CC - T815-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T815-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-815/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/REDOSIFICACION DE LA PENA LEY 975/05-Inexequibilidad del Artículo 70 por vicios de procedimiento Referencia: expedientes acumulados T1745448 y T-1745456. Acciones de tutela instauradas por José David Velásquez Bolaño y Jorge Armando Velásquez León, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por José David Velásquez Bolaño y Jorge Armando Velásquez León, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-1745448
A través de escrito presentado en el mes de agosto de 2007, el señor José David Velásquez Bolaño solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al
debido proceso, específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Expedientes acumulados T-1745448 y otro 2 Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Valledupar. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: 1.1. Hechos: Indica que por incurrir en el delito de homicidio agravado, fue condenado a cumplir treinta y dos (32) años de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. Aclara que en la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Señala que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dispone una reducción de la décima parte de de la pena que le fue impuesta. Explica que en virtud de tal ley se dirigió, a través de derecho de petición, ante el juzgado de ejecución de penas, y solicitó la redosificación de su condena teniendo en cuenta que reúne todos los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 4760 de 2005, artículo 27, pues disfruta de “una conducta en el grado de ejemplar, aporte (sic) compromiso de no repetición de actos delictivos, acción de reparación a las víctimas por medio de un edicto y mi cooperación con la justicia que esta (sic) probada dentro de mi proceso (...)”. Narra que el 27 de febrero de 2007 el juzgado de ejecución de penas le negó la rebaja “aduciendo que revisado el proceso desde la etapa de instrucción se
apreciaba (sic) que no hubo cooperación con la justicia”, debido a que no había confesado su participación en los hechos. Considera que el argumento de dicha autoridad judicial es errado, pues no tiene en cuenta la definición de cooperación prevista en el artículo 27 del Decreto Reglamentario 4760. Por esta razón -agregapresentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien también denegó la redosificación. Argumenta que la decisión del Tribunal es descortés e irrespetuosa debido a que no corrige el error en el que incurrió el juez de primera instancia, a que no le ordena la entrega de una copia de la misma y a que el oficio con el que ella se le notifica, va firmado por la secretaria de esa Corporación. Califica que las decisiones de las autoridades judiciales mencionadas son mezquinas pues no atienden los presupuestos para acceder a la rebaja y desconocen el alcance de los derechos fundamentales invocados. Insiste en que durante las etapas de investigación y juzgamiento colaboró con la justicia ya que atendió las diligencias programadas por los fiscales y jueces, evitó dilatar la investigación, se encuentra purgando una pena alta, no Expedientes acumulados T-1745448 y otro 3 se opuso a su captura y confesó uno de los cargos que se le imputaron, brindando información sobre las condiciones de ejecución del delito y sus partícipes. Solicita la protección de los derechos invocados y que, en esa medida, se imparta una orden para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, se reduzca la
pena por la que fue condenado. 1.2. Respuestas de las autoridades demandadas. 1.2.1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar allegó copia de la providencia que negó la rebaja de pena solicitada por el señor José David Velásquez Bolaño. 1.2.2. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que resolvió la solicitud del señor Velásquez mediante providencia del 27 de febrero de 2007. Agregó que siempre ha resuelto de manera oportuna las solicitudes elevadas por los “sentenciados”, garantizando sus derechos fundamentales, “sin dejar de lado los parámetros legales y jurisprudenciales que se enmarcan (sic) el desarrollo de la labor de administración de justicia”. Más adelante concretó que la rebaja de pena solicitada por el señor Velásquez Bolaño fue negada ya que no cumplía con las condiciones establecidas en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de 2005. Sobre este particular, el juez aclaró que del examen de cada una de las piezas que componen el expediente se evidenció que el peticionario no había cooperado con la justicia pero que, no obstante, si con posterioridad éste cumplía con dicho requisito, podría acceder a un nuevo estudio de su solicitud de rebaja de la pena.
2. Expediente T-1745456
A través de escrito presentado en el mes de septiembre de 2007, el señor Jorge Armando Velásquez León solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso, específicamente en lo relativo a la
favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Como sustento de su solicitud, invoca los siguientes: 2.1. Hechos: Indica que solicitó la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Señala que, sin embargo, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad negó la redosificación, desconociendo con ello varios Expedientes acumulados T-1745448 y otro 4 pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Precisa que dicho juez, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal, en segunda, consideraron que la rebaja consignada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 es inconstitucional, por lo que procedieron a inaplicarla. Considera que frente a su caso se debe conceder la rebaja de pena consignada en la norma en cuestión pues existen precedentes jurisprudenciales que sustentan su petición. Aclara que dichos precedentes pueden ser aplicados aunque la norma que contiene la rebaja punitiva haya sido declarada inexequible. Solicita la protección de los derechos invocados y que, como consecuencia, se conceda la rebaja de la pena consignada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 2.2. Respuestas de las autoridades demandadas 2.2.1. El juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bucaramanga se opuso a la pretensión consignada en la acción de
tutela. Para el efecto indicó que el señor Velásquez León presentó en dos ocasiones, la primera el 22 de marzo de 2007 y la segunda el 13 de agosto de 2007, solicitudes tendientes a que se le redosificara su pena en atención al beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Así también, advirtió que dichas solicitudes fueron resueltas oportunamente, aunque en contra de las expectativas del actor. Consideró que, dadas esas condiciones, la petición incluida en el amparo es improcedente porque el inconformismo del condenado respecto de las decisiones tomadas por esa autoridad, sólo deben pueden ser censuradas dentro del correspondiente proceso penal. 2.2.2. Por su parte, uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que esa Corporación conoció de la solicitud efectuada por el señor Velásquez en razón de la apelación presentada contra la decisión del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad. Advirtió que en dicha providencia se relacionan los fundamentos jurídicos que sustentan la negativa para aplicar el beneficio y – concluyó- “la decisión no fue contraria a derecho”. Señaló que las condiciones para engendrar una vía de hecho como consecuencia de la interpretación judicial son exigentes, pues en virtud de la autonomía de los jueces, éstos determinan el alcance de las normas dentro de parámetros de razonabilidad. Bajo tales condiciones, solicitó que la solicitud de amparo constitucional fuera declarada improcedente.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-1745448
Expedientes acumulados T-1745448 y otro 5
Avocó conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien denegó la protección de los derechos invocados. En primer lugar destacó que la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento subsidiario para atacar las decisiones judiciales adoptadas por las vías ordinarias. Sólo excepcionalmente –agregó- el amparo procede contra las providencias judiciales cuando quiera que se identifique una actuación arbitraria o caprichosa, “emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (...)”. Además aclaró que esa Corporación ya se pronunció a cerca de las condiciones para aplicar el beneficio contenido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, fijando que el mismo “estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraban cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma (...)”. Sin embargo, explicó esa Sala de Casación, el actor no puede acceder al mencionado beneficio debido a que no cumple con la totalidad de las exigencias para acceder a la rebaja, a saber, no colaboró con la administración de justicia. Enseguida precisó que la ley no permite el otorgamiento de rebajas fragmentarias, dependiendo del número de requisitos que cada persona cumpla, sino que exige la observancia íntegra de las exigencias conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 75
de 2007.
