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CC - T815-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T815-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-815/14

(Bogotá D.C., Noviembre 5) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de familiar AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para defensa de derechos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales Esta Corporación ha establecido ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento

o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En virtud de lo cual, corresponde al juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS.

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL

POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO

DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pañales desechables y atención por especialista y estudiar si se requiere con necesidad la crema antiescaras que se reclama

Referencia: Expedientes T-4.404.595 y acumulados.

Fallos de tutela objeto de revisión: Exp. T-4.404.595: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del 26 de febrero de 2014 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali el 25 de noviembre de 2013, que tuteló los derechos a la salud, vida digna y seguridad social. Exp. T-4.406.548: Sentencia del Juzgado Siete de Familia de

Oralidad de Cali del 6 de abril de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Exp. T-4.416.403: Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga del 21 de abril de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales. Exp. T-4.417.253: Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali del 28 de febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales. Exp. T-4.419.842: Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldasdel 1º de abril de 2014, que no tuteló los derechos fundamentales invocados. Exp. T-4.420.279: Sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del 2 de abril de 2014, que decidió no tutelar los derechos fundamentales.

Accionantes: Exp. T-4.404.595: Azeneth Torres actuando como agente oficiosa de Hernando Torres; Exp. TT-4.406.548: María Cristina López actuando como agente oficiosa de Verónica Triana

2 de López; Exp. T-4.416.403: Justa Gualdron de Carreño actuando como agente oficiosa de Agustín Carreño Castro; Exp. T4.417.253: Marco Tulio Pineda Torres. Exp. T-4.419.842: María Susana Bulla Sierra actuando como agente oficiosa de Jesús Bulla Sierra; Exp. T-4.420.279: Carlos Alberto Amariles actuando como

agente oficioso de José Rodrigo Pabón Jiménez.

Accionados: Comfenalco EPS; EMMSANAR EPS; Coomeva

EPS; Saludcoop EPS; Salud Total EPS y Nueva EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas de tutela1. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, vida digna y seguridad social. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de las EPS accionadas de suministrar insumos y servicios médicos que los accionantes requieren con necesidad. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a las demandadas que autoricen los servicios y tratamientos médicos que requieren los pacientes aquí accionantes.

A. Expediente T-4.404.595. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Azeneth Torres actuando como agente oficioso de su padre, Hernando Torres, contra Comfenalco EPS. 1 Exp. TT-4.404.595: Acción de tutela presentada el ocho (8) de noviembre de 2013 (Folios 1 a 163). Exp. T-4.406.548: Acción de tutela interpuesta el veintiséis (26) de febrero de 2014 (Folios 7 a 13); Exp. T-4.416.403: Acción de tutela incoada el primero (1º) de abril de 2014 (Folios 4 a 6); Exp. T4.417.253: Acción presentada el diecisiete (17) de febrero de 2014 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.419.842: Acción de tutela interpuesta el veintiséis (26) de marzo de 2014 (Folios 7 a 11). Exp. T-4.420.279: Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014 (Folios 1 a 2). 3 1.2.1. Desde el 6 de abril de 2004, el señor Hernando Torres, de 86 años de edad2, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, por medio de la EPS Comfenalco, como beneficiario de su hija Azeneth Torres Betancourt. 1.2.2. El señor Torres fue diagnosticado con demencia senil, cataratas, hipotiroidismo, colelitiasis e incontinencia urinaria, razón por la cual requiere de pañales desechables, cremas antiescaras y atención por especialista pues presenta un grado de agresividad como consecuencia de la demencia3. 1.2.3. El 2 de septiembre de 2013, la señora Azeneth Torres solicitó a la EPS accionada suministrar los servicios médicos anteriormente descritos, por requerirlos con necesidad4. 1.2.4. El 5 de septiembre de 2013, la EPS negó la entrega de los servicios médicos solicitados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud y porque tampoco fueron prescritos por un médico tratante5. Asimismo, informó que para que se pudieran entregar los insumos que requiere el señor Torres, es

necesario aportar “un formato de solicitud de insumos y servicios esenciales NO POS diligenciado por el médico especialista, historia clínica en la cual se sustenta la formulación del insumo No POS [y] formula médica, en la cual se especifique el insumo o servicio solicitado, presentación, cantidad y tiempo”, para solicitar la aprobación del Comité Técnico Científico. 1.2.5. De conformidad con lo anterior, sostiene la señora Torres que la EPS Comfenalco vulnera los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de su padre, al omitir suministrar los insumos y servicios médicos que requiere para tener una vida en condiciones de dignidad. Además, afirma que es la única familiar encargada de su padre y que no tiene recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los pañales, cremas antiescaras y atención por especialista. Igualmente sostiene que requiere una silla de ruedas, transporte para acudir ante los especialistas y el tratamiento integral. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Comfenalco Valle EPS6. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Argumentó la EPS que autorizó los medicamentos No Pos7 al igual que la atención médica para la demencia senil, por lo cual no existe la negación de 2 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Hernando Torres nació el 11 de diciembre de 1926 (Folio 157). 3 Según consta en la historia clínica (Folios 152 a 155). 4 Folio 158. 5 Folio 159. 6 Folios 168 a 171.

