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CC - T815-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T815-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-815/06

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios No cabe duda a la Sala Sexta del ejercicio por parte de ELECTRICARIBE y de la Electrificadora del Meta de facultades sancionatorias respecto de los usuarios del servicios público de energía eléctrica que dentro de los procesos que aquí se revisan actuaron como demandantes, facultades sancionatorias que, como fuera explicado por la Sala Séptima de Decisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2006, carecían de un adecuado fundamento legal en el momento de su ejercicio.

Referencia: expedientes T-1394209 y T1391728 (acumulados)

Peticionarios: Armando Rafael Cabrera

Gamero (Expediente T-1394209) y Gladys García de Suárez (Expediente T-1391728).

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de

Ciénaga, Magdalena (Expediente T1394209) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Civil, Laboral Familia (Expediente T-1391728).

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) y de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Civil, Laboral, Familia, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relación de conexidad material, decidió acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. Expediente T-1394209

1. Solicitud Actuando a través de apoderado judicial, el señor Armando Rafael Cabrera Gamero solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la empresa de servicios domiciliarios Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P., en adelante ELECTRICARIBE. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

1. El día once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), ELECTRICARIBE llevó a cabo una revisión de las instalaciones eléctricas en un inmueble de

propiedad del demandante, encontrando una presunta “reconexión por fuera del medidor, no autorizada”. La diligencia fue atendida por la señora Leticia Cabrera, residente en el inmueble, a quien le informaron que no tenía derecho de ser asistida durante la diligencia por un electricista de su confianza.

2. El aquí demandante recibió un oficio fechado el dos (2) de enero de dos mil seis (2006), en el cual ELECTRICARIBE le informó el inicio formal de un proceso administrativo, que tenía por finalidad determinar la existencia o no de incumplimiento del contrato, por uso no autorizado del servicio de energía.

Lo anterior con el objeto de que presentara los descargos y pruebas que estimara pertinentes.

3. El dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el demandante formuló una petición ante ELECTRICARIBE solicitando revocar y anular todas las acciones iniciadas en su contra, al carecer de legitimidad.

4. Por medio de oficio fechado el diecinueve (19) de enero siguiente, ELECTRICARIBE remitió al demandante copia del auto de apertura a pruebas proferido dentro del proceso administrativo, y le informó que a su derecho de petición se le había dado el trámite de escrito de descargos. En dicho auto también se manifestó que aunque es cierto que durante las diligencias de revisión de las instalaciones eléctricas los usuarios tienen derecho a solicitar asesoría técnica, también lo es que si al cabo de un cuarto de hora el asesor o testigo requerido no se hace presente, la revisión puede llevarse a cabo sin que ello signifique una violación al debido proceso.

5. El día veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), el demandante acudió a las oficinas de ELECTRICARIBE, donde firmó un compromiso para saldar la deuda que tenía pendiente por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica; en respaldo de dicho compromiso, la hija del demandante, señora Delmis Cabrera Arregoces, firmó un pagaré. La funcionaria que los atendió explicó que dicho compromiso de pago incluía la eventual responsabilidad resultante del proceso administrativo en curso.

6. Posteriormente el demandante recibió un oficio remitido por ELECTRICARIBE, en donde se le citaba para notificarlo de la decisión adoptada en el proceso administrativo seguido en su contra. No obstante, él no acudió a dicha cita, pues estaba convencido de que cualquier responsabilidad que de dicho proceso pudiera resultar a su cargo quedaba cubierta por el compromiso de refinanciación que había suscrito.

7. El once (11) de abril de dos mil seis (2006), funcionarios de ELECTRICARIBE se presentaron en domicilio del demandando y suspendieron el servicio de energía por la supuesta deuda. Ese mismo día, el demandante acudió a la empresa, donde le informaron que existía una decisión empresarial en firme emitida el 7 de febrero de dos mil seis (2006), en la que se le sancionaba con la suma de un millón seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinte pesos moneda corriente ($1.696.620.00 M/cte.).

