CC - T815-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T815-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-815/13
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos
fundamentales del interno DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional Nuestra Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República “fundada en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades. Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelariasque conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad Le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno NacionalMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECe Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, evitar la prolongada y continua
vulneración de derechos fundamentales de los reclusos sin excusarse en la carencia de recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando i) la dignidad humana como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento que aún persiste Esta Corporación declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario colombiano el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998. Por cuenta de las relaciones de especial sujeción que se establecen entre la Administración y las personas privadas de la libertad, existe en cabeza de 2 estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii) derechos restringidos y; iii) derechos intocables. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOFundamental por conexidad Esta Corporación ha señalado que con ocasión de la clara relación o
conexión que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, se puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Desde sus inicios, esta Corporación se ha encargado de dilucidar la naturaleza del derecho a la visita conyugal de los internos en las cárceles. Ha indicado, por ejemplo, que la visita conyugal tiene relación directa con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, por ende, respecto a los derechos sexuales.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNOAlcance DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas Según el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la condición de imputado o condenado o el sistema penal acusatorio aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos constitucionales fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima. Es claro que una visita íntima en la cual se respete la dignidad humana de un recluso(a) y de su pareja favorece a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. En suma, observa esta Sala que en la visita íntima
efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales si bien ha dicho 3 la jurisprudencia son restringidos o limitados en razón a la relación de especial sujeción con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante la visita íntima deben ser eficaces y objeto de total respeto por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Condiciones para no vulnerar el principio de dignidad humana del interno Para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de
dignidad humana. Como anteriormente se anotó dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. Lo anterior, por cuanto una visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios inspiran y orientan la actuación de todos los establecimientos de reclusión en el país, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocialización del infractor de la ley penal. PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Vulneración por las condiciones infrahumanas en que se practican 4 En el desarrollo de la inspección judicial, la comisión pudo constatar que las visitas íntimas no tienen el carácter de íntimo; se practican de manera pública en las denominadas “zonas de apoyo” y presentan condiciones infrahumanas de higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias. Por ello, resulta claro para la Corte Constitucional que las visitas íntimas, independientemente del sexo o la orientación sexual, deben llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos mínimos de humanidad descritos
anteriormente. No es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a congregarse en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones internas o espacios reducidos, a las cuales concurren a su vez los demás reclusos, y que queden expuestas al público y al escrutinio de los demás reclusos, incluso sometidos a las dinámicas de violencia y corrupción que impera en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Naturaleza La naturaleza del derecho a la visita íntima implica que éstas tengan lugar en un sitio especial, seguro, limpio, acondicionado para el efecto, reservado y diferenciado de aquel en el cual se encuentran los internos habitualmente, por ende, el Estado como sujeto ubicado en posición jerárquica superior no puede sustraerse del deber que le asiste consistente en crear las instalaciones adecuadas para que las visitas tengan lugar dignamente, sin que las parejas entre las cuales se encuentran muchas mujeres, tengan que ingresar a áreas inadaptadas y destinadas a otro tipo de labores penitenciarias y/o carcelarias. De ahí la importancia que el Estado, sin escudarse en dificultades económicas o presupuestales, cree locales independientes predestinados únicamente con este propósito, en los cuales se garanticen estándares mínimos internacionales en la materia y se respete la dignidad humana inherente a la persona privada de la libertad y los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la libertad sexual, a la libre
orientación sexual, al fortalecimiento del vínculo familiar y al contacto íntimo con otra persona a su elección, sin discriminaciones de ningún tipo por razones de género, sexo, raza, origen, lengua, religión u opinión.
DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Protección constitucional/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LA MUJER PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional 5 Resulta evidente que la sexualidad de los reclusos merece ser protegida constitucionalmente toda vez que constituye un factor trascendental en el desarrollo de la visita íntima. Sin lugar a dudas, una visita íntima en condiciones indignas vulnera los derechos fundamentales descritos anteriormente a la intimidad, a la protección familiar, al libre desarrollo de la personalidad; a la salud, así como también los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos. En adición, es palmario que en la visita íntima aplican los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres por cuanto ellas también hacen parte de la visita íntima, bien en calidad de reclusas o como ciudadanas visitantes. En ese sentido, vale traer a colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial sobre la mujer, la cual estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el
consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Conexidad con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser humano Los derechos sexuales y reproductivos de las personas privadas de libertad se deben valorar en correspondencia con el derecho a la salud, a la dignidad y a la libertad inherente al recluso como ser humano. Su contenido aunque tiene en principio un alcance restrictivo o limitado por cuanto se trata de un derecho vinculado a la intimidad, implica: comunicarse con su pareja, manifestar sentimientos, tener contacto, expresión emocional y sobre todo sentirse apreciado y querido por otra persona. Por ello, habida cuenta que en el ejercicio de la visita íntima se establece una relación directa de este derecho con la dignidad humana y el derecho a la salud, los derechos sexuales de las personas privadas de la libertad gozan de protección constitucional. DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Y DE SUS PAREJAS-Vulneración cuando la visita íntima no cuenta con privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias 6 El Estado como garante de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social y, para ello, la visita íntima mensual constituye la base de una vida sexual saludable y en condiciones físicas y mentales satisfactorias para las personas privadas de la libertad. Si bien, los derechos sexuales de los
reclusos no pueden ser ejercidos a plenitud por el solo hecho de la privación de la libertad, en el ejercicio mensual del derecho a la visita íntima debe ampararse dignamente –como contenido de los derechos sexuales del reclusola privacidad sexual. Lo cual quiere decir que debe protegerse la condición masculina o femenina, sin que exista interferencia de terceros en el ámbito de intimidad del recluso y de su pareja. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Acceso a métodos anticonceptivos, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado para las enfermedades sexuales como garantía de los derechos sexuales y reproductivos del interno y sus visitantes El derecho sexual y reproductivo de los reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad. Respecto a la atención específica de la salud sexual considera esta Sala que el Estado, en su posición especial y jerárquica de garante debe educar, informar y sobre todo proporcionar a las personas privadas de la libertad el acceso a métodos anticonceptivos, en condiciones de calidad. Así como prevenir mediante el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado todas las patologías sexuales penitenciarias y carcelarias para asegurar la
protección del derecho fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de los reclusos y sus visitantes. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua El Estado tiene el deber de adoptar medidas con el fin de que las personas privadas de la libertad tengan derecho fundamental al acceso 7 de agua potable en forma continua, permanente y suficiente para atender sus necesidades diarias, de conformidad con las prescripciones de derecho internacional humanitario, la observación general no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Así las cosas, el INPEC deberá garantizar la adecuada prestación permanente del servicio público de agua potable para la población de internos que incluya a lo sumo, servicio sanitario, baño diario y agua potable suficiente para el consumo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no brindar atención médica primaria y de urgencias y realizar tratamientos adecuados a la población reclusa DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por no suministrar preservativos para la visita íntima de los internos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenes transitorias y definitivas para proteger, derecho a la visita íntima en condiciones dignas, al agua potable y derecho a la salud de la población carcelaria de la Picota
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA
DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias para remediar esta situación
Referencia: expediente T-3.970.441
Acción de tutela instaurada por Deiler Enrique Santiago Romero y otros contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
8 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013, en única instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Deiler Enrique Santiago Romero y otros, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, los accionantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos 1.1.El señor Deiler Enrique Santiago Romero y 11 reclusos más instauraron acción de tutela1 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el día 10 de abril de 2013, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECimplementó, a través de sus directores, medidas restrictivas que vulneran y amenazan sus derechos fundamentales. 1.2. Específicamente, los accionantes adujeron que en el complejo carcelario (ERON – Picota) donde se encuentran recluidos, son obligados a “recibir a nuestro personal visitante, esposas, hijos y demás familiares y amigos en condiciones indignas y en lugares no adecuados para tal efecto, es una clara trasgresión y amenaza a nuestros derechos y como solución a dicha problemática a –sicoptado por restringirnos el derecho a ser visitados al implementarnos el más conocido “Pico y Placa”… (…) “al obligarlos a visitarnos apenas dos (2) veces al mes”2. 1 Ver folio 1 a 16, Cuaderno dos.
2Ver folio 2, Cuaderno dos. 9 1.3. Manifestaron que el sitio de visitas es sumamente pequeño, antihigiénico, sin zona verde o parque para la recreación de los hijos, sin área de sol, sin baños adecuados, sin cafetería o expendio para brindarle una digna atención a las visitas y, además, “solo existen veinte (20) celdas para visita conyugal o íntima y el cupo para el ERON Picota es para
3500 internos más el sobre cupo”3. 1.4. Por lo anterior, indican que son sometidos a recibir a sus visitas en las áreas de talleres de cada torre, donde se realizan trabajos artesanales, confesiones, zapatería, entre otras actividades, en las cuales se almacena: maquinaria, químicos, madera, pegantes, destornilladores y elementos que generan inseguridad y ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los reclusos. “Estas áreas no son adecuadas para recibir visitas al no contar con baños adecuados y áreas o zonas verdes” (…) “son espacios demasiado reducidos antihigiénicos y demasiado vulnerables en salubridad”4. 1.5.Además, alegan que la visita íntima se recibe en condiciones indignas y violatorias del derecho a la intimidad, por cuanto: “nuestras cónyuges y esposas se ven obligadas a tener relaciones sexuales o “copularse” prácticamente en el piso en condiciones indignas fuera de toda salubridad e higiene, debido a que no existen áreas o locutorios adecuados para tal efecto”5. 1.6. Finalmente, señalan que existe un trato desigual y discriminatorio con respecto a las visitas que reciben los internos condenados por “parapolítica” o ex miembros de la Fuerza Pública, toda vez que dichas visitas: i) se efectúan los días lunes, viernes, sábados y domingos; ii) pueden ser mixtas; iii) pueden ingresar con prendas de vestir no permitidas a los demás; y iv) con alimentos preparados en casa.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad física, al trato digno, a la igualdad y al núcleo familiar. A su turno, suplicaron la aplicación estricta del artículo 26 del Reglamento General – Acuerdo 0011 de 1995, toda vez que no cuentan con áreas de visitas adecuadas y no se encuentran en igualdad de condiciones con los demás internos del complejo penitenciario.