4 ningún servicio médico que haya sido prescrito por el médico tratante. Sin embargo, señaló frente a la pretensión de la silla de ruedas, la crema antiescaras y el servicio de transporte que no obra orden médica, ni se puede observar de la historia clínica la necesidad de dichos insumos. Frente a los pañales desechables adujó que se trata de un insumo higiénico y no médico y que aunque existe una orden médica en la que se establece la necesidad del insumo, fue proferido por un médico no adscrito a la EPS y no establece la cantidad ni periodicidad del mismo. Por último, con respecto al tratamiento integral mencionó que “el paciente se encuentra recibiendo la atención médica y farmacológica POS y NO POS de manera integral”. Reiteró que no existían criterios médicos para determinar la necesidad de la atención domiciliaria pues el cuidador principal, es decir la familia, tiene la responsabilidad de atender de manera inmediata la atención del paciente. Por lo tanto, concluyó que la EPS ha brindado todos los servicios de salud que requiere el paciente, de acuerdo con las órdenes médicas y a su estado de salud. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, del 25 de noviembre de 20138. Tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Hernando Torres, por lo tanto ordenó a Comfenalco EPS realizar una valoración de la necesidad de los servicios e insumos solicitados, como son: (i) silla de ruedas, (ii) cama hospitalaria, (iii) servicio de

enfermería, (iv) pañales desechables, (v) crema antiescaras, (vi) el transporte o cualquiera que requiera derivados de las patologías que lo aquejan. Así, si los médicos tratantes determinaban la necesidad de suministrar cualquiera de ellos, la EPS deberá entregarlos de acuerdo con las especificaciones que realice el galeno. Consideró que si bien no obraba en el expediente una prescripción médica que determinará la necesidad de los insumos solicitados, la EPS tiene la obligación constitucional y legal de prestar los servicios de salud que requiera el señor Torres, por lo tanto, deberá valorar su condición médica y determinar la necesidad de los servicios. 1.4.2. Impugnación9. La apoderada de la EPS Comfenalco impugnó la decisión proferida por el a quo, por estimar necesario que se faculte a la EPS el recobro ante el Fosyga de los servicios médicos excluidos del Plan Obligatoria de Salud. 7 Según indica, la entidad ha autorizado los siguientes medicamentos No Pos: (a) Memantina Clorhidrato y (b) Quetiapina fumarato. 8 Folios 176 a 188. 9 Folio 192. 5 1.4.3. Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del 26 de febrero de 201410. Confirmó integralmente el fallo proferido por el a quo. Adujo que dado que el punto central de la impugnación de la EPS accionada era la facultad de recobro al Fosyga, estimó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario un pronunciamiento al respecto sino que es

deber de las entidades promotoras de salud, acudir a las vías legales y procedimientos previstos para realizar el recobro.

B. Expediente T-4.406.548. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina López Triana, actuando como agente oficioso de su madre, Verónica Triana de López, contra EMSSANAR EPS. 1.2.1. La señora Verónica Triana, de 94 años de edad11, está afiliada en el régimen subsidiado por medio de la EPS EMSSANAR12, calificada en nivel 1 del Sisben desde el 15 de junio de 2006. 1.2.2. El 9 de enero de 2014 fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipertensión13, razón por la cual le ha sido prescrito el servicio de enfermería permanente14, oxigeno domiciliario15. Por su parte, la hija afirma que requiere pañales desechables y ensure16. 1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija, actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la salud y vida digna. Solicitó que se le entreguen los insumos médicos, se autorice el servicio de enfermería y el tratamiento integral, además, pidió ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras, pues su familia no tiene recursos económicos para sufragar los costos de los servicios médicos que requiere la señora Triana. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 10 Folios 202 a 205. 11 En la copia de la cédula de ciudadanía consta que la señora Verónica Triana

de López nació el 17 de septiembre de 1922. (Folio 2) 12 En el folio 2 consta el carné de afiliación. 13 Prescripción del médico tratante (Folio 3). 14 Prescripción del médico tratante (Folio 3). 15 Historia clínica (Folio 6). 16 Según afirmaciones realizadas por la hija, María Cristina López Triana en el escrito de tutela (Folios 7 a 13). 6 1.3.1. EMSSANAR EPS17: Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la EPS no es la encargada de suministrar servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como sí es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Valle. Informó que ni el suplemento alimenticio ensure, ni el servicio de enfermería, y ni los pañales hacen parte del POS subsidiado. Tampoco existe orden del médico tratante que dé luces sobre la necesidad de los servicios médicos requeridos. En este orden de ideas, estimó que al no aportar prescripción médica, la EPS autorizó una visita médica domiciliaria18, para verificar el estado de salud de la paciente y la necesidad de que sean prestados los servicios médicos solicitados y suministrar aquellos que estén dentro del marco de su competencia –POS-. Frente al servicio de enfermería especificó que también es responsabilidad de la familia ser el cuidador de los pacientes, en virtud del principio de corresponsabilidad. 1.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca19: Extemporáneamente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Manifestó que los “entes territoriales no les está permitido prestar

servicios asistenciales de salud directamente”. Estimó que es necesario que la EPS realice los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si el paciente requiere el servicio de salud solicitado, “pues no es un secreto que en muchas ocasiones los médicos temen formular servicios médicos que no están cubiertos por el POS, por lo cual, resulta difícil que los usuarios cumplan este requisito”. Informó que el servicio de atención de enfermera en casa hace parte del POS, de acuerdo a la Resolución No. 5521 de 2013, artículo 29. Por último, frente a le exoneración de copagos, señaló que es el juez quien debe determinar la capacidad de pago del usuario a fin de que sea necesaria la exoneración, pues la Secretaría tampoco debe reconocer éstos valores, porque constituiría un detrimento patrimonial al erario público. En conclusión, advirtió que es obligación de la EPS suministrar todos los servicios médicos que el paciente requiera de forma integral y oportuna. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, del 6 de marzo de 201420. 17 Folios 33 a 35. 18 Folio 38. 19 Por medio de auto del veintiocho (28) de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali vinculó a la Secretaría Departamental del Valle del Cauca. (Folios 68 a 70). 20 Folios 58 a 63. 7 Decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por María Cristina López, actuando como agente oficiosa de su madre, Verónica Triana de López.

En virtud de lo anterior, ordenó a la EPS EMSSANAR que sometiera la orden de auxiliar de enfermería permanente prescrita por el médico tratante de la paciente a un grupo multidisciplinario de especialistas de su Comité Técnico Científico, “para que evalúen la prescripción emitida y determine su viabilidad y pertinencia, teniendo en cuenta la situación de salud de la usuaria, su edad y su condición económica, y valore si hay lugar a la procedencia de la autorización del servicio requerido.” Estimó que al no existir prescripción del médico tratante frente a los insumos médicos solicitados, los cuales son exclusiones del POS, no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, al tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, optó porque la EPS realice una valoración a través del Comité Técnico Científico para determinar si el usuario requiere con necesidad los insumos solicitados.

C. Expediente T-4.416.403. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por Justa Gualdron de Carreño actuando como agente oficiosa de su cónyuge, Agustín Carreño Castro, en contra de Coomeva EPS. 1.2.1. El señor Agustín Carreño, de 80 años21, está afiliado en el régimen contributivo a través de la EPS Coomeva, en calidad de cotizante. En la actualidad padece de Alzheimer y enfermedad pulmonar obstructiva crónica22. 1.2.2. El 28 de enero de 2014, por intermedio de un derecho de petición, la

señora Gualdron acudió a la EPS para solicitar la autorización de pañales desechables de adulto, debido a que su cónyuge no controla esfínteres23. El 14 de febrero, respondieron negativamente la solicitud, aduciendo que se trata de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede ser tramitado por medio del Comité Técnico Científico para su aprobación24. 1.2.3. Afirma la accionante que la omisión de autorizar la entrega de pañales desechables, afecta la vida en condiciones de dignidad de su cónyuge, pues es una persona de la tercera edad y padece una enfermedad difícil de sobrellevar. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 21 De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Agustín Carreño Castro nació el 16 de agosto de 1933. (Folio 11). 22 Folio 16. 23 Folios 7 a 10. 24 Folio 12 y 41. 8 1.3.1. Coomeva EPS25: Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela por no reunir los requisitos jurídicos exigidos, pues no existe constancia ni prescripción de un médico tratante sobre la necesidad de suministrar pañales al señor Carreño; que además es una exclusión taxativa del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Resolución No. 5521 de 2013. Por otro lado, reiteró que los servicios médicos que se le han prescrito al paciente, han sido oportunamente suministrados por la EPS. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión.

1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, del 21 de abril de 201426. No concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no se cumplen en el caso concreto con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el accionante cuenta con capacidad económica para costear los insumos médicos que reclama y en dado caso que no los tenga, en virtud del principio de solidaridad, es deber de la familia asistirle, con mayor razón cuando no existe prescripción médica que denote la necesidad de los insumos solicitados.

D. Expediente T-4.417.253. 1.2. Fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS. 1.2.1. El señor Marco Tulio Pineda, de 89 años27, está afiliado en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario y ha sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva, fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria28, por lo cual requiere de oxígeno permanentemente. 1.2.2. Sostiene que la EPS dilata excesiva e injustificadamente la atención en salud, por ejemplo, para las citas con especialistas o para autorizar el suministro del oxígeno que requiere el señor Pineda. 1.2.3. Afirmó que la dilación en la prestación del servicio médico vulnera los

derechos fundamentales de su padre, razón por la cual solicitó que se le 25 Folios 30 a 34. 26 Folios 42 a 55. 27 De acuerdo a lo establecido en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Marco Tulio Pineda Torres nació el 31 de diciembre de 1924. (Folio 5). 28 Folio 21. 9 autoricen las citas de revisión y control con médicos especialistas en cardiología y dermatología, porque debido a las dilaciones administrativas para programarlas, dura más de cuatro meses en ser atendido. Además requiere “oxígeno para respirador portátil” y el tratamiento integral. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Saludcoop EPS29: Extemporáneamente, la apoderada judicial de la EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, en vista de que se han prestado todos los servicios de salud que ha requerido el señor Pineda, para lo cual adjuntó las autorizaciones de los servicios de (i) control por neumología30, (ii) suministro de oxígeno domiciliario31, (iii) control por medicina interna32, (iv) biopsia de piel y estudio laboratorio de la patología33. Además, actualizó las órdenes de cita de control con especialistas para dar seguimiento y continuidad a las patologías del accionante. 1.3.2. Por medio de auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal vinculó al Ministerio de la Protección Social, sin embargo finalizado el término concedido para suministrar una respuesta, éste guardó

silencio. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, del 28 de febrero de 201434. Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Estimó que al no existir prescripción del médico tratante que determine la necesidad del servicio y como la accionante olvidó aportar la historia clínica del señor Pineda, el juez de tutela no tiene elementos probatorios para conocer si el paciente sufre dichas enfermedades, ni se tiene certeza de la necesidad médica de suministrarlos, por lo cual no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

E. Expediente T-4.419.842. 1.2. Fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por María Susana Bulla Sierra, actuando como agente oficiosa de su padre, Jesús Bulla Sierra, contra Salud Total EPS. 29 Folios 21 a 22. 30 Folio 23. 31 Folio 24. 32 Folio 25. 33 Folio 26 y 27. 34 Folios 12 a 17. 10 1.2.1. El señor Jesús Bulla Sierra, de 93 años35, se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el régimen contributivo en calidad de beneficiario36. Sufrió una fractura de fémur por artrosis no especificada, además padece una insuficiencia venosa crónica y tiene antecedentes de hidronefrosis severa bilateral, lesión nodular de la pared posterior de la pelvis renal izquierda, malformación del eje renal izquierdo, quistes simples en el parénquima renal

bilateral, hernia de hiato esofágico y efusión pleural bilateral37. También le fue realizado un implante de cadera izquierda38. 1.2.3. En razón a sus varias patologías, el señor Jesús Bulla está imposibilitado para desplazarse, requiere pañales desechables y una sonda. Afirma que además requiere transporte desde su vivienda hasta la IPS o atención domiciliaria y el servicio de enfermería domiciliaria. 1.2.4. Sostiene que la EPS negó el servicio de atención domiciliaria porque éste servicio solo es proporcionado en ciudades capitales y por ello, afirma que la omisión en prestar los servicios médicos que requiere su padre, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, por lo cual solicita la autorización de pañales, cremas, sonda vesical, medicamentos para tratar sus patologías, servicio de atención domiciliario y el tratamiento integral. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. Salud Total EPS39: La Gerente de la Sucursal de Manizales de la EPS solicitó denegar la acción de tutela en vista de que la entidad ha suministrado todos los servicios médicos que el paciente ha requerido, especialmente el tratamiento prescrito por los médicos tratantes con ocasión de la patología de posoperatorio por fractura de cadera derecha. Para ello, realizó un recuento de los servicios y atenciones autorizadas. Asimismo, aseguró que el servicio médico domiciliario “sólo se encuentra habilitado en la ciudad de Manizales para las actividades de medicina general, enfermería y algunas disciplinas paramédicas como terapia física y terapia respiratoria (…)”, servicio que no

se encuentra habilitado en Chinchiná, donde el señor Bulla tiene su residencia. Especificó que en aquel municipio no hay ninguna IPS disponible para proveer el servicio, ni hay orden del médico tratante. Tampoco existe prescripción para los pañales desechables y, en vista de que está siendo tratado con sonda vesical éstos no son necesarios; por lo demás, son insumos de aseo y no un servicio de salud que la EPS este en la obligación de suministrar, pues se trata de una exclusión taxativa del POS. 35 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Jesús Antonio Bulla Sierra nació el 23 de agosto de 1921. (Folio 2). 36 Folio 3. 37 Folios 4 a 6. 38 Folio 4. 39 Folios 17 a 28. 11 1.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social40: La Subdirectora de Asuntos Normativos de la Dirección Jurídica del Ministerio solicitó abstenerse de facultar el recobro ante el Fosyga, pues para ello existen mecanismos legales y administrativos para tal fin, y así, no se afecten los recursos públicos ni se viole el principio de legalidad del gasto. Mencionó respecto al servicio de transporte, que correspondía a la entidad promotora de salud determinar si el paciente cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se autorice. Frente a los pañales y las cremas, las prescripciones médicas deben ser sometidas a consideración del Comité Técnico Científico. Respecto a la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras mencionó que éstas tiene la finalidad de ayudar a financiar el

sistema de salud y regular la utilización del mismo, por lo tanto es “importante verificar al momento de realizarse los respectivos copagos o pagos de las cuotas moderadoras que servicios están excluidos del pago de los mismos”. Por último, explicó que la autorización del tratamiento integral es una pretensión muy genérica, por lo cual es necesario que el médico tratante especifique cuáles son los medicamentos y procedimientos que requiere para tal fin. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná –Caldas-, del 1º de abril de 201441. Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Estimó que no existen elementos probatorios que evidencien la necesidad de los insumos, medicamentos y servicios médicos solicitados, ni que éstos hayan sido solicitados directamente a Salud Total EPS. Por otro lado, las exclusiones del POS no se pueden autorizar si no se desprende del análisis fáctico que el paciente carezca de condiciones económicas para sufragarlos. En virtud de lo anterior, señaló que no existe una conducta que genere una vulneración de los derechos fundamentales alegados.

F. Expediente T-4.420.279. 1.2. Fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Amariles Montoya actuando como agente oficioso de José Rodrigo Pabón Jiménez, contra la Nueva EPS. 40 El Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná por medio de auto del veintiséis (26) de marzo de 2014 (Folio 13). La respuesta suministrada por el Ministerio

consta en los folios 29 a 37. 41 Folios 38 a 41. 12 1.2.1. El señor José Rodrigo Pabón Jiménez, de 85 años42, se encuentra afiliado en el régimen contributivo como cotizante pensionado por intermedio de la Nueva EPS. 1.2.2. El señor Pabón padece de Parkinson, hipertensión e incontinencia urinaria permanente43, por lo cual el médico tratante le prescribió el 11 de marzo de 2014, pañales desechables de adulto “cambio de pañal por 4 veces al día, 90 días, el uso del pañal es por término indefinido”44. 1.2.3. El 11 de marzo de 2014 fue diligenciado la solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios por fuera del POS ante la entidad accionada45. Sin embargo, el 14 de marzo de 2014, la EPS negó el suministro de pañales porque “se revisa el fallo que tiene el usuario entrega de pañales del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el cual es claro en concederle al usuario entrega de pañales talla m nro 360, lo cual ya fue cumplido en el 2012. El fallo no menciona que se le deben seguir entregando cada vez que el medico formule”46. 1.2.4. Sostiene que el señor Pabón vive en un asilo en el municipio de Girardota, el cual es costeado con su pensión de un salario mínimo mensual, razón por lo cual no cuenta con recursos económicos para sufragar los pañales, con lo cual, la negativa de la EPS vulnera sus derechos a la vida digna e integridad personal.

1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Nueva EPS47: La Coordinadora Jurídica de la EPS solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que existe temeridad por parte del señor Pabón, ya que en dos oportunidades ha interpuesto acción de tutela contra la EPS: (a) en el 2012 que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien decidió tutelar los derechos fundamentales y ordenó que se autorizará el suministro de pañales desechables al señor José Rodrigo Pabón Jiménez y, (b) del 20 de noviembre de 2013, que estudió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín48 que negó el amparo de los derechos. Además, mencionó que se trata de insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo demás, manifestó que al señor Pabón se le han autorizado tod

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