8. El demandante es una persona analfabeta, de sesenta y nueve años de edad, que reside en el inmueble objeto de la revisión eléctrica junto con su esposa,

dos hijas, un yerno y dos nietos. Su situación económica es precaria, derivando su sustento familiar del trabajo informal. Como argumentos de derecho que sustentan su solicitud de tutela, la demanda expone los siguientes: Las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas y en tal virtud deben sujetar sus actuaciones a la ley; cuando dichas empresas vulneran derechos fundamentales de los usuarios, la acción de tutela resulta procedente, pues así lo ha reconocido en su jurisprudencia esta Corporación judicial. Esta misma Corporación ha señalado que a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a ser tratados dignamente, a no ser discriminados, a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio y a que se preserve la confianza legítima y la buena fe. Así mismo, en las actuaciones administrativas que adelanten en contra de los usuarios, es menester que se respete el debido proceso administrativo. De manera concreta, el demandante solicita que se ordene a ELECTRICARIBE declarar la nulidad de toda la actuación administrativa adelantada en su contra, y rehacerla respetando sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda, el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, ordenó notificar a la demandada, corriéndole traslado a fin de que contestara. En respuesta, ELECTRICARIBE contestó la demanda explicando que durante la diligencia de inspección llevada a cabo en el inmueble del demandando se encontró una “recolección por fuera del medidor no autorizada”, de lo cual se

dejó constancia en el acta respectiva, copia de la cual fue dejada a disposición del interesado. Posteriormente se inició la actuación administrativa, dentro de la cual se formuló un pliego de cargos que fue debidamente notificado al tutelante. En respuesta a lo anterior fue presentado por él un derecho de petición; más adelante se profirió un auto de incorporación de pruebas y finalmente se adoptó y notificó la decisión empresarial en la que se resuelve declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, por el uso no autorizado y fraudulento del servicio de energía eléctrica; así mismo se ordenó facturar la energía dejada de cobrar. La anterior decisión fue notificada por edicto, y al vencerse los términos sin hacer uso de los recursos de ley, la decisión quedó en firme. La esta situación generó la orden de suspensión del servicio. ELECTRICARIBE también destaca que el demandante es reincidente, en cuanto hubo otras irregularidades anteriores en el desarrollo del contrato; agrega que tenía conocimiento del proceso que la entidad adelantaba en su contra y que tuvo a su disposición los recursos por la vía gubernativa; en tal virtud, estima que la acción de tutela no pude ser empleada para revivir los términos que por su propia negligencia dejó vencer, por lo cual en este caso debe estimarse improcedente, más si se tiene en cuenta que no existe en este caso la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la empresa demandada afirma que recientemente esta Corporación, mediante Sentencia T-224 de 2006, ratificó las facultades sancionatorias de las empresas de servicios públicos, distanciándose con ello

de lo afirmado a título de obiter dicta en la Sentencia T-720 de 2005, y adoptando la misma postura que al respecto había asumido el h. Consejo de Estado, que en la Sentencia de 8 de septiembre de 2005 reconoció tales facultades sancionatorias; así mismo, ELECTRICARIBE sostiene que esta Corporación, en el fallo de tutela mencionado anteriormente, explicó el carácter de acto administrativo que tienen ciertos actos suyos, como los de facturación, suspensión y corte del servicio. En cuanto a las atribuciones sancionatorias, que siempre deben ejercerse respetando el debido proceso, recuerda que la jurisprudencia vertida en la Sentencia T-224 de 2006 indica que se trata de un privilegio indispensable para garantizar el funcionamiento y la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera continua y eficiente, y que su ejercicio puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, la demandada recordó que, conforme a la sentencia de tutela en comento, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio eléctrico, e imponer sanciones derivadas de las actuaciones fraudulentas. Por último, recordó ELECTRICARIBE que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 confiere a las empresas la facultad de definir e incluir en los contratos uniformes las sanciones pecuniarias comentadas y que la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 54 consagró la posibilidad de aplicación de sanciones por las empresas de energía.

