CC - T816-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T816-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-816/02
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLibertad in nuce/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Libertad y autonomía La conformación de una familia y la libre y autónoma opción del matrimonio o de la unión libre de la pareja, surge como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, que hace parte de la protección constitucional del individuo. Por consiguiente, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para estorbar o prohibir el libre proceso de conformación de una familia, pues ello conduciría “a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente.” En una sociedad democrática como la nuestra, el derecho a la constitución de la familia no puede ser el resultado de una imposición legal ni de prácticas institucionales que establezcan, como línea de comportamiento, la segregación a partir del rango, condición o posición laboral, económica, social, étnica, cultural o política. Indudablemente este tipo de actuaciones o prácticas anulan los valores y principios superiores de la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonomía personal. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADComporta la constitución de una familia/INSTITUCION MILITARReglamentos no pueden impedir la celebración de matrimonio entre miembros de rango diferente Si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad incluye la
elección autónoma de la constitución de una familia, la cual incluye la opción del matrimonio o de la unión libre y la libre escogencia de la pareja, entonces ninguna autoridad pública puede prohijar, favorecer o permitir conductas discriminatorias al interior de la institución, basadas en prejuicios o valoraciones subjetivas que atenten contra los mencionados derechos. Por lo tanto, los reglamentos ni las instituciones militares no podrán contener ni admitir elementos, normas, principios o comportamientos que estén en contravía de la Constitución vigente, como tampoco favorecer o permitir prácticas institucionales que se aparten de la consideración y respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos, tales como los tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los militares. En otras palabras, los reglamentos o las prácticas institucionales que condicionen la permanencia laboral o el trato igualitario a la no celebración de matrimonios entre miembros de rango militar diferente, contrarían los derechos constitucionales fundamentales de sus integrantes. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Retiro del servicio de la accionante no obedeció a corrupción ni bajo rendimiento DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por retiro del servicio de la accionante por haber contraido matrimonio con oficial de la FAC de rango inferior MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
Referencia: expediente T-483247
Acción de tutela instaurada por Adriana Bermúdez Duque contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana –FAC.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo La accionante Adriana Bermúdez Duque es ingeniera sanitaria. El 1º de noviembre de 1997 se incorporó al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana –FAC-, como oficial del Cuerpo Administrativo y el 9 de noviembre de ese año obtuvo el grado de Teniente (TE).
Fue adscrita al Comando Aéreo de Combate No. 3 –CACOM-3en el municipio de Malambo –Atlántico, lugar donde conoció al Cabo Segundo (CS) Arian Stevens Babativa Salguero, quien ocupaba el cargo de Jefe Sección Administrativa. El 10 de abril de 2000 la TE. Bermúdez Duque informó verbalmente al Coronel (CR) Ricardo RubianoGroot Román, comandante del CACOM-3, su decisión de contraer matrimonio con el CS. Babativa Salguero, en ceremonia civil programada para el 27 de mayo siguiente, en la Notaría 10
del Círculo de Barranquilla. En la misma fecha comunicó por escrito la decisión al Coronel Jefe de Recursos Humanos de la FAC en Bogotá. El 18 de abril de 2000 el Jefe de Personal de la FAC dispuso el traslado del CS. Babativa Salguero del CACOM-3, en el Departamento del Atlántico, al Grupo Aéreo del Sur –GASURcon sede en Tres Esquinas –Caquetá. El traslado se haría efectivo a partir del 1º de mayo de 2000. El 24 de abril de 2000, el Comandante del CACOM-3, a través de Mensaje de Operación Inmediata No. 2170, solicitó a la FAC que le asignen el reemplazo del Suboficial Babativa. Ante la inminencia del traslado, la pareja decidió adelantar la fecha del matrimonio civil y, en efecto, se casaron el 25 de abril de 2000, en la Notaría 10 del círculo de Barranquilla. El 28 de abril de 2000 el CS. Babativa Salguero debió partir del Comando Aéreo en el Atlántico, para presentarse el 1º de mayo del mismo año en la Base de Tres Esquinas. El 3 de mayo de 2002 la TE. Bermúdez Duque informó al Comandante del CACOM-3 de su matrimonio civil con el CS. Babativa Salguero. A partir de esta fecha, solicitó en varias oportunidades su traslado al GASUR en Tres Esquinas, sin obtener respuesta favorable a sus peticiones. El 1º de noviembre de 2000 el Ministro de Defensa Nacional, por solicitud del Comandante General de la Fuerza Aérea, profirió la Resolución No.
