jubilación, por considerar que no cumplía con la totalidad de las semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalno podían ser contabilizadas en tanto que no fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional. 1.2 Manifiesta que lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales en las respectivas resoluciones es errado, pues actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas entre entidades públicas y privadas. Este número de cotizaciones lo relaciona mediante el siguiente cuadro:
ENTIDAD O
EMPLEADOR PERIODOS DIAS SEMANAS
DEL 19 DE MAYO DE POLICIA 1970 AL 1° DE NACIONAL SEPTIEMBRE DE 1979 3343 477,57
BRIGIDA DEL 23 DE AGOSTO DE
MUÑOZ DE 1989 A SEPTIEMBRE DE
RAMOS 1993 1500,03 214,29
BRIGIDA DEL 23 DE DICIEMBRE MUÑOZ DE DE 1993 AL 31 DE RAMOS ENERO DE 1994 39 5,57
4
BRIGIDA DEL 29 DE ABRIL DE MUÑOZ DE 1994 AL 31 DE RAMOS DICIEMBRE DE 1994 248 35,42
BRIGIDA DEL 1° DE ENERO DE MUÑOZ DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE RAMOS 1999 1740 248,57
BRIGIDA DEL 1° DE JULIO DE MUÑOZ DE 1999 ASL 31 DE RAMOS DICIEMBRE DE 2008 828,24 118,32
TOTAL 7698,18 1099,74
Con base en los resultados expuestos, la accionante considera que cumple con los requisitos que prevé la ley 71 de 1988 y por ende se debe reconocer su derecho pensional. 1.3 Finalmente, aduce que además de contar con 69 años de edad padece de una “parálisis facial izquierda” que le fue diagnosticada en el año 2011. En consecuencia, requiere mediante acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la ley 71 de 1988.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Ministerio del Trabajo.
Mediante oficio del 11 de febrero del 2013, el asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, la exoneración de cualquier responsabilidad u
obligación que se le pueda endilgar. No obstante, sostuvo que la tutela no cumplía con los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad; primero, porque transcurrieron más de 10 meses desde los hechos constitutivos de la vulneración hasta el momento en que se incoó el amparo constitucional y segundo, porque no se agotaron los medios idóneos de defensa judicial, pudiendo disponer de ellos. 2.2. Instituto de Seguros Sociales –ColpensionesCorrido el término del traslado, esta entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de acción de tutela. 5
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisiones previas Antes de referenciar las decisiones dictadas por los jueces de instancia, es necesario precisar que mediante fallo del cuatro (4) de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela. Decisión que tomó como argumento la falta de competencia del Tribunal para fallar. Considera que al ser el ISS parte del sector descentralizado del orden nacional, la competencia en primera instancia recaía en los jueces del circuito, pues así lo establecen las reglas de reparto que regula el Decreto 1382 del
2000. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que fuese asignado entre los jueces del circuito.
2. Fallo de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia del 30 de abril de 2013 negó por improcedente el amparo solicitado en razón a que la acción de amparo no cumplía con el carácter residual y sumario que la caracteriza, ni tampoco logró demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia transitoria del amparo constitucional. Frente al particular indicó “en esta oportunidad quien acciona no es una persona que jurisprudencialmente pueda ser considerada como de la tercera edad y tampoco se acreditara la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela y aludidas en la Sentencia T-093 del 2011, esta dependencia judicial negará el amparo deprecado, no por considerar que en la accionante no reposa el derecho prestacional, pues obsérvese que en esta oportunidad no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, sino porque la acción constitucional invocada resulta improcedente para hacer pronunciamientos en tal sentido.
3. Impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez a quo, la actora formuló impugnación mediante escrito del 8 de mayo del 2013, argumentando su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Esto por cuanto, manifiesta tener 69 años de edad y padecer de una discapacidad que le impide sufragar los gastos necesarios para vivir en condiciones dignas.
6 Asimismo, considera que el juez de instancia erró al declarar improcedente el amparo deprecado, pues las pruebas aportadas hacían evidente la vulneración flagrante del mínimo vital a un sujeto que merece un trato especial por parte del Estado. Al respecto adujo:
“[S]egún sentencia de la Corte Constitucional, la doctrina de esa Corporación debe ser acatada, y que esta tutela es del todo procedente, aun cuando se (sic) que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos no son lo suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se garantice el reconocimiento oportuno de mi prestación económica para un sustento y no ser una pordiosera más, de este ESTADO, estado social de derecho (sic), además por la patología que presento, como es un paciente con parálisis facial, de lo cual requiero de rehabilitación cardiaca y manejo médico, y reposo en casa, sin posibilidades de recuperarme, para desenvolverme en sociedad, como un ciudadano de bien (…) ”1. (Ver folio 45 dl cuaderno de instancia 2)
4. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilconfirmó la sentencia de primera instancia, arguyendo de manera sucinta que la entidad accionada no incurrió en vías de hecho en la negativa del reconocimiento pensional, por cuanto la decisión se fundamentó en elementos objetivos que regulan el tema, en tanto el I.S.S advirtió que la accionante no contaba con el número de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Brigida Muñoz de Ramos (folio 1 del cuaderno de instancia N° 1) Derecho de petición radicado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 2012 (folios 2 al 4 del cuaderno de instancia N° 1).
Copia de la Resolución No. 16816 del 10 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 19 a 21 del cuaderno de instancia N°1) Certificado laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia-, en el que constan 478 semanas laboradas por la señora Brigida Muñoz de Ramos, entre el 19 de mayo 1Ver folio 45 del cuaderno de instancia N°2. 7 de 1970 al 1° de septiembre de 1979 (folios 5 al 13 del cuaderno de instancia N°1). Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folio 22 a 25 del cuaderno de instancia N°1).
III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico 2.1 En atención a los hechos referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Brigida Muñoz de Ramos por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de
1988. Esto último, por cuanto la entidad pública en la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –Ministerio
de Defensa Nacional-, no cotizó a ninguna caja o fondo de previsión social. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela (ii) la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) el principio de favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por su falta de aplicación; y (iv) la posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.
3. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 3.1. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio público de carácter 8 obligatorio y esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Y la segunda, como un derecho constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior - “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado la satisfacción de prestaciones concretas.
Frente a la primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en
primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social2. Es importante tener en cuenta, además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales3, pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios
2 Corte Constitucional. Sentencia C-623/04. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T585/08 sobre el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social. 9 en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)4. 3.2. La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo surgió a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social5. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que 4Corte Constitucional, Sentencia T-016/07. 5 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. 10 “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar el Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de san salvador", prescribió que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)” Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente
amplias para proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable6; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99 11 efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa. 4.2. Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.7 Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto8. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ésta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo
de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello9. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso 7Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: “Un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”. 8 Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 19999, entre otras. 12 administrativo, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son,
generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. 4.3. La segunda situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, pues “no resuelve el conflicto de manera integral,10 o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata”11. 4.4. por ultimo, la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación cuando: (i) en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo; y (ii) Cuando en el acto
administrativo (…) se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las 9 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-634 de 2002, T-717A de 2007, T-320 DE 2009, T-360 de 2012, entre otras. 10 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T388/98. M.P. Fabio Morón. 11Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006. 13 normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad12.
5. El principio de favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por su falta de aplicación. 5.1. De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral, se apoya en la obligación que tiene el operador jurídico de escoger o elegir la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Principio que opera no solo cuando se presentan controversias en la
aplicación de dos normas de distinta fuente formal, sino también cuando existen varias interpretaciones respect
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