3. Pruebas obrantes en el expediente.

Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales: a. Carta dirigida al tutelante por ELECTRICARIBE, de fecha 2 de enero de

2006, mediante la cual se le informa del inicio formal de un proceso administrativo con el fin de determinar la existencia o no del incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energía. Lo anterior, a fin de que ejerza el derecho de contradicción y defensa, presente descargos, y aduzca las pruebas que estime pertinentes. b. Copia del acta de la revisión de instalación eléctrica llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2005 en el inmueble del aquí demandante, en la cual se anota la siguiente irregularidad: “inmueble presenta reconexión por fuera del medidrs, no autorizada”. Como observaciones generales se señala: “Se encontró medidor sin acometida, cliente reconectó por fuera del medidor”. c. Copia del escrito de enero 16 de 2006 por medio del cual, en ejercicio del derecho de petición, el aquí demandante solicita a ELECTRICARIBE que revoque y anule todas las acciones iniciadas en su contra, fundándose en que, a su parecer, las revisiones como la adelantada en su casa deben contar con la presencia de un ingeniero eléctrico que convalide la información recaudada por los contratistas. d. Auto de apertura a pruebas proferido el 19 de enero de 2006 dentro de la actuación administrativa iniciada en contra del tutelante, en el que se hace un recuento de lo actuado, incluyendo la visita de revisión, y se resuelve ratificar como plena la prueba incorporada al expediente, es decir el acta de revisión de la instalación eléctrica. Adicionalmente, en dicho auto se indica que se tendrá como prueba documental el escrito de descargos presentado por el usuario, es decir su petición de anular toda la actuación.

e. Comunicación de 8 de febrero de 2006, mediante la cual ELECTRICARIBE cita al señor Armando Cabrera, aquí demandante, a fin de notificarle personalmente la decisión de la empresa. En dicha comunicación se señala que de no ser posible la notificación personal, se procederá a la notificación por edicto. f. Varias facturas de cobro del servicio de energía prestado por ELECTRICARIBE, correspondientes a diversos meses de los años 2005 y 2006, que presentan saldos por consumo del mes y saldos de facturas por pagar. La factura correspondiente al mes de diciembre de 2005 presenta un saldo por concepto de “facturas por pagar”, equivalente a cuatro millones sesenta y siete mil quinientos noventa y cinco pesos moneda correinte. ($4067.595.00 M/te) g. Copia de un pagaré fechado el 28 de enero de 2006 suscrito por Delmis Cecilia Cabrera Arregoces, hija del demandante, en el cual ella se compromete a pagar a ELECTRICARIBE la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($3457.455,00 M/cte.) pero no se indica el concepto de tal pago. h. Carta de instrucciones anexa al anterior pagaré, en donde la suma adeudada se distribuye en ciento veinte 8120) cuotas de veintiocho mil ochocientos doce pesos ($28.812,00) que se facturarán junto con el cobro mensual del servicio de energía.

  1. Decisión empresaria del 8 de febrero de 2006, en la cual ELECTRICARIBE resuelve: (i) declarar el incumplimiento del contrato de condiciones

uniformes por uso no autorizado o fraudulento del servicio; (ii) cobrar la energía dejada de facturar correspondiente, e imponer una sanción pecuniaria por la suma total de un millón seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinte pesos moneda corriente ($1.696.620,00M/cte.); (iii) informar que contra la anterior decisión procedían los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iv) informar que una vez ejecutoriada, la anterior decisión prestaría mérito ejecutivo. j. Copia del documento sobre estado del contrato del demandante a diversas fechas. k. Copia de otra decisión de imposición de sanción proferida por ELECTRICARIBE en mayo de 2004.