1660 de 2000, por la cual, en ejercicio de su facultad discrecional, retira del servicio a la TE. Adriana Bermúdez Duque. El 7 de febrero de 2001, por intermedio de apoderada judicial, instauró la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “la suspensión inmediata de la acción perturbadora, o sea el Acto Administrativo –Resolución No. 1660 del 01 de noviembre de 2000en la medida que no cuenta con el aval motivado de las Actas Comité FAC No. 004 de 2000 y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional No. 010 de 2000”. En su escrito de tutela informa la accionante que “las Actas del Comité Evaluador de la FAC (No. 004 del 5 de octubre de 2000) y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (No. 010 del 13 de octubre de 2000), para proveer el retiro discrecional de la TE. Bermúdez, basan su determinación en la figura “razones del servicio”, sin expresar los motivos que tienen para obrar de tal manera”. (fl. 93 del expediente) Afirma que los mandos de la Fuerza Aérea nunca estuvieron de acuerdo con su noviazgo y posterior matrimonio, por tratarse de una relación sentimental entre una Oficial y un Suboficial. Que, incluso, fueron llamados por separado para que desistieran de su decisión de casarse. Agrega que la decisión del traslado del CS. Babativa y la de su retiro
definitivo del servicio en aplicación de la facultad discrecional, sin que se tuvieran en cuenta el tiempo de servicio ni su grado, se debieron a los inconvenientes institucionales que, según los mandos militares, generaría su matrimonio. En relación con los derechos a la honra y al buen nombre, informa que la “Potestad Disciplinaria” que contempla el Decreto 1790 de 2000 es para que cada Fuerza aplique sanciones y correctivos a los uniformados que incurran en faltas y que su retiro del servicio fue decretado en el mismo acto administrativo por el cual se retiraron a otros uniformados de las Fuerzas Militares, cuestionados administrativamente por presuntas violaciones de derechos humanos, hechos a los cuales se les dio amplia difusión en los medios de comunicación masiva. Al respecto señala que “la facultad discrecional permite a las Fuerzas Militares retirar de sus filas no solo a los miembros implicados de violaciones a los Derechos Humanos, sino que además permite evaluar otras acciones, relacionadas con el servicio. Contera, al amparo del art. 104 del Decreto 1790 de 2000 (14 de sept), el Ministro de Defensa produce la decisión de destituir 388 uniformados, entre ellos, 89 oficiales, 299 suboficiales del Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea, incluida la TE. Adriana Bermúdez, que según el señor Ministro de Defensa, Luis Fernando Ramírez, la decisión se toma porque la mayoría de los militares estaban relacionados con casos de violaciones a los derechos humanos. Producida la noticia del retiro de los uniformados, los medios de comunicación impresos y televisivos, dan cuenta del hecho”. (fls. 94 y 95)
Sintetiza su apreciación en lo siguiente: “El acto mediante el cual mi mandante fue retirada del servicio activo con fundamento exclusivo en una calificación de razón del servicio, vulnera los derechos a su buen nombre y a la honra, en la medida que la decisión carece de motivación, porque ... no hicieron el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a su separación, no repararon en examinar su hoja de vida cuya separación era propuesta, ni verificaron informes de inteligencia o contra inteligencia en el supuesto que estuviera comprometida su conducta en actos al margen de la legalidad ... Todo lo contrario, ... en su corta carrera fue acreedora a múltiples felicitaciones, hasta llegar a sustentar la FAC que por el desempeño del cargo principal se le calificaba como muy superior, y no existe en su contra si quiera una llamada de atención”. (fl. 99) Por lo anterior estima que “la dejan en entredicho respecto a su solvencia moral, dignidad y buen nombre”. (fl. 99) En relación con la vulneración del derecho al debido proceso manifiesta que las Actas del Comité de Evaluación de la FAC y de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares no se fundamentan ni siquiera en una mínima evaluación sobre la razón del servicio, por lo que deduce que “el acto de la discrecionalidad pierde su eficacia jurídica”. (fl. 99) Estima que la FAC, “valiéndose de una herramienta jurídica aplicable a indignos e inmorales atentó en forma aleve, mañosa y arbitraria contra la estabilidad en el empleo (C.N., art. 53) dejando de aplicar las normas