3Ibídem. 4Ver folio 3, Cuaderno dos. 5Ver folio 5, Cuaderno dos. 10 Asimismo, pretenden que se les proporcione un área para recibir el sol y que se les permita el ingreso de alimentos preparados por sus familias. Finalmente, alegan que se declare inconstitucional la medida del “pico y placa”, por ir en contra de los principios y derechos fundamentales, además de producir un desarraigo al núcleo familiar ya que sus familiares no pueden ingresar cada ocho (8) días al penal.
3. Respuesta de las entidades accionadas6
Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, el Teniente Wilson Andrés Suárez Daza, Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC, contestó la acción de tutela de la referencia e indicó que en virtud de mandato legal contenido en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, cada Director de Establecimiento Penitenciario y/o Carcelario es completamente autónomo en la administración de cada centro de reclusión. Por lo cual, la Dirección General del INPEC se eximió de responsabilidad y en tal sentido, solicitó la desvinculación del proceso de tutela al no haber violado ni amenazado
los derechos fundamentales de los tutelantes. Por su parte, la doctora Olga Lucia Whittinghan, Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB – PICOTA, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013, dio respuesta a la acción de tutela y adujo que el actual sistema de visitaslos días viernes masculina; sábados y domingos femenina-,implementado en el centro de reclusión surgió debido a que el establecimiento se encuentra “mal construido”, no por arbitrariedad del INPEC, sino por un presunto convenio efectuado de común acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de los internos del ERON. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela no es el instrumento adecuado para controvertir la legalidad de actos administrativos, como son los reglamentos del INPEC. En esa medida, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración en los derechos fundamentales.
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Sentencia de única instancia7.
El Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá D.C., con Función de Conocimiento, mediante sentencia calendada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) negó por improcedente el recurso de 6Ver folios 34 a 39 del cuaderno dos. 7Ver folios 40 a 51 del cuaderno dos. 11 amparo, al estimar primordialmente que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos surgidos por la expedición de actos administrativos de las autoridades públicas, como son los reglamentos
generales o internos carcelarios y penitenciarios, los cuales son actos de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente acorde con el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, por la naturaleza subsidiaria y residual de la misma en un caso en el que existen otros mecanismos de defensa ordinarios. De otra parte, consideró el juez de instancia que no es la acción de tutela la vía para procurar solucionar un problema de hacinamiento carcelario, que no obstante, la incuestionable responsabilidad que le cabe fundamentalmente a las directivas del INPEC y a diversas autoridades e instituciones estatales, no está por demás señalar que se trata de una situación anómala que no es de ahora sino que ha permanecido por varios años. En tal sentido, se trata de un problema estructural que afecta no a un solo individuo, sino a la comunidad en general8. Visto todo lo anterior, el citado Juzgado decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida, al no hallarse presente el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991.
5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. Copia de derecho de petición elevado ante la dirección del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 17 a 22). Respuesta de la petición elevada al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB (Cuaderno dos, fl. 23 a 25).
Auto de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos (Cuaderno principal, fl. 10-12). Informe de inspección judicial realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON. Anexó dos discos compactos con registro fotográfico de la inspección. (Cuaderno dos, fl. 59 a 63). 8Ver folio 50, cuaderno dos. 12 Informe de inspección judicial realizado por la Personería de Bogotá D.C. al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, Torre F, Patio 14 del ERON (Cuaderno dos, fl. 65 a 232). Informe de inspección judicial, presentado por funcionarios judiciales comisionados mediante auto de 30 de agosto del presente año. (Cuaderno principal, folios 23 y siguientes). Auto de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Magistrado Sustanciador. (Cuaderno principal, folio 19-20).
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto fechado el 30 de agosto de 2013 el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, requirió elementos materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en detalle el régimen de visitas que se practica en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, así como las condiciones de dignidad, salubridad e higiene en que se reciben las
mismas, especialmente el concerniente a la torre F, patio 14, lugar de reclusión de los accionantes. 6.2. Como quiera que el Juzgado de única instancia anteriormente mencionado no ordenó la práctica de pruebas que permitieran corroborar lo declarado por los accionantes en el escrito de tutela el Magistrado Sustanciador resolvió decretar mediante dicha providencia la práctica de una diligencia de inspección judicial. Por consiguiente, comisionó al doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar, para que con la asistencia del Profesional especializado Hugo Escobar Fernández de Castro y de un representante de la Defensoría del Pueblo, realizaran visita a las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA, torre F, patio 14, y rindieran en un informe escrito de forma precisa y detallada lo siguiente: (i) Cuántas personas se encuentran recluidas en el establecimiento carcelario y cuántos locutorios acondicionados para visitas existen; (ii) Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se practican las visitas ordinarias (tomando en cuenta factores como salubridad, higiene, espacio adecuado, in
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