4. Actuación Judicial 4.1 Sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, el 20 de junio de 2006.

Mediante Sentencia proferida el 20 de junio de 2006, el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento de dicha determinación estimó que no se observaban en el trámite administrativo surtido por la empresa demandada irregularidades que pudieran atentar contra los derechos fundamentales del actor. Antes bien, se veía que el demandante no se había interesado por los resultados del mismo, pues durante toda la actuación había guardado silencio. En cambio, ELECTRICARIBE había cumplido todos los pasos a seguir descritos en el contrato de condiciones uniformes para investigar y sancionar a los responsables de irregularidades.

Agrega que las facultades sancionatorias de ELECTRICARIBE tenían fundamento en lo dispuesto en las cláusulas 43 numeral 5, 44 y 45 del contrato de condiciones uniformes, así como en otras normas vigentes. Dichas cláusulas, dice el juez, establecen unas fórmulas para determinar el valor del consumo de energía no registrado y para establecer el valor de la sanción correspondiente. Al examinar la decisión empresarial y las facturas de cobro, el juez concluye que “la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. no ha impuesto sanción pecuniaria al señor Armando Cabrera, sino ha hecho uso de las prerrogativas otorgadas por la Ley 142 de 1994, la Resolución 108 de la CREG y el contrato de condiciones uniformes, para liquidar las sumas dejadas de facturar cuando los usuarios se han visto involucrados en la comisión de fraudes en los sistemas de medición del consumo de energía eléctrica.” Recaba entonces el fallo que aunque esta Corporación en la Sentencia T-720 de 2005 consideró que la empresa ELECTRICARIBE no estaba investida legalmente de facultades para imponer sanciones pecuniarias, no era menos cierto que también había determinado que la facturación adicional por cobros de energía consumida dejada de pagar no constituía una sanción pecuniaria. Además, posteriormente, en la Sentencia T-224 de 2006 había determinado que a las empresas de servicios públicos sí les estaba reconocida una facultad sancionadora. Finalmente, en el mismo fallo se había señalado que si la persona afectada con una decisión sancionatoria no interponía en tiempo los recursos consagrados a su favor, la consecuencia era la improcedencia de la

acción de tutela.

II. EXPEDIENTE T-1391728

1. Solicitud La señora Gladys García de Suárez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente desconocidos por la Empresa de Energía del Meta E.M.S.A.

E.S.P, que habría incurrido en vías de hecho en la actuación administrativa que adelantó en su contra y que culminó con la imposición de una sanción a su cargo. Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes:

1. Es propietaria y usuaria de un inmueble en el cual, en horas de la tarde del día veintitrés (23) de noviembre de 2004, se hicieron presentes una personas que no se identificaron y que informaron que efectuarían una revisión a las instalaciones de energía eléctrica. No estando ella presente, la visita fue atendida por su esposo, señor Miguel Ángel Suárez, a quien sin mayor explicación se le hizo firmar un “acta de revisión”.

2. Posteriormente, el 23 de mayo de 2005 la Empresa ordenó la apertura de una investigación formal en su contra, aduciendo como anomalía una “derivación de acometida”. La resolución respectiva le fue notificada y ella presentó un escrito de descargos, que fueron desestimados.

3. El veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) fue proferida la Resolución sanción número 528, notificada el día veintisiete (27) del mismo mes y año. Contra ella, el día seis (06) de julio siguiente interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron

aceptados, profiriéndose entonces la Resolución de primero (1°) de Septiembre de 2005, en la cual se le impone una multa de dos millones doscientos cincuenta y un mil cinco pesos moneda corriente ($2251.005.00M/cte), valor que le fue cargado a la factura siguiente, correspondiente al mes de agosto de dos mil cinco (2005), y que aun hoy se encuentra agregado a las facturas que le llegan mes a mes, causando intereses de mora.

4. La Empresa no ha demostrado ni cuenta con prueba fehaciente de la anomalía denunciada, la cual nunca fue probada en el Acta de revisión del mes de noviembre de 2004.

Como argumentos de derecho que fundamentan su solicitud de tutela, la demandante afirma que la prueba principal con base en la cual se la sancionó fue obtenida por medios ajenos al debido proceso; en efecto, en escasos minutos los visitantes elaboraron el acta, sin participación de la persona que atendió la diligencia, y sin aceptar la presencia de un técnico en electricidad, todo cual, sostiene, resulta violatorio del derecho de defensa, pues el artículo 29 superior señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En último término, agrega, de lo que se trata es de que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Pues en ningún momento del trámite fue escuchada, dado que sus descargos no fueron tenidos en cuenta, ni tampoco los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa, de manera que de lo que se trató fue de una determinación unilateral de la empresa. De manera especial, estima que no se probo su culpabilidad, ni que haya incurrido en un fraude o

anomalía. Con fundamento en todo lo anterior, la demandante solicita al juez de tutela que se suspendan los actos perturbadores de sus derechos fundamentales.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, corrió traslado a la entidad demandada. Ésta respondió la demanda en los siguientes términos:

1. Afirmó que el 23 de noviembre de 2004, la Electrificadora del Meta realizó una visita técnica la predio de la demandante, en donde encontró “acometida intervenida en la percha la cual llegaba a una caja de tacos.” Esta anomalía consiste en “intervenir la acometida normal de un predio, sacando una derivación que no es registrada por el contador para alimentar circuitos internos del predio, y a su vez éste alimenta electrodomésticos. La anomalía evidenciada no tiene nada que ver con el medidor...” Dicha diligencia fue atendida por el señor Miguel Ángel Suárez. Agrega que el informe de visita es plena prueba suficiente para iniciar el proceso administrativo, y que al usuario se le dan quince minutos para que se asesore de una persona que asista a la reunión, lo cual no fue utilizado en el presente caso, a pesar de haberse dado la oportunidad.

2. El veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) se ordenó abrir investigación por los anteriores hechos, mediante resolución que le fue notificada a la demandante. Contra dicha Resolución ella presentó escrito de descargos. Dicho escrito fue contestado por la Subgerencia de Control de Pérdidas y Recuperación de Energía, y debidamente notificada tal respuesta a

la actora.

3. Mediante Resolución 528 del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) se sancionó a la aquí demandante con la suma de dos millones doscientos cincuenta y un mil cinco pesos moneda corriente ($2251.005.00M/te), que fue notificada personalmente a la sancionada el día 27 del mismo mes y año.

4. Mediante escrito de seis (6) de julio siguiente, la sancionada presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, que no prosperaron por no haberse presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria, en virtud de la cual ésta última cobró firmeza. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 del Código Contencioso Administrativo y 54 de la Ley 142 de 1994.

5. Por último la Electrificadora del Meta aduce que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no sucedía en el presente caso.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Electrificadora demandada solicita al juez de tutela que desestime las pretensiones de la demandante.

3. Pruebas obrantes en el expediente:

a. Acta única de Revisión número 17510, en la cual se informa que si bien el medidor está dentro del rango permitido por la Empresa, se encontró una acometida intervenida en la percha, la cual llegaba a una caja de tacos. b. Resolución número 528 de mayo veintitrés (23) de dos mil cinco (2005),

por medio de la cual se ordena la apertura formal de la investigación, por presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios en condiciones uniformes. c. Resolución número 528 de junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato de prestación de servicios en condiciones uniformes. d. Escrito por medio del cual se interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución número 528 de junio de dos mil cinco (2005). e. Oficio 011745 mediante el cual el subgerente de Gestión de Pérdida y Recuperación de Energía informa a la demandante que por no haberse interpuesto oportunamente los recursos anteriores, la Resolución 528 de veintitrés (23) de junio se declara en firme. f. Varias facturas de cobro en las cuales se incluye el valor de la sanción impuesta.

4. Actuación judicial. 4.1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, decidió conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, y en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo, inclusive a partir de la Resolución 528 de veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación; además, previno a la Empresa

demandada para que en el futuro no volviera a incurrir en los mismos hechos. En sustento de la anterior decisión sostuvo que esta Corporación había considerado que la acción de tutela no era procedente frente a las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues estas se concretaban en actos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento. En tal virtud, existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces que desplazaban a la ación de tutela. No obstante, recordando lo explicado por la Sala Séptima de Decisión de esta Corporación en la Sentencia T-720 de 2005, el a quo sostuvo que en esa oportunidad dicha Sala había dicho que la actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que imponía sanciones a los usuarios no tenía específicamente el carácter de actos administrativos, pues las facultades sancionatorias de dichas empresas carecían de un adecuado fundamento legal. En tal virtud, la acción de tutela se revelaba como el mecanismo de defensa judicial adecuado para oponerse a dichas actuaciones, que constituían verdaderas vías de hecho. Despejado el asunto de la procedencia a del acción de tutela, y con base en lo dicho en la Sentencia citada, el a quo observó que en el caso sometido a su decisión la Empresa demandada había ejercido una facultad sancionatoria con base en la Ley 142 de 1994, preceptos de los cuales, según esta Corporación, no se desprendían tales prerrogativas sancionatorias. De manera que, al carecer de las mismas, resultaba claro que la decisión en ese sentido no

constituía un acto administrativo, sino una verdadera vía de hecho que afectaba derechos fundamentales de la demandante, impugnable por medio de la acción de tutela. La Empresa, concluyó el juez, había incurrido en una vía de hecho concretamente por defecto sustantivo, por lo cual la acción de tutela estaba llamada a prosperar. 4.2 Impugnación La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la Electrificadora del Meta, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo la Empresa que el punto central del fallo de tutela era la presunta falta de legitimidad de la Electrificadora para imponer sanciones pecuniarias por el incumplimiento del contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, “es decir la inaplicabilidad de la Ley 142 de 1994”. No obstante, dichas facultades, a juicio de la Empresa, tenían un claro fundamento legal, que explicó así: Para empezar, el Decreto 1303 de 1989, por el cual se establecía el régimen de suspensiones del servicios eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismos, consagraba en el artículo 20 los hechos que determinaban las sanciones pecuniarias y su monto, entre los que se encontraban el fraude en las conexiones o aparatos de medición; dicho Decreto, además, señalaba las causales de suspensión del servicio. Posteriormente la Ley 142 de 1994, por la cual se establecía el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaban otras disposiciones, había previsto de manera general las sanciones a los usuarios por el uso no autorizado o fraudulento del servicio. Concretamente, el inciso 3° del artículo

141 establecía que la entidad podía proceder al corte en caso de acometidas fraudulentas. En similar sentido, el artículo 145 permitía a la empresa verificar el estado de los medidores. Sostuvo entonces la Empresa impugnante que tanto el Decreto como la Ley citada eran normas complementarias y vigentes, conteniendo el primero reglas especiales, relativas a conductas fraudulentas en el uso del servicio eléctrico y las sanciones correspondientes. Que este Decreto, además, mantenía su vigencia, como expresamente había sido reconocido recientemente por el Consejo de Estado en decisión de 8 de septiembre de 2005. Finalmente, la empresa recordó que la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas (CREG) en uso de sus facultades legales había expedido la Resolución 108 de 1997, cuyo artículo 54 preveía que en el contrato de condiciones uniformes se debía establecer en forma clara y concreta qué conductas del usuario se consideraban incumplimiento de éste, y daban lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas. Añadió finalmente la impugnación, que con arreglo en las disposiciones legales y regulatorias citadas las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios de energía habían establecido en los contratos el procedimiento para la investigación, análisis y sanción de aquellas conductas del usuario que constituyen fraudes y anomalías. Por último, la Empresa impugnante reiteró cómo en su sentir la acción de tutela no era procedente en el c

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