constitucionales y legales que otorgan garantías a ella como a los oficiales de carrera administrativa”. (fl. 100) Agrega que “la vulneración de los mencionados derechos fundamentales ... se origina en la ausencia de la motivación de la decisión del acto administrativo en la forma prevista, lo cual impide ... conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de razones del servicio, tiene para ella un efecto deletéreo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a su entorno familiar, a la sociedad, a sus miembros y por ende a la comunidad internacional ... la declaración de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motivó. De ahí la ingente necesidad para invocar al señor juez de tutela, generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminación (C.N. art. 13), alrededor de mi prohijada, quien ha sufrido semejante descalificación”. (fl. 109)
2. Respuesta del Comandante de la FAC El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana estima que la tutela de la referencia es improcedente. Manifiesta que en ningún momento la institución, como entidad respetuosa del ordenamiento constitucional, se opuso a la conformación del vínculo conyugal entre el CS. Babativa Salguero y la TE.
Adriana Bermúdez Duque. Tanto es que el noviazgo surgió en la Base Militar
CACOM-3.
Informa que el traslado del CS. Babativa Salguero al Grupo Aéreo del Sur obedeció a razones del servicio. Tanto es que a la fecha en que se produce el traslado, 1º de mayo de 2000, aún no se había realizado el matrimonio, de
acuerdo con lo informado por la TE. Bermúdez en oficio del 10 de abril de 2000. La solicitud de reemplazo para el empleo de Jefe Sección Administrativa que ocupaba el cabo segundo tampoco demuestra adversidad del mando, ni persecución, pues era evidente que en atención a necesidades del servicio debía proveerse dicho cargo. En relación con la solicitud de traslado presentada por la TE. Bermúdez del CACOM-3 al Grupo Aéreo del Sur, no era posible acceder a ella, ya que como oportunamente se le informó a la mencionada oficial, la necesidad de sus servicios como Ingeniera Sanitaria no se requerían en dicha base. La TE. Adriana Bermúdez fue retirada del servicio en aplicación del procedimiento señalado en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, el cual contiene la figura del retiro discrecional. Por lo tanto, “no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en una recomendación realizada por un Comité Evaluador, aprobada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, acto administrativo que retiró del servicio a la mencionada Oficial, inspirado en razones del buen servicio público, de tal suerte que la administración no está obligada a señalar de manera específica y concreta los motivos que la llevaron a prescindir de los servicios de la Oficial, puesto que entonces la facultad ejercida no sería discrecional sino reglada”. (fl. 129, cd. 1) Además, el acto administrativo de retiro del servicio goza de la presunción de legalidad, contra el cual existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con apoyo del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual hace improcedente la acción de tutela, que es una acción de carácter subsidiaria, no alternativa ni supletoria. En cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, no se evidencia la vulneración alegada, ya que si bien el argumento que esgrime la actora como prueba de violación son los diferentes comunicados de prensa y de televisión, también es cierto que en los mismos se aclara que no todos los militares que fueron retirados estaban comprometidos en violación a los derechos humanos. La tutela también es improcedente por falta de oportunidad, en la medida en que el retiro se produjo el 1º de noviembre de 2000, con novedad fiscal a partir del 24 del mismo mes y año, y tan sólo el 7 de febrero siguiente viene a ser cuestionado ante el juez constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C. decidió denegar, por improcedente y sin fundamento, la acción de tutela de la referencia. Estima el Juzgado que no se vulneró el derecho al buen nombre de la accionante porque no se evidenció “un agravio concreto por cualquier medio apto, que desdiga de la persona o la haga perder su reputación en la sociedad, ganada en el servicio sucesivo de los años, por ejemplo imágenes transmitidas por la televisión, comentarios radiales, informes periodísticos confidenciales, a través de los cuales se le hagan al afectado imputaciones por hechos deshonrosos o inmorales que afecten su bien ganado buen nombre en la