2. Expediente T-1745456
También en este caso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección de los derechos invocados. Para el efecto reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias y judiciales y especificó, frente al caso concreto, que a pesar de las diferentes posturas que se han aplicado a la ley 975, no es posible cuestionar por vía de tutela la verificación de las diferentes condiciones impuestas para acceder a los beneficios previstos en el artículo 70.
III. PRUEBAS En el trámite de las acciones de tutela en comento obran las siguientes
pruebas:
1. Expediente T-1745448 Recurso de apelación contra la providencia dictada por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, presentado por el señor José David Velásquez Bolaño (folios 21 a 27).
Expedientes acumulados T-1745448 y otro 6 Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 04 de mayo de 2007 (folios 39 a 43). Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, el 27 de febrero de 2007 (folios 59 a 63).
2. Expediente T-1745456 Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2007, en la que decide el recurso de reposición interpuesto por Jorge Armando Velásquez (folios 6 a 8).
Providencia dictada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2007, en que la se resuelve la solicitud de libertad condicional propuesta por Jorge Armando Velásquez León (folios 10 a 11). Solicitud elevada por el señor Velásquez al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad (folios 12 a 14). Recurso de reposición presentado por el señor Velásquez contra la decisión del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad (folio 15) Fotocopia de la providencia dictada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 05 de febrero de 2007 (folios 73 y 74). Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 05 de junio de 2007 (folios 44 siguientes).
IV. TRAMITE PROCESAL Las acciones de tutela interpuestas por los señores Velásquez Bolaño y Velásquez León fueron seleccionadas para revisión en la Sala número once del 02 de noviembre de 2007. En ésta, además, se decidió la acumulación de los expedientes, por presentar unidad de materia, y su reparto al Magistrado Mauricio González Cuervo. Más adelante, el Magistrado González Cuervo declaró su impedimento para conocer de estos asuntos, debido a que rindió concepto verbal, en su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, sobre la aplicabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Esta declaración fue estudiada en Auto del 14 de diciembre de 2007, en el
que se aceptó el impedimento y se ordenó la remisión de los expedientes a la Sala que sigue en el orden correspondiente. Bajo estas condiciones, el 16 de Expedientes acumulados T-1745448 y otro 7 enero de 2008 los expedientes fueron remitidos a la Sala Novena, con el fin de efectuar su respectiva Revisión.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Los actores, quienes fueron condenados en el desarrollo de los procesos penales respectivos, solicitaron a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Según ellos, cumplen con las condiciones previstas en dicha disposición y también con los requisitos previstos en su Decreto Reglamentario. Sin embargo, las autoridades que conocieron de dicha solicitud en primera y segunda instancia, denegaron la aplicación del beneficio debido a que en ninguno de los casos se evidencia que los actores hayan cooperado con la administración de justicia, conforme a los requerimientos de las normas antedichas. Dichas negativas generaron que los actores acudieran a la acción de tutela de sus derechos a la igualdad y el debido proceso, particularmente la favorabilidad penal, la cual también fue denegada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación consideró que a través del amparo no pueden censurarse las diferentes providencias dictadas en el curso ordinario de un proceso y además aclaró que para la asignación del descuento punitivo es necesario reunir la totalidad de los requisitos previstos en el decreto reglamentario. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud de justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial. Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que en la actualidad rigen la aplicación del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 teniendo en cuenta, sobre todo, que dicha disposición fue declarada inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-370 de 2006.
3. Asunto previo: los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Expedientes acumulados T-1745448 y otro 8 De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión2han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela
contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se 1“Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 2 Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T115, T-117 y T-226 de 2007. 3 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Expedientes acumulados T-1745448 y otro 9 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de
los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la
suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 20036, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 4 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. 6 M.P.: Eduardo Montealgre Lynett Expedientes acumulados T-1745448 y otro 10 “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado
(Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 20057, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución8. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política9 y los derechos fundamentales10. 7 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales
no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)” (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). Expedientes acumulados T-1745448 y otro 11 “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido12. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la
practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido13. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia14. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos15. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia16. 11 Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. 12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 13 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 14 Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 15 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 16 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este Expedientes acumulados T-1745448 y otro 12
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17”.
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200518 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administr
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