sociedad, al punto que por ello la persona sea malmirada o despreciada por la comunidad, … que conculcan el derecho fundamental que se estudia, singularizando o individualizando al sujeto pasivo por su nombre, de modo que no pueda ser confundido con otra persona”. (fl. 161, cd. 1) Encuentra el Juzgado que tampoco se ha vulnerado su derecho a la honra, “pues ni interna ni públicamente la teniente (r) Adriana Bermúdez ha sido objeto por parte de la Fuerza Aérea Colombiana o del Ministerio de Defensa Nacional, de ningún ataque directo que lesione su dignidad de persona correcta y honorable en el seno de la sociedad, al punto que en ninguna de las publicaciones de prensa aportadas como prueba en el proceso en parte alguna se menciona su nombre, de manera que pudiera decirse que entre los 388 miembros de las Fuerzas Militares a que aquella se refiere, fue retirada ella por alguna causa deshonrosa o inmoral, … sin especificar en ninguna de las publicaciones el nombre de la Teniente … al punto de señalarla de modo certero e inconfundible”. (fl. 163, Cd. 1) En el mismo orden, ni en el acto administrativo de retiro del servicio ni en las actas que lo precedieron, se hace la menor alusión o valoración en desmedro de la dignidad, prestigio o buen nombre de la accionante. “Y puesto que estos derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, sólo pueden ser vulnerados o amenazados frente a una conducta concreta y cierta que efectivamente los viole o amenace, resulta claro que tanto la dignidad, la honorabilidad, el prestigio y la buena reputación de la Teniente Adriana
Bermúdez Duque continúan incólumes ante la valoración externa de los mismos formada por la comunidad, sin que en modo alguno el Ministerio de Defensa Nacional o el Comando de la Fuerza Aérea, por aplicar en su caso una norma legal los hayan vulnerado o amenazado directamente, única forma posible de atentar contra esos bienes de carácter personalísimo, inherente al ser humano”. Considera el Juzgado que no hay vulneración del derecho a la igualdad porque la actuación de la entidad accionada se dio en aplicación de la facultad discrecional y no, como equivocadamente lo señala la accionante, por razones del servicio. Además, “no sólo a ella sino a siete (7) Oficiales más de su mismo rango, jamás podría sostenerse que con esta conducta ceñida a la legalidad, la accionante haya sido discriminada o resuelto su caso en forma diferente a otros similares, pero con aplicación de la misma norma legal. Y, como además, ni por asomo se demostró durante la acción de tutela que la afectada con el retiro del servicio activo, por su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, la conclusión se hace obvia: no le ha sido vulnerado ni amenazado por las Entidades Demandadas el derecho fundamental a la igualdad que le asiste, consagrado en el artículo 13 de la Constitución”. (fl. 165, cd. 1) Deduce que no hay vulneración al debido proceso pues en este caso se observó estrictamente el procedimiento señalado en el artículo 104 del Decreto 1790 de
2000. En primer lugar, el Comité de Evaluación de la Fuerza Aérea, en su
sesión del 5 de octubre de 2000, recomendó por razones del servicio y en forma discrecional el retiro del servicio activo, entre otros oficiales, de la Teniente Adriana Bermúdez Duque. Posteriormente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en su sesión del 13 de octubre de 2000, aprueba por unanimidad el retiro del servicio activo por facultad discrecional de la Teniente Adriana Bermúdez. Luego se produjo el acto administrativo (resolución No. 1660 del 1º de noviembre de 2000), por el cual el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, retiró del servicio activo, entre otros oficiales, a la Teniente Bermúdez Duque. No hubo pues ninguna violación al debido proceso en cuanto tiene que ver con el retiro temporal del servicio activo de la accionante, puesto que los actos que se emiten usando una facultad discrecional no se motivan. Además, tuvo oportunidad de interponer contra la Resolución que la retiró del servicio activo, los recursos establecidos en la ley. Finalmente, estima que la acción de tutela resulta improcedente al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que al haberse producido el retiro del servicio activo de la accionante, mediante acto administrativo, tiene expedito y a su alcance otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, confirmó el fallo emitido en este proceso por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá
D.C. El ad-quem expresó su total acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Agrega que “analizadas cuidadosamente las declaraciones de los altos funcionarios del gobierno y los informes de prensa aportados por la apoderada de la accionante, se concluye que tratan de apreciaciones generales, no se encuentra mención alguna de la accionante, ni siquiera se hace alusión a su nombre. ¿Cómo podría atentarse contra su honra y buen nombre, si no hay un cargo específico? No se vislumbra siquiera que se vulneren los derechos fundamentales alegados”. (fl. 11, cd. 2)
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Declaración de la accionante rendida ante el Despacho del Magistrado Sustanciador. La accionante solicita que se revise la grabación en la que le advierten que si se casa será retirada del servicio, aprovechando el decreto de depuración de las fuerzas militares. Manifiesta que ella nunca se desempeñó en manejo de orden público ni en actividades que tuvieran contacto con la población civil, por lo que su situación no corresponde a la finalidad de ese decreto. Informa que luego de conocerse su decisión de contraer matrimonio con el CS. Babativa Salguero se les invitó para que desistieran de su propósito, pero luego se pasó a las amenazas de retiro del servicio y de traslado a las bases aéreas más alejadas, y esto fue lo que sucedió. Además, se incrementó su carga laboral, a tal punto de desempeñar seis (6) cargos al mismo tiempo: era
Comandante del Escuadrón Instalaciones, Comandante de la Escuadrilla Administrativa; Comandante de la Escuadrilla de Mantenimiento; Comandante de la Escuadrilla de Servicios Públicos; Jefe de la Oficina de Medio Ambiente y Jefe de Oficina Finca Raíz. De otro lado, señala que a otra pareja formada entre una Teniente y un Suboficial, les dieron el mismo tratamiento: la TE. Sonia García fue retirada incluso con la misma resolución con la que retiraron a la accionante, por haberse casado con un suboficial. Agrega la accionante que ella no incurrió en ninguna falta en su carrera como oficial y que su hoja de vida es intachable, no tiene llamados de atención ni anotaciones de demérito ni sanción alguna. Sólo tiene felicitaciones e izadas al pabellón por su desempeño profesional. Nunca estuvo involucrada en investigaciones disciplinarias ni administrativas. Reitera que a ella nunca se le justificó la decisión de retirarla del servicio y estima que así sea discrecional su retiro, tiene el derecho a que le informen cuál fue su falta. En las actas de la Junta Calificadora simplemente se cita a los asistentes y se dice que se recomienda el retiro del servicio de un listado de personal, sin justificar ni sustentar el retiro. Finalmente, informa que instauró la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Declaración rendida por el Cabo Segundo de la FAC Arian Stevens Babativa Salguero, ante el Juzgado 1º Civil Municipal de La Dorada -Caldas.
Manifiesta que los mandos del CACOM-3 en Malambo Atlántico les recomendaron, por separado, que no se casaran, y luego les informaron que si no dejaban el noviazgo, a la TE. Adriana Bermúdez la incluirían en el decreto de discrecionalidad y a él lo trasladarían al Caquetá, como en efecto ocurrió. Asegura que las decisiones administrativas se dieron porque no era bien vista la relación entre una oficial y un suboficial al interior de la institución y que en la Fuerza son aprobados los matrimonios siempre y cuando sean entre el mismo grado, oficial con oficial, y suboficial con suboficial. Culmina su exposición afirmando que la razón del retiro del servicio fue una represalia por haberse casado con él, por ser un suboficial.
3. Declaración rendida por el Brigadier General Ricardo RubianoGroot Morán, el 11 de junio de 2002, ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio.
Luego de manifestar que no recuerda quién es la accionante, afirma que “la Teniente Bermúdez tenía problemas de subordinación y adaptación a la vida militar, así lo manifestaban sus comandantes directos, puesto que en la escala de mando no me correspondió trabajar en forma directa con la Teniente. … cuando me enteré de la intención de matrimonio de la Teniente Bermúdez, sostuve una conversación para preguntarle si estaba convencida de su decisión y a la vez le mencioné que no era muy común en nuestro medio que dos personas de diferente nivel en el medio castrense contraigan matrimonio, le mencioné que recordara que una vez casada con un Suboficial ella no podría
asistir en compañía de su esposo a los lugares destinados para oficiales por estar así reglamentado institucionalmente. Ella manifestó que todo eso ya lo habían considerado con su futuro esposo y que ella entendía esas reglamentaciones, por lo que di trámite a la solicitud de matrimonio ante el Comando de la Fuerza Aérea. Busqué con esa charla orientarla en algo que creí que ella podría desconocer, pero encontré que ella estaba bien enterada sobre la normatividad interna de las Fuerzas Militares en ese sentido”. (fl. 179, cd. 2). Agrega que la Teniente Bermúdez fue retirada por “capacidad discrecional” del Comando de la Fuerza Aérea, pero que no conoce los motivos que suscitaron el retiro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Consideración previa: la tutela interpuesta por el cónyuge de la accionante
1. La Sala estima procedente dejar constancia que la decisión que se adopte en este proceso, es independiente de la decisión tomada por la Corte en la sentencia T-662 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, en razón de la acción de tutela interpuesta por el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero, puesto que los fundamentos de las decisiones administrativas de la FAC y la situación laboral de los accionantes son diferentes en cada caso. Además, en el momento de instaurarse la tutela por el Cabo Segundo, su cónyuge no había sido retirada del servicio.
En aquella oportunidad la Corte se pronunció sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales por la orden de traslado del accionante del CACOM-3
en Barranquilla al Grupo Aéreo del Sur, en Tres Esquinas Caquetá. Lo que ahora se cuestiona es la vulneración de derechos fundamentales de Adriana Bermúdez Duque, al ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, dentro del grupo de 388 militares retirados por violación de derechos humanos, corrupción y bajo rendimiento. En ese entonces, sentencia T-662 de 2001, la Corte consideró improcedente la protección de los derechos invocados por el accionante, para lo cual reiteró su jurisprudencia sobre la finalidad de interés general involucrada en los traslados de los miembros de las Fuerzas Militares, sumado a la ocurrencia de un hecho superado que impedía tutelar el derecho a la igualdad del CS. Babativa Salguero y ordenar el traslado del accionante al CACOM-3 en Barranquilla para garantizar la unidad familiar, debido a que en el momento de tomarse la decisión, la cónyuge del accionante ya no pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana. Señalado lo anterior, procede la Sala a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. Lo que se debate
2. La accionante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la estabilidad en el empleo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados al ser ordenado su retiro del servicio como Oficial de la FAC en uno de los actos administrativos proferidos, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000,
para desvincular a uniformados cuestionados por violación de derechos humanos, corrupción y bajo rendimiento. En su caso, alega, la causa para ser retirada del servicio no fue corrupción, bajo rendimiento ni violación de derechos humanos, sino haber contraído matrimonio con un Suboficial, siendo ella una Oficial. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana manifiesta que el retiro del servicio de la accionante se debió a la aplicación de la facultad discrecional, mas no a su matrimonio con un Suboficial de la institución. En estas circunstancias, el asunto que se debate es el siguiente: ¿la decisión de retirar definitivamente del servicio activo a la accionante, como Oficial de la FAC, vulnera derechos fundamentales que exijan su protección por el juez de tutela? Con tal propósito, en primer lugar se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela; posteriormente se mencionará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre y, finalmente, a partir de las circunstancias especiales del caso, se determinará si hay o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales
3. Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin
de